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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2020-00033-01-(27-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2020-00033-01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN: No existió una respuesta clara a todas las solicitudes que componen la petición.

En ese orden de ideas, analizadas y contrastadas las solicitudes del actor y las respuestas dadas por la entidad accionada, se tiene que no existe claridad absoluta sobre los numerales 3, 10, 13 y 15 de la petición presentada el 06 de mayo de 2020, como lo indica el recurrente, circunstancia que hace que el derecho de petición que le asiste al accionante se trasgreda. Ahora bien, el juzgado de primera instancia consideró que en este caso, con la aclaración que se dio el 01 de junio de 2020, previa solicitud del actor, se contestó con su totalidad la petición y por ende sobrevenía al figura jurídica del hecho superado; sin embargo, ello no se compadece con la realidad, primero, porque la aclaración referida no trata ninguno de los puntos acá analizadas, en tanto, la misma solo hace referencia a las condiciones que se han modificado al interior del EPC en razón de la pandemia e informa que no se ha presentado casos positivos, igualmente menciona la persona encargada de la Compañía a la que pertenece el accionante y la forma en que fue recibido el oficio enviado por él el día 20 de abril del año en curso, lo que demuestra que tal aclaración no se dirigió a subsanar los yerros que fueron advertidos en sede de tutela, y, segundo, porque el juzgado no analizó ninguno de los puntos objeto de informidad respecto a la respuesta, por lo que, sin tal análisis, era imposib le conocer si existía o no respuesta de fondo a lo solicitado.1

puntos objeto de informidad respecto a la respuesta, por lo que, sin tal análisis, era imposib le conocer si existía o no respuesta de fondo a lo solicitado.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 073

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-04-002-2020-00033-01 de RUBÉN RICARDO ROJAS RINCÓN contra EMPCS – SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

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DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante RUBÉN RICARDO ROJAS RINCÓN, en contra de la sentencia del 9 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

RUBÉN RICARDO ROJAS RINCÓN presentó demanda de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDI ANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO ( EMPCS), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión de la accionada para dar respuesta de fondo a la petición incoada el 06 de mayo de 2020.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El accionante radicó derecho de petición el 6 de mayo de 2020 ante el EMPCS dirigido a la directora encargada CLAUDIA LILIANA MESA SOCHA, por medio del cual pretendía obtener información y documentación relacionada con los hechos acaecidos el 19 de abril de 2020, mientras jugaba un partido de futbol al interior del establecimiento penitenciario y poder realizar trámites ante su ARL.

obtener información y documentación relacionada con los hechos acaecidos el 19 de abril de 2020, mientras jugaba un partido de futbol al interior del establecimiento penitenciario y poder realizar trámites ante su ARL.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2020-00033-01

ACCIONANTE : RUBÉN RICARDO ROJAS RINCÓN

ACCIONADO : EMPCS - SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 073

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01

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2.- Para poner en contexto la petición, informó que la actividad deportiva en la que aparentemente resultó lesionado el actor, fue organizada al interior del centro penitenciario por uno de los dragoneantes con el consentimiento del jefe inmediato y que la misma era de pleno conocimiento de las directivas de la institución; sin embargo, debido a la respuesta dada por la directora encargada a la ARL sobre las causas del accidente, el mismo no fue cubierto a pesar de que, mediante oficio GESDOC N° 2020IE0066919 de fecha 20 de abril de 2020, remitió la novedad del accidente con un compañero llamado DARWIN ALEXIS MENDOZA, la que la directora se rehusó a recibir; por ello, asegura que la petición señalada en el numera l anterior tenía como finalidad obtener la documentación necesaria para controvertir la decisión de la ARL que c alificó el accidente como de origen común.

por ello, asegura que la petición señalada en el numera l anterior tenía como finalidad obtener la documentación necesaria para controvertir la decisión de la ARL que c alificó el accidente como de origen común.

3.- El 19 de mayo de 2020 obtuvo respuesta a su solicitud , pero la misma fue incongruente, parcial y superflua, por lo que, estima, ésta no fue contestada de manera íntegra y concreta, razón por la cual el 22 de mayo de 2020 presentó nuevamente petición, en la que solicitó aclaración y refirió las falencias observadas en la respuesta , solicitud que fue contestada el 1 ° de junio de 2020; sin embargo, entre tanto , el 27 de mayo de 2020, el señor ROJAS RINCÓN radicó la presente acción constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el cual, a través de providencia del 27 de mayo de 2020 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada

2.- CLAUDIA LILIANA MESA SOCHA, en su calidad de Directora del EPC de Sogamoso, dio respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer refere ncia a cada uno de los hechos, especialmente a los referentes a la forma como se desarrolló la actividad deportiva que originó la solicitud, precisó que el derecho de petición que presentó el accionante obtuvo respuesta congruente y de fondo según oficios del 19 de mayo y 1° de junio del año en curso, en los que se contestaron todos y cada uno de los puntos propios de la petición; de igual forma, precisó que el hecho de no acceder a su petición ante la

junio del año en curso, en los que se contestaron todos y cada uno de los puntos propios de la petición; de igual forma, precisó que el hecho de no acceder a su petición ante la ARL no implica que no se haya dado respuesta efectiva a la solicitud. En virtud de ello, solicita que la demanda sea despachada desfavorablemente por inexistencia de trasgresión alguna al derecho fundamental de petición.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 9 de junio de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que en este asunto se presentó el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto, para lo cual precisó que, si bien el accionante consideraba que algunos puntos de su petición inicial no se encontraban resueltos, estos fueron aclarados con la segunda solicitud radicada por el mismo actor , la que obtuvo respuesta el 01 de junio de 2020, esto es, cinco días después ; de ahí que el posible comportamiento omisivo que el actor consideró vulnerador de su derecho de petición, fue superado en trámite de la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionant e interpuso impugnación, en síntesis, por considerar que la accionada no ha dado respuesta de fondo con respecto a sus solicitudes, para lo cual menciona los numerales 3, 8, 10, 13, 14 y 15 de la petición inicial radicada el 6 de mayo de 2020 , las que estima fueron incompletas y sin sustento

solicitudes, para lo cual menciona los numerales 3, 8, 10, 13, 14 y 15 de la petición inicial radicada el 6 de mayo de 2020 , las que estima fueron incompletas y sin sustento documental, precisando que el juez de primera instancia apenas se basó en las respuestas de la accionada sin tener en cuenta ni analizar de fondo la solicitud incoada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principioTutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 5

de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor

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de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor RUBÉN RICARDO ROJAS RINCÓN le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte de l EMPCS, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 06 de mayo de

2020. Para ello, se estudiará cada una de las solicitudes indicadas en los numerales enunciados en la impugnación por el actor y examinar á las respuestas dadas por la accionada, con el fin de establecer si existió respuesta de fondo.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino , además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han

obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 6

Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del p eticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de l a respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se c umpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la res puesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 7

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término

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La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante, atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país, se expidió el Decreto 491 de 2020 , por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte

a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de l os treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”

Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando , por demás, el acceso a la información.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante considera que su derecho fundamental de petición fue trasgredido por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, toda vez que la petición radicada el 06 de mayo de 2020 no obtuvo en su integridad, respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado , pues la contestación que se obtuvo el 19 de mayo de 2020 y la aclaración que solicitó, cuya respeta fue dada el 01 de julio , no satisface lo solicitado en cinco puntos concretos.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 8

En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre determinados puntos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de

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En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre determinados puntos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

Aunque no es materia de debate en esta demanda, para entender lo pretendido por el actor en su solicitud, se hace necesario referir que la petición incoada el 06 de mayo de 2020 tenía por objeto obtener información acerca del accidente que éste sufrió el día 19 de abril de 2020, mientras se desarrollaba una actividad deportiva que, según indica, fue convocada por el área de bienestar laboral; sin embargo, el accidente no fue catalogado por la entidad como de origen laboral sino común.

Con el objeto de dar clarid ad sobre las solicitudes motivo de inconformidad, en el siguiente cuadro se relacionará tanto l os puntos de la petición como la respuesta dada por la institución accionada.

Derecho de Petición 06 de mayo de 2020 Respuesta 22 de mayo de 2020 3.- Copia de la orden dada por la Dirección del establecim iento para la vigencia 2020 en la cual ordena la no aplicación de los juegos de contacto en el interior del establecimiento.

Desde el año 2018 fueron suspendidas y cambiadas las actividades deportivas de choque de recreación y de acondicionamiento físico al interior de establecimiento, dado los diferentes antecedentes de accidentes de trabajo en estas actividades. Por otra parte, es un hecho notorio a nivel mundial que desde el mes de marzo del año en curso fue decretada la pandemia mundial donde ordenan que se debe mantener aislamiento social lo cual no es ajeno para los establecimientos de reclusión del país. El estado de emergencia

hecho notorio a nivel mundial que desde el mes de marzo del año en curso fue decretada la pandemia mundial donde ordenan que se debe mantener aislamiento social lo cual no es ajeno para los establecimientos de reclusión del país. El estado de emergencia sanitaria por causa del Covid 19 declarado por el Ministerio de Salud y de Protección Social mediante resolución 385 del 12 de marzo, y el estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el señor presidente de la República mediante el decreto 417 de marzo de 2020, normatividad a la que estamos sujetos como colombianos, en la cual solicita a toda la población guardar distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia. El decreto presidencial 457 del 22 de marzo de 2020, en su artículo 1.

Aislamiento: ordenar el ai slamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia… en su artículo 3° línea 4 y 5 dice… permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: autoriza el numeral 24 a: personas para el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada los servicios carcelarios y penitenciarios, este decreto no autoriza ninguna actividad deportiva y está vigente a la fecha; de esta manera quedaron suspendidas, por obvias razones todas as actividades deportivas que conlleve contacto físico al interior de los ERON. Por Parte del INPEC, el General Brigadier NORBERTO MUJICA JAIME, Director General del INPEC, en su circular 05 del 17 de marzo de 2020: Medidas para la contención del COVID -19 en los servidores penitenciarios y contratistas en su numeral 3 dice: obligaciones y

Director General del INPEC, en su circular 05 del 17 de marzo de 2020: Medidas para la contención del COVID -19 en los servidores penitenciarios y contratistas en su numeral 3 dice: obligaciones y deberes de los jefes inmediatos y servidores penitenciarios que laboran de manera presencial en sus lugares de trabajo en el lit eral E) Reducir las reuniones presenciales y en caso de ser necesario optar por realizarlas e manera virtual por las herramientas G-Suite

8. Socialización y notificación al suscrito del plan de trabajo 2020 del Comité paritario de seguridad en Salud en el Trabajo del EPMSC-RM Se adjunta el plan de trabajo de la vigencia 2020 del Sistema Gestión y Seguridad en Salud en el trabajo del EPMSC -RM de Sogamoso notificado a los f uncionarios del establecimiento y también fue enviado por wattsap al grupo CCYV Sogamoso por el comando delTutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01

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Sogamoso, con el soporte respectivo que la dirección regional central conoce dicho plan y a su vez que todas las actividades estén cubiertas por la ARL Positiva con sus respectivos integrantes y funciones propias.

establecimiento. Me permito informarle que durante este año no se han realizado modificaciones al procedimiento de reporte de actividades a la ARL, el cual se debe hacer previamente para cada actividad y con los requisitos que señala como se puede evidenciar en el procedimiento que se realizó el día 23 de enero de 2019, en el que se reportó como accidente laboral los hechos ocurridos cuando usted se encontraba de servicio en garita, procedimiento que se encuentra vigente.

en el procedimiento que se realizó el día 23 de enero de 2019, en el que se reportó como accidente laboral los hechos ocurridos cuando usted se encontraba de servicio en garita, procedimiento que se encuentra vigente. 10 conformación del equipo investigador de incidentes y accidentes de trabajo del establecimiento y quienes lo conforman junto con las acciones adelantadas por sus integrantes frente al caso del suscrito el pasado 19 de abril de 2020 La conformación del equipo investigador de incidentes de accidentes de trabajo, está conformado por la subdirectora, comandante de vigilancia, responsable del sistema de Seguridad y salud en el trabajo y dos miembros del COPASTT, Anexamos acta 042 del 31 de enero de 2020.

13 Copia del oficio de fecha 10 de marzo de 2020, firmado por usted y el comandante de vigilancia, en el cual se notifica llevar traje deportivo para realizar jornada deportiva y evidencias de la realización de la misma y en qué consistió dicha jornada. Dentro de las actividades de bienestar efecti vamente el día 10 de marzo se realizaría una actividad de distención, relajación y manejo del estrés del personal, la cual fue cancelada de acuerdo a lo ordenado por las directivas nacionales de evitar aglomeraciones de personas y con el fin de evitar el c ontagio y mitigación de la enfermedad del COVID-19.

14. R eporte enviado a la ARL con ocasión de dicha jornada deportiva, enunciada en el numeral 13 del presente con las respectivas planillas de los participantes de la misma.

No fue necesario realizar el procedimiento ante la ARL de la

ocasión de dicha jornada deportiva, enunciada en el numeral 13 del presente con las respectivas planillas de los participantes de la misma. No fue necesario realizar el procedimiento ante la ARL de la organización de dicha actividad, ya que ella fue cancelada anticipadamente como lo señalé anteriormente.

15. Solicito se me indique el horario y las actividades programad as semanalmente, tal y como lo ordena la Ley, toda vez que la Ley 50 de 199º, en su artículo 21 el cual establece que en las empresas con más de 50 trabajadores y cuya jornada sea de 18 horas a la semana, los trabajadores tendrán derecho a que 2 horas de dicha jornada se dediquen por cuenta del empleador a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, así mismo el Decreto 1127 de 1991 reglamentó la anterior disposición, advirtiendo en su artículo 4 que será el empleador el encardo de elaborar los programas que deban realizarse para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Estos programas deben estar dirigidos a realizar actividades recreativas, culturales deportivas de capacitación, incluyendo en estas las relativas a salud ocupacional, procurando la integración de todos los trabajadores el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.

Las actividades que se realizan durante el año por el área de bienestar pensando en la salud física, emocional y psicológica de todos los func ionarios. Por tal motivo me permití anexar la rita y comunicación en el numeral 2. Mediante la cual el instituto realizó a

bienestar pensando en la salud física, emocional y psicológica de todos los func ionarios. Por tal motivo me permití anexar la rita y comunicación en el numeral 2. Mediante la cual el instituto realizó a todo el personal del instituto del IPEC el Plan Anual de Bienestar, además de estas, en el ERON se celebran el día de la madre, el día del padre, el día de la mujer, el día del INPEC, cumpleaños mensuales de todos los funcionarios, novenas de navidad, despedidas, entre otras; de las cuales tenemos evidencias, lo invitamos a acercarse al área de bienestar donde se guardan todas las evide ncias. Las actividades que realiza el CCV en el establecimiento sin la previa aprobación de la Dirección corren por cuenta propia y bajo responsabilidad de los organizadores y participantes.

Al análisis de tal petición se establecen los siguientes hallazgos:Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-04-002-2020-00033-01 10

  • En el numeral 3° de la solicitud, el actor requirió copia de la orden dada por la dirección del EPC, por medio de la cual se prohib ieron los deportes de contacto al interior del mismo; y aunque es cierto que en la respuesta se informó que dic ha prohibición para el año en curso se originó, entre otros, por la pandemia que actualmente se afronta, no lo es menos que al inicio de la respuesta se indicó que desde el año 2018 los deportes de contacto y choque se encontraban prohibidos, sin hacer referencia alguna si dicha orden corresponde a una directriz del orden nacional o solo de la institución, y s
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