TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2022-00021-01-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2022-00021-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados, implicaba explicar la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de lo s regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL5462 -2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, de brindar información clara y suf iciente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, co mo las diferencias de requisitos legales para
un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, co mo las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) Así las cosas, para esta Sala las entidades demandadas no cumplieron con el deber de brindar información a la señora MARÍA CRISTINA BAYONA PUENTES con todos sus detalles, como era la forma de administración de cada régimen pensional, la posible mesada pensional, los descuentos por administración, etc.. Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343-2019, sentencia SL4343-2019.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL Y VALOR PROBATORIO DEL FORMULARIO : Ninguno de los documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, nece saria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto a su situación actual y
Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulación de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales entre uno y otro régimen, las consecuencias y beneficios entre uno y otro, n o se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, la demandante en interrogatorio de parte absuelto fue enfática en indicar que el formulario de afiliación le fue entregado en blanco y como requisito para ingresar a laborar, pero nunca se le aclaró que se estaba trasladando de régimen, razón por la que solo cuando obtuvo la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez se enteró de que había cambiado de régimen, luego no hubo lugar a explicación alguna respecto de las diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el ahorro individual, las divergencias pensionales entre uno y otro régimen y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dic ho traslado. Como se puede advertir, ninguno de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por
que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dic ho traslado. Como se puede advertir, ninguno de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer a la afiliada las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en la afiliada por ignoran cia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Sentencia SL1022-2022 Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1022-2022 Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022, Sala de Casación Labora l, sentencia SL1688-2019, sentencia SL373-2021 del 10 de febrero de 2021.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO : Devolución de los valores en la cuenta de ahorro individual, traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.
_____________________ Relatoría
2 comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.
Esbozada la anterior subregla jurisprudencia, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, inclui dos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. . Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: No puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición s e cumpla.
La entidad recurrente manifestó que la decisión del A quo lesiona el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, esto, en tanto se le permite a una persona que
cumpla.
La entidad recurrente manifestó que la decisión del A quo lesiona el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, esto, en tanto se le permite a una persona que está adportas de consolidar su pensión que se traslade a este fondo para servirse de los dineros que reposan en el régimen de prima media y lo cual puede comprometer el goce al derecho a la seguridad social de las personas que durante toda su vida laboral han aportado válidamente y han ayudado a la conformación de los dineros que reposan en este régimen. Frente a tal postura, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla…Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-0002-2022-00021-01
DEMANDANTE: MERCEDES LEAL BARÓN
PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-0002-2022-00021-01
DEMANDANTE: MERCEDES LEAL BARÓN
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 24 de agosto de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 27 de octubre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 4 de agosto de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
La señ ora MERCEDES LEAL BARON , a través de apoderad o judicial, instauró demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con el objeto de,
-. Se declare la Ineficacia del traslado de régimen que realizó del INSTITUTO DEL
SEGURO SOCIAL –ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
objeto de,
-. Se declare la Ineficacia del traslado de régimen que realizó del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL –ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., por carecer de consentimiento informado.
-. Se declare que para e fectos pensionales continúa y se encuentra afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
-. S e ordene a la demandada COLFONDOS S.A. , devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con las sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración y cualquier otro emolumento del caso.
-. Se ordene a COLPENSIONES , incluir dentro de la historia laboral el tiempo laborado por ella en el Ministerio del Trabajo, para efectos del cómputo de tiempos del reconocimiento de la pensión.
-. Se realicen las condenas ultra y extra petita que haya lugar a declarar.
-. Se condene a las entidades demandadas a pagar costas, gastos, expensas y agencias en derecho.
Los fundamentos ex puestos c on el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Se condene a las entidades demandadas a pagar costas, gastos, expensas y agencias en derecho.
Los fundamentos ex puestos c on el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Señaló que nació el 24 de septiembre de 1963 y que el 27 de septiembre de 1983 ingresó al sistema general de pensiones por afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, donde c otizó 455 semanas , como funcionaria del Hospital Militar hasta el 1° de agosto de 1992.
-. Agregó que, desde el 1 de febrero de 1996 y hasta el 31 de agosto de 1998 , estuvo laborando con la Cámara de Representantes, tiempo en el que cotizó 124 semanas y, posteriormente, producto de su vinculación al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo y de la Protección Social , desde el 1Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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de mayo del 2000 y hasta el 1 de enero de 2020 cotizó 1016 semanas, con lo que llegó a acumular en su vida laboral un total de 1599 semanas todas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, de manera que , el 24 de septiembre de 2020 cumplió con los requisitos legales del régimen de prima media con prestación definida para adquirir la pensión de vejez.
-. Refirió que, el 2 8 de septiembre de 2020 , elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada bajo el N° 2020_9637688, ante la demandada COLPENSIONES, entidad que m ediante Resolución No. SUB-9431 del 22 de
pago de pensión de vejez radicada bajo el N° 2020_9637688, ante la demandada COLPENSIONES, entidad que m ediante Resolución No. SUB-9431 del 22 de enero de 2021 le negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento que la competencia para resolver sobre el reconocimiento pensional solicitado es una AFP, en atención a que existía “anulación de traslado”.
-. Indicó que, el 5 de febrero de 2021 , interpuso por escrito recurso de reposición y, en subsidio , apelación contra Resolución No. SUB-9431 del 22 de enero de 2021, el cual, por cuestiones ajenas a su voluntad, se radicó en la Personería de Sogamoso y respecto del que COLP ENSIONES emitió comunicación de fecha 22 de febrero de 2021 en la que reconoce que se radico un escrito interponiendo el recurso y manifiesta que por cuestiones administrativas internas de la entidad , se niega a resolver de fondo lo alegado.
-. Anotó que, en la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 22 de abril de 2021, se reflejan 1360 semanas cotizadas a dicha entidad , al tiempo que en la parte de observaciones se consigna la anotación “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado” en todos los aportes correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1996 y febrero de 2015.
-. Resaltó que, en el mismo documento aparece la observación “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo” , respecto del lapso comprendido entre marzo y mayo de 2015 , en que la demandante pas ó del Ministerio de
-. Resaltó que, en el mismo documento aparece la observación “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo” , respecto del lapso comprendido entre marzo y mayo de 2015 , en que la demandante pas ó del Ministerio de Protección Social al Ministerio de Trabajo, aunado a que, de junio de 2015 a enero de 2021 se anota que “No registra relación laboral en afiliación para este pago” aun cuando para esos periodos, estaba laborando y vinculada a l Ministerio de Trabajo, entidad que reportó como empleadora el 02 de enero de 2015 , mediante formulario de afiliación con radicado 2015_10804 , siguiendo las indicaciones de
COLPENSIONES.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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-. Manifestó que, ante la negativa de COLPENSIONES respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión, a través de derecho de petición radicado con el N° 210629-001587, solicitó a COLFONDOS información del traslado y del comité de multi vinculación en que se decidió su situación pensional, obteniendo como respuesta que, aparecía una solicitud de afiliación a ese fondo de pensiones de fecha 20 de octubre de 1995 con efectividad el 01 de noviembre de 1995, por lo cual adjuntamos formulario de afiliación, para su validación , junto con un proceso de Multi afiliación para el año 2007, el cual fue solucionado a favor de Colfondos el 16 de octubre de 2008.
-. Destacó que, COLFONDOS no precisó cuál fue el parámetro aplicado para decidir su suerte pensional y adjuntó el formulario de vinculación No. 679993 de
16 de octubre de 2008.
-. Destacó que, COLFONDOS no precisó cuál fue el parámetro aplicado para decidir su suerte pensional y adjuntó el formulario de vinculación No. 679993 de fecha 20 de octubre de 1995 en el que s e indica que el primer periodo a cotizar era noviembre de 1995 a pagarse en diciembre del mismo año y que ella estaba previamente afiliada al Fondo de Previsión del Congreso , aun cuando para el 1° de noviembre de 1995 la demandante no se encontraba laborando
-. Aclaró que firmó un documento de afiliación a un fondo pensional sin tener claro de qué se trataba , por cuanto estaba haciendo unas prácticas y no tenía contrato laboral para ese momento , sumado a que COLFONDOS nunca le suministró documentación o información alguna que le permitiera saber sin lugar a dudas que estaba afiliada a ese fondo , ni que le explicara en qué consistía el régimen de ahorro individual o asunto similar relacionado con su futuro pensional, sumado que cuando la contrataron como tal, informó a su empleador que venía cotizando al ISS hoy COLPENSIONES y por ende , mantuvo la convicción de estar vinculada a esta entidad y no a otra.
-. Sostuvo que al momento de realizar el traslado de régimen o del comité de multi vinculación no recibi ó por parte de la AFP COLFONDOS S.A., ningún tipo de indicación respecto de las implicaciones de su decisión, no se realizó proyección alguna del estimado de su pensión e n los dos regímenes existentes en Colombia (RAIS - RPM), pues, iteró que firmó formulario de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual sin una asesoría suficiente para discernir las
alguna del estimado de su pensión e n los dos regímenes existentes en Colombia (RAIS - RPM), pues, iteró que firmó formulario de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual sin una asesoría suficiente para discernir las consecuencias de sus decisiones.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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-. Subrayó que ni al m omento de su afiliación, ni durante el tiempo cotizado , recibió información q ue le lle vara a pensar que tenía una situación de multi afiliación sin definir, así como tampoco sobre el derecho de retracto y el Régimen de Transición.
-. Añadió que mediante solicitud radicada con el N° 210629 -001587, pidió a COLFONDOS se anulara la afiliación realizada, solicitud que fue negada por dicha entidad y que COLPENSIONES por su parte, ratificó la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada por falta de competencia en comunicación del 22 de febrero de 2021 , de la misma forma que en ofi cio de fe cha 21 de septiembre de 2021 negó la solicitud de nulidad de traslado que radicara la demandante el 20 de septiembre de 2021.
-. Reiteró que, solo hasta que conoció la respuesta dada por COLPENSIONES y luego por la AFP COLFONDOS , se enteró de que su caso había sido sometido a un comité de multi afiliación el 16 de octubre de 2008 y que se había determinado que el encargado de resolver dicha prestación era COLFONDOS, toda vez que nunca fue informada de la misma, conforme a lo previsto en el Art. 10 del Decreto
que el encargado de resolver dicha prestación era COLFONDOS, toda vez que nunca fue informada de la misma, conforme a lo previsto en el Art. 10 del Decreto 3995 de 2008 a lo que suma que tanto COLFONDOS como COLPENSIONES reportan únicamente 1368 semanas cotizadas.
-. Recalca que por su edad se encuentra en una población de especial protección y que dependía totalmente de su salario con el Minist erio de T rabajo, al cual renuncio por problemas de salud y con la tranquilidad de poder adquirir prontamente la pensión a que tiene derecho conforme al régimen establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , misma que, al no ser reconocida en debida forma, pone en riesgo su mínimo vital.
1.2. – ANTECEDENTES PROCESALES
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que , el 14 de febrero de 2022 1, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de las entidades demandadas.
1 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 03 AUTO 14022022.pdfRad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozadas por la señora MERCEDES LE AL BARÓN, esto, al considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las pretensiones formuladas, asimismo, propuso las
prosperidad de las pretensiones esbozadas por la señora MERCEDES LE AL BARÓN, esto, al considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las pretensiones formuladas, asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación e n la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES; inobservancia del pri ncipio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema p ensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.
-. Notificada en legal forma la sociedad demandad a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante apoderado judicial, se refirió a la demanda, evento en el que manifestó oponerse pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe, innominada o genérica , ausencia de vicios del consentimiento, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
-. Trabada la Litis, el 2 4 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso:
CPTSS.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante MERCEDES LEAL BARÓN, de l Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, cuyos efectos la ci tada AFP reconoció a partir del 1 de noviembre de 1995, lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se DECLARA que, para todos los efectos legales de esta sentencia, la señora MERCEDES LEAL BARÓN nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre p ermaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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SEGUNDO: CONDENAR, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver al Régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el sa ldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MERCEDES LEAL BA RÓN, junto con sus rendimientos, bonos pensionales y lo recaudado por concepto de cotizaciones, comisiones y gastos de administración, durante todo el tiempo que la deman dante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima
de administración, durante todo el tiempo que la deman dante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (SL3895 de 2021), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a corregir la historia laboral pensional de la demandante MERCEDES LEAL BARÓN, sumando las 235,71 semanas de aportes p ensionales, correspondientes al periodo de 55 meses comprendido entre el 01 -06-2015 y el 31 -12-2019, a las 1360,57 semanas reconocidas en la Resolución No. SUB 9431 del 22 de enero de 2021, por la cual le negó el reconocimiento de la pensión de ve jez; así como el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 22 de abril de 202 1, en el que se reconoce dicho periodo de aportes pensionales a COLPENSIONES con la anotación errónea: “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”.
CUARTO: DEC LARAR NO PROBADAS las excepciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, ERROR DEL
DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, IMPOSIBILIDAD DEL
TRASLADO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS,
COBRO DE
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, ERROR DEL
DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, IMPOSIBILIDAD DEL
TRASLADO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS,
COBRO DE
LO NO DEBIDO, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL,
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, CONMUTACIÓN PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, P RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuestas por COLPENSIONES. Así mismo se declaran NO PROBADAS las excepciones de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO Y COMPENSACIÓN Y PAGO”, propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones que se expusieron en la parte motiva.
QUINTO: Contra esta providencia, procede el recurso ordinario de apelac ión, consagrado en el Art. 66 del C. P. L.
SEXTO: Las Costas estarán a cargo de la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.
SÉPTIMO: Sin perjuicio que esta Sentencia fuere apelada, se ordena someterla al grado jurisdiccional de la CONSULTA ante el H. TRIBUNALRad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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someterla al grado jurisdiccional de la CONSULTA ante el H. TRIBUNALRad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBOSALA ÚNICA DE DECISIÓN, de conformidad con el Art. 69 del C.P.L. modificado por el Art. 14 de la ley 1149 de 2007.”
La anterior determinación se sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
.-. Indicó que en Colombia subsisten dos regímenes pensionales, esto es, el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen de prim a media c on prestación definida, asimismo, que los usuarios de forma libre y voluntaria pueden elegir entre algunos de estos, razón por la cual, esta deviene en ineficaz cuando se evidencie que el empleador o cualquier otra persona natural o jurídica impid ió o atentó contra la libertad de afiliación.
-. Adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que los fondos de pensiones tienen la obligación de brindar la información detallada y comprensible al afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, es decir, debe ilustrar las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, entre los que se destacan, el monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes que correspondería a un régimen respecto del otro, la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptac ión del afiliado, esto, con el fin que la decisión que se adopte sea informada y voluntaria.
correspondería a un régimen respecto del otro, la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptac ión del afiliado, esto, con el fin que la decisión que se adopte sea informada y voluntaria.
-. Manifestó que a las Admini stradoras les asiste la obligación de probar que le brindaron la suficiente información previo a que el usuario adopt e la decisión de trasladarse de régimen, deber que no se agota con el hecho de traer a colación los documentos suscritos, pues le incumbe a creditar que la asesoría brindada era suficiente para la persona.
-. Resalta qu e, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, corresponde a las entidades del régimen de ahorro individual , asumir la declaratoria de ineficacia del traslad o de l régimen pensional, luego les asiste la obligación de reintegrar al fondo que corresponda, los dineros que recibieron a título de cuotas de administración , comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de l a pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y utilidades.Rad. No.: 15759-31-05-002-2022-00021-00
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Arguyó que está probado que la demandante estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el 27 de septiembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1995, y que el 20 de octubre de 1995 diligenció el formulario de traslado al Régimen de ahorro
Individual de la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
octubre de 1995 diligenció el formulario de traslado al Régimen de ahorro Individual de la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. -. Recalcó que no se acreditó que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS le hubiese brindado a la demandante la información necesaria par