TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2022-00150-02-(12-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-0002-2022-00150-02-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Es un requisito sine qua non que las entidad demandada le informaran a la demandante que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida; además de ponerle de presente cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hiciera una proyección de su posible prestación en uno y otro, todo con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión consciente e informada . / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL –IMPORTANCIA Y EL DEBER QUE LE ASISTE A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES BRINDAR LA DEBIDA Y CORRESPONDIENTE INFORMACIÓN SOBRE EL TRASLADO DE REGÍMENES : Debe precisarle a los usuarios, todos los detalles sobre un determinado cambio, la forma de administrar por parte de uno y de otro, la posible mesada pensional, los descuentos por administración, entre otros.
En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en distintas decisiones, tales como las número SL1688 -2019, SL2611 -2020 y SL4806 -2020 entre otras, al sostener que el deber de información resulta ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia; en tal sentido, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de
otras, al sostener que el deber de información resulta ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia; en tal sentido, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. El argumento precitado comporta especial relevancia, puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse, por ello, debe reiterarse que se hace imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. estaba en el deber de poner en conocimiento al demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias de dicho régimen, por lo que se encontraba en el deber de explicarle al demandante cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hasta
demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias de dicho régimen, por lo que se encontraba en el deber de explicarle al demandante cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hasta hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen, de manera clara, tal que pudiese tomar una decisión certera, no obstante, en el caso bajo estudio el demandante itera que quien realiza la proyección es el empleador y no la AFP, quien le corresponde el deber de suministro de información sobre este tema a sus usuarios. Insistió que, el Despacho itera en su decisión que existe un análisis o una proyección pensional, pero tal hecho que alude el señor DIAZ HURTADO, no fue proyectado en ningún momento por la entidad PROTECCIÓN S.A., sino que el mismo fue entregado por parte del empleador del demandante, por ende, la AFP en mención no cumple con el deber de información. (…) SL2877-2020; CSJ SL4343-2019; SL2877-2020; sentencia SU-107 de 2024.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – PROACTIVIDAD DEL JUEZ DE CARA AL PROCESO: E l juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que, de esta forma, cree o forme su convencimiento para decidir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que refieren determinado caso.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, era deber de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que refieren determinado caso.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, era deber de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A” probar que suministró al demandante toda la información de manera completa y veraz e hizo una proyección comparativa de su mesada pensional para que este tomara la decisión de traslado del fondo al que venía efectuado sus cotizaciones, sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, en su especialidad Laboral, ha plasmado un nuevo precedente jurisprudencial en relación con la carga probatoria, ello cuando se busca la declaratoria de ineficacia de traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de ahorro individual con Solidaridad, en relación con los problemas de información ocurridos entre los periodos de 1994 y 2009 (…) Bajo esa óptica, es primordial precisar que en dicho antecedente el Juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que, de esta forma cree o forme su convencimiento para decidir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias,
convencimiento para decidir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que refieren determinado caso. . Sentencias SL1022-2022; SL1688-2019; SL373-2021; sentencia SU 107 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL : P odrá invertir la carga de la prueba solo cuando, analizado el caso en concreto y, la posición de las partes, se esté ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria . / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL : Contrario a lo que encontró probado el juez de instancia, esta Sala colige que el demandante no tenía y aún no tiene conocimiento de dichas diferencias respecto de uno u otro régimen ; p or tanto, en este caso el demandante no ha confesado sobre la claridad, precisión, diferencia, monto y demás aspectos que caracterizan uno y otro sistema pensional, como lo consideró el fallador de instancia, indicó que le dieron una información pero que la misma no fue clara, precisa, veraz y no se le indicó sobre el monto pensional con
caracterizan uno y otro sistema pensional, como lo consideró el fallador de instancia, indicó que le dieron una información pero que la misma no fue clara, precisa, veraz y no se le indicó sobre el monto pensional con precisión entre uno y otro sistema, pues con la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado se llegaría a desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia.
Lo expuesto, supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, señalando entonces que se podrá invertir la carga de la prueba solo cuando, analizado el caso en concreto y, la posición de las partes se esté ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, no obstante, en el sub examine, se determinó probatoriamente, que no existió información contundente, clara, precisa y necesaria por parte de la entidad PROTECCIÓN S.A, en relación a las diversas modificaciones, cambios, consecuencias y demás implicaciones partidarias del traslado de régimen, llevando a esto a una veracidad en los hechos y pretensiones que se describen. (…) Así pues, se concluye que las entidades demandadas, no ejecutaron ningún tipo de esfuerzo o acción necesaria, en razón a dirimir el argumento de la parte actora, en lo que respecta a que no recibió información clara, concisa, verídica y necesaria sobre las implicaciones del traslado de régimen, razón por la cual, es pertinente afirmar que se cuenta con una veracidad contundente y eficaz sobre la declaratoria de ineficacia del régimen de
clara, concisa, verídica y necesaria sobre las implicaciones del traslado de régimen, razón por la cual, es pertinente afirmar que se cuenta con una veracidad contundente y eficaz sobre la declaratoria de ineficacia del régimen de traslado ante la orfandad probatoria denotada por el extremo demandado, lo cual, pese a la inexorable aplicación de los postulados probatorios de la sentencia SU 107 de 2024, refulge determinación contraria que la de revocar la determinación de la primera instancia. Como se puede advertir, ninguno de los documentos como fueron formularios de afiliación, contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Se observa la aceptación del formulario previsto y aceptado, marcando con una (x) que se trataba del traslado del régimen pensional, por lo que el demandante venía administrando sus cotizaciones en el Instituto de los Seguros Sociales, que actualmente se constituye como ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Contrario a lo que encontró probado el juez de instancia, esta Sala colige que el demandante no tenía y aún no tiene conocimiento de dichas diferencias respecto de uno u otro régimen. Por tanto, en este caso el demandante no ha confesado sobre la claridad, precisión, diferencia, monto y demás aspectos que caracterizan uno y otro sistema pensional, como lo consideró el fallador de instancia, indicó que le dieron una información pero que
demandante no ha confesado sobre la claridad, precisión, diferencia, monto y demás aspectos que caracterizan uno y otro sistema pensional, como lo consideró el fallador de instancia, indicó que le dieron una información pero que la misma no fue clara, precisa, veraz y no se le indicó sobre el monto pensional con precisión entre uno y otro sistema, pues con la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado se llegaría a desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia. No cabe duda y lo que se llega a colegir de manera indefectible es que la libre escogencia de Administradora de Pensiones por parte del señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, por lo que no puede existir vicio alguno que implique afectar este derecho de los usuarios o beneficiarios de un determinado régimen de pensiones, además, de reiterar la insuficiencia información que recibió de parte de los asesores o de los funcionarios de Fondo Privado, por demás lesiva, para sus intereses pensionales. Sentencia SU 107 de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-0002-2022-00150-02
DEMANDANTE: RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO
DEMANDADO AFP SANTANDER HOY SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
DEMANDANTE: RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO
DEMANDADO AFP SANTANDER HOY SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
P. APELADA: Sentencia del 21 de marzo de 2024
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 027 del 12 de septiembre de 2024
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación presentado por RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Sogamoso el 21 de marzo de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA:
El 7 de julio de 2022, el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, a través de apoderado judicial, presento demanda ordinaria laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A” y la entidad SKANDIA, con el objeto que,
“Declarativas:
PRIMERA.- Que se declare la ineficacia del traslado del señor Rodrigo
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A” y la entidad SKANDIA, con el objeto que,
“Declarativas:
PRIMERA.- Que se declare la ineficacia del traslado del señor Rodrigo Eugenio Diaz Hurtado, de l régimen de prima media administrado por la15759-31-05-0002-2022-00150-02 2 Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
SEGUNDA.- Que se declare que el señor Rodrigo Eugenio Diaz Hurtado, es acreedor de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, desde el 19 de mayo de 2021 (fecha en la que se cumplió el requisito d e edad) junto con las mesadas adicionales.
TERCERA.- Que se profieran las declaraciones que el juzgador considere pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.T.
Condena:
PRIMERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado se condene a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar los aportes pensionales efectuados de los fondo s de pensiones privados a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones.” Inclúyase en estos todos los valores que se hubieren recibido con motivo de la afiliación, es decir que además de la
de los fondo s de pensiones privados a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones.” Inclúyase en estos todos los valores que se hubieren recibido con motivo de la afiliación, es decir que además de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, saldos adicionales, frutos, intereses, los gastos de administración (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros), las sumas de dinero que retiene para e l fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de reconocimiento pensional se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”, a pagar la pensión de vejez en favor del señor Rodrigo Eugenio Diaz Hurtado, a partir del 19 de mayo de 2021. Junto con las mesadas adicionales.
TERCERA.- Que se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”, a indexar las sumas adeudadas con anterioridad a la sentencia que ponga fin al proceso y/o actualizar el monto de las mesadas pensionales reconocidas hacia futuro conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTA.- Que todas las sumas a las que sea condenada la parte demandada sean sometidas a la actualización monetaria o indexación.
QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, que resulten de este proceso.
SEXTA.- Que se profieran las demás condenas que el fallador considere pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el
demandada, que resulten de este proceso.
SEXTA.- Que se profieran las demás condenas que el fallador considere pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el artículo 50 del C.P.T”.15759-31-05-0002-2022-00150-02 3
Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Refiere que, el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, nació el día 19 de mayo de 1959, por lo que cuenta con la edad de 63 años en el momento, además, indica que ha cotizado desde febrero de 1977 al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
- Manifestó que, en enero de 1998 el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, traslado sus aportes pensiones a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A”, aludiendo que tal entidad, no le proporciono de manera clara, compresible y suficiente la información necesaria en lo que respecta a las diversas consecuencias tanto favorables como desfavorable del cambio de régimen pensional.
- Informo que, en febrero de 2018 el demandante traslado sus aportes pensionales a la ADMINISTRADO RA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A “SKANDIA”, aduciendo que, la misma no le explico de manera clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias tanto favorables como desfavorables que conllevaba el cambio de régimen pensional.
“SKANDIA”, aduciendo que, la misma no le explico de manera clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias tanto favorables como desfavorables que conllevaba el cambio de régimen pensional.
- Adujo que, el 12 de mayo de 2022 el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO radicó derecho de petición ante la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio del cual solicito la in eficacia del traslado a los fondos de pensiones privados y por en de se le concediera la pensión de vejez, iterando que a la fecha la entidad no se ha pronunciado al respecto, pero que se encuentra agotada la reclamación administrativa ante tales administradoras.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. El conocimiento de la referida demanda de correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho judicial que, mediante auto del 22 de febrero de 2022, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción
a los demandados, ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES
“COLPENSIONES”, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A” y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.15759-31-05-0002-2022-00150-02
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-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dicha entidad a través de apoderado judicial contesto la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones,
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-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dicha entidad a través de apoderado judicial contesto la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que carecen de sustento fáctico y legal, asimismo, plantearon las excepciones de “falta de legitimación en la causa po r pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada”.
-. A su turno, la ADMINISTRADORA D E FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A”, a través de apoderado judicial contesto la demanda, en oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en igual sentido, plantearon las excepciones de “ Declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP protección s.a., inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante en la administradora de fondo de pensiones protección s.a., inexist encia de la obligación de devolver la comisión de inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta
devolver la comisión de inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción y excepción genérica (art. 282 c.g.p)”.
-. De igual forma, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SKANDIA S.A, a través de apoderado judicial contesto la demanda, en oportunidad en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones, además, plantearon las excepciones de “prescripción; prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de éstos, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”.
- El 9 de febrero de 2023, el Juzgado de instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES “COLPNSIONES”, sin embargo, tuvo por no contestada la demanda por parte de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., además, fija fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 77 Y 80 del C.P del T. y de la S.S.15759-31-05-0002-2022-00150-02 5 - El 17 de febrero de 2023, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. incoo recurso de apelación contra el auto que
5 - El 17 de febrero de 2023, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. incoo recurso de apelación contra el auto que dispuso tener por no contestada la demanda, por lo que el mismo, se concede en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decisión que fue confirmada a través de proveído del 28 de junio de 2023.
- El 6 de marzo de 2024, el Despacho, lleva a cabo la audiencia de que trata el articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por las partes, y solicitando de oficio las pertinentes para el desarrollo del proceso, por lo que el 21 de marzo del mismo calendando, se dio continuidad con la audiencia de instrucción y juzgamiento, por lo que terminado tal etapa, dicto el fallo correspondiente.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“1.DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN S.A. denominada “Declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP” y por COLPENSIONES la denominada “Inexistencia de la obligación”.
2. Absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
3. Costas a cargo de la parte actora. Agencias en derecho en la primera instancia el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas.
2. Absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
3. Costas a cargo de la parte actora. Agencias en derecho en la primera instancia el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas.
4. En caso de no ser apelada esta sentencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante”.
La anteri or decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes
consideraciones:
- Cito el Despacho que, se debe tener en consideración la sentencia SL 4360 de 2019 y la sentencia SL 12452 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la que se señala el deber de info rmación por parte de las Administradoras de Pensiones, el cual se encuentra vigente desde el 1 de abril de 1994, por lo que en determinado caso, se deberá entrar a revisar si las entidades han cumplido con tal deber, esto conforme a la etapa acumulativa en la que se haya dado cada asunto,15759-31-05-0002-2022-00150-02 6 además, de tener en consideración las características particulares de cada beneficiario.
-. Refirió que, el demandante RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, actualmente co nstituida como la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, desde el 18 de febrero de 1977, ello para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte desde, en que permanece hasta el 31 de diciembre de 1997, esto para un total de 692.14 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
desde, en que permanece hasta el 31 de diciembre de 1997, esto para un total de 692.14 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
- Indico que, el 4 de diciembre de 1997 , el demandante suscribió el formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A., con Radicado No. 0714768, en el que señala que se cuenta en la suscripci ón con las firmas del promotor, el representante legal de la Financiera S.A., y el empleador que en su momento sostenía el señor DIAZ HURTADO, además, el mismo cuenta con la aceptación de la SUPER -FINANCIERA, en el que de manera clara aduce que se trata de un traslado de régimen pensional, de acuerdo al Decreto 692 de 1994, reglamentado por la Ley 100 de 1993.
- Expuso que, de acuerdo con las etapas acumulativas del deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones, establecido en diagrama g rafico de la providencia SL 1452 de 2019, en donde se verifico que el deber de la información está regulado por el artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993 , además que, en relación con los artículos 171 y 272 , el artículo 97 numeral 1º. Del Decreto 613 de 1993, incluso con la modificación introducida por la ley 797 de 2003 y las disposiciones relativas al derecho de información, estipulando el contenido, las condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada régimen, además, de referir el alcance de régimen de transición y eventual pérdida de dicho beneficio.
- Enuncio que, para el caso bajo estudio se estudia bajo el articulo 13 literal b de la
condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada régimen, además, de referir el alcance de régimen de transición y eventual pérdida de dicho beneficio.
- Enuncio que, para el caso bajo estudio se estudia bajo el articulo 13 literal b de la Ley 100 de 1993, en el que establece que la persona es libre de escoger el régimen al cual desee pertenecer y que cualquier persona natural o jurídica que de cualquier forma desconozca ese derecho de libre escogencia se hará acreedor a las consecuencias previstas en el artículo 271 , precepto que conducía a la ineficacia del acto jurídico de afiliación y concretamente del traslado del régimen pensional.
-. Se especifico que, en respuesta del señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, este manifestó que la mejor opción para trasladar sus fondos pensionales, era la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS15759-31-05-0002-2022-00150-02 7 PROTECCION S.A., pues enuncio que en tal entidad, podría en cualquier momento disponer de los recursos, además de pensionarse con una pensión mas alta, también, menciona que se le había hecho una proyección pensional y que firmó libremente ese formulario, el Despacho, aclara que el demandante indico el tema de los rendimiento y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual, precisando que alguna oportunidad los gastos fueron superiores a los rendimientos obtenidos.
- En ese mismo sentido, aludió que la AFP, dando cumplimiento al deber de información, además de la carga probatoria que se tiene en cuanto a soportar el consentimiento informado de los beneficiarios en este tipo de actos, demostró que se
obtenidos.
- En ese mismo sentido, aludió que la AFP, dando cumplimiento al deber de información, además de la carga probatoria que se tiene en cuanto a soportar el consentimiento informado de los beneficiarios en este tipo de actos, demostró que se le proporciono al señor RODRIGO EUGENIO DIA Z HURTADO, la necesaria y suficiente ilustración sobre las características, condiciones, efectos y riesgos sobre los regímenes pensionales, pese a ello, el actor señala que tal hecho no es cierto.
- Itero que, en el interrogatorio de parte, el demandante que no conocía las diversas situaciones, beneficios o con