TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2020-00018-01-(14-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2020-00018-01-(14-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SUFICIENTE: No se cumple con formulario de afiliación y su anexo, pues no corresponde a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información, ya que la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación qu e claramente produce un sesgo en la afiliada por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno.
Del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de HORIZONTE, hoy ADMINISTRADOR A DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y, posteriormente, de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. PORVENIR, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida. En cuanto al formulario de afiliación y su anexo, no corresponde a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información, por el contrario, contienen datos que la afiliada le suministró a la demandada. En el formato de afiliación aparece información general de la afiliada, de su vinculación laboral y beneficiarios. El anexo es un cuestionario a diligenciar por la afiliada, en el que se le pregunta genéricamente si f ue informado y asesorado por HORIZONTE y, posteriormente, por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., el formato solo permite dar
pregunta genéricamente si f ue informado y asesorado por HORIZONTE y, posteriormente, por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., el formato solo permite dar respuesta en términos de SI o NO, sin más detalles. Como se puede advertir, ninguno de esos doc umentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer a la afiliada las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en la afiliada por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – EFECTOS: Implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado.
Bajo ese entendido, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. el traslado de los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, pertenecientes a la cuenta del demandante, valores objeto a devolver como lo indica el Máximo Tribunal en material laboral en casos similares, por lo tanto, no hay lugar a modificación alguna de la sentencia de primer grado. Sentencia CSJ SL, 8 septiembre de 2008, radicado 31989, reiterada en la CSJ SL4343 -2019, Sentencia
CSJ SL4343-2019.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – SE ORDENA LA INEFICACIA Y NO LA NULIDAD: Precedente jurisprudencial que determina que el asunto debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia.
En este punto, la Sala advierte que, si bien comparte la decisión del A quo, se entrará a modificar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia, en el entendido de no declarar la nulidad del traslado, sino, en su lugar, declarar su ineficacia. Ello, atendiendo lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4846-2021, Rad. No. 80280 del 27 de octubre de 2021, al sostener, “(…) esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional
Laboral, en sentencia SL4846-2021, Rad. No. 80280 del 27 de octubre de 2021, al sostener, “(…) esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360-2019).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-0002-2020-00018-01
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ VERGARA GOMEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR.
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCION S.A
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 26 de julio de 2021
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
Pv. APELADA: Sentencia del 26 de julio de 2021
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación presentados por las entidades demandada, a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida pro el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de julio de 2021.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA
La señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, promueve demanda con el fin que se,
-. Declare que, en el contrato de administración de pensiones obligatorias suscrito con la Administradora del Fondo de Pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy, PORVENIR, existió un vicio en el consentimiento.
-. Se declare que , la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, incurrió en omisión en el deber de informar que tiene lasRad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
2 entidades respecto a la comunicación al afiliado sobre los beneficios y desventajas que tiene el régimen de ahorro individual con solidaridad.
-. Que se declare, que la afiliación realizada a la administradora Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. es ineficaz , esto, por no haber explicado los efectos que se causaban al trasladarse de régimen.
-. Que se declare, que la afiliación realizada a la administradora Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. es ineficaz , esto, por no haber explicado los efectos que se causaban al trasladarse de régimen.
-. Que en el contrato de afiliación con PROTECCION FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, existió un vicio en el consentimiento.
-. Se declare que PROTECCION FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS incurrió en omisión en el deber de informar de comunicar al afiliado los beneficios y desventajas que tiene el régimen de ahorro individual con solidaridad.
-. S e declare que , la af iliación realizada a PROTECCIÓN Fondo de Pensiones y Cesantías es ineficaz por no haber explicado sobre los efectos que se causaban al trasladarse de régimen.
- Se declare que, debe estar afiliada al régimen de prima media con Prestación definida administrada por COLPENSIONES sin solución de continuidad desde el 15 de septiembre de 1981.
-. Que, como consecuencia de la omisión, se condene a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro individual con solidaridad.
- Que, como consecuencia de la omisión, se condene a PROTECCION Fondo de Pensiones y Cesantías, a la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro individual con solidaridad.
-. Se condene a la Administradora Fondo de Pensiones y cesantías PROTECCIÓN a trasladar los aportes y rendimiento de la cuenta individual de la demandante a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
-. Se condene a la Administradora Fondo de Pensiones y cesantías PROTECCIÓN a trasladar los aportes y rendimiento de la cuenta individual de la demandante a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
-. Se condene a PROTECCION fondo de Pensiones y Cesantías, a trasladar los aportes y rendimien tos de la cuenta individual a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
3 -. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a registrar la como afiliada sin solución de continuidad desde el 15 de septiembre de 1981.
- Se c ondene la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a aceptar los aportes y rendimientos transferidos por la AFP
PORVENIR Y PROTECCION.
Las anteriores pretensiones, fueron cimentadas en los siguientes hechos,
-. Informó que, nació el 11 de agosto de 1960, luego, al momento de presentar la demanda cuenta con 59 años de edad.
-. Manifestó que, s e afilió y empezó a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES el 15 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994 sumando 262,71 semanas de cotización en el régimen de prima media con prestación definida.
-. Señaló que, a partir de marzo de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, hoy, PORVENIR, porque los asesores del fondo de la época la
-. Señaló que, a partir de marzo de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, hoy, PORVENIR, porque los asesores del fondo de la época la hicieron incurrir en error al manifestarle que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES sería liquidado y , en consecuencia , el régimen de prima media con prestación definida se acabaría.
-. Afirmó que, los asesore s del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR Y PROTECCION. nunca le informaron las condiciones y beneficios de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, al contrario, la cautivaron informándole que podría pensionarse anti cipadamente y q ue el ISS, hoy COLPENSIONES, sería liquidado , asimismo que, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tampoco le informó las consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al fondo privado como administrador del Régimen de ahorro individual.
-. Sostuvo que, cotizó al régimen de aho rro individual con solidaridad desde marzo de 2000 hasta diciembre de 2003 y de febrero de 2016 al año 2017.
-. Indicó que, laboró en el municipio de Sogamoso desde el 28 de enero de 2004 hasta el 1 de febrero de 2016 , teniendo como responsable de dicho periodo el Fondo de Pensiones del Magisterio.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
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-. Recalcó que, entre las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, la
Fondo de Pensiones del Magisterio.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
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-. Recalcó que, entre las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. y los bonos pensionales del Municipio de Sogamoso tiene un total de 1370 semanas , aproximadamente.
-. Arguyó que, el 21 de junio de 2019, radicó ante Colpensiones petición tendiente a que se decretara la nulidad del traslado al régimen de ahor ro individual con solidaridad, no obstante, la misma fue denegada el 25 de junio de 2019 y comunicada tal decisión a través del oficio BZ2019-8471589-1809442.
-. Subrayó que, e l 28 de junio de 2019, radicó ante PROTECCIÓN Fondo de pensiones y Cesantías, derecho de pet ición tendiente a q ue se decretará la nulidad de traslado efectuada a ellos por parte del Instituto de Seguros Sociales , solicitud que fue negada el 26 de julio de 2019.
1.2 -TRAMITE PROCESAL
-. L a demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 13 de febrero de 2020, la admitió y, en consecuencia, dispuso la notificación de las entidades demandadas.
-. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en a la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De igual
-. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en a la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De igual forma, invocó las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el cons entimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobr o de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin caus a, improcedencia de costas e intereses en co ntra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada
-. Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demandante e impetró las excepciones de “ prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación, compensación y la innominada o genérica.”Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
5 -. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FOND O DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. , por intermedio de apoderado, requirió se denieguen las pretensiones incoando para tal fin las excepciones de “ falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A; cobro de lo no debido: buena fe y la innominada o genérica.”
denieguen las pretensiones incoando para tal fin las excepciones de “ falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A; cobro de lo no debido: buena fe y la innominada o genérica.”
-. El 11 de marzo de 2021 , se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento , fijación del litigio, Se decretaron las pruebas y, finalmente, el 26 de julio de 2021, para llevar a cabo la audiencia de audiencia de instrucción y juzgamiento
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 26 de julio de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la inefica cia de la afiliación y traslado No.99 -1105282 y código interno 845348 de 6 de marzo de 2000 de la señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 46.355.104 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con Nit No. 800.144.331 -3, quien absorbió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., según escritura pública 2250 de la Notaria 65 de Bogotá de 25 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de Ahorro Individual con
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE 15 -759-31-05-001-2020-00018-00 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por l a señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ como consecuencia de la ineficacia declarada.
TERCERO: ORDENAR al SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, dineros que deben incluir los respetivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., y sin realizar descuentos por cuotas de administración.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Nit 900336 004-7, recibir sin solución de continuidad a la señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por
continuidad a la señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada conforme a lo motivado.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
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SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en favor de la señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ. El juzgad o liquida las agencias en derecho a cargo de las demandadas en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente por cada una. Sin costas frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto no aparecen las mismas.
SÉPTIMO: Contra ésta providencia procede el recurso ordinario de apelación, consagrado en el Art. 66 del C. P. L.
OCTAVO: Envíese el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de l 15-75931-05-001-2020-00018-00 CP.T. y S.S., al ser el Estado garante de los recursos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
NOVENO: En firme esta providencia se autoriza se expidan las copias que se necesiten a cargo de la parte interesada.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
COLPENSIONES.
NOVENO: En firme esta providencia se autoriza se expidan las copias que se necesiten a cargo de la parte interesada.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Luego de citar y comentar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adujo que, existirá ineficacia de la afiliación cuando i) La insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado impidiéndoles su acceso al derecho , ii) No será suficiente la simple suscripción del formulario sino el cotejo con l a información brindada, la cual, debe corresponder a la realidad, iii) En los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a la administradora de fondo pensiones allegar pruebas sobre los datos proporcionados a los afiliados, esto es, en los que conste los aspectos positivos y negativos de la vin culación y la incidencia en el derecho pensional y, en caso de no ser ciertos, tendrán además, la sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
-. En lo que añade el deber de información , referenció las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1452 del 2019, y S.L. 4937 de 2019 y explic ó que , le corresponde a la entidad demandada “Administradora de pensiones” probar que al momento del traslado del régimen la demandante recibió la información correspondiente. Por ello, anunció que, no son de recibo los argumentos de las demandadas tendientes a tener por establecido este deber con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación por parte de
demandante recibió la información correspondiente. Por ello, anunció que, no son de recibo los argumentos de las demandadas tendientes a tener por establecido este deber con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación por parte de la demandante, puesto que, dicho documento no e s una prueba veraz que conlleve a predicar que se proporcionó la información adecuada y la suscripciónRad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
7 del mismo sea producto del consentimiento informado en los términos referidos en las precitadas decisiones judiciales.
-. En lo que concierne a la ratif icación de la actora de su voluntad de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues se cambi ó de PORVENIR a PROTECCIÓN, reseñó que, la H. Corte en sentencia Rad. No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, hizo claridad sobre dicha temática , por tal razón , desechó tales argumentos.
-. Sostuvo que, de las pruebas aportadas al plenario se constata que la demandante Ana Beatriz Vergara Gómez nació el 13 de agosto de 1960 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde el 15 d e septiembre de 1981 hasta el 3 de diciembre de 1997, y , al régimen de ahorro individual desde el 6 de marzo de 2000.
-. Aludió que, la señora Ana Beatriz Vergara Gómez en el interrogatorio absuelto manifestó que, al momento del traslado no se le indicó, ni se le informó las consecuencias del traslado del régimen, ventajas y desventajas, al igual, detalló el
manifestó que, al momento del traslado no se le indicó, ni se le informó las consecuencias del traslado del régimen, ventajas y desventajas, al igual, detalló el por qué se afilió al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , esto es, porque al firmar la OPS les entregaban el formulario de afiliación, luego , subrayó que, existía un acuerdo previo entre el empleador y los fondos de pensiones privados para lograr que los trabajadores se afiliaran a esos fondos.
- Arguyó que, ninguna de las entidades cumplió con la carga de informar a la demandante con suficiencia las consecuencias de cambio de régimen pensional y como quedaba su derecho pensional e iteró que, la simple suscripción del formulario resulta insuficiente, dado que , no se demuestra la ilustración dada a la demandante, aunado a que, la s AFP de l régimen de ahorro individual demandadas no allegaron las pruebas sobre los datos proporcionados a la señora Ana Beatriz Vergara Gómez en los términos del artículo 1604 del Código Civil siendo su obligación.
- Recalcó que, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 1 , 3, 4, 13 y 36 le impone la obligación a los fondos privados de brindar información del fondo, al igual, de las ventajas y desventajas del traslado, tal y como lo explicó la Corte en argumento en la sentencia S.L. 4937 de 2019.
-. Finalmente, a firmó que el derecho a la Seguridad Social en pensiones es imprescriptible, inalienable e irrenunciable y, por ende, negó la excepción de prescripción.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
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imprescriptible, inalienable e irrenunciable y, por ende, negó la excepción de prescripción.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
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3. APELACIÓN DE LAS PARTES
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que, se probó que PORVENIR, a través de los asesores promotores comerciales de Horizonte S.A., cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 60 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la demandante se trasladó de régimen pensional de forma voluntaria, libre y debidamente asesorada.
- Aludió que, el artículo 93 del Decreto 6 63 de 1993, vigente para la época en la que se efectuó el traslado, tan sólo exigía que se les brindará a los usuarios la información necesaria para afiliarse o trasladarse, e, iteró que la demandante decidió de forma voluntaria trasladarse de régimen bajo las consideraciones e informaciones suministradas por el asesor o promotor comercial d e Horizonte, tal es así, que la misma ha permanecido por más de 20 años en dicho régimen sin que siquiera haya existido algún tipo de requerimiento por la misma para efecto de determinar cuál fue la omisión al deber de información.
es así, que la misma ha permanecido por más de 20 años en dicho régimen sin que siquiera haya existido algún tipo de requerimiento por la misma para efecto de determinar cuál fue la omisión al deber de información.
-. Manifestó que, la demandante ratifica su posición de permanencia en el RAIS, por cuanto, con posteriormente del acto de traslado decidió d e forma libre, trasladarse o tener un movimiento dentro del mismo régimen de ahorro individual, el cual, conlleva a aplicar y/o analizar lo dispuesto en el artículo 13 literal B y el artículo 271 de la Ley 100 del año 1993.
-. Sostuvo que, la Ley 1328 del 2009, llenó el vacío normativo referente al deber y/u obligación de una información mínima con características determinadas al momento de efectuarse un traslado de régimen.
-. Arguyó que no comparte la orden devolución de la totalidad de los emolumentos, incluidos, los gastos de administración, porque no se demostró un acto de mala fe, malintencionado o doloso de su parte.Rad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
9 -. Indicó que, no es viable la devolución de los gastos de administración en los que incurrió la Administradora de Pension es del régimen de ahorro individual porque estos estaban destinados a la consecución de un seguro provisional para el amparo de las contingencias de invalidez y muerte y, en consecuencia, los únicos emolumentos que se deben devolver son los saldos que se e ncuentran en la cuenta individual de ahorro del afiliado y los rendimientos financieros.
3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA
emolumentos que se deben devolver son los saldos que se e ncuentran en la cuenta individual de ahorro del afiliado y los rendimientos financieros.
3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
Disconforme con la decisión del A quo, PROTECCIÓN S.A., por intermedio de su apoderado judicial, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó como a continuación se expone,
-. Adujo que, no es viable la devolución de los gastos de administración que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la demandant e, toda vez que , son gastos que se descuen tan en virtud de los establecido en el artículo 20 de la L ey 100 de 1993, pues, el fondo de pensiones, no puede omitir esta obligación o negarse a realizar dicho descuento , más aún, cuando estos gastos de administración son para el propio beneficio de la acá demandante.
-. Arguyó que, el A quo deja de lado que la demandante estuvo protegida a través de un seguro previsional, el cual, contrató Protección S.A con una aseguradora y a favor de la demandante, por lo ta nto, esos gastos ya no existen, no los tiene ni protección ni los tiene la demandante, pues, iteró, fue un servicio protestado por parte de protección y a favor de la demandante.
3.3. DEL RECURSO DE APELACION IMETRADO POR LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
En desacuerdo con la determinación a la que arribó el A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
En desacuerdo con la determinación a la que arribó el A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de su apoderada judicial, impetró recurso de apelación, con el objetivo que se revoque la sentencia de pr imera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demandante, estos, con base en los siguientes argumentos,
-.Refiere la mala fortuna del fondo de no contar con los medios para demostrar la debida información, pues más allá de allegar m ás pruebas, sólo cuenta con el formulario de afiliación , no obstante ello, la demandante siempre contó con herramientas para asesorarse sobre su futuro pensional, modalidades, ventajas yRad. No. 15759-31-05-0002-2020-00018-01
10 desventajas del régimen de ahorro individual y que en su silencio por más de 20 años concluye que se ratificó en permanecer en dicho régimen, inclusive, suscribe afiliación a otros fondos como lo son PROTECCIÓN, implicando la aceptación de las condiciones que gobernaban su derecho pensional.
-. Reiteró que, frente al artíc ulo 1604 del Código Civil no implica que la demandante se desligue de la carga probatoria , puesto que, deb e demostrar las circunstancias concretas y mínimas de la inobservancia injustificadas de los deberes que tuvo las demandadas , en este caso , la AFP pr otección y porvenir S.A., vicio y/o inobservancia del deber de información que la demandante no probó.
4. DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR
S.A., vicio y/o inobservancia del deber de información que la demandante no probó.
4. DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR
4.1. – DEL TRASLADO A PROTECCIÓN S.A.
PROTECCIÓN S.A., a través de su apoderado judicial, descorrió traslad o para alegar, oportunidad en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de cualquier condena, ello, al considerar que la señora ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, aunada a que, se le brindó información completa y suficiente, tal y como lo exige la Ley.
Sumado a lo anterior, citó el salvamento de voto No. 68852 del H. Magistrado JORGE QUIROZ ALEMÁN y a partir de este manifestó que la demandante no hizo uso de los recursos establecidas en la Ley para cuestionar el traslado efectuado de un régimen a otro.