TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-(16-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACION DE SENTENCIA QUE NEGO PRETEN SIONES LABORALES. NO SE PROBÓ EL DESPIDO. Aun cuando no se compareció a audiencia de conciliación, situación que pretendía que se presumirá tal hecho como cierto al ser susceptible de confesión (numeral 2º del artículo 77 del C. P. T. y S. S), no fue notificada personalmente de la demanda el demandado, sino mediante la designación curador ad litem, a quien se notificó del auto admisorio de la demanda; en tal caso no opera la presunción. Ahora, frente a la demanda, lo cierto, no puede desconocerse, que en algún momento terminó la relación laboral; pero, ciertamente, como se consideró en la primera instancia, no puede precisarse el cómo y cuándo, y a pesar del comportamiento de la demandada, que no compareció a notificarse de la demanda, era necesario que la parte, a la que correspondía probar el hecho del despido, no dejara su afirmación huérfana de toda prueba. En efecto, del texto de las incapacid ades, no puede deducirse el hecho del despido, pues se afirma que este se produjo el 9 de noviembre de 2015, pero, posteriormente se siguen concediendo incapacidades hasta el 17 de noviembre de ese año, y, de la certificación de COOMEVA, se señala, se produce una suspensión, que no retiro, a partir del 3 de diciembre de 2015, lo cual, quiere decir también que la afiliación sigue activa, pero de ello, si bien podría inferirse la terminación de la relación, no corresponde a la fecha alegada, e incluso,
que no retiro, a partir del 3 de diciembre de 2015, lo cual, quiere decir también que la afiliación sigue activa, pero de ello, si bien podría inferirse la terminación de la relación, no corresponde a la fecha alegada, e incluso, no pue de afirmarse con certeza esa sea la fecha de terminación del contrato, ni, dentro del haz de posibilidades, si fue despedido o la relación terminó por otra causa. Faltó, pues, que la parte asumiera la carga probatoria que le correspondía, si quería deducir las consecuencias jurídicas de los hechos alegados, como así lo dispone el artículo 167 del C. G. del P. Se alega al sustentar el recurso que el Juzgado debió aplicar las consecuencias derivadas de la inasistencia a la audiencia de conciliación, previstas en el numeral 2º del artículo 77 del C. P. T. y S. S., Modificado por las leyes 712 de 2001, art. 39, y 1149 de 2007, art. 11, el cual dispone que: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concu rren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: “2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión”. Esa situación, por supuesto, supliría la falencia probatoria para el caso; pero la misma no puede deducirse porque la parte no fue notificada personalmente de la demanda, sino que, de conformidad con el artículo 29 del ya citado estatuto procesal, se le designó curador ad litem, a quien se not ificó del auto admisorio de la
porque la parte no fue notificada personalmente de la demanda, sino que, de conformidad con el artículo 29 del ya citado estatuto procesal, se le designó curador ad litem, a quien se not ificó del auto admisorio de la demanda, auxiliar que no tiene otra condición que la de suplir la representación judicial del demandado sin facultades para conciliar, transar y menos confesar. Así, la ley, no impone ni podría imponer sanción a quien, por razones que desconocemos, no ha comparecido al proceso y a quien no se considera notificado y corrido traslado de la demanda, al menos en materia del proceso laboral, como se deduce del texto de la norma en cita.
CONDENA EN COSTAS: No procede cuando la parte a favor de quien se debían conceder no compareció al proceso.
Ciertamente la Sala confiere razón al apelante en el sentido de que no son justificables o las costas en favor de quien no ha comparecido al proceso y no ha por tanto, incurrido en ningún gasto de dinero o tiempo. Así las cosas, será revocada la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas. En esta instancia no hay condena en costas por no existir controversia, y esto de conformidad con el artículo
365 del C. G del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de oc tubre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:00 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de oc tubre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:00 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 14 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JUAN PABLO FONSECA FONSECA, a través de apoderado judicial, el 17 de mayo de 2016, formuló demanda en contra de CARBONES INORGÁNICOS S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario lab oral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a t érmino indefinido entre el 8 de octubre y el 9 de noviembre de 2015, terminado sin la autorización de la Oficina del Trabajo y por tanto ineficaz, y que, como consecuen cia, se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al reintegro del trabajador, a la afiliación a salud y pensiones y a las condenas por salarios y
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-z-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN PABLO FONSECA FONSECA
DEMANDADO: CARBONES INORGÁNICOS S.A.S.
MOTIVO: APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA 138
DEMANDANTE: JUAN PABLO FONSECA FONSECA
DEMANDADO: CARBONES INORGÁNICOS S.A.S.
MOTIVO: APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA 138
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00117-01
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prestaciones sociales que indica, lo mismo que a las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.
Funda las pretensiones en 11 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el horario cumplido, las labores realizada s, al accidente de trabajo sufrido, el tratamiento seguido y el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo.
II.- Contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 26 de mayo de 2016 (f. 22).
A la demandada se le emplazó y designó curador ad litem, auxiliar que dio respuesta a la demanda, así: A las pretensiones, no opone ni se allana; a los hechos, considera ciertos los de los numerales 1, 6 y 7 porque tiene prueba documental y no le constan los demás, por lo que se atiene a lo que se pruebe. No propuso excepciones.
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 14 de julio de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, negó todas las pretensiones de la demanda porque no se demostró el despido.
En audiencia del 14 de julio de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, negó todas las pretensiones de la demanda porque no se demostró el despido.
Los fundamentos de cada una de las decisiones están contenidos en el video de la audiencia respectiva.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea r evocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:
1.- Está probado el accidente de trabajo, con el documento originario de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, del cual, correctamente, el Ju zgado deduce la existencia de la relación laboral.
2.- La restante documentación prueba que las incapacidades fueron expedidas hasta el 17 de noviembre de 2015, además que COOMEV A certifica que elOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00117-01 3
demandante se encuentra suspendido desde el 3 de di ciembre de ese año, como se dijo en el hecho 9 de la demanda.
3.- No se tuvo en cuenta el contenido del numeral 2º del artículo 77 del C. P. T. y S. S., en cuanto a las consecuencias procesales de la no comparecencia a la audiencia de conciliación, que es la de dar por ciertos los hechos de la demanda.
4.- En tales condiciones, considera, si está demostrado el hecho del despido, por lo mismo, pide al Tribunal se acceda a las pretensione s de la demanda, frente a una
de conciliación, que es la de dar por ciertos los hechos de la demanda.
4.- En tales condiciones, considera, si está demostrado el hecho del despido, por lo mismo, pide al Tribunal se acceda a las pretensione s de la demanda, frente a una persona que por su discapacidad no ha podido volver a tener un trabajo estable.
5.- En relación con las costas, no le parece procedente una condena a favor de una persona que no compareció al proceso.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Esta instancia compareció la parte recurrente, el apoderado de la parte recurrente y en síntesis o en general lo que hace es reiterar los argumentos ya expuestos en la primera instancia y sobre los mismos puntos.
Señala que a pesar de haberse presentado la prueba y haberse notificado a la demandada, extrañamente no se profirió una sentenci a concordante con esos documentos, incluso cuando el mismo juzgado dio por demostrada la vinculación y el accidente de trabajo a través de la prueba documental.
No se explica, dice, cómo a pesar de la debilidad manifiesta no se tuvo en cuenta y se produjo un fallo arbitrario en lo que no se reconoce ninguno de los derechos.
De otro lado, considera que no es procedente la condena en costas, pues no tendría ninguna justificación en la medida en que se trata de una persona, la demanda que no compareció al proceso.
Confía en que el Tribunal aplique la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema debatido.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00117-01 4
Suprema de Justicia sobre el tema debatido.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00117-01 4
Revisada la actuación, concurren en la misma los ll amados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos:
Vistas la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tema exclusivo que debe ser r evisado es el relacionado con el despido del ex trabajador demandante sin el perm iso de la autoridad del trabajo correspondiente.
3.- Sobre el despido del trabajador.
Con el documento “Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., visible a folio 10 del cuaderno original, el Juzgado dio por demostrado el contrato de trabajo entre el aquí demandante, JUAN PABLO FONSECA FONSECA. y la empres a CARBONES INORGÁNICOS S.A.S, con fecha de inicio el 9 de octu bre de 2015 y un salario de $644.350,00.
Con ese documento se prueba, además, la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 27 de octubre del mismo año. A raíz de los problemas de salud, a partir del accidente de trabajo, le fueron concedidas inca pacidades, así: entre el 27 de octubre y el 10 de noviembre de 2015, por 15 días (f. 15); del 14 de noviembre al 17
del accidente de trabajo, le fueron concedidas inca pacidades, así: entre el 27 de octubre y el 10 de noviembre de 2015, por 15 días (f. 15); del 14 de noviembre al 17 del mismo mes, por 4 días (f. 16); y a partir del 1 1 de noviembre por 3 días (f.17), es decir, tuvo incapacidades continuas entre el 27 de octubre y el 17 de noviembre de 2015. No hay registro de nuevas incapacidades.
Ahora, frente a la demanda, lo cierto, no puede des conocerse, que en algún momento terminó la relación laboral; pero, ciertame nte, como se consideró en la primera instancia, no puede precisarse el cómo y cu ándo, y a pesar del comportamiento de la demandada, que no compareció a notificarse de la demanda, era necesario que la parte, a la que correspondía p robar el hecho del despido, no dejara su afirmación huérfana de toda prueba. En ef ecto, del texto de las incapacidades, no puede deducirse el hecho del desp ido, pues se afirma que este se produjo el 9 de noviembre de 2015, pero, posteriormente se siguen concediendo incapacidades hasta el 17 de noviembre de ese año, y, de la certificación deOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00117-01 5
COOMEVA, se señala, se produce una suspensión, que no retiro, a partir del 3 de diciembre de 2015, lo cual, quiere decir también qu e la afiliación sigue activa, pero de ello, si bien podría inferirse la terminación de la relación, no corresponde a la fecha alegada, e incluso, no puede afirmarse con ce rteza esa sea la fecha de
diciembre de 2015, lo cual, quiere decir también qu e la afiliación sigue activa, pero de ello, si bien podría inferirse la terminación de la relación, no corresponde a la fecha alegada, e incluso, no puede afirmarse con ce rteza esa sea la fecha de terminación del contrato, ni, dentro del haz de pos ibilidades, si fue despedido o la relación terminó por otra causa.
Faltó, pues, que la parte asumiera la carga probatoria que le correspondía, si quería deducir las consecuencias jurídicas de los hechos alegados, como así lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.
Se alega al sustentar el recurso que el Juzgado debió aplicar las consecuencias derivadas de la inasistencia a la audiencia de conc iliación, previstas en el numeral 2º del artículo 77 del C. P. T. y S. S., Modificado por las leyes 712 de 2001, art. 39, y 1149 de 2007, art. 11, el cual dispone que:
“Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conci liación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
“2. Si se trata del demandado, se presumirán cierto s los hechos susceptibles de confesión”.
Esa situación, por supuesto, supliría la falencia p robatoria para el caso; pero la misma no puede deducirse porque la parte no fue not ificada personalmente de la demanda, sino que, de conformidad con el artículo 2 9 del ya citado estatuto procesal, se le designó curador ad litem, a quien se notificó del auto admisorio de la
demanda, sino que, de conformidad con el artículo 2 9 del ya citado estatuto procesal, se le designó curador ad litem, a quien se notificó del auto admisorio de la demanda, auxiliar que no tiene otra condición que l a de suplir la representación judicial del demandado sin facultades para conciliar, transar y menos confesar. Así, la ley, no impone ni podría imponer sanción a quien , por razones que desconocemos, no ha comparecido al proceso y a quien no se considera notificado y corrido traslado de la demanda, al menos en materia del proceso laboral, como se deduce del texto de la norma en cita.
En las anteriores condiciones, la sentencia debe ser confirmada.
4.- Costas.Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00117-01 6
Ciertamente la Sala confiere razón al apelante en e l sentido de que no son justificables o las costas en favor de quien no ha comparecido al proceso y no ha por tanto, incurrido en ningún gasto de dinero o tiempo.
Así las cosas, será revocada la sentencia de primer a instancia en cuanto a la condena en costas.
En esta instancia no hay condena en costas por no existir controversia, y esto de conformidad con el artículo 365 del C. G del P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la condena en costas.
SEGUNDO: Absolver a la demandante de la condena en costas im puesta en primera instancia.
TERCERO: No hay costas en esta instancia, por lo ya dicho en la parte motiva anterior.
Esta decisión queda notificada en estrados
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con Excusa justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado