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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2021-00016-01-(08-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2021-00016-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAG O DE INCAPACIDADES – AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA: Al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S, de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido la Corte que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidad es médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S, de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. También ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.

ACCIÓN DE T UTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – NO SE TRATA

su sustento y el de su familia.

ACCIÓN DE T UTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – NO SE TRATA ENTONCES DE UNA SIMPLE PRETENSIÓN ECONÓMICA, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, LA NEGATIVA DE LA EPS CONLLEVA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL MÍNIMO VITAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS: Se ha demostrado una clara afectación a sus derechos fundamentales, lo cual justifica la intervención del juez constitucional , pues sostiene el accionante que no cuenta con un trabajo, ni ha podido desempeñar nin guna actividad económica.

De forma anticipada se expresa que esta Sala no comparte las consideraciones llevadas a cabo por el Juez de instancia, ya que como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la negativa del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad, generan una vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, cuando se demuestra que éste no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo, que precisamente por encontrarse enfermo, no puede realizar o desempeñarse en alguna actividad que le genere un soporte económico. Así, no se trata entonces de una simple pretensión económica, sino que, por el contrario, la negativa de la EPS conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. En escrito de tutela y de impugnación al fallo de primera instancia, el accionante expone su situación demostrando una clara afectación a sus derechos fundamentales , lo cual justifica la intervención del juez constitucional; pues sostiene el

al fallo de primera instancia, el accionante expone su situación demostrando una clara afectación a sus derechos fundamentales , lo cual justifica la intervención del juez constitucional; pues sostiene el accionante que no cuenta con un trabajo, ni ha podido desempeñar ninguna actividad económica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2021-00016-01

ACCIONANTE: JULIO RAMÓN ROJAS PÉREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 090

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“FRENTE A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD (NUEVA EPS).

PRINCIPAL

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“FRENTE A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD (NUEVA EPS).

PRINCIPAL

PRIMERO: Se sirva tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de petición.

SEGUNDO: Se proceda a reconocer liquidar y pagar las incapacidades al señor JULIO RAMON ROJAS PEREZ, correspondientes a los periodos 15 de ENERO de 2019 hasta el 16 de noviembre de 2020 o hasta que cese la emisión de incapacidades”.

1.2.- Fundamentó sus prete nsiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió que se desempeñó como trabajador independiente y cotizó como afiliado a salud a la NUEVA EPS y al fondo de pensiones COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 2 - Manifestó que el 28 de abril de 2016 , tuvo que acudir a urgencias por haberse cortado el brazo derecho, lo que le generó traumatismos múltiples en tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y la mano, por lo que fue necesario iniciar un tratamiento para su rehabilitación.
  • Indicó que fue diagnosticado con T925 secuelas de traumatismo, tendón y músculo de miembro superior y M751, síndrome de manguito rotatorio, razón por la cual se le generaron incapacidades.
  • Refirió que los médicos tratantes del referido traumatismo han expedido incapacidades laborales desde 15 de enero de 2019 al 18 de septiembre de 2020 ,

generaron incapacidades.

  • Refirió que los médicos tratantes del referido traumatismo han expedido incapacidades laborales desde 15 de enero de 2019 al 18 de septiembre de 2020 , las cuales señala que fueron radicadas ante la NUEVA EPS, sin que se hubiese logrado el pago de las mismas.
  • Argumentó que la NUEVA EPS tiene el deber de asumir el pago de incapacidades a partir del día 3 y hasta el día 180, y de los periodos que superen los 540 días, según la atribución legal vigente, indicando que lleva 19 meses buscando el pago de las incapacidades, del periodo de incapacidades hasta el día 180.
  • Argumento que siendo su fondo de pensiones COLPENSIONES, es este el responsable del pago del día 181 al 540, este a su vez también se negó también al pago de incapacidades a trav és del OFICIO BZ202 -10623481-2787319 de 2 de diciembre de 2020, en razón al concepto de rehabilita ción de 21 de septiembre de 2020, aduciendo que el pago le corresponde a la EPS.
  • Refirió que la demora injustificada en el pago de las incapacidades e s responsabilidad de la entidad accionada, pues las incapacidades se encontraban transcritas y radicadas según certificado expedido por la Nueva EPS.
  • Sostuvo que , por motivo de pandemia, resultó contagiado y tuvieron que hospitalizarlo, otorgándole incapacidad médica a partir del 23 de octubre de 2020 y hasta el 16 de noviembre de 2020 , incapacidades que también fueron radicadas y tramitadas ante la EPS, pero sin el respectivo reconocimiento y pago.
  • Precisó el actor que el no pago de sus incapacidades vulnera flagrantemente sus

hasta el 16 de noviembre de 2020 , incapacidades que también fueron radicadas y tramitadas ante la EPS, pero sin el respectivo reconocimiento y pago.

  • Precisó el actor que el no pago de sus incapacidades vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales al mínimo vital , ya que las administradoras han prol ongado indefinidamente el pago desde que se hizo exigible, vulneración que persiste en el tiempo, pues a la fecha no se han cancelado las incapacidades solicitadas.
  • Sostuvo que es una persona de escasos recursos económicos, que no dispone de recursos necesarios para la subsistencia, hecho que lo ha llevado a adquirir deudasRad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 3 que no ha podido asumir oportunamente debido a la falta de recursos, pues su único sustento es su trabajo.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 18 de junio 2021, el Juzg ado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. -Declarar que la Acción de tutela adelantada por el señor JULIO RAMON ROJAS PÉREZ contra la NUEVA EPS Y LA AFP COLPENSIONES, es improcedente por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente ex pediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente ex pediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó el fallador de instancia que los mecanismos ordinarios previstos para la reclamación de las prestaciones son idóneos , toda vez que de sde la admisión de la demanda se pueden decretar medidas cautelares que obligan a la entidad a pagar las mismas en un tiempo determinado.
  • Arguyó qué dentro de la actuación no se encuen tra demostrada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante, pues refiere que no cuenta con recursos económicos, pero no acredita sus obligaciones y la falta de estos para suplir sus ne cesidades básicas, más a ún, cuando el actor ha dejado transcurrir un tiempo razonable para exigir el reconocimiento de esos derechos de índole económico.
  • En virtud de lo anterior, precisó que la ausencia de exigencia oportuna desconfigura el fin primordial de la acción de tutela, el cual radica en la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de parte de las entidades públicas o privadas según el caso.

-. Arguyó, que, en el presente caso, se evidenció que el señor JULIO ROJAS lo qu e pretende es el pago de unas sumas de dinero adeudas por las accionadas, cuyo pago puede solicitarlo a través de una acción ordinaria prevista por el legislador para

-. Arguyó, que, en el presente caso, se evidenció que el señor JULIO ROJAS lo qu e pretende es el pago de unas sumas de dinero adeudas por las accionadas, cuyo pago puede solicitarlo a través de una acción ordinaria prevista por el legislador para estos casos, pues estas controversias deben ser resueltas al interior del procesoRad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 4 ordinario, con el fin de que con las garantías de un debido proceso y debate probatorio se dirima el asunto.

-. Agregó que dentro del presente asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que exista un daño de tal magnitud que exija la actu ación inmediata del Juez Constitucional, para que a través de un orden constitucional cese dicha trasgresión.

-. Concluyó que, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, esto es, la inmediat ez y sub sidiariedad de la presente acción por lo que consideró que se debía declarar la improcedencia de esta.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó en los siguientes términos:

  • Señaló que la jurisprudencia ha con siderado que se presume la afectación al mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago de salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido.

-. Argumentó que en su caso no ha recibido salario y ese ingreso es su única fuente de subsistencia, aunado a ello, indicó que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental que merece protección a través del mecanismo de la tutela y por tanto las incapacidades suplen el salario.

de subsistencia, aunado a ello, indicó que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental que merece protección a través del mecanismo de la tutela y por tanto las incapacidades suplen el salario.

-. Frente a lo indicado por el A quo, al manifestar que no concurrían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad , precisó que no ha sido por su negligencia, pues ha hecho todas l as gestiones pertinentes para que se le reconozca y paguen las incapacidades solicitadas y hasta no obt ener respuesta por parte de las accionadas no podía reclamar el derecho violado, pues relieva que la vulneración surgió a partir del 20 de enero de 2021, razón por la cual la NUEVA EPS niega dicha solicitud, toda vez que no se sabía si las iban a cancelar o no.

-. Sumado a lo anterior, ma nifestó que estuvo incapacitado por más de 20 días , debido al contagio por COVID-19 tal y como se puede evidenciar en l as historias clínicas y fueron aportadas con la presente acción.

-. Sostuvo que se encontraba dentro del plazo razonable para reclamar su derecho fundamental, pues no ha transcurrido más de cinco meses, luego los derechosRad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 5 fundamentales que se violaron se están reclamando dentro del término legal y constitucional para hacerlo.

-. Refirió que sobre el hecho de acudir a la justicia ordinaria, se ame naza aún más los derechos fundamentales, pues lo obliga a conseguir un profesional del derecho para que inicie y lleve hasta su terminación un proceso, lo cual demoraría a lo menos un año, aunado a ello, señala que no ve necesario un debate probato rio como dice el

los derechos fundamentales, pues lo obliga a conseguir un profesional del derecho para que inicie y lleve hasta su terminación un proceso, lo cual demoraría a lo menos un año, aunado a ello, señala que no ve necesario un debate probato rio como dice el Juzgado porque está probado que el médico expidió unas incapacidades y que la obligación de reconocer y pagar se encuentra en cabeza de las administradoras y en ninguna norma se establece que se deba iniciar un proceso ordinario para que efectúen el pago de l as incapacidades, pues eso ya está establecido y son las EPS las llamadas a responder.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la ent idad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugna nte, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • ¿Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, determinar si

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugna nte, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • ¿Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, determinar si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para en su lugar conceder el amparo co nstitucional invocado por el accionante, respecto de la Nueva EPS?

4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:Rad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01

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4.3.1.- PROCEDENCIA DE TUTELA CUANDO LA FALTA DE PAGO DE

INCAPACIDADES AFECTA MÍNIMO VITAL DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA:

Si bien por regla general las recl amaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido la Corte que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el e ntendiendo que a l no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S, de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los dere chos al mínimo v ital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional.

También ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice l a adecua da recup eración del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo

También ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice l a adecua da recup eración del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.

ATRIBUCIÓN LEGAL DEL PAGO SE INCAPACIDADES SEGÚN EL PERIODO

DE TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS MISMAS:

Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad [44] radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado

pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.Rad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 7

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del

venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, para el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.

Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común, está previsto de la siguiente manera:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 deRad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 8 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante E.P.S Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

5. CASO CONCRETO

Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante E.P.S Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

5. CASO CONCRETO

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se desarrollará:

  • El accionante JULIO RAMON ROJAS, se encuentra afiliado al régimen de salud al la Nueva EPS y a pensiones a COLPENSIONES.
  • EL 28 de abril de 2016, el actor sufrió accidente en su brazo derecho, lo que le generó traumatismos de múltiples en tendones y múscul os flexores a nivel de la muñeca y la mano, por lo que fue necesario iniciar un tratamiento p ara su rehabilitación.
  • Fue diagnosticado con T925 secuelas de traumatismo, tendón y músculo de miembro superior y M751 Síndrome de manguito rotatorio, razón por la cual se le generaron las siguientes incapacidades parte de la NUEVA EPS:

No. CERTIFICADO DE

INCAPACIDAD

FECHA INICIO

INCAPACIDAD

FECHA FINALIZACIÓN INCAPACIDAD 0004857889 15-01-2019 13-02-2019 0004942825 14-02-2019 17-02-2019 0004921368 18-02-2019 19-03-2019 0005102741 22-04-2019 06-05-2019 0601255654 06-05-2019 04-06-2019 0005217986 06-06-2019 09-06-2019 0005228134 10-06-2019 09-07-2019

0601255654 06-05-2019 04-06-2019 0005217986 06-06-2019 09-06-2019 0005228134 10-06-2019 09-07-2019 0005304429 10-07-2019 24-07-2019 0005343711 27-05-2019 08-08-2019 0005382313 09-08-2019 23-08-2019 0005420250 24-08-2019 06-09-2019Rad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 9 0005459330 07-09-2019 20-09-2019 0005499021 21-09-2019 04-10-2019 0009524656 05-10-2021 18-10-2019 0005577047 19-10-2019 01-11-2019 0006058024 02-11-2019 27-11-2019 0005691077 02-12-2019 31-12-2019 0005775170 01-01-2020 30-01-2020 0005845337 31-01-2020 29-02-2020 0005938871 01-03-2020 30-03-2020 0005994836 31-03-2020 30-03-2020 0006016079 30-04-2020 14-05-2020 0006031731 15-05-2020 12-06-2020 0006066167 13-06-2021 12-06-2020 0006080773 25-06-2020 09-07-2020 0006143417 25-07-2020 08-08-2020 0006189542 09-08-2020 22-08-2020

0006080773 25-06-2020 09-07-2020 0006143417 25-07-2020 08-08-2020 0006189542 09-08-2020 22-08-2020 0006211406 23-08-2020 04-09-2020 0006230812 05-09-2020 18-09-2020

  • Dichas Incapacidades fueron presentadas ante la Nueva EPS, las cuales fueron negadas aduciendo que es COLPENSIONES es el responsable de estas acreencias.
  • El 21 de septiembre de 2020 se emitió concepto de rehabilitación favorable del afiliado como FAVORABL E, notificado a la administradora de fondo de

Pensiones COLPENSIONES.

  • COLPENSIONES se negó al pago de incapacidades a través del OFICIO BZ202-10623481-2787319 de 2 de diciembre de 2020, en razón al concepto de rehabilita ción de 21 de septiembre de 2020, a duciendo que el pago le corresponde a la EPS.

Es del caso precisar que la s pretensiones del accionante se enfil an en que se le reconozca y paguen l as incapacidades adeudadas , relacionadas pretéritamente, procediendo en t al sentido a la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, a través del cual se dispuso negar el amparo deprecado.

De la revisión de las piezas procesales y de lo aportado con la presente acción, se pudo observar que el actor presentó solicitud con el fin de que se le pagaran lasRad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 10 incapacidades, ante la NUEVA EPS, la cual contestó mediante oficio GRCO -GZ07826:

10 incapacidades, ante la NUEVA EPS, la cual contestó mediante oficio GRCO -GZ07826:

“que u na vez revisada la solicitud de pago, el afiliado JULIO RAM ÓN ROJAS PÉREZ presenta una PCL inferior al 50% razó n por la cual, no aplica la autorización para el pago de incapacidades; lo anterior teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49% se adquiere los estatutos de afiliado incapacitado permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999”.

Posteriormente y ante la negativa de la EPS, radicó petición ante Colpensiones , entidad que contestó mediante oficio BZ202_10623481-2787319 del 20 de diciembre de 2020, que negaba el reconocimiento y pago de incapacidades, en razón a que la EPS inicio un nuevo conteo a partir del 15 de enero de 2019, reiterando que el pago se encontraba a cargo de la NUEVA EPS.

Sostiene el actor, que al ser cotizante independiente y no o btener respuesta positiva por parte de las accionadas, interpuso la presente acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos al mínimo vital, salud, vida dign a y seguridad social, en virtud, como se ha reiterado, de la negativa de la EPS de recon ocer y pag ar las incapacidades que le adeudan.

De forma anticipada se expresa que esta Sala no comparte las consideraciones llevadas a cabo por el Juez de instancia , ya que como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la negativa del reconoc imiento y

incapacidades que le adeudan.

De forma anticipada se expresa que esta Sala no comparte las consideraciones llevadas a cabo por el Juez de instancia , ya que como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la negativa del reconoc imiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad, generan una vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, cuando se demuestra que éste no tiene ninguna fuente de i ngresos distinta al empleo, que precisamente por encontrarse enfermo, no pue de realizar o desempeñarse en alguna actividad que le genere un soporte económico.

Así, n o se trata entonces de una simple pretensión económica, sino que, por el contrario, la negativa de la EPS conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.

En escrito de tutela y de impugnación al fallo de primera instancia, el accio nante expone su situación demostrando una clara afectación a sus derechos fundamentales, lo c ual justifica la intervención del juez constitucion al; pues s ostiene el accionante que no cuenta con un trabajo, ni ha podido desempeñar ninguna actividad económica.Rad. No. 15759-31-04-002-2021-00016-01 11 En virtud de lo anteriormente corroborado en el expediente, encuentra la Sala que, con la negativa del pago de la incapacidad a cargo de la EPS en el periodo del día 3 a 180, por parte de COLPENSIONES del día 181 al 540, se configura una afectación a su derecho al mínimo vital y en ese sentido, los jueces constitucionales de instancia deben intervenir para evitar que esas vulneraciones se agravaran , por tal

a 180, por parte de COLPENSIONES del día 181 al 540, se configura una afectación a su derecho al mínimo vital y en ese sentido, los jueces constitucionales de instancia deben intervenir para evitar que esas vulneraciones se agravaran , por tal motivo, no encuentra la Sala justificada la razón por la cual la acción de tut ela fuera declarada improcedente, en la providencia sometida a revisión en esta oportunidad.

Es pertinente aclarar que la supuesta falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, no se presenta en este caso en concreto , toda vez que , el juez de instancia omitió considerar elementos que resultan relevantes para establecer si la demora en la presentación de la acción de tutela, fue razonable y justificado o no y si la vulneración persiste, caso en el cual se cumpliría el requisito de inmediatez.

En cuanto a la subsidiariedad, es visto por esta Corporación que se ha acudido a las solicitudes pertinentes para el pago de las incapacidades deprecadas, cuenta de el lo son las respuestas que tanto la EPS como el fondo de pensiones han emitido al respecto, y no encontrando otro mecanismo más eficaz y contundente para frenar la vulneración de sus derechos al minino vital, s alud, seguridad social, entre otros, de manera excepcional resulta procedente la intervención de la acción constitucional para proteger las prerrogativas socavadas, por la negligencia y omisión del pago de las incapacidades debidamente certificadas y emiti das por la entidad prestadora de salir a al que el actor se encuentra actualmente activo como cotizante del régimen contributivo.

Así las cosas, se denota que la interposición de la acción tutelar en la actual fecha responde a una búsqueda del pago de la acreencia solicitada y no a una situación

contributivo.

Así las cosas, se denota que la interposición de la acción tutelar en la actual fecha responde a una búsqueda del pago de la acreencia solicitada y no a una situación que no represente una vulneración flagrante y vigente a sus der

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