TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2011-00366-01-(29-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2011-00366-01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3105-001-2011-00366-01
PROCESO: Ordinario Laboral Accidente de trabajo PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: HUGO ALEXANDER PÉREZ GARCÍA
DEMANDADO: GONZAL O BARRERA VARGAS
CEMENTOS ARGOS S.A.
JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
ORDINARIO LABORALCONTRATO DE T RABAJOExistencia -Valoración
probatoriaCULPA PATRONALPENSIÓN DE INVALIDEZINDEMNIZACIÓN
ORDINARIA DE PERJUICIOSDaño EmergenteLucro Cesante_ Perju icios Fisiológicos-Perjuicios Morales o Extra PatrimonialesSOLIDARIDAD
“(…)al trabajador demandante le co rresponde probar la existenci a del contrato de trabajo o relación laboral, con todos sus elementos y los extre mos de la misma. Al demandado, que considere que no ex iste el derecho pedido por no haberse causado o por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los h echos en que basa su alegato”.
demandado, que considere que no ex iste el derecho pedido por no haberse causado o por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los h echos en que basa su alegato”. Culpa Patronal- “El Artículo 216 del Código Sust antivo del Trabajo se refiere a la llamada culpa patronal (…) Conforme a tal preceptiva para que s e cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios es necesaria la d emostración de la ocurrencia del hecho (daño en la salud o en su integridad) prod ucido por el accidente de trabajo y la culpa que se obtiene de la falta a l os deberes que la ley le impone al empleador sobre la protección y seguridad que le c orresponden, ligados por un nexo de causalidad de donde se derive que es la culpa la causante del daño”.Radicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 2
“(…) el empleador está obligado a asumir con suma diligencia el c o n t r o l y eliminación de todos y cada uno de los riesgos que impliquen pe ligro para sus trabajadores, y el asalariado por su parte se encuentra compeli do a acatar todas y cada una de las previsiones con el fin de que no ocurra ningún suceso desafortunado en el trabajo, pues l a falencia en el cumplimient o de tales obligaciones de uno y otro lado, acarrea una “culpa” en cabeza de quien las omite, la cual puede generar la obligac ión de asumir su propio riesgo, en tratándose del laborista, o la de indemnizar por todos los perjuicios irrogado s en el caso del patrono”.
Esta Corporación encuentra una conducta negligente y descuidada por parte del
laborista, o la de indemnizar por todos los perjuicios irrogado s en el caso del patrono”.
Esta Corporación encuentra una conducta negligente y descuidada por parte del empleador quien no tenía afiliado a su trabajador ni siquiera a l sistema de riesgos profesionales, con la excusa q ue por manifestación del mismo es te no quería perder su vinculación al SISBEN, aun a sabiendas del amplio mar gen de riegos que existe en este tipo de actividades”.Es de concluir que el d emandado no cumplió cabalmente con su deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado, poniendo en riesgo su vida y su salud.
Pensión de invalidezAparte de la anterior responsabilidad que la jurisprudencia ha determinado como subjetiva y de carácter pleno, se encuentra l a responsabilidad objetiva que se genera por el solo hecho del ví nculo laboral y la ocurrencia del accidente con oc asión o como consecuencia del tr abajo, y que generan prestaciones económicas y asistenciales previstas en la l e y q u e constituyen parte del sistema de seguridad social integral, previsto en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, la s cuales llevaron al fallad or de primer grado a establecer acertadamente dicha responsabilidad en cabez a del empleador.
Indemnización Ordinaria de Perjuicios - Constituidos tanto en daños materiales como por los daños morales, en los términos de los artículos 16 13, 1614 del Código Civil, y la indemnización ordinaria de perjuicios compre nde el daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro), y los perjuicios morales.
Perjuicios Morales o Extra Patrimoniales , son aquellos orientados a mitigar el
Código Civil, y la indemnización ordinaria de perjuicios compre nde el daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro), y los perjuicios morales.
Perjuicios Morales o Extra Patrimoniales , son aquellos orientados a mitigar el dolor moral, constituido por la aflicción, angustia, padecimiento que se prolonga en el tiempo, afectando la vida personal, familiar y social del afectadoRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 3
Perjuicios fisiológicosAtendiendo a las condiciones de la lesión sufrida por el demandante y las limitaciones en la vida de relación por las s ecuelas sufridas con motivo del accidente de trabajo (…)
DE LA SOLIDARIDAD DE LA DEMANDADA ARGOS S.AEl fenómeno de la solidaridad recae sobre quienes s on beneficiarios de las labore s ejecutadas por el trabajador y quienes además tienen relación con el objeto econó mico de la empresa o empleador. Luego, lo que se busca con la aplicación del artículo 34 del C.S.T, es precisamente sancionar a aquel empleador que pret enda liberarse de responsabilidad respecto de un trabajador, que ejecuta labor es en pro suyo, pero que no ha sido contratado de manera directa por éste.Radicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15759-3105-001-2011-00366-01
PROCESO: Ordinario Laboral Accidente de trabajo PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DEMANDANTE: HUGO ALEXANDER PÉREZ GARCÍA
DEMANDADO: GONZAL O BARRERA VARGAS
CEMENTOS ARGOS S.A.
JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proc eso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DE MANDA (fls. 1 a 17).
El señor HUGO ALEXANDER PÉREZ GARCÍA demandó a GONZALO BARRERA VARGAS y CEMENTOS ARGOS S.A., para que se declare que entre el demandante y el demandado, señor GONZALO BARRERA VARGAS, existi ó una relación de trabajo regida por c ontrato laboral verbal a términ o indefinido desde el 15 de enero de 2010; se declare que el evento sufrido por el se ñor accionante el
relación de trabajo regida por c ontrato laboral verbal a términ o indefinido desde el 15 de enero de 2010; se declare que el evento sufrido por el se ñor accionante el día 27 de enero de 2010, fue de o rigen profesional, es decir, a ccidente de trabajo y ocurrió por culpa del empleador demandado y como consecuencia de lo anterior se condene de manera solidaria a los demandados el primero como empleador y el segundo como titular de la mina, los perjuicios materiales c orrespondientes al daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros; a los pe rjuicios moralesRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 5
objetivado y subjetivado en valor de mil (1000) SMLMV; además s e condene al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicio s y que en el evento de que el señor PÉREZ GARCÍA, sea calificado con una pér dida de la capacidad laboral inferior a 50% se condene a los demandados so lidariamente al pago de la indemnización laboral por incapacidad permanente parcial.
Asimismo se condene a los accionados de manera solidaria al pago de acreencias laborales por salarios insolutos, cesantías e intereses, sanció n por no pago de cesantías, prima de servicios y en el evento que el demandante obtenga una calificación de pérdida de la capa cidad laboral igual o superio r al 50% condenar a los demandados al pago de la pensión de invalidez de origen pro fesional; cotizaciones a un fondo de pensiones y a la salud correspondien tes al tiempo laborado, a la sanción de un día de salario a partir de la fech a 15 de enero de
los demandados al pago de la pensión de invalidez de origen pro fesional; cotizaciones a un fondo de pensiones y a la salud correspondien tes al tiempo laborado, a la sanción de un día de salario a partir de la fech a 15 de enero de 2010 hasta cuando se profiera el fallo, se ordene a la parte de mandada a afiliar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión y salud o en el fondo que el demandante viene cotizando, los aportes dejados de cotizar desd e la fecha en mención, se condene al pago de los respectivos intereses morato rios por los aportes no consignados y se condene en costas a la parte demandada.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos qu e a continuación se sintetizan:
- El señor HUGO ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, nació el 17 de febrero de 1989, fue contratado por el señor GONZA LO BARRERA VARGAS, mediante co ntrato laboral verbal a término indefinido desde el día 15 de enero de 2010.
Desempeñándose como arrimador de carbón, parar puestas, entrar madera, arrimar herramientas y hacer aseo al interior de la mina, ubica da en la Vereda “San Judas Tadeo” del municipio de Tópaga.
- El trabajador para el año 2010 percibió un salario mensual de $730.00 pesos, cumpliendo un horario de trabajo desde las 8:00 am hasta las 5: 00 pm de lunes a sábado.
-. El señor Gonzalo Barrera Vargas, es el dueño de la mina, pro pietario de las herramientas y elementos de trabajo, así como el que distribuye y comercializa el
a sábado.
-. El señor Gonzalo Barrera Vargas, es el dueño de la mina, pro pietario de las herramientas y elementos de trabajo, así como el que distribuye y comercializa el mineral carbón. Además La empresa ARGOS S.A., es el titular de la mina del área donde se encuentra ubicada la mina de carbón.Radicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 6
-. El trabajador el 27 de ener o de 2010, fue golpeado por una l aja y como consecuencia del accidente le practicaron varias cirugías y lesiones de fractura.
-. El señor Gonzalo Barrera Vargas, para el momento del acciden te no tenía afiliado al demandante al sistema de seguridad social en riesgo s profesionales, salud ni pensión.
-. Al trabajador no se le ha real izado la calificación de pérdi da de la capacidad laboral a raíz de no tener cobertura en la seguridad social.
-. La señora SONIA CECILIA TO JANCI PAREDES, como compañera permanente del trabajador, es quien ha cuidado del demandante.
-Hasta la fecha, los demandados no han cumplido con la obligaci ón de pagar e indemnizar al trabajador por la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo acaecido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL SEÑOR GONZALO BARRERA VARGAS (Fls. 101 a 106).
El señor Gonzalo Barrera Vargas, manifestó ser cierto que él es el dueño del mineral carbón que sustrae de la m ina mencionada en el libelo, que es el que
BARRERA VARGAS (Fls. 101 a 106).
El señor Gonzalo Barrera Vargas, manifestó ser cierto que él es el dueño del mineral carbón que sustrae de la m ina mencionada en el libelo, que es el que distribuye y comercializa el carbón, que la empresa ARGOS S.A., e s l a t i t u l a r minera del área donde se encuentra ubicada la mina de carbón me ncionada, que no tenía afiliado al demandante al sistema de seguridad social en riegos profesionales, salud ni pensiones al momento del accidente, que a raíz del accidente de trabajo, el accionant e presentó acción de tutela a nte el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, que el Juzgado mencionado median te fallo del 05 de agosto de 2011 tuteló los derechos del demandante, que no le ha consignado las cesantías, en el respectivo fondo, que no ha can celado los intereses sobre las cesantías y los salarios respectivos, que n o se encuentra afiliado a caja de compensación familiar, que la asistencia méd ica la viene recibiendo a través del sistema de seguridad social en salud subsidiado.
Igualmente, que el día miércole s 27 de enero de 2010 el acciona nte ingresó a trabajar a las 8:00 am en la mina y se presentó un derrumbe de material de laja, golpeando al señor demandante, que fue sacado de la mina en una tabla a la casa del demandado donde posteriorm ente fue llevado al puesto de salud deRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 7
Tópaga y trasladado a la clínica el Laguito de Sogamoso, que le practicaron
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Tópaga y trasladado a la clínica el Laguito de Sogamoso, que le practicaron varias cirugías en el estómago, en la columna y diez lavados qu irúrgicos, que tuvo lesiones de fractura en tres discos de la columna vertebral y resulto que todo su aparato digestivo se desplazó hacia su pulmón izquierdo.
A su vez, sostuvo que no entrenó al trabajador en el proceso de explotación minera, que no indicó al demandante los riesgos a los que estaba expuesto en su sitio de trabajo y que la empresa ARGOS S.A., es una persona ju rídica con NIT 890100251-0 dedicada a la explotación de yacimientos minerales.
Finalmente, el demandado se opuso a todas las pretensiones y pr opuso como excepciones de fondo: “ Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de nexo causal en la responsabilidad alegada”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE ARGOS S.A. (Fls. 1 09 a 123).
La empresa ARGOS S.A., manifestó ser cierto que es la titular m inera del área donde se encuentra ubicada la mina de carbón mencionada, que ta l titularidad la obtuvo desde el día 7 de diciembre de 1990 a través de la licen cia de explotación Nª 14179 para carbón, que el señor demandante a raíz del accide nte de trabajo presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, que es una empresa con personería juríd ica NIT. 890100251-0, dedicada a la explotación de yacimientos minerales y que la mina donde se produjo el acci dente está
una empresa con personería juríd ica NIT. 890100251-0, dedicada a la explotación de yacimientos minerales y que la mina donde se produjo el acci dente está ubicada en el área objeto de la licencia de explotación Nº 14179. Se opuso a todas las pretensiones y propuso como e xcepciones previas denominadas :“Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y de fondo: “ Prescripción, buena fe, inexistencia de obligación laboral por parte de mi representada, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Cd fl.41, Acta fls. 42-43).
Mediante providencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Prim ero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Declarar que Gonzalo Barrera Vargas, con cedula No. 17.014.248, como empleador y Hugo Alexander Pérez con cedula No. 1.057.580.553, como trabajador existió un contrato de trabajo de forma verbal y a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 15 de enero deRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 8
2010 y el 27 de enero del mismo año, para una duración de 13 días, en el que el trabajador prestó servicios al empleador en labores de minería bajo tierra, en una mina de carbón ubicada en la vereda San Judas Tadeo del municipio de Tópaga, mina que explotaba en su momento el empleador, que dicho contrato terminó por lesión del trabajador ocurrida en accidente de trabajo, y que por haber omitido el empleador la afiliación al sistema de
municipio de Tópaga, mina que explotaba en su momento el empleador, que dicho contrato terminó por lesión del trabajador ocurrida en accidente de trabajo, y que por haber omitido el empleador la afiliación al sistema de seguridad social integral, sobre todo riesgos profesionales, por haber quedado debiendo las prestaciones sociales descritas en las motivaciones expuestas en esta sentencia e indemnizaciones también descritas en dicha motivación deberá pagar estos conceptos laborales al demandante, lo mismo que la indemnización moratoria prevista en el art 29 de la ley 789 del 2002.
SEGUNDO: Como consecuencia se condena al demandado Gonzalo Barrera Vargas, para que al momento de la ejecutoria del presente fallo pague al demandante Hugo Alexander Pérez los siguientes conceptos y valores laborales.
Indemnización moratoria entre el 28 de enero de 2010 y el 27 de enero de 2012 por valor de $15.120.000 pesos Por prestaciones sociales la suma de $125.702 pesos A pagar el interés moratorio sobre el valor de la indemnización del art 65 CST, a la tasa máxima de créditos de libre destinación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 28 de enero del 2010 (SIC) y hasta cuando solucione la obligación de pagar dicha indemnización moratoria, extinguirla por cualquiera de los medios legales, por pago o cualquiera otro de los medios legales. Igualmente, se ordena que pague a su ex trabajador Hugo Alexander Pérez pensión de invalidez de origen profesional en valor equivalente a $630.000 pesos mensuales como valor de la primera mesada a partir del 27 de enero del 2010, fecha en que se estructuró la invalidez y a realizar
Pérez pensión de invalidez de origen profesional en valor equivalente a $630.000 pesos mensuales como valor de la primera mesada a partir del 27 de enero del 2010, fecha en que se estructuró la invalidez y a realizar los reajustes automáticos posteriores en la forma prevista por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada mesada atrasada desde la fecha que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago, dicha liquidación se hace en la forma prevista por la mencionada norma TERCERO: Las costas de este proceso están a cargo del empleador demandado Gonzalo Barrera Vargas, y a favor del demandante las liquida el Juzgado en la suma de $2.455.200 a título de agencias en derecho, no se probaron otras costas.
CUARTO: Se absuelve al demandado Gonzalo Barrera Vargas, de las restantes pretensiones del libelo conforme con las motivaciones y consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Se absuelve en forma total a la demandada Argos S.A., de las pretensiones formuladas por el demandante Hugo Alexander Pérez en el libelo que se resuelve, al no haber sido demostrada la fuente de la solidaridad que se reclama.
SEXTO: Las costas del proceso a favor de Argos S.A., y a cargo del demandante Hugo Alexander Pérez, por valor de $906.720 pesos, a título de agencias en derecho, no se probaron más costas.Radicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01.
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SÉPTIMO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
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SÉPTIMO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia el Juzgado autoriza la expedición de copias las partes que soliciten dejando las constancias en el expediente.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia el Juzgado el juzgado ordena compulsar copias con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Sogamoso es decir la inspección del trabajo de la presente sentencia, con el fin de dicha autoridad examine la viabilidad de imponer la multa prevista legalmente al empleador por falta de afiliación de su trabajador al sistema integral de seguridad social.
El juzgador de instancia, fundó su determinación haciendo un br eve resumen de los hechos que generaron la controversia y del trámite que se d esplegó en el asunto, para a continuación incursionar en el estudio del caso puntual, estableciendo como problemas jurídicos los concernientes a defi nir, la existencia de un contrato de trabajo, la cu lpa patronal respecto del accid ente acaecido junto con las respectivas indemnizacio nes y finalmente el uso de las facultades extra y ultra petita.
Expuesto lo anterior, el fallador de primer grado al examinar las pruebas dentro del expediente, encontró probado que existió contrato de trabajo, q ue estuvo desarrollando labores dentro de la mina ubicada en la vereda Sa n Judas Tadeo del municipio de Tópaga, señala q ue el contrato tuvo vigencia d esde el 15 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010 fecha en la cual ocurrió el accidente, es
del municipio de Tópaga, señala q ue el contrato tuvo vigencia d esde el 15 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010 fecha en la cual ocurrió el accidente, es decir, una duración de 13 días, percibiendo una remuneración pr omedio de $630.000 derivada de la cantidad de material movilizado.
Sobre el accidente de trabajo indicó, que para el caso sub exam ine no hay duda que se encontraba el demandante en sus labores de arrimar carga de carbón al lugar donde se iba a sacar en las vagonetas cuando el desprendi miento de una peña o de las lajas lo lesiono, por consiguiente fue un evento de carácter profesional y se constituye en un accidente de trabajo.
Como consecuencia de lo anterio r, la lesión calificada por la j unta regional de calificación de invalidez con secuelas de carácter permanente e quivalentes a una pérdida de la capacidad del 55%, señala que da derecho a que el demandante obtenga una pensión de invalidez y está a cargo del señor deman dado GonzaloRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 10
Barrera Vargas, quien como emplead or tenía la obligación de afi liarlo al sistema de seguridad social integral y no la realizó.
Respecto de la culpa patronal el A-quo coligió que existen dos tipos de responsabilidad, una objetiva y una subjetiva que califica o de be califica la actuación del agente para determinar si hubo la omisión correspondiente y calificar el nexo causal, teniendo en cuent a lo anterior señala que no se encontró probada la culpa patronal en la ocurrencia de este accidente de trabajo , la carga probatoria
actuación del agente para determinar si hubo la omisión correspondiente y calificar el nexo causal, teniendo en cuent a lo anterior señala que no se encontró probada la culpa patronal en la ocurrencia de este accidente de trabajo , la carga probatoria fue deficiente y advierte que no tiene los elementos concretos y directos que den certeza de la omisión en la ocurrencia del incidente, por tal m otivo ante la falta de esos elementos probatorios absolvió a la parte demandada.
Dispuso el pago de prestaciones sociales como cesantías, intere ses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales al tie mpo laborado e incluyó el auxilio de transporte , ya que se daban las condicion es para que el demandante obtuviera ese derecho, además ordeno la indemnizació n moratoria prevista en el artículo 65 de C.S.T., a partir del 28 de enero de 2010 y hasta el 27 de enero de 2012, un día de salari o por cada día de mora a part ir del 28 de enero de 2012 prevista en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
Por otra parte, frente a la solidaridad de la empresa ARGOS S.A ., señaló que el demandante no indicó cuál era la fu ente legal de solidaridad qu e reclama y advierte que es una omisión. Por tanto y al analizar las prueba s, no hubo autorización para la explotación , no existió un nexo jurídico e ntre ARGOS S.A., y el demandado Gonzalo Barrea Vargas, no hay un nexo del cual se pueda derivar la solidaridad. En consecuencia, absolvió de todas las pretensi ones a la empresa demandada.
Por último, declaró que el señor Gonzalo Barrera Vargas, debe pagar los intereses
la solidaridad. En consecuencia, absolvió de todas las pretensi ones a la empresa demandada.
Por último, declaró que el señor Gonzalo Barrera Vargas, debe pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas de invalidez. Sin embrago, hace hincapié en que los intereses son accesorios a la obligación y por tal motivo no re quieren de las facultades extra y ultra petita sino por el solo hecho de la mora causada.
5. RECURSOS DE APELACIÓNRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01.
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5.1. APELACIÓN DEL DEMANDANTE
Considera el apelante que el señor Gonzalo Barrera Vargas, a tr avés de su apoderado judicial en la contesta ción de la demanda admitió los hechos y se tienen por probados. Por tanto, advierte que sí fue negligente y existió omisión en el desarrollo del accidente de trabajo del señor Hugo Alexander Pérez García, por parte del empleador, por lo que debe declararse la culpa patron al y al pago de la responsabilidad civil en daños materiales y morales conforme al petitum de la demanda.
5.2. APELACIÓN DEL DEMANDADO GONZALO BARRERA VARGAS
Sobre la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, señala que no se probó la subordinación del demandante para c on él faltando así uno de los elementos del contrato de trabaj o por lo que solicita la revoca toria de esta decisión, funda su alegato en que el demandante fue contratado por CARLOS GUTIERREZ quien era un contrati sta minero con quien tenía contr ato y de quien
elementos del contrato de trabaj o por lo que solicita la revoca toria de esta decisión, funda su alegato en que el demandante fue contratado por CARLOS GUTIERREZ quien era un contrati sta minero con quien tenía contr ato y de quien recibía las ordenes el trabajador, que él solo le pagaba y éste le pagaba al demandante, que en ningún momento autorizó al contratista para que contratara al actor.
Respecto de la mala fe, indica que no se evadió la verdad procesal ni se allegaron pruebas contrarias a la ley, al contrario, se admitió que exist ió un accidente de trabajo. Por ende, no hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 de C.S.T.
Frente al valor probatorio de la calificación para obtener la pensión de invalidez, no se opone pero advierte que el pago de la misma se desprende no solamente de los porcentajes exigidos en la ley sino además de la existencia del contrato de trabajo y que para el caso bajo estudio no se demostró. Por tan to, arguye que se debe revocar y absolver de cualquier condena a la parte demandada.
6.- CONSIDERACIONES
De cara a los puntos de inconformidad expresados por los recurr entes, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos:
-En primer lugar establecer si ex istió o no relación laboral en tre el señor HUGO ALEXANDER PEREZ y el señor GONZALO BARRERA VARGAS.Radicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 12
-Determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabaj o sufrido por el demandante. -Si hay lugar a la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.
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-Determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabaj o sufrido por el demandante. -Si hay lugar a la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. - Si hay lugar a la imposición de la pensión de invalidez. - Finalmente establecer si existe solidaridad frente a la demandada ARGOS S.A.
De antemano a resolver las controversias puestas en conocimient o de esta Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.
1. De la existencia de la relación laboral
En primer lugar debe decirse que el a quo declaró que entre el demandante y el demandado GONZALO BARRERA como empleador existió un contrato de trabajo de forma verbal y a término indefinido, qu e tuvo vigencia entre el 15 de enero de 2010 y el 27 de enero del mismo año, y este punto no fue objeto de apelación por el demandante por lo que no existe discusión de su parte en cuanto a los extremos temporales del mismo.
Por su parte, el demandado GONZALO BARRERA, niega la existencia d e l a relación laboral entre él y el demandante, señala que el señor HUGO ALEXANDER PEREZ GARCIA fue cont ratado por el señor CARLOS EDUAR DO GUTIERREZ, para realizar trabajo a destajo como es costumbre en e s e t i p o d e actividad; que si bien es cierto él es propietario del predio e n el cual se encuentra ubicada la mina en la cual ocurrió el accidente y que celebró u n contrato para la
actividad; que si bien es cierto él es propietario del predio e n el cual se encuentra ubicada la mina en la cual ocurrió el accidente y que celebró u n contrato para la explotación minera con CARLOS EDU ARDO GUTIERREZ, en la mina que señala el demandante, contrato que se e jecutaría con plena autonomía y s i n n i n g u n a clase de subordinación con respecto del contratante, quedando c laro que no hay ninguna relación laboral entre e ste y el personal del que se si rvió el contratista para ejecutar la obra; que por e llo no se dan los elementos del contrato de trabajo entre él y el hoy demandante, sobre todo el de la subordinación.
La carga de la prueba, en términos generales, incumbe a las par tes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q ue ellas persiguen según el Art. 177 del C. P. C., es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos . En otras palabras, al trabajador demandant e le corresponde probar la exi stencia delRadicación: 15759-31-05-001-2011-00366-01. 13
contrato de trabajo o relación laboral, con todos sus elementos y los extremos de la misma. Al demandado, que consi dere que no existe el derecho pedido por no haberse causado o por haberse extinguido, debe alegar y demostrar los hechos en que basa su alegato. En éste orden, correspondía al demandante HUGO ALEXANDER PEREZ GARCIA, demostrar la existencia de la relación laboral mencion ada, acreditando los elementos que la constituyen de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 23 de l
En éste orden, correspondía al demandante HUGO ALEXANDER PEREZ GARCIA, demostrar la existencia de la relación laboral mencion ada, acreditando los elementos que la constituyen de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 23 de l C.S. del T. Según el cual, “ para que exista contrato de trab