TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00161-01-(06-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00161-01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRABAJO ASOCIADO – Su existencia desvirtúa la presunción del contrato laboral De igual forma, en el mentado se define el trabajo asociado, como aquella actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica que se desarrolla en forma autónoma por un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme las disposiciones legales, con la finalidad de generar empresa, el cual se rige por sus propios estatutos, por lo que no le es aplicable la legislación ordinaria laboral. Pues bien, atendiendo los lineamientos jurídico normativos anteriormente esbozados, y aterrizándolos al presente asunto, se pasa a analizar las pruebas arribadas al plenario, a fin de establecer si la relación contractual entre el causante y los demandados se suscitó bajo la modalidad de un contrato de asociación, desvirtuándose así la presunción del art 24 del CST; pues si bien es cierto, no existió reparo alguno respecto a la prestación del servicio de PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA a la mina la esperanza, como picador de carbón y oficios varios, también lo es que, en lo que respecta a los elementos configurativos del contrato de trabajo, principalmente el elemento de la subordinación, no existió prueba contundente que lo pudiese acreditar, toda vez que ninguno de los testigos aseveró la dependencia y/o subordinación del señor PEDRO FERNANDEZ respecto a las demandadas, siendo éste elemento el detonante para establecer y declarar la existencia de un contrato de trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo seis (6) de dos mil dieciocho (2018)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo seis (6) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2013-00161-01
PROCESO: ORDINARIO LABORALPROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO FERNANDEZ MORALES Y MARIA DEL
CARMEN CALA BADILLO
DEMANDADO: SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA
VINCULADO: CARBONES LA ESPERANZA C.T.A
Jo ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 2-13).Radicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01
2 Los señores MARCO TULIO FERNANDEZ MORALES y MARIA DEL CARMEN CALA BADILLO, en su condición de padres del causante PEDRO JOSÉ FERNANDEZ CALA demandan a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA., representada legalmente por la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES, a fin de que
se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 2002 hasta el 20 de mayo de 2011, día éste último en el que el señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA perdió la vida, y como consecuencia de ello se condene al pago de indemnización por accidente de trabajo y prestaciones sociales. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: Afirma la parte actora que, la empresa SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA., a través de su representante legal DORA ESPERANZA ACERO, en su condición de empleadora el día 8 de junio de 2002 contrató a PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA ( q.e.p.d) para laborar en la mina la “Esperanza” ubicada en una vereda del municipio de Socha, para picar carbón, devengando como salario la suma de $ 18.000 por tonelada extraída, es decir aproximadamente $ 1.000.000 mensuales, de lunes a sábado de 7:00 a.m a 5:00 pm.. El día 20 de mayo de 2011, el señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA ( q.e.p.d), se encontraba saliendo de la mina para salir almorzar cuando se produjo un derrumbe y le cayó una piedra en la cabeza, la cual le causó la muerte. Señala la parte demandante, que el accidente de trabajo fue por culpa del empleador, al no adoptar
las medidas de seguridad legalmente establecidas para prevenir el infortunio, que a la muerte del causante le adeudaba su empleador salarios, prestaciones sociales, dotaciones. Para la época de los hechos el señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA vivía con sus padres, dependiendo económicamente éstos últimos del occiso; por lo que están legitimados para reclamar los derechos laborales de su hijo, acreencias que no han sido pagadas por la demandada.
2. ADMISION DE LADEMANDA (Fl. 24) Con auto del 13 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la demandada.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01
3 El 20 de enero de 2014 se notificó por aviso a la demandada COLOMBIANA DE MINERALES LTDA tal y como consta en la certificación de entrega de la empresa de correo certificada 472 (Fl. 27)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 14 a 17).
La demandada, por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda, negando los hechos, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como
EXCEPCIONES DE FONDO LAS QUE DENOMINÓ: “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO
CONTRACTUAL LABORAL RECLAMADO ENTRE PEDRO JOSE FERNANDEZ
CALA y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Mediante auto calendado 03 de abril de 2014 (fl. 76) se fijó fecha a fin de llevar a cabo
la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2014, en donde además se VINCULÓ a la empresa CARBONES LA ESPERANZA C.T.A., representada legalmente por JUAN CRISOSTOMO RODRIGUEZ RINCÓN.
3.1. CONTESTACIÓN DEMANDA EMPRESA VINCULADA CARBONES LA
ESPERANZA C.T.A.
La empresa vinculada, por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda, negando los hechos, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como EXCEPCIONES DE FONDO LAS QUE DENOMINÓ: “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO-IMPROCEDENCIA DE VÍA PROCESAL PARA DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “TEMERIDAD EN LOS HECHOS Y COBRO DE
LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” Y
“CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CORPORATIVO DE TRABAJO”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.26 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia el día 19 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió: “(…) “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL LABORAL RECLAMADO ENTRE PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA Y LA SOCIEDAD DEMANDADARadicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01
4
COLOMBIANA DE MINERALES LTDA, propuesta por COLOMBIANA DE
MINERALES LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por la
COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CARBONES ESPERANZA CTA.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA Y COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPERANZA CTA., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante t a favor de los demandados. Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), que se incluirán en la liquidación de costas a tasar por secretaria.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior en el evento de no ser apelada esta decisión. “(…) El juzgador de instancia, precisó la definición y elementos esenciales del contrato de trabajo, bajo lo dispuesto en el art 22 y 23 del CST; trajo a colación la presunción legal a favor del trabajador del art 24 ibídem, mencionó la sentencia C-36549 del CSJ del 05 de agosto de 2009, se refirió a la primacía de la realidad sobre las formalidades y pasó a estudiar las pruebas allegadas.
Teniendo en cuenta el análisis al material probatorio analizado, el Juez de primera instancia, dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades, señalando que de las pruebas documentales se pudo evidenciar que Pedro José Fernández Cala estuvo afiliado como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Esperanza de Carbones cta., desde el 15 de enero de 2005, donde prestaba sus servicios de oficios varios, devengando una contraprestación por el servicio prestado, que fue afiliado al ISS, que le fueron entregados dotaciones, y así como la ocurrencia del fatídico accidente y su origen. El Juez de instancia esbozó lo descrito en la sentencia, C-36549 del CSJ del 05 de agosto de 2009 Mp. Dr. Luis Javier Osorio López, donde se estableció que al actor solo le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato y trasladarse la carga de la prueba al demandado para desvirtuar dichaRadicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 5 presunción. Señaló que en aplicación del art 24 del CST y probada la actividad del causante Pedro Fernández en la cooperativa de trabajo asociado Esperanza CTA, como picador y oficios varios, se presume la actividad personal del trabajador Pedro José en favor del demando. Probada tal presunción, el Ad quo señaló que debía la demandada desvirtuar la misma, indicó lo descrito en el art 3 del decreto 4588 de 2006, el cual define la cooperativa asociada y quienes la conforman y la forma de relación laboral; refirió los documentos allegados por la demandada, frente a los cuales les dio total veracidad, pues no fueron tachados de falso, y con los que quedó acreditado el contrato asociativo entre Pedro José Fernández Cala y la Cooperativa de Trabajo Asociado Carbones Esperanza cta., desvirtuándose así la presunción legal del art 24 del cst., pues con el contrato de
tachados de falso, y con los que quedó acreditado el contrato asociativo entre Pedro José Fernández Cala y la Cooperativa de Trabajo Asociado Carbones Esperanza cta., desvirtuándose así la presunción legal del art 24 del cst., pues con el contrato de asociación aportado por la demandada, se prueba la existencia de una relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato de asociación, y no la de un contrato de trabajo. Señaló que probados los elementos de prestación del servicio y el salario, no se tuvo prueba respecto a la subordinación elemento esencial para determinar el contrato de trabajo, que los testigos no señalaron al respecto precisiones, pues no eran testigos directos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el apoderado de los demandantes que, se debe notar que la sociedad colombiana de minerales y la empresa carbones la esperanza han disfrazado ciertas empresas para evadir ciertas obligaciones con un documento que reposa dentro del plenario, que es un contrato de sociedad con el trabajador; pues nótese que ese contrato es un copia simple donde no se puede establecer su veracidad, su autenticidad, manifestó que la empresa sociedad colombiana de minerales y la empresa esperanza cta., han hecho ver al despacho ciertas cosas, como lo es que no existe relación laboral queriéndose disfrazar, pues si bien es cierto estas dos empresas tienen contrato de la documentación como lo hicieron ver en la contestación de la demanda, aquí estas empresas si deben ser responsables en las obligaciones que tienen con el causante, toda vez que si notamos ellos mismos manifiestan que él le
prestaba los servicios a la empresa, otra cosa es que prestaban los servicios supuestamente como socio, pero el difunto laboraba en la empresa La Esperanza cta, señaló que los testigos dijeron que tenían conocimiento que ellos laboraban en esas empresas en la empresa de la Esperanza cta, lo que quiere decir que tenían conocimiento del horario y el salario que é l devengaba pero si concuerdan con laRadicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 6 muerte del trabajador en la empresa la Esperanza cta, luego no ve por qué las empresas manifiestan que nunca existió un vínculo laboral o relación con el difunto, y que la muerte fue en la empresa la Esperanza cta. Que de la documentación allegada se tiene que no lo afilian como socio sino como beneficiario, pero no hacen aclaración que es un socio dentro del eps, no objetaron las pruebas, no alegaron en conclusión, dentro de la documentación allegada de las empresas demandadas manifiestan que celebraron un contrato de asociación, pues en estos documentos no lo sustentan con los estatutos como contestación, no dan credibilidad de ese documento del contrato de así como, por lo que solicita se tenga en cuenta los elementos del contrato que existieron con las empresas demandadas, puesto que hubo subordinación y hubo contraprestación por el servicio prestado, luego existe legitimación en la causa por pasiva y por activa, solicita que se tenga en cuenta la relación laboral con las demandadas y por ende acceder a las condenas.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala establecer si los servicios que prestó el señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA a las demandadas SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA Y COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPERANZA , se ejecutaron en virtud de un contrato de trabajo, o si por el contrario obedeció a un contrato asociativo de trabajo. De evidenciarse el primero, determinar si hay lugar o no al pago de las condenas solicitadas por concepto de indemnización por el accidente de trabajo acaecido y acreencias laborales. 6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES El artículo 22 del C.S.T., define el contrato de trabajo, como aquel por el cual, una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. En consecuencia, para que se configure el mismo, se requieren acreditar la existencia de los tres elementos esenciales, plasmados en el Artículo 23 ibídem, los cuales son: a) La actividad personal de trabajador, es decir realizada por sí mismo, b) La continuada subordinación o dependencia del Trabajador respecto del empleador, que faculta a ésta para exigirle el cumplimiento de órdenes y finalmenteRadicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 7 c) Un salario como retribución del servicio. Sin embargo, como una garantía a favor del trabajador, el artículo 24 del CST dispone
que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al demandado, pues la relación de trabajo subordinado nace, fundamentalmente de la realidad de los hechos. Es por ello, que el Art 167 del C.G. del P., establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral en sentencia SL10546-2014 del 6 de agosto de 2014 (MP Gustavo Hernando López Algarra) señalo que:
“(…) A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada , quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice. (…)” Para desvirtuar tal presunción, los demandados deben acreditar que la relación que existió con el causante, se derivó de un contrato de asociación y que la prestación de los servicios no se rigió por las normas de trabajo 1 . De esta manera, el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formalidades, será quien analice las pruebas aportadas, a fin de determinar si se desvirtúa tal presunción. Así las cosas, y a fin de esclarecer el problema jurídico planteado por esta instancia, se trae a colación lo descrito en el Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, y en donde se define a las cooperativas de trabajo asociado, como aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en
1 Sentencia T-706 de 2006. Corte Constitucional.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 8 común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Siendo su objeto social el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. De igual forma, en el mentado se define el trabajo asociado, como aquella actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica que se desarrolla en forma autónoma por un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme las disposiciones legales, con la finalidad de generar empresa, el cual se rige por sus propios estatutos, por lo que no le es aplicable la legislación ordinaria laboral. Pues bien, atendiendo los lineamientos jurídico normativos anteriormente esbozados, y aterrizándolos al presente asunto, se pasa a analizar las pruebas
que no le es aplicable la legislación ordinaria laboral. Pues bien, atendiendo los lineamientos jurídico normativos anteriormente esbozados, y aterrizándolos al presente asunto, se pasa a analizar las pruebas arribadas al plenario, a fin de establecer si la relación contractual entre el causante y los demandados se suscitó bajo la modalidad de un contrato de asociación, desvirtuándose así la presunción del art 24 del CST; pues si bien es cierto, no existió reparo alguno respecto a la prestación del servicio de PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA a la mina la esperanza, como picador de carbón y oficios varios, también lo es que, en lo que respecta a los elementos configurativos del contrato de trabajo, principalmente el elemento de la subordinación, no existió prueba contundente que lo pudiese acreditar, toda vez que ninguno de los testigos aseveró la dependencia y/o subordinación del señor PEDRO FERNANDEZ respecto a las demandadas, siendo éste elemento el detonante para establecer y declarar la existencia de un contrato de trabajo. A folio 36 del expediente, aparece una certificación expedida por la empresa CARBONES ESPERANZA CTA, de fecha 13 de enero de 2014 donde se certifica que el señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA fue trabajador asociado de dicha cooperativa. A folio 37 y 38, se observa un contrato de asociación, suscrito entre la COOPERATVA DE TRABAJO ASOCIADO CARBONES EXPERANZA CTA, y el señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA como asociado, de fecha 23 de enero de
2007. Así las cosas, en resumen, se tiene que el causante PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA, desarrolló sus labores como trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CARBONES LA ESPERANZA CTA, pues de losRadicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 9 documentos referidos en precedencia, se evidencia la vinculación del causante como asociado de la cooperativa, en donde su aporte era a través de su fuerza de trabajo; recuérdese que el decreto 4588 de 2006 es claro en señalar que en esta modalidad contractual, los asociados pueden aportar su fuerza de trabajo, como aporte a la cooperativa de trabajo, esto con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Conclusión ésta a la que se llega teniendo en cuenta que la parte actora en este caso, no logró acreditar la configuración del elemento de la subordinación, adviértase que los testigos no fueron contundentes y precisos en establecer que las empresas demandadas CARBONES LA ESPERANZA C.T.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA disponían de la fuerza de trabajo de PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA y prescindir de sus servicios, como si lo hace el denominado “ empleador” dentro del marco de una relación de trabajo dependiente; lo cual claramente es una manifestación de poder, direccionamiento y organización del empleador 2 ; pues tan solo existieron aseveraciones de oídas por parte de los testigos, teniendo en cuenta que estos no precisaron datos exactos o relativos a la configuración de la existencia
manifestación de poder, direccionamiento y organización del empleador 2 ; pues tan solo existieron aseveraciones de oídas por parte de los testigos, teniendo en cuenta que estos no precisaron datos exactos o relativos a la configuración de la existencia de la relación laboral pregonada por los demandantes, si no que manifestaron que “ les decían, les contaban ”, pero señalaron no constarle, no saber quién era el empleador directo , el salario, horario y demás elementos derivados de un contrato de trabajo respecto del señor PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA. El apoderado de los demandantes, en la apelación al fallo de primera instancia refiere que las demandadas han disfrazado ciertas empresas para evadir algunas obligaciones con un documento que reposa dentro del plenario, que es un contrato de sociedad con el trabajador; sin embargo es deber de la parte que pretende hacer valer un hecho como cierto, probarlo; sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-11325-2016 siendo MP., el Dr. Gerardo Botero Zuluaga señaló: “(…) Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen , pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga
2 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral Rad. SL 6621 de 2017 siendo M.P. el Dr., Rigoberto Echeverría Bueno.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01
10 probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779). (…)” Negrilla fuera de texto. De manera que, encuentra la Sala que tal situación, no se presentó en el sub examine, pues se reitera que el material probatorio testimonial-documental allegado por la parte actora, fue corto en demostrar las aseveraciones descritas por la misma. Obsérvese que los testimonios de HECTOR ILARIO ROMANCE BENITEZ, MARIA LEONOR FERNANDEZ MORANTES, no dan certeza para establecer la relación laboral pregonada por la parte demandante, pues ninguno señaló constarle a ciencia cierta la relación directa de PEDRO JOSE FERNANDEZ CALA con las empresas CARBONES LA ESPERANZA C.T.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA, advirtiéndose que dentro de sus declaraciones manifestaron no tener conocimiento sobre el contrato suscrito, sobre el salario, sobre los empleadores, sobre el accidente laboral, pues el conocimiento de los hechos narrados por los testigos se basaron en situaciones de oídas. En conclusión se CONFIRMARA la decisión adoptada por parte del Juzgador de Primera Instancia.
7 - COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que
situaciones de oídas. En conclusión se CONFIRMARA la decisión adoptada por parte del Juzgador de Primera Instancia.
7 - COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, no se proferirá condena al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:Radicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 11 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO TULIO FERNANDEZ MORALES y MARIA DEL CARMEN CALA BADILLO contra CARBONES LA ESPERANZA C.T.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE MINERALES LTDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
La presente sentencia se notifica en Estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00161-01 12