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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00035-01-(10-12-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00035-01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-3105-001-2013-00035-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: CARMEN JULIA MOJICA DE BARON

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

LABORAL-PENSIÓN DE SOBREVIVIENT ES-Sobre el reconocimiento de la Mesada 14.

Reconocimiento Mesada 14. No existe discusión sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que en virtud del acto legislativo 01 de 2005 el reconocimiento a la mesada 14 quedó restringido a las pensione s causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, es claro que al haberse co ncluido que la demandante adquirió la pensión de sobrevivientes el 5 de diciembre de 2011, esta se encuentra por fuera del margen dispuesto en el acto legislat ivo antes citado, cuyo extremo se extendía solo hasta el 31 de julio de 2011, por lo que sin discusión alguna, no le asiste el reconocimiento pensional pret endido desde el escrito de demanda, tendiente a la obtención y pago de la mesad a catorce, por lo

discusión alguna, no le asiste el reconocimiento pensional pret endido desde el escrito de demanda, tendiente a la obtención y pago de la mesad a catorce, por lo que esta Corporación confirmará en este sentido la sentencia impugnada.

De las agencias en derecho -Toda vez que al incrementarse las resultas del proceso, inexorablemente las agencias en derecho han de correr la misma suerte, por lo que en tal sentido, se revocara el numeral tercero de la decisión cuestionada y se ordenará al a-quo, liquidar las agencias en derecho en ate nción a la anterior precisión.2

Radicación: 15759-31-05-002-2013-00035-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diez (10) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-001-2013-00035-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: CARMEN JULIA MOJICA DE BARON

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apod erada judicial de la parte demandante señora CARMEN JULIA MOJICA DE BARON contra la

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apod erada judicial de la parte demandante señora CARMEN JULIA MOJICA DE BARON contra la sentencia dictada el 10 de octubr e de 2013, por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Mediante demanda presentada el día 30 de enero de 2013, la dema ndante CARMEN JULIA MOJICA DE BARON, a través de apoderada judicial, s olicitó judicialmente las siguientes declaraciones:

“1.Que se decrete que la señora CARMEN JULIA MOJICA BARON como beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a recibir la pensión con3

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los mismos beneficios económicos reconocidas al causante LUIS EDUARDO BARON.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año a partir de la fecha de causación.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios sobre la mesada pensional, prima de mitad de año.

4. Que se decrete el pago de la devolución de nómina por la suma de $367.250 confirme a la resolución No. 25929 del 26 de julio de 2012.

5. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios de la suma devuelta por nómina.

6. Que se decrete el pago de $125.641, no cobrados por el fallecido,

5. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios de la suma devuelta por nómina.

6. Que se decrete el pago de $125.641, no cobrados por el fallecido, conforme a la resolución No. 25929 del 26 de julio de 2012.

7. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios de la suma no cobrada por el causante.

8. Que se decrete el pago del interés de mora sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas oportunamente entre el 5 de diciembre de 2011 al 2 de diciembre de 2012.

9. Que se condene a COLPENSIONES al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • El señor LUIS EDUARDO BARON (q.e.p.d.) se encontraba pensionado por vejez a través del ISS, hoy COLPENSIONES, mediante resolución No. 007 201 del 25 de octubre de 1993 y falleció el d ía 5 de diciembre de 2011, de jando como beneficiaria de la sustitución pensional a su cónyuge CARMEN JU LIA MOJICA

DE BARON.

  • La demandante, en calidad de cónyuge supérstite, se presentó a l I S S h o y COLPENSIONES, a reclamar su pensión de sobreviviente del señor LUIS EDUARDO BARON., quienes mediante resolución No. 25929 del 26 de julio de 2012, notificada el 2 de diciembre del mismo año, concedió la s ustitución

COLPENSIONES, a reclamar su pensión de sobreviviente del señor LUIS EDUARDO BARON., quienes mediante resolución No. 25929 del 26 de julio de 2012, notificada el 2 de diciembre del mismo año, concedió la s ustitución pensional del causante LUIS EDUARDO BARON a partir del 5 de dic iembre de 2011, sin reconocer la prima de mitad de año (mesada 14).4

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  • Colpensiones resolvió además descontar la suma de $367.250 va lor pagado por nomina, pero nunca fue recibido por el causante ni por sus herederos, así como la suma de $125.641.
  • La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución No. 25929 de 2012 con el fin de que le reconociera la sustitución pensional con los mismos beneficios que al causante y p a g o d e l a s sumas dejadas de recibir tanto por el causante como por los herederos.
  • La vía gubernativa se encuentra agotada en debida forma frent e a

COLPENSIONES.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primer o Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: declarar que Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante Carmen Julia Mojica de Barón con cedula No. 24.097.014 el valor de $125.641 pesos que quedó pendiente a título de pago a herederos por tener facultad de los herederos de recibir ese valor y a reconocer ese

demandante Carmen Julia Mojica de Barón con cedula No. 24.097.014 el valor de $125.641 pesos que quedó pendiente a título de pago a herederos por tener facultad de los herederos de recibir ese valor y a reconocer ese valor con la corrección monetaria del IPC que certifique el DANE entre la fecha que se hizo exigible y la fecha que se haga el pago.

SEGUNDO: como consecuencia se condena a Colpensiones para que al momento de la ejecutoria de esta sentencia se proceda a pagar a la demandante la suma de $125641 a título de pago a herederos y hacer la corrección monetaria del IPC que certifique el DANE sobre ese valor, entre la fecha que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago.

TERCERO: las costas de este proceso están a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Debe pagar o se liquida la suma de $20.000 a título de agencias en derecho.

CUARTO: se absuelve a Colpensiones de las restantes pretensiones conforme a las motivaciones de la presente sentencia.

Para arribar a esta conclusión, la Juez de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y apreciaciones tanto de la demanda como de su conte stación, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en dete rminar si la5

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demandante le asiste o no derecho a percibir 14 mesadas pension ales así como si procede el reembolso de las sumas de dinero relacionadas en e l a c á p i t e d e pretensiones de la demanda, que quedaron pendientes por cobrar por parte del causante.

si procede el reembolso de las sumas de dinero relacionadas en e l a c á p i t e d e pretensiones de la demanda, que quedaron pendientes por cobrar por parte del causante.

Refiere la existencia del acto legislativo 1 de 2005 en donde se dice que a partir de la vigencia de dicho acto, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año y que se mantienen las 14 mesadas para aquellas personas qu e reciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. D e acuerdo a este último aspecto , relacionado con la causación del derecho pensional, refiere que la pensión se c ausa cuando hay requisitos para acceder a ella y en este caso, no comparte el J uzgado la apreciación según la cual se le debe reconocer en las mismas co ndiciones en las que venía disfrutándola el causante, porque la pensión que vení a disfrutando el causante estaba regulada por el ac uerdo 049 de 1990, en tanto q ue la pensión que entro a disfrutar la demandant e es una pensión de sobrevivi entes regulada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que se causó cuando fa lleció el causante, en otras palabras, el 5 de dici embre de 2011, que por ser poste r i o r a j u l i o d e 2011, no le asiste derecho alguno a recibir las 14 mesadas pens ionales al año como lo pretende.

Que no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa puesto que este se aplica cuando hay dos o más normas que estando vigentes , se puede elegir entre ellas, pero en esta situación, el aspecto legal es tá reglamentado por

como lo pretende.

Que no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa puesto que este se aplica cuando hay dos o más normas que estando vigentes , se puede elegir entre ellas, pero en esta situación, el aspecto legal es tá reglamentado por un acto legislativo con mayor jerarquía aún que la ley 100 de 1 993 y no se trata tampoco de un derecho adquirid o porque es un derecho nuevo que nació en la fecha del fallecimiento del causante, por lo que se habrá de negar esa pretensión.

Respecto a la devolución de las sumas de dinero que la entidad demandada descontó de los retroactivos, señala que en efecto se le adeuda a la demandante y demás herederos el pago de la pens ión equivalente a los días d e l 1 a l 5 d e diciembre de 2011 por un valor de 125641 los que serán debidame nte indexados, amen que ha sido una deuda reconoc ida por la entidad dentro de la resolución No. 25929, pero sin lugar al reconocimiento de los intereses mo ratorios pues estos no están previstos en la ley laboral.6

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Se fijan costas equivalentes a l 10% sobre los $200.000 de la co ndena antes mencionada.

Posteriormente, previa solicitud de la apoderada de la demandante, se adiciona la sentencia respecto a la pretensión del decreto del interés de mora sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas oportunamente entre el 5 d e diciembre de 2011 al 2 de diciembre de 2012, la que encuentra el Juzgado ajustada a

sentencia respecto a la pretensión del decreto del interés de mora sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas oportunamente entre el 5 d e diciembre de 2011 al 2 de diciembre de 2012, la que encuentra el Juzgado ajustada a derecho por lo que en efecto, se ordena el pago de los interese s moratorios en la forma prevista en el art, 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales de pensión de sobrevivientes o torgada a la demandante a partir d e l 5 d e diciembre de 2011 hasta la fecha de su pago.

3.- IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE.

Solicita la apoderada de la demandante que se modifique la deci sión de primera instancia respecto a la negativa de reconocer la mesada 14 y frente al valor de las agencias en derecho que no fueron modificadas en su momento pe ro que solicita se paguen como lo prevé el decreto 1887 de 2003 del Consejo Sup erior de la Judicatura.

En lo que respecta a la mesada 14, refiere que el causante Luis Eduardo Barón venía recibiendo14 mesadas al año como pensión de vejez, la que se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento. Luego de ello, dejó como única beneficiaria de pensión de sobreviviente a la demandante o mejor, una pensión de sustitución, y como tal, tiene los mismos beneficios y requisitos de la pensión de vejez.

Que si bien se ha hablado del acto legislativo 1 de 2005, tambi én es cierto que la ley 100 fue modificada por la ley 797 de 2003 y en su art. 48 s eñala que el monto

Que si bien se ha hablado del acto legislativo 1 de 2005, tambi én es cierto que la ley 100 fue modificada por la ley 797 de 2003 y en su art. 48 s eñala que el monto de la pensión de sobrevivientes debe ser pago en la misma cuant ía o en la misma proporción o de la misma forma como la venia recibiendo el pensionado.

Que frente a la negativa de la mesada 14 el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo ya se había pronunciado señalando que la persona beneficiaria de l a pensión de sobrevivientes si tiene derecho a recibir la pensión al mismo m onto, cuantía y beneficio que venía recibiendo el pensionado. No obstante, no s e precisa el7

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radicado de la providencia. Conf orme a ello, solicita el recono cimiento de la mesada 14 a la demandante. Frente a la suma de $367.250, dice que mediante resolución 2589 29 de 2012 se indica que fue una devolución de nómina. , es decir, se la gira ron al trabajador y como no la podía reclamar en es e momento, entonces COLPENSIONES recogió ese dinero que le pertenecía al trabajador, y ahora a su cónyug e la señora Carmen Julia Mojica

Agrega por último que lo que tiene que ver con las agencias en derecho, como quiera que se están reclamando pr estaciones económicas adiciona les que no fueron inicialmente pronunciadas por el despacho, solicita que l a c u a n t í a f i j a d a sea modificada y cancelada teni endo en cuenta la orden de pago de la mesada 14.

4.- CONSIDERACIONES

fueron inicialmente pronunciadas por el despacho, solicita que l a c u a n t í a f i j a d a sea modificada y cancelada teni endo en cuenta la orden de pago de la mesada 14.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los pres upuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irre gularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los puntos de inconformidad expresados por la apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas juríd icos consistentes en determinar:

a). si hay lugar a reconocer dentro de la pensión de sobrevivientes, el derecho al pago de la mesada 14, tal como le había sido reconocida y cance lada al causante Luis Eduardo Barón.

b). si se debe modificar la liquidación de agencias en derecho en atención a la adición a la sentencia de primera instancia.

De antemano a resolver las controversias puestas en conocimient o de esta Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.8

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4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:

Bajo las anteriores precisiones, bajo el entendido que la pensi ón de sobrevivientes ha sido ya reconocida y sobre la misma no existe discusión alguna, corresponde a esta Corporación determinar si la demandante en s u calidad de cónyuge del causante cumple con los requisitos para acceder a l a prestación en

sobrevivientes ha sido ya reconocida y sobre la misma no existe discusión alguna, corresponde a esta Corporación determinar si la demandante en s u calidad de cónyuge del causante cumple con los requisitos para acceder a l a prestación en litigio, esto es, el reconocimie nto de la mesada 14. En tal sen tido necesario es recordar que como quiera que la muerte del causante, se produjo el día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), esto es, en vigencia de la Ley797 de 2003, para desatar el debate, corresponde estudiar cuales son los req uisitos exigidos para el reconocimiento del derecho al pago de la mesada catorce.

En ese sentido, el acto legislativo 01 de 2005, que modifico el art. 48 de la Carta Política, en lo concerniente al objeto de este recurso, señaló: Acto legislativo 01 de 2005: A rtículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. (…) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En aras de dar solución al pro blema planteado, una vez conocido s los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y pago de la mesada 14, se

año".

En aras de dar solución al pro blema planteado, una vez conocido s los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y pago de la mesada 14, se hace necesario establecer cual es el momento de la causación de l derecho prestacional en cabeza de la demandante.

Al respecto, en su oportunidad la máxima Corporación de la Juri sdicción ordinaria precisó sobre el particular que:9

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“En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, precisa decirse por la Sala que, en asuntos como del que se ocupa, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes, la norma a aplicar es la vigente al momento de la muerte del afiliado. De este modo, teniendo en cuenta que (…) murió el 26 de febrero de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el que regulaba la situación,(…)” 1(negrilla de la Sala)

Postura que se encuentra vigen te y que de manera reiterada así lo sostiene la alta Corporación, como se observa de un fallo más reciente.2

“1.- Respecto a la argumentación que trae el recurrente, se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por

normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento.” (negrilla de la Sala).

Luego entonces sin mayores elucubraciones encuentra esta Sala q ue para la fecha de fallecimiento del señor Luis Eduar do Barón, 5 de diciembre de 2 011, la norma aplicable para dilucidar el derecho pretendi do, corresponde a la Ley 797 de 2003, que modificó entre otros, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en a plicación del principio del efecto general inmediato que go bierna las normas sobre trabajo, aplicable para el caso por cuanto que como de vieja data , la jurisprudencia de la Cort e Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación es la imperante al momento del in suceso, presupuestos contenidos en los artículos 12 y 13 de la nueva norma, cuyo tenor reza;

“Art.12 ,- El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Derecho a la pensión de sobrevivientes:

1 35410. CSJ. Sala Laboral. 19 de agosto de 2009. M.P. Camilo Tarquino Gallego.

Derecho a la pensión de sobrevivientes:

1 35410. CSJ. Sala Laboral. 19 de agosto de 2009. M.P. Camilo Tarquino Gallego. 2 38003.CSJ. Sala Laboral. 20 de abril de 2010. M.P. Eduardo Lopez Villegas.10

Radicación: 15759-31-05-002-2013-00035-01

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)

Reiterando que no existe discusión sobre el reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes, y que en virtud del acto legislativo 01 de 2005 el reconocimiento a la mesada 14 quedó restringido a las pensiones causadas con an terioridad al 31 de julio de 2011, es claro que al haberse concluido que la demandante adquirió la

la mesada 14 quedó restringido a las pensiones causadas con an terioridad al 31 de julio de 2011, es claro que al haberse concluido que la demandante adquirió la pensión de sobrevivientes el 5 de diciembre de 2011, esta se en cuentra por fuera del margen dispuesto en el acto legislativo antes citado, cuyo extremo se extendía solo hasta el 31 de julio de 2011, por lo que sin discusión alg una, no le asiste el reconocimiento pensional pretendido desde el escrito de demanda , tendiente a la obtención y pago de la mesada catorce, por lo que esta Corporac ión confirmará en este sentido la sentencia impugnada.

DE LAS AGENCIAS EN DERECHO.

Ahora bien, en lo concerniente a la inconformidad en punto de la liquidación de las agencias en derecho, encuentra est a Sala que en efecto, al Juez de primera instancia al adicionar la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad demandada COLPENSIONES, que liquide, reconozca y pague a la dem andante el interés moratorio previsto en el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales en mora desde el momento en que se hizo exigible y el 2 de diciembre de 2012, olvidó ajustar la liquidación de agencias en derecho teniendo en cuenta estos últimos valores.11

Radicación: 15759-31-05-002-2013-00035-01

Así las cosas, razón le asiste a la apoderada de la demandante en tal sentido, toda vez que al incrementarse las res ultas del proceso, inexorableme nte las agencias en derecho han de correr la misma suerte, por lo que en tal sen tido, se revocara el

Así las cosas, razón le asiste a la apoderada de la demandante en tal sentido, toda vez que al incrementarse las res ultas del proceso, inexorableme nte las agencias en derecho han de correr la misma suerte, por lo que en tal sen tido, se revocara el numeral tercero de la decisión cuestionada y se ordenará al a-q uo, liquidar las agencias en derecho en atención a la anterior precisión.

4.3.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 392 del CPC, ordenamiento al cual se arriba por remisi ón analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 d e octubre de 2013 proferida por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de S ogamoso, dentro d e l p r o c e s o o r d i n a r i o p r o m o v i d o p o r C A R M E N J U L I A M O J I C A B A R O N contra COLPENSIONES de acuerdo a las c onsideraciones de la parte motiv a de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que el Juzgado d e c o n o c i m i e n t o p r o c e d a a l a

COLPENSIONES de acuerdo a las c onsideraciones de la parte motiv a de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que el Juzgado d e c o n o c i m i e n t o p r o c e d a a l a reliquidación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la suma equivalente al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensional es causadas entre el 05 de diciembre y el 2 de diciembre de 2012, hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en sus demás apartes.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.12

Radicación: 15759-31-05-002-2013-00035-01

Las partes quedan notificadas en estrados.

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada.

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