🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2019-00139-01-(04-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2019-00139-01-(04-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN: Debió la entidad poner en conocimiento al demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias de dicho régimen.

En este orden de ideas, era requisito sine -quánon que era obligación de la entidad demandada PORVENIR S.A. poner en conocimiento al demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias de dicho régimen. Sobre este requisito, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343-2019, puso de presente que «[…] ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular». Así las cosas, como lo reiteró el Máximo Tribunal Laboral2, la imprescindibilidad del deber de información que le asiste a las administradoras de pensiones frente a sus afiliados en lo concerniente, al traslado de un régimen pensional a otro.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DE LA PRUEBA RESPE CTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: Era deber del Fondo de Pensiones y Cesantías probar que le suministró toda la información al demandante de manera completa y veraz, para que éste tomara la decisión de su traslado.

Sobre este particular, se advierte, que el hecho de que la administradora de pensiones afirme que sus asesores

probar que le suministró toda la información al demandante de manera completa y veraz, para que éste tomara la decisión de su traslado.

Sobre este particular, se advierte, que el hecho de que la administradora de pensiones afirme que sus asesores le dieron la informació n al demandante no es suficiente para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A., pues es necesario que el fondo acredite que el afiliado contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, como lo expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1688 -2019. (…) Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. probar que le suministró toda la información al demandante de manera completa y veraz, para que éste tomara la decisión de su traslado. Sin embargo, no reposa prueba alguna por parte de PORVENIR S.A. que establezca que al momento de asesorar a la demandante, lo haya hecho de tal manera, que no se llegara a equívocos, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla». Pues en el interrogatorio absuelto por su representante afirmó no constarle tales explicaciones por parte de sus vendedoras, lo cierto era que la Sociedad capacitaba a las vendedoras para que dieran la información, sin que reposa prueba alguna sobre el particular. Así las cosas no se logró por ningún medio probatorio que PORVENIR S.A.. haya cumplido con esta carga probatoria, por el contrario, los testigos sí afirmaron que las asesoras les indi caban que los

sobre el particular. Así las cosas no se logró por ningún medio probatorio que PORVENIR S.A.. haya cumplido con esta carga probatoria, por el contrario, los testigos sí afirmaron que las asesoras les indi caban que los beneficios y condiciones con el cambio iba a beneficiarlos, adicional a ello que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se terminaría, provocando inestabilidad a los afiliados.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO: No solo devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, tales como los gastos de administración.

Bajo ese entendido, la nulidad declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, tales como los gastos de administración, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESAN TÍAS PORVENIR S.A. el traslado de los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración pertenecientes a la cuenta del demandante, valores que incluye lo pretendido por COLPENSIONES en sus a rgumentos de alzada, por lo tanto, no hay lugar a modificación alguna de la sentencia de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

demandante, valores que incluye lo pretendido por COLPENSIONES en sus a rgumentos de alzada, por lo tanto, no hay lugar a modificación alguna de la sentencia de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CARO BELLO

DEMANDADO PORVENIR Y COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia Impugnada: Fallo del 17 de enero de 2020

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala la consulta y el recurso de apelación presentado por los apoderados de las entidades demandadas , contra el fallo del 17 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:

1.- Declarar, la nulidad del traslado que LUIS ALFREDO CARO BELLO efectuó el

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:

1.- Declarar, la nulidad del traslado que LUIS ALFREDO CARO BELLO efectuó el 20 de mayo de 1995, a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR.

2.- ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, trasladar a COLPENSIONES, los saldos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual del demandante y condenar a dicha sociedad pagar a favor del demandante la diferencia que pudiere llegar a darse entre los aportes RAIS y los que deban acreditarse en el régimen de prima media, pago que debe hacerse ante COLPENSIONES.Radicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

2

3.- Que se ordene a las demandadas que una vez la AFP PORVENIR S.A. Y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS den cumplimiento a lo aquí ordenado, procedan a aceptar el traslado de los aportes del señor LUIS ALFREDO CARO, del régimen de ahorro individual al de prima media con presta ción definida y a su vez, computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra.

1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

administra.

1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

1.- Informa el demandante que inició su vida laboral el 22 de junio de 1981 cuando inició a laborar en la empresa RASPICOL S.A., luego con ESTRUCO Y CIA LTDA, el SENA y CEMENTOS PAZ DEL RIO, generando aportes por pensiones al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- Cuenta que el 20 de mayo de 1995 y en vigencia del régimen general de pensiones, fue visitado por una funcionaria de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS quien le señaló la posibilidad de afiliarse con éstos al Sistema General de Pensiones, aseverand o mayor estabilidad y mejores condiciones al afiliarse con éstos.

3.- Afirma que HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, nunca realizó curso informativo sobre el cambio de fondos y las variaciones que éstas generaban y que se le pidió al demandante llenar un for mulario para el cambio de fondo sin más, se le dijo que las condiciones del nuevo fondo eran mejores y que el Instituto de los Seguros Sociales, se iba a acabar a futuro.

4.- Explica igualmente, que al ser absorbida HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, el demandante pasó a ser parte de éste último.

5.- Afirma el demandante que se hizo incurrir en un error de hecho al momento de su afiliación, pues al mismo se le había dicho que las co ndiciones de la pensión a

último.

5.- Afirma el demandante que se hizo incurrir en un error de hecho al momento de su afiliación, pues al mismo se le había dicho que las co ndiciones de la pensión a futuro eran las mismas , sin embargo , averiguó en el Fondo de Pensiones PORVENIR, y se le informó que la proyección de su pensión para el año 2018 era de $ 1’820.000, pues contaba con el 65 % del ingreso base de liquidación másRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

3

porcentajes adicionales por cotizaciones lo que genera una pensión superior a $ 5’873.260.oo.

6.- Indica que el 29 de noviembre de 2018, solicitó el traslado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR A COLPENSIONES, la cual fue negada por estar próximo a pensionarse. Del mismo modo solicitó a COLPENSIONES la afiliación y traslado de aportes, la cual fue despachada de manera desfavorable.

7.- Finalmente aduce que nunca le fueron explicadas las desventajas que suponí a trasladarse de fondos del régimen de prima media, al régimen de ahorro programado.

1.3.-TRAMITE PROCESAL

A través de auto de fecha 1 6 de mayo de 2019 se admitió la demanda ordinaria y se dispuso la notificación a la s entidades demandadas 1. Luego de notificadas en legal forma, las mismas dieron contestación a la misma.

1.3.1. ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó unos hechos aceptó otros y

legal forma, las mismas dieron contestación a la misma.

1.3.1. ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó unos hechos aceptó otros y presentó como excepciones de fondo, las denominadas:

- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA

DEL DERECHO Y LA OBLIGACION ; BUENA FE DE COLPENSIONES;

PRESCRIPCIÓN; LA INNOMINADA

1.3.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR

Niega y no acepta los hech os de la demanda, se opone a las pretensiones de la misma, planteó como excepciones de Fondo:

- FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A

CARGO DE PORVENIR S.A.; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

DEMANDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y la

INNOMINADA.

1 Folios 49 yRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

4

Mediante auto del 1 2 de septiembre de 201 9 (fl.101), se tuvo por contestada la demanda por parte de la s demandadas y se f ijó fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y trámite y Juzgamiento, para el 17 de enero de 2020.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 17 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del

2020.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 17 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:

PRIMERO; D eclarar la ineficacia del traslado del demandante LUIS ALFREDO CARO BELLO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , que tuvo lugar lo que se efectuó el 23 de mayo de 1995 y posteriormente el 10 de febrero del año

2002. Para ante el fondo Horizonte Pensiones y Cesantías hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar los valores co rrespondientes a las cotizaciones rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración pertenecientes a la cuenta del demandante LUIS ALFREDO

CARO BELLO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES antes INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN A CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL

DERECHO DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así mismo, se dec lara probada la excepción BUENA FE de COLPENSIONES y se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, ya lo indiqué en manera precedente.

De otro lado, se DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FALTA

se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, ya lo indiqué en manera precedente.

De otro lado, se DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A C ARGO DE PORVENIR S.A, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE DE PORVENIR S.A propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO: Teniendo en cuenta las consideraciones de esta P rovidencia se condena en costas al fondo privado Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. costas en favor del demandante señalándose por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de Porvenir S.A”

QUINTO: Someter la presente sentencia al grado jurisdiccional de la consulta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social en concordancia con el artículo 14 de la ley

1149 2007.

Para llegar a dicha determinació n, el juez de instancia consideró como problema jurídico, si hay lugar a declarar bien la nulidad o bien la ineficacia del traslado delRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

5

régimen pensional que efectuó el actor el 23 de mayo 1995 y posteriormente el traslado que se surtió el 10 de febrero de 2002 del INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES AL FONDO HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

traslado que se surtió el 10 de febrero de 2002 del INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES AL FONDO HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Indicó, que con la prueba documental allegada se observa que e l demandante realizó a partir del 22 de junio de 1981 cotizaciones a pensión al Régimen de Prima Media con prestación definida , administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reuniendo un total de 462 semanas , que además a partir de junio de 1995 efecto aportes en el régimen de ahorro individual con solidaridad a pensión realizando o reuniendo un 1192 semanas de cotización para un total 1654 semanas y se prueba que el actor se trasladó de régimen al administrado por HORIZONTE el 23 de mayo de 1995 y posteriorment e a PORVENIR S.A., el 10 de febrero de 2002. Se demostró igualmente la vinculación o traslado por parte de LUIS ALFREDO CARO BELLO a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS Y

A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Explicó, que sin duda la Administradora de Pensiones, tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado la información suficiente clara comprensiva y oportuna acerca de las características de los dos regímenes pensionales así como de las consecuencias reales que implicarían para éste el abandonar el régimen en el que se encontraba afiliado o vinculado , no obstante lo anterior , en el expediente no

acerca de las características de los dos regímenes pensionales así como de las consecuencias reales que implicarían para éste el abandonar el régimen en el que se encontraba afiliado o vinculado , no obstante lo anterior , en el expediente no obra ningún medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación, ello debido a que el formulario de afiliación tan sólo acredita el consentimiento o la firma del trabajador LUIS ALFREDO CARO BELLO, pero no que este último hubiese sido informado conforme a lo dispuesto por el Art 97 numeral 1 del decreto 663 de 1993 en armonía con los artículos 13 literal B artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993.

Indica que se recaudaron los testimonios de los señores ORLANDO VIANCHA VIANCHA y PABLO EMILIO SUÁREZ, compañeros de trabajo del actor desde el año 1987 y 1982 o 1983, respectivamente, quienes dan fe que desde el año 1994 y 1995 llegaron a las instalaciones de la empresa en donde laboraban los deponentes junto con el aquí accionante, diferentes personas o vendedores de los fondos privados con el objeto de ofrecer o de ofe rtar la afiliación a los mismos y por tanto, el traslado de régimen de los trabajadores al régimen de ahorro individual con solidaridad teniendo en cuenta que la mayoría de ellos se encontraban afiliados al régimen de prima media con prestación definida, como esRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

6

el caso del demandante que se encontraba afiliado al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que en su momento expusieron la eventualidad que

6

el caso del demandante que se encontraba afiliado al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que en su momento expusieron la eventualidad que se presentaba para las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida una eventualidad que se avecinaba como era el desaparecimiento del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adicionalmente se recaudó el interrogatorio al señor Representante Legal de PORVENIR S.A, quien por su parte indic ó que no le consta que para el moment o de la de la filiación del demandante, si se le hizo o no la proyección o algún cálculo de cómo sería la prestación pensional , cómo podría quedar hacia el futuro indicando de otro lado , que no sé podía dar esta circunstancia por cuanto no se sabía cuales iban a ser los ingresos futuros pero tampoco se hizo un cálculo con base en el salario que estaba devengando en ese momento y haciéndose pues el incremento que se pudiera calcular que pudiera tener su ingreso año tras año, que no le consta si el demandante realmente fue ilustrado o no acerca de las desventajas de la de su afiliación al fondo privado y que no existe una constancia o medios de prueba acerca de cuál fue concretamente el diálogo que existió entre el funcionario del fondo o el vendedor de la afiliación y los posibles afiliados en el caso del aquí demandante, como de igual manera no le consta si se hicieron campañas con el objeto de ilustrar a los afiliados a las personas que se afiliaban al Fondo de Ahorro Individual, respecto del derecho a la re tractación que tenían dentro de un término perentorio, de otro lado , se señala que lo único que se tiene

campañas con el objeto de ilustrar a los afiliados a las personas que se afiliaban al Fondo de Ahorro Individual, respecto del derecho a la re tractación que tenían dentro de un término perentorio, de otro lado , se señala que lo único que se tiene conocimientos es que a los asesores se les da una amplia información sobre los aspectos que deben desarrollar con cada uno de los interesados o afilia dos pero no puede dar fe de cuál fue la información que se le dio al demandante.

Luego de analizar las pruebas tanto testimoniales, como interrogatorios de parte, indicó que EL FONDO PORVENIR antes HORIZONTE no demostró que cumplió en debida forma con el deber de brindarle al demandante una información Clara y completa, o por lo menos pues no se logró demostrar eso en este proceso, que con el material probatorio se reitera no obran medios de prueba que acrediten sin duda alguna que el fondo privado de pens iones horizonte pensiones y cesantías hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le haya brindado la Ilustración suficiente al demandante en el momento en que este tomó la decisión de trasladarse al mismo como que tampoco pues existe ningún soporte acerca de alguna proyección o algún cálculo realizado o que se hubiese hecho este ejercicio para que el demandante pudiera haber tenido mayores elementos de juicio ni menos aún se hizo siquiera un análisis acerca de la situación particular del actor para determinar si éste era o no beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en caso positivo y con ocasión del traslado podríaRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

7

36 de la ley 100 de 1993 y en caso positivo y con ocasión del traslado podríaRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

7

llegar a perder dicho beneficio , tampoco hay medio de pr ueba que nos permita colegir que se hizo ilustración sobre esos aspectos , luego la omisión de asesoría y del deber de información a cargo de la entidad administradora en el RAIS Se confirma con material de Prueba , NO cabe duda y lo que se llega a colegir d e manera indefectible es que la libre Escoge del señor LUIS ALFREDO CARO BELLO, se vio viciada con ocasión de la insuficiente información que recibió de parte de los asesores o de los funcionarios del Fondo Privado y que lo llevó a tomar una errada decisión, por demás lesiva, para sus intereses pensionales.

En consecuencia, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de la afiliación del demandante LUIS ALFREDO CARO BELLO, al sistema pensional de ahorro individual debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de efectuarse dicho traslado, es decir, como si los traslados que se reflejan en la página de ASOFONDOS, con fechas 23 de mayo de 1995 y 10 de febrero de 2002, nunca se hubieran realizado, debiendo Entonces el Fondo de Pensión y Cesantías Porvenir S.A devolver los aportes a pensión realizados por el actor junto con todos los rendimientos financieros que estos hayan generado y los gastos de administración al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES, con

junto con todos los rendimientos financieros que estos hayan generado y los gastos de administración al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES, con todos sus frutos e intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

3. APELACIÓN DE LAS PARTES

3.1. ARGUMENTOS D E LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR.

Explica que e l demandante en forma Autónoma y mediando un consentimiento libre de vicios, es decir , suscribió el formulario - en forma libre y voluntad y con conocimiento real acerca del acto jurídico que realizaba y sin presió n por parte de ninguna persona pues su firma es auténtica y no se ha sido cuestionada.

De igual forma se Argumenta por el despacho que no se probó por parte de PORVENIR que si se le había realizado una asesoría correcta pero para ese momento no era obliga torio dejar prueba de lo que se indicaba palabra a palabra al posible afiliado, por lo tanto, que la declaración o la argumentación del demandante no es prueba suficiente para indicar de que dicha asesoría no fue realizada teniendo en cuenta los parámetros que se estipulaban para aquella época y teniendo en cuenta que PORVENIR S.A siempre ha estado capacitando a sus promotores y con el fin de garantizar que las asesorías que se brinden seanRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

8

teniendo en cuenta lo argumentado o lo indicado por la SUPERINTENDE NCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

8

teniendo en cuenta lo argumentado o lo indicado por la SUPERINTENDE NCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

Afirma que en aquel momento, es decir, en el año 1995 y posteriormente para el 2002 la obligación o la asesoría como tal la solicita la parte demandante y ésta solo es obligatoria a partir de la expedició n de la ley 1748 del 2014 y el Decreto 2071 del 2015.

Que de igual forma en el fo rmulario de afiliación suscrito por el demandante se indica que el posible afiliado tiene su derecho de retractación dentro de los 5 días siguientes y sin dejar de lado que la norma.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo, además teniendo en cuenta que PORVENIR S.A., al momento de que el afiliado realizaba sus cotizaciones o su empleador realizaba las cotizaciones a favor del demandante, Porvenir tenía que regular pagos a seguros con el fin de que dado caso que tuviera algún accidente o pudiera perder la vida en algún accidente, eran estos seguros los que entraban a cubrir todo tipo de contingencia por lo tanto sus gastos de administración por PORVENIR, fueron bien ad ministrados pues cubriendo anomalías que le podían llegar a suceder al afiliado.

3.2. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

Solicita se revoque en su integridad la sentencia toda vez que en el fallo el juez de primer grado sostuvo la falta de información, de asesoría y de proyección que de alguna manera seria necesaria por parte de la AFP demandada al aquí demandante, pero de igual forma se tiene, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 de

primer grado sostuvo la falta de información, de asesoría y de proyección que de alguna manera seria necesaria por parte de la AFP demandada al aquí demandante, pero de igual forma se tiene, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 de una manera enfática establece la lib re escogencia entre regímenes pensionales y da la posibilidad de trasladarse una vez cada cinco años, a partir de la selección inicial de afiliación se hace o se tiene que esta norma limita el derecho cuando al afiliado le faltan más o menos de 10 años pa ra alcanzar la edad a pensión, esto con una salvedad muy importante para dichos afiliados que tuvieran 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones es decir, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 las cuales de alguna manera se conservaría el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier momento, esto se ha mantenido por parte de COLPENSIONES, en el sentido de darse la imposibilidad de recibir aportes de los cuales COLPENSIONES en ningún momento ha r ecibido algún beneficio ya que como se ha vislumbrado en el caso en concreto del aquí demandante , ha estado afiliado desde 1995 a la AFPRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

9

Porvenir, AFP que de alguna manera durante todo este tiempo o durante los últimos 10 años de cotizaciones del afiliado ha obtenido las ganancias y los rendimientos o los provechos que causan dichas cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es por lo tanto que COLPENSIONES se ve en la imposibilidad de recibir dichos aportes.

Que al momento de afiliarse el demandante no se exigía por parte de la AFP

rendimientos o los provechos que causan dichas cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es por lo tanto que COLPENSIONES se ve en la imposibilidad de recibir dichos aportes.

Que al momento de afiliarse el demandante no se exigía por parte de la AFP proyección o cálculo alguno, por cuanto se establecieron de manera definitiva en la Ley 1748 del 2014 ley que en su parágrafo 1 adiciona el inciso 2º. del artículo 9º. de la ley 1328 del 2009, en la cual exige a los administradoras generales de pensiones una doble asesoría y asimismo garantizar el traslado de sus afiliados, situación que en momento de afiliarse el señor CARO BELLO no es exigida por parte de la AFP para calcular al gún tipo de prestación a un futuro como lo solicitó en su demanda la parte actora.

Respecto a los perjuicios por ser compatibles con la actualización , se condene al pago de los intereses por mora generados desde el momento de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago total de cada una de ellas según lo establecido en el artículo 8° de la ley 10 del 72 artículo 6 del decreto 1672 del 73 y artículo 1617 del Código Civil.

4.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Del recurso presentado, se surtió el traslado a las partes y una vez t ranscurrido término de traslado para alegar, la partes mediante apoderado judicial allegaron a esta Corporación sus reclamaciones.

4.1.- DEMANDANTE LUIS ALFREDO CARO BELLO (NO RECURRENTE):

  • Solicitó se confirme la sentencia emitida en primera instancia por el JUZGADO

esta Corporación sus reclamaciones.

4.1.- DEMANDANTE LUIS ALFREDO CARO BELLO (NO RECURRENTE):

  • Solicitó se confirme la sentencia emitida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO teniendo en cuenta que la base jurídica y fáctica no ameritan revisión.
  • Explicó que en el proceso se determinó la falta total en el deber de información al afiliado sobre las condiciones de cambio de régimen pensional por parte del demandado HORIZONTE hoy PORVENIR, lo que derivó una responsabilidad de carácter profesional, situación que no logró controvertir en el devenir del proceso.
  • Indicó que la excepción de prescripción no est á llamada a prosperar, pues este tipo de plazos son regresivos y contrarios al ordenamiento constitucional, ya queRadicación: 15759-31-05-0002-2019-00139-01

10

la seguridad social es un derecho irrenunciable y está sujeto al principio de progresividad.

4.2.- DEMANDADO COLPENSIONES

  • Señaló que , dentro de las características propias del traslado del Régimen de Prima Media al Régime n al de Morro Individual, sobre sale el de legalidad, puesto que se establece que el traslado se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó el traslado , suscribiendo el formulario para efectuar el traslado, aunado, estableció que en el proceso no se demostró dolo o er ror al momento de suscribirlos, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado.

traslado, aunado, estableció que en el proceso no se demostró dolo o er ror al momento de suscribirlos, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado.

  • Resaltó que no medió por part
Consultar sobre este documento ...