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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2012-00213-02-(23-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2012-00213-02-(23-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00213-02

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: LUCILA CORREDOR DE GARCIA

DEMANDADO: SERVICIO NACION AL DE APRENDIZAJE - SENA

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

ORDINARIO LABORALDESPIDO INJUSTO – INDEMNIZACION –

Jurisprudencia.

Despido Injustificado- “ (…) claramente se desprende que bajo la vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 la justificación de la termin ación unilateral ya no depende de la consulta previa al trabajador de su deseo de cont inuar laborando, sino de que entre la finalización del vínculo y el inicio del d isfrute del beneficio pensional no se presente interrupc ión en los ingresos del traba jador, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad C-1037/03 en la cual se declaró condicionalmente exequible el parágrafo (…)”

“(…) en el caso del sub examine, el reconocimiento de la pensión que invocó el empleador como justa causa de despido, se dio sin que la trabaj adora estuviese

declaró condicionalmente exequible el parágrafo (…)”

“(…) en el caso del sub examine, el reconocimiento de la pensión que invocó el empleador como justa causa de despido, se dio sin que la trabaj adora estuviese aún incluida en la nómina de pen sionados del ISS, por tanto ace rtado es concluir que el despido se dio sin justa causa con base en el numeral 14 de la parte A) del artículo 62 del CST.”

La trabajadora puede simultáneamente estar vinculada a la entid ad y tener a su favor un reconocimiento pensional. Estas son figuras completame nte distintas y no excluyentes.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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De la Indemnización de Perjuicios-“ La controversia se suscita en cuanto a la supuesta consumación de un daño a la trabajadora al no permitír sele completar el tiempo establecido en dicho instrumento para la obtención de la pensión convencional, pactado en 20 años, como consecuencia del despido injusto por parte de la entidad.”

Tipo de Responsabilidad-Deriva del concepto de responsabilidad subjetiva que ha desarrollado el derecho civil, que exige para su declaración tres elementos esenciales, sin los cuales es imposible reclamar ese tipo de declaración. Esos tres elementos, consisten en: el daño, el actuar doloso o culposo del actor y la relación o nexo de causalidad entre el daño y el actuar del sujeto generador del daño.”

Indemnización – En punto de la indemnización solicitada, la sentencia de constitucionalidad C-1507 de 2000, ( …)para solicitar la indemni zación de perjuicios materiales, en efecto permite que se desborde el lím ite previsto por el

Indemnización – En punto de la indemnización solicitada, la sentencia de constitucionalidad C-1507 de 2000, ( …)para solicitar la indemni zación de perjuicios materiales, en efecto permite que se desborde el lím ite previsto por el legislador en el art. 64 del CST, que dispone la forma de indem nizar al trabajador en casos de despido injustificado, pero solo hasta lo probado judicialmente. En el despido sin justa causa, d ebe analizarse si la indemnización contenida en el art. 64 del CST, cubre en su total idad los perjuicios materiale s causados al trabajador.”Radicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintitrés (23) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2012-00213-02

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: LUCILA CORREDOR DE GARCIA

DEMANDADO: SERVICIO NACION AL DE APRENDIZAJE - SENA

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apo derados

( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apo derados judiciales de la demandante y dela entidad demandada contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Mediante demanda presentada el día 16 de abril de 2012, la dema ndante LUCILA CORREDOR DE GARCIA, a través de apoderado judicial, solicitó ju dicialmente las siguientes declaraciones:

“1. Que entre la señora LUCILA CORREDOR DE GARCIA como trabajadora oficial y la empresa demandada SENA, existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos cronológicos están comprendidos entre el día 22 de enero de 1990 al 30 de junio de 2009, de conformidad con elRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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contrato de trabajo a término indefinido, escrito según prueba documental que se anexa a folios 2 y 3.

2. Que el mencionado contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del patrono oficial, mediante resolución No. 1100 del 29 de abril de 2009 y No. 01407 del 1 de junio de 2009 que confirma la primera, mediante las cuales se retira del servicio a la demandante y se da por agotada la vía gubernativa según las pruebas que obran a folios 14 a 16 y 20 a 22 de las pruebas de la presente demanda.

2009 que confirma la primera, mediante las cuales se retira del servicio a la demandante y se da por agotada la vía gubernativa según las pruebas que obran a folios 14 a 16 y 20 a 22 de las pruebas de la presente demanda.

3. Que la demandante en este proceso es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA SINTRASENA, cuyo ejemplar se anexa debidamente hecho su depósito legal

(…).

4. Que en consecuencia de la ilegal terminación del contrato de trabajo, la demandante LUCILA CORREDOR DE GARCIA tiene derecho a la aplicación del artículo 78 numeral 1° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece el reintegro al cargo que ocupaba antes de la terminación unilateral del contrato de trabajo, debiendo pagar los salarios y prestaciones a título de indemnización de perjuicios y declarando que no existió solución de continuidad entre el retiro y su reinstalación en el empleo que venía desempeñando y que dicha indemnización es compatible con la pensión de vejez que viene disfrutando la demandante a cargo del Instituto de Seguro

Social.

5. En subsidio de la anterior pretensión, solicita que se declare que la demandante tiene derecho a la aplicación del art. 78 numeral 2° literales a y b de la convención colectiva de trabajo, que establece una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa en concordancia con el art. 8° numeral 4° del decreto 2351 de 1965.

6. Que se declare que la demandante además de la indemnización anterior, tiene derecho a que se le indemnice el perjuicio ocasionado por el acto de

con el art. 8° numeral 4° del decreto 2351 de 1965.

6. Que se declare que la demandante además de la indemnización anterior, tiene derecho a que se le indemnice el perjuicio ocasionado por el acto de terminación de contrato sin justa causa, y a que se le pague una indemnización equivalente a la pensión compartida que le hubiere correspondido si hubiera laborado por 20 años a la entidad demandada.

7. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante ($127223.484,31) por concepto de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del art. 78 de la convención colectiva

8. Además de la anterior indemnización y considerando la expectativa de vida de la demandante, se condene a la empresa demandada a indemnizar y pagar los daños materiales ocasionados con el ilegal retiro y que equivalen al pago de las mesadas pensionales que le hubieren correspondido a la demandada durante 16,95 años que es la expectativa de vida certificada con una pensión mensual compartida de $794.237, que equivale aRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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$10325.092.00 por año que multiplicados por 16.95 años de expectativa de vida equivalen a la suma de $175010.322.00.

9. En subsidio de la anterior pretensión solicita condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio y hasta su reintegro en el cargo que ocupaba antes de la terminación unilateral del contrato sin justa causa y declarando que tiene derecho a dichas sumas por ser estas de carácter indemnizatorio.

percibir desde el momento del retiro del servicio y hasta su reintegro en el cargo que ocupaba antes de la terminación unilateral del contrato sin justa causa y declarando que tiene derecho a dichas sumas por ser estas de carácter indemnizatorio.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • La demandante se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, el día 22 de enero de 1990 como t rabajadora oficial en el cargo de aseadora, mediante contrato de trabajo que fue modificado el 11 de junio de 2001 y que subsistió hasta el día 30 de junio de 2009, en la regional de l a entidad en Boyacá, en el municipio de Sogamoso lugar donde se desarrolló su labor a favor de la entidad demandada.
  • Que el 01 de noviembre de 2006 el director del SENA Regional Boyacá, solicitó como patrono oficial al INSTITU TO DE LOS SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, la que fue reconocida mediante resolución No. 0020193 del 16 de mayo de 2007 y notifi cada el día 24 de agosto de 2007. Dicho acto admin istrativo fue debida y oport unamente impugnado en vía gubernativa el día 30 de agosto de 2007.
  • El día 12 de septiembre de 2 007, mediante oficio 15-1040 3335 dirigido a la demandante, el Dr. SAMUEL ANTONIO GOMEZ CRISTANCHO, Director Regional del SENA, le comunica a la demandante la expedición por parte del ISS de la resolución No. 020193. Ante dicha comunicación, la deman dante presenta

demandante, el Dr. SAMUEL ANTONIO GOMEZ CRISTANCHO, Director Regional del SENA, le comunica a la demandante la expedición por parte del ISS de la resolución No. 020193. Ante dicha comunicación, la deman dante presenta contestación mediante oficio del mismo 12 de septiembre de 2007 en donde le informa que ese acto administrativo fue impugnado y por lo tant o no ha cobrado firmeza. Además solicita que se mantenga en su empleo en tanto logra su pensión de jubilación bien sea legal o convencional al cumplimi ento de los 20 años de servicio en la entidad así como que la mantenga en nómi na hasta tanto no sea incluida en nómina de pensionados y mientras no reciba s u primeraRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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mesada pensional, señalándole que no la puede retirar del emple o mientras no esté devengando efectivamente su pensión.

  • Que sin haber sido resueltos los recursos interpuestos en vía gubernativa contra la resolución de pensión de vejez contenida en la resolución No . 0020193, con fecha del 29 de abril de 2009, el se cretario general del SENA mediante resolución No. 01100 del 29 de abril de 2009, indebidamente ordena una inc lusión en nómina de pensionados y se retira a un funcionario para disfrut ar de la pensión.

Dicho acto fue notificado el 30 de abril de 2009 y recurrida e l 7 de mayo de 2009, expresando con claridad los motivos de inconformidad, especialm ente el no estar notificada de su inclusión en nómina ni mucho menos la percepción de su pensión

expresando con claridad los motivos de inconformidad, especialm ente el no estar notificada de su inclusión en nómina ni mucho menos la percepción de su pensión de vejez. Ese recurso fue resuelto mediante resolución No. 0140 7 del 01 de junio de 2009, notificada el 5 de dicho mes, confirmando la decisión, c o n l o q u e s e agota la vía gubernativa.

  • Que los recursos interpuestos contra el acto de reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución No. 0020193 del 16 de mayo de 2007 po r parte del ISS, aún no han sido resueltos y solo hasta el 21 de septiembre de 2009, mediante resolución No. 042966 del ISS, se incluye en nómina de pensionados a la demandante, siendo esta not ificada hasta el día 12 de noviem bre de 2009 y pagado en esa misma fecha. Señala que el pago de la pensión se dio 4 meses después de su retiro de servicio, es el hecho que determina la terminación del contrato de trabajo por parte de l empleador sin justa causa y s e dio 3 meses antes de que la demandante cumpliera sus 20 años de servicio al SENA y obtuviera su derecho a la pensión convencional.
  • Que se pretendió proteger los derechos fundamentales de la de mandante mediante una acción de tutela com o mecanismo transitorio, pero esta también fracasó por existencia de otro mecanismo judicial de defensa, q ue se ejerce en este momento.
  • Que entre el SENA y el sindicato de trabajadores del SENA SIN TRASENA se suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 de marzo de 2003, habiendo

este momento.

  • Que entre el SENA y el sindicato de trabajadores del SENA SIN TRASENA se suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 de marzo de 2003, habiendo sido la demandante afiliada a tal organización sindical desde e l 13 de abril de 1990 hasta el retiro del servic io. Dicho documento convencional , prevé en su art. 78 el reintegro y además la indemnización convencional de 130 d ías de trabajoRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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por cada año de trabajo (sic) ant e la terminación unilateral de l contrato de trabajo sin justa causa por parte del SENA.

  • La demandante actualmente goza de una pensión de vejez de $1114.809 sin incluir el incremento de 2012, pero la ilegal terminación de su contrato en el 2009, le impidió completar sus 20 años de servicio a la entidad deman dada, para hacerse acreedora a su pensión de jubilación convencional prevista en el art. 109 del texto convencional, la que es tablece una pensión de jubilación del 100% de lo devengado mensualmente en el último salario. Por tanto, la enti dad demandada estaría obligada a cancelar a la demandante el mayor valor resu ltante frente a la pensión de vejez y a título de pensión compartida.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Prim ero Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUCILA CORREDOR DE GARCIA como trabajadora oficial y el Servicio Nacional de Aprendizaje

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUCILA CORREDOR DE GARCIA como trabajadora oficial y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue del 22 de enero de 1990 al 30 de junio del 2009.

SEGUNDO: se declara que dicho contrato finalizó por decisión unilateral de la parte empleadora sin justa causa de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: se declara que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y el sindicato de trabajadores

SINTRASENA.

CUARTO: como consecuencia, se ordena a la entidad demandada servicio nacional de aprendizaje SENA, que al momento de la ejecutoria de la sentencia proceda a pagar a su ex trabajadora oficial LUCILA CORREDOR DE GARCIA, la suma de $44`011.534 pesos a título de indemnización por despido sin justa causa y según lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la convención colectiva anteriormente descrita.

QUINTO: se absuelve al servicio nacional de aprendizaje SENA de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: las costas de este proceso están a cargo del SENA y a favor de la demandante. Se liquidan por en Juzgado en la suma de $3520.923 pesos a titulo de agencias en derecho.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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Para arribar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró q ue no ofrece discusión alguna la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el

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Para arribar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró q ue no ofrece discusión alguna la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el SENA, desempeñando labores de aseo. Así mismo, los extremos de la relación laboral se hallan acreditados encontrando que se dio entre el 22 de enero de 1990 y el 30 de junio de 2009.

Sobre la terminación de dicho vínculo laboral, refiere que del acervo probatorio se tiene que mediante la resolución No. 20193 del 16 de mayo de 20 07, se le reconoció a la demandante pensi ón de vejez por parte del ISS la c u a l s e r í a concedida desde el 1 de junio de 2007, acto administrativo que fuera Impugnado por la demandante. Posteriormente, con resolución No. 1100 del 29 de abril de 2009, la secretaría del SENA retiró del servicio a la demandant e para que disfrutara de la pensión que le había reconocido el ISS. Esta r esolución también fue recurrida, confirmándose la dec isión inicial de retirar del servicio a la demandante.

Que mediante resolución No. 6947 del 11 de agosto de 2009, se ordenó incluir a la demandante en la nómina de p ensionados, por lo que concluye que la demandante a la fecha de retiro del servicio (30 de junio de 20 0 9 ) , e s t a n o s e encontraba incluida en nómina de pensionados porque esa situaci ón solo vino a ocurrir el 11 de agosto de 2009, siendo lo correcto que ella no fuera despedida hasta tanto no estuviera recibien do efectivamente la pensión, s egún el parágrafo

ocurrir el 11 de agosto de 2009, siendo lo correcto que ella no fuera despedida hasta tanto no estuviera recibien do efectivamente la pensión, s egún el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Que la sentencia C-103 7 de 2003, que revisó la constitucionalidad de la norma antes citada, la modul ó en el sentido de que hasta tanto el trabajador no se encuentre incluido en la re spectiva nómina de pensionados no puede ser despedido , es decir, que no basta que haya sido reconocido el derecho pensional sino que adicional debe estar e l trabajador incluido en nómina de pensionados para que ahí en ese momento, se pueda dar la terminación del contrato. La misma posición fue señalada en la sentencia del 2 de septiembre de 2009 dentro del expediente 5000123-31-000-2009-00215-01 del Consejo de Estado.

Que tampoco ofrece discusión alguna la situación de la demandan te como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita ent re el SENA y el sindicato SINTRASENA, pues fue ce rtificada su afiliación a dich a organización.Radicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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Por tanto, consideró que el retir o del servicio acaeció sin jus t a c a u s a p o r q u e a pesar de estar reconocida la pens ión de vejez, la demandante au n no había ingresado a la nómina de pensionados por lo que en consecuencia se accede a la pretensión de resarcimiento por su desvinculación en los términ os de la convención colectiva.

El juzgado examina el art. 78 de la convención colectiva y encuentra que se prevé

pretensión de resarcimiento por su desvinculación en los términ os de la convención colectiva.

El juzgado examina el art. 78 de la convención colectiva y encuentra que se prevé dos procedimientos para cuando el trabajador es despedido con justa causa y otro cuando no existe esa justificación. Que al caso concreto se apl ica este último que contempla que “el SENA pagara a l trabajador oficial en sustituc ión de la indemnización establecida en el art. 8 del decreto extraordinar io 2351 de 1965, lo siguiente:a. 110 días de salario por el primer año de servicio si hubiere cumplido el periodo de prueba y b. los demás puntos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del decreto 2351 de 1965.

Aplicó en consecuencia la indemnización prevista en el numeral 2 del mencionado artículo 78 del texto convencional, que en el caso de la demand ante, cuenta con 19 años, 5 meses y 8 días de servicio. Que el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 aplicable a estos casos, fue modificado por el art. 6 de la ley 50 de 1990 y dicha norma estableció que para los trabajadores que tuviesen más de 10 años de servicio, se les de bía reconocer 40 días adicionales de salario sobr e los 110 básicos del literal a , por lo que la liquidación de la indemnización e s equivalente a 110 días de sa lario y por los 18 años subsiguientes, 40 días de salario por cada año, lo que sig nifica que son 720 días y por la fracción de 5 mese s y 8 días son 17.55 días, para un total de 845.55 días de salario, cuyo valor diario quedó establecido en 51.927, 95, arrojando un

días y por la fracción de 5 mese s y 8 días son 17.55 días, para un total de 845.55 días de salario, cuyo valor diario quedó establecido en 51.927, 95, arrojando un total de $44011.534 pesos.

Respecto a la pretensión de que se haga una indemnización de perjuicios, alegando como perjuicio el que no se le haya permitido llegar a los 20 años de servicio y con ello no pudo obtener la pensión convencional que daba el SENA, refiere que no se puede predicar la existencia de un perjuicio cuando la demandada no alcanzó a tener sino 19 años, 5 meses y unos días, por lo que sin lograr los 20 años de servicio a la entidad para lograr la pens ión, esta era una eventualidad y mal haría el Juzga do en ordenar su reintegro par a que termine deRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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completar el tiempo que hizo falta para la pensión. Tampoco exi ste razón para considerar que el despido obedeció al interés de no dejarla acceder a la pensión. Respecto al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro, tampoco se accede a esa pretensión porque e ra una pretensión que se derivaba de la indemnización de perjuicios y c o m o n o s e h a dado, el Juez encontró que no procedía esa condena respecto a l os salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Se negaron las excepciones de mérito formuladas por la demandada por carecer de fundamento factico y legal.

3.- IMPUGNACIÓN DELA DEMANDADA.

prestaciones sociales dejados de percibir.

Se negaron las excepciones de mérito formuladas por la demandada por carecer de fundamento factico y legal.

3.- IMPUGNACIÓN DELA DEMANDADA.

La representante del SENA, refiere que según el art. 128 de la Constitución política, ninguna persona puede dev engar efectivamente del erar io público dos erogaciones, entonces si la demandante se le mantenía en nómina del SENA y se mantenía en la nómina de pensi onados, se incurriría en una viol ación al art. 128 constitucional. Que una persona no puede tener en forma simulta nea el status de pensionado y de afiliado como cot izante al sistema general de p ensiones, lo que quiere decir que si no se le desvi ncula del trabajo, no va a po der ser vinculada en nómina, teniendo esos dos status.

4. IMPUGNACION DE LA DEMANDANTE.

Solicita se adicione la sentencia en el sentido además de la condena impuesta, se sustituya o adicione la misma en el sentido de ordenar el pago de los perjuicios ocasionados a la demandante en el entendido que si no se hubier e dado la terminación del contrato de trab ajo, ella hubiera podido adquir ir su derecho a la pensión convencional al completar los 20 años de servicio a la entidad.

Que al ser despedida sin justa causa, la demandante deja de per cibir mensualmente la suma de $794.237 pesos, por lo que demostrada l a edad y su expectativa de vida, estaría llamado el SENA a indemnizar perj uicios adicionales que se le ocasionó a esta, tal com o lo autoriza la Corte Consti tucional en la

expectativa de vida, estaría llamado el SENA a indemnizar perj uicios adicionales que se le ocasionó a esta, tal com o lo autoriza la Corte Consti tucional en la sentencia C.1507 de 2000, en donde se manifiesta que la tarifa establecida para la indemnización por despido injustificado puede ser aumentada si los perjuiciosRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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se demuestran, solamente en ese ev ento el empleador está obliga do a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado.

En ese caso, la indemnización corresponde a multiplicar la dife rencia la pensión que le reconocieron con la que le hubiese correspondido, que me nsualmente era de $794.237, lo que arroja un va lor de $10.325.092 pesos anuale s, que multiplicados por la expectativa de vida que tiene la demandant e, arroja un valor que sería de $175.010.322 pesos, que sería la forma de resarcir el daño por la pensión que no le permitió obtener el SENA por injusta terminac ión del contrato de trabajo, o haber cancelado como pretensión subsidiaria la in demnización de acuerdo a la convención colectiva, la cual prevé una indemnizac ión de 130 días para un total de 2450 días con un salario de 51.927.95, lo que arrojaría una indemnización por ese lado de $127.223.484.

Que el art. 61 del CST, establec e las causales de terminación d el contrato de trabajo entre las que se encuentra la decisión unilateral de lo s casos de los artículos 7 del decreto ley 2351 del 65 y 6 de la ley 50 de 1990 donde se consagra

trabajo entre las que se encuentra la decisión unilateral de lo s casos de los artículos 7 del decreto ley 2351 del 65 y 6 de la ley 50 de 1990 donde se consagra una fórmula de protección al empleado a menos que él haya proba do o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador.

Concluye su solicitud en el sentido de modificar el fallo de pr imera instancia, para en su lugar proceder a liquidar a título de perjuicios material es el pago de la pensión compartida, no como pensión sino como forma de tasación del perjuicio, el dinero que hubiera percibido durante la expectativa de vida, o la indemnización de los 2450 días, 130 por año, que por los 19 años arroja un va lor de 127.223.484.31 pesos.

5.- CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De cara a los puntos de inconformidad expresados por los apelantes, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos:

  • Aunque la entidad demandada no lo i ndica expresamente, la Sal a entiende que lo atacado es la declaración de que el despido se produjo sin j usta causa, por lo tanto se procederá a establecer s i la razón de la desvinculació n constituye justaRadicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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causa como lo pretende la entidad.

-.Determinar si hay lugar a modificar el fallo de primera instancia para conceder la indemnización de perjuicios materiales a favor de la demandante correspondiente al dinero de diferencia entre l a pensión reconocida y la pensió n convencional y

-.Determinar si hay lugar a modificar el fallo de primera instancia para conceder la indemnización de perjuicios materiales a favor de la demandante correspondiente al dinero de diferencia entre l a pensión reconocida y la pensió n convencional y durante la expectativa de vida o la indemnización de 2450 días equivalente a 130 por año por los 19 años de servicio a la entidad.

5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

En aras de dar solución al primer problema jurídico planteado, cabe remembrar la evolución jurisprudencial sobre la justa causa de despido consi stente en el reconocimiento de la pensión c ontenida en el numeral 14 de la p arte A) del artículo 62 del CST, desarrollada en la sentencia 40054 del 12 de marzo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, M.P. JOR GE MAURICIO BURGOS RUIZ en la cual se menciona:

“En la sentencia con radicado 34629 de 2009, la C.S.J. resolvió sobre la justedad de un despido que estuvo fundamentado en el reconocimiento de la pensión, cuyo razonamiento deja ver que este artículo 9º modificó los elementos configurativos de esta causal, en tanto el legislador suprimió la facultad del trabajador de seguir cotizando por cinco años más, contenida en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993…

La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la

La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1037 de 2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado;…Radicación: 15759-31-05-001-2012-00213-02

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Del aparte que se acaba de destacar en esta providencia, claram ente se desprende que bajo la v igencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 la justificación de la terminación unilateral ya no depende de la consulta previa al trabajador de su deseo de contin uar laborando, sino de que entr e la finalización del vínculo y el inicio del disfrute del beneficio pensional no se presente interrupción en los ingresos del trabajador, en concordancia co n la sentencia de constitucionalidad C-1037/031 en la cual se declaró condicionalmente exequible el parágrafo 3 que señala: 1“PARÁGRAFO 3o.<Parágr afo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por termina do el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector pr ivado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación

legal o reglamentaria, que el trabajador del sector pr ivado o servidor

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