TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00177-01--(17-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00177-01--(17-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría REANUDACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Persona con discapacidad mínima Atendiendo el precedente jurisprudencial en comento, observa el despacho, que no le asiste razón al a-quo, al decidir la terminación del contrato de trabajo a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o grado de invalidez, toda vez, que, como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia, entre mayor sea el grado de invalidez, mayor debe ser la protección al trabajador, y como no se encuentra probado que al demandante se le haya reconocido la pensión de invalidez, el empleador tampoco ha realizado las gestiones ante el Ministerio de la Protección social para la autorización de despido, razón por la cual, la demandada deberá reanudar la relación laboral que tenía con el aquí demandante en los términos que se venía desarrollando el contrato de trabajo y en criterio de la Corte Suprema de Justicia, deberán asignarle funciones que se encuentren acordes con su grado de discapacidad. Por consiguiente, ante tal determinación, se dispondrá que la empresa demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE” deberá cancelar todos los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante hasta la fecha y las que se continúen generando hasta que se verifique la terminación efectiva del contrato, bien por disposición legal (reconocimiento de la pensión de invalidez) o por autorización del Ministerio de la protección Social.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Ministerio de la protección Social.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15759-31-05-001-2013-00177-01PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: JOSE ARTURO ROVAR BUSTOS
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE,
COFLONORTE
DECISIÓN: MODIFICA Y ADICIONA
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.15759-31-05-001-2013-00177-03 2
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 12).
El señor JOSE ARTURO ROVAR BUSTOS, demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE, COFLONORTE, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONCAMARA, MARIA RUTH SANABRIA BUITRAGO, A MAURICIO CARDENAS UNIVIO a fin de que se declarara en sentencia la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y éstos; consecuencialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que de él se desprenden conforme con las pretensiones que a continuación se indican:
de un contrato de trabajo, entre el demandante y éstos; consecuencialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que de él se desprenden conforme con las pretensiones que a continuación se indican: 1ª. Se declare la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y los demandados, el cual inició el 1º. De marzo de 2011 y a la fecha no ha terminado. Como consecuencia solicita: Se declare que se deben cancelar las cesantías de todo el tiempo de la relación laboral, intereses a las cesantías, pagos de aportes a seguridad social, reintegro de las sumas ilegalmente retenidas al demandante por concepto de seguridad social (salud y pensión); Dotaciones. Pago de las diferencias entre la suma cancelada al demandante por incapacidad y la que legalmente le corresponde de acuerdo con el salario devengado Pago de los días festivos, horas extras, diurnas festivas, nocturnas, dominicas, Viáticos permanentes Vacaciones, Prima de servicios, Indemnización de perjuicios por incapacidad física Indemnización por el incumplimiento de afiliar al trabajador a un fondo de cesantías. Indemnización por la pérdida de la capacidad laboral Al pago de todos los valores que resulten con el fallo debidamente indexados. Demás derechos extra y ultra petita. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: Afirma que ingresó a trabajar a órdenes de los demandados, el 1º. De marzo de 2011.15759-31-05-001-2013-00177-03 3 Se suscribió un contrato escrito llamado ACUERDO COOPERADO, inicialmente como
Afirma que ingresó a trabajar a órdenes de los demandados, el 1º. De marzo de 2011.15759-31-05-001-2013-00177-03 3 Se suscribió un contrato escrito llamado ACUERDO COOPERADO, inicialmente como Cooperado a COMCAMARA que es COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, EL
1º. DE MARZO DE 2011.
Cuenta, que fue afiliado a CONCAMARA y cancelaba la suma de $120.400 por concepto de seguridad social mensualmente. Tenía las funciones de ASISTENTE DE VIAJE, labor que consiste en el acompañamiento de un vehículo de servicio público LIBERTADORES afiliado a COFLONORTE partiendo de un lugar específico a otro destino. Que se desempeñó en Varios buses siendo propietaria MARIA RUTH SANABRIA
BUITRAGO.
El salario devengado fue de $ 30.000 diarios, cuando realizaba 3 viajes eran $ 45.000, es decir un promedio de $ 1’200.000 mensuales, el cual era cancelado diariamente por el conductor del vehículo. El horario de acuerdo con lo programado por la empresa al bus. Cuenta que el 10 de junio de 2011 en el sitio la playa entre Barne y Siderúrgica de Boyacá, el bus en el que viajaba el demandante en calidad de auxiliar, se accidentó. Y fue llevado al Hospital Regional de Duitama. Durante los meses de abril, mayo y junio COMCAMARA le cobró al actor la suma de $ 89.500 mensuales por concepto de aportes a seguridad social. A la fecha los demandados no han realizado ningún pago de aportes a salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación. Informa que recibió el salario por parte de COMCAMARA, lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual durante los meses de junio y julio.
A la fecha los demandados no han realizado ningún pago de aportes a salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación. Informa que recibió el salario por parte de COMCAMARA, lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual durante los meses de junio y julio. El demandante debía suministrar de su propio peculio el valor correspondiente a las dotaciones, las cuales eran obligatorias A la fecha se encuentra incapacitado para trabajar y no cuenta con medios económicos para su subsistencia. Ni es atendido por la ARP. Cuenta que el empleador, omitió las cotizaciones a seguridad social del demandante, tales como salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar; no le suministró dotaciones, no le canceló el trabajo correspondiente a festivos, horas,15759-31-05-001-2013-00177-03 4 extras, diurnas, nocturnas, festivas. Viáticos, Primas de servicios, recargos nocturnos. Tampoco le ha cancelado la INCAPACIDAD LABORAL de acuerdo con el salario devengado. ADMISION DE LADEMANDA (Fl 48) Con auto del 27 de MAYO de 2013, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada. Luego de las gestiones de notificación, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE, COFLONORTE, se notificó y dio contestación a la demanda Respecto de los demás demandados esto es: El representante legal de COMCAMARA, los señores MARIA RUTH SANABRIA BUITRATO Y MAURICIO CARDENAS UNIVIO, la apoderada judicial de la demandante solicitó DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como se evidencia a folios 91 - 92; 99 - 100 y, 107-108. Desistimientos que fueron aceptados por el juez de conocimiento.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como se evidencia a folios 91 - 92; 99 - 100 y, 107-108. Desistimientos que fueron aceptados por el juez de conocimiento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE COFLONORTE LTDA (Fls. 61 y ss.).
La demandada, por intermedio de apoderado da contestación a la demanda, sin aceptar los hechos de la demanda, respecto de las pretensiones se opone a las mismas en tanto dicha demanda no suscribió contrato laboral con el demandante y
presenta las EXCEPCIONES DE FONDO QUE DENOMINA: INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y COFLONORTE
PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS Y ACCIONES LABORALES,
COMPENSACION , LA GENERICA.
Mediante auto del 18 de JUNIO DE 2014 (Fl. 108) se le concedió término a la demandada para subsanar la contestación de la misma, lo cual no hizo, por lo que en auto del 19 de julio del mismo año ( fl.110), el juzgado dio como ciertos los hechos enunciados en loa demanda y señaló la fecha para audiencia de CONCILIACION, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2014, en la que se decretó de oficio una nulidad,15759-31-05-001-2013-00177-03 5 providencia que fue apelada ante esta superioridad, la cual fue revocada, por lo que
se continuó con la misma el 19 de abril de 2017 (fl.129), allí se decretan las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró el despacho. Y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.266 y ss.).
Mediante fallo proferido en audiencia del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOSÉ ARTURO TOVAR BUSTOS quién se identifica en la forma descrita anteriormente como trabajador y la demandada Sociedad Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada sigla COFLONORTE como empleadora, existió un contrato de trabajo celebrado en modalidad verbal, a término indefinido que tuvo vigencia del 2 de marzo del 2011 al 3 de julio del 2013 mediante el cual el trabajador prestó servicios a COFLONORTE como asistente de viaje en automotores afiliados a la demandada en el que quedó debiendo los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente sentencia y que terminó con pérdida de la capacidad laboral del trabajador en un 51.85% en accidente de trabajo sucedido el 10 de julio del año 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la demandada COFLONORTE para que al momento de la ejecutoria de esta sentencia pague a su ex-trabajador JOSÉ ARTURO TOVAR BUSTOS el valor de $7’769.398 pesos moneda corriente
a título de prestaciones sociales causadas en el contrato predefinido más la indexación de dicho valor con el IPC que certifique el DANE entre la fecha que se hizo exigible 3 de julio del 2013 y la fecha de su solución o pago, TERCERO: Las costas del proceso, por valor de $665.000 pesos están a cargo de COFLONORTE y a favor del demandante a título de agencias en derecho no aparecen otras costas causadas, CUARTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones conforme con las motivaciones de la presente providencia.
QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación consagrado en el Art. 66 del C.P.T.SS SEXTO: se ordena reconocer a LUZ NIDIA PACHÓN con cédula 52’831.151 como guardadora principal del demandante para todos los efectos de esta sentencia y al Señor LUIS ORACIO TOVAR BUSTOS con cédula 80’157.678 como guardador suplente por la interdicción del demandante (…) El juzgador de instancia, partió su estudio sobre la base de la existencia del contrato laboral entre las partes que no fue objeto de discusión, así como tampoco las funciones, luego de desplegar el análisis detallado de las pruebas traídas al plenario, donde concluyó que el demandante, JOSÉ ARTURO TOVAR BUSTOS, estuvo atado15759-31-05-001-2013-00177-03 6 a COFLONORTE, a través de una relación de trabajo; porque probó que realizó las labores en forma personal, que las realizó a favor de la demandada en vehículos de
su propiedad y para el objeto social de esta y que recibió y remuneró de COFLONORTE por esas labores de la manera descrita por los testigos, esa relación de trabajo se entiende como la efectiva y real prestación del servicio. Sobre la vigencia de este nexo y la forma, indicó que según el Art. 47 del Código Sustantivo del Trabajo ese contrato fue verbal y a término indefinido. La vigencia entonces, el Juzgado la ubica a partir del 2 de marzo del año 2011 y declarará que ese vínculo laboral tuvo vigencia hasta el 3 de julio de año 2013, Porque en esa fecha se estructuró el estado de invalidez del demandante según el dictamen a folio 256. Lo anterior, por cuanto el 3 de julio del año 2013, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta esa fecha se le estuvo pagando la incapacidad médica como lo está demostrando en los folios 250 y siguientes, es una incapacidad por enfermedad y la incapacidad por enfermedad por ser remunerada no suspende o interrumpe el contrato de trabajo, ahora a partir de esa fecha, 3 de julio de 2013, se estructuró la invalidez del demandante, eso significa que no podía continuar su contrato de trabajo precisamente porque la incapacidad permanente es superior al 50% y le impide continuar trabajando, así las cosas, este contrato queda con una duración de 2 años, 4 meses y 2 días. Sobre el salario, indicó el juez de instancia, que según los testigos se prueba que el pago era por jornal, significa diariamente $30.000 pesos, los otros pagos, el del tiki y
el de las rutas más largas pues era discontinuos y dependían del turno que se hiciera dentro de la ruta o cambio de ruta correspondiente, entonces el Juzgado no puede hacer cálculos para establecer esto porque no está demostrado en que fechas fue el triki, o en que fechas fueron las rutas a Bucaramanga o Arauca, así lo único que está fijo y firme es que el pago no bajó de $30.000 pesos diarios y lo segundo que como está demostrado que se trabajaba la semana completa, pues tenía derecho a su pago dominical, desde esas perspectivas, queda que el salario del aquí demandante fue de $900.000 pesos mensuales. Referente a las horas extras o sea trabajo suplementario y a recargos por trabajos nocturnos, trabajos dominicales, trabajos festivos, etc., señaló que no fue posible, determinar ese tipo de labores, porque ellas se causaban según las rutas que se le asignaran al automotor y la repetida jurisprudencia ha dicho que este tipo de trabajos se debe probar con exactitud porque al Juez no le es permitido hacer cálculos o suposiciones por consiguiente, absolvió a la demandada de esta prestación.15759-31-05-001-2013-00177-03 7 Se acogió a la facultad extra petita e indica que para definir el evento accidental, lo fue accidente de trabajo en el que se le causaron las lesiones al aquí demandante y condujo a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sobre la petición que hace la parte demandante, para que se reajusten los aportes a seguridad social en razón a que cotizaciones a Riesgos Laborales se realizaron sobre
el mínimo legal, cuando realmente devengaba $900.000 pesos, el Juzgado examina el material probatorio y encuentra que la afiliación a la administradora de Riesgos Laborales MAFRE, fue realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado CONCÁMARA y lo afilió como dependiente de ella, por eso la acción de tutela ordenó a MAFRE Administradora de Riesgos Laborales, pagar las incapacidades provenientes de ese accidente. Afirma que como en la demanda no está controvirtiendo ese acuerdo cooperativo y la demandante desistió de la acción contra CONCÁMARA Cooperativa de Trabajo Asociado, concluye que no puede ordenar a COFLONORTE a reajustar pagos por cotizaciones al sistema de riesgos laborales porque no fue COFLONORTE el que pagó la cotización, sino una persona jurídica diferente que fue CONCÁMARA Cooperativa de Trabajo Asociado. Es un hecho que no se controvierte en este proceso, que el trabajador demandante está protegido por MAPFRE administradora de riesgos laborales, que de hecho ha estado asumiendo el pago de las prestaciones económicas del evento accidental como lo prueba en esos documentos del folio 250 a 251. En lo referente al reintegro de sumas retenidas a título de seguridad social, indicó el juez de instancia, que no pueden ser ordenadas a COFLONORTE, porque no está probado que esta empresa demandada hubiera efectuado esos descuentos. En cuanto, al reintegro de las sumas descontadas y no pagadas a seguridad social, sucede igual que lo anterior no figura, no se probó, que COFLONORTE hubiese efectuado alguna retención. El juzgado negó el reintegro de los valores descontados a título de dotaciones de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por último sobre el pago de la diferencia entre la incapacidad reconocida y lo
efectuado alguna retención. El juzgado negó el reintegro de los valores descontados a título de dotaciones de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por último sobre el pago de la diferencia entre la incapacidad reconocida y lo realmente devengado aquí no procede porque CONCÁMARA es la que aparece que hizo las cotizaciones y en este caso no fue demandada o a pesar de haber sido demandada se desistieron las pretensiones en su contra. Se negó la sanción por el incumplimiento en la obligación de afiliar a un fondo de cesantías al aquí demandante, en este caso es una indemnización que está prevista en la Ley 50 de 1990 su Art. 99, porque sólo hasta hoy a través de esta sentencia se15759-31-05-001-2013-00177-03 8 está constituyendo el nexo, por ello el Juzgado considero que debía absolver en su juicio, en su criterio a la demandada de esta pretensión. Igualmente manifestó que no aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas para determinar que el verdadero contrato era con COFLONORTE y no con CONCÁMARA es porque ese no fue tema del proceso y no usa las facultades extra y ultrapetita para declarar que el acuerdo cooperativo era simulado y para ordenar que se tenga como real el vínculo laboral, además de lo que se dijo que no ha sido demandado tampoco fue discutido en el proceso y aquí la prueba no es supremamente suficiente. Accedió a la indexación de los valores ordenados. En relación con la indemnización a que haya lugar a favor del demandante por la
pérdida de capacidad laboral ya fue resuelta en consideración anterior en el sentido de que es MAPFRE sociedad anónima administradora de riesgos laborales, la que lo tenía afiliado al momento de ocurrir el siniestro y esta le está reconociendo las prestaciones económicas que se derivan del insuceso, el Juzgado considero que no podía hacer declaración alguna en contra de MAPFRE igual que en contra de CONCÁMARA porque no ha sido demandada. Negó la prosperidad de las excepciones planteadas. Inconforme la apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación:
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En cuanto a la terminación del contrato, considera que éste no ha terminado en virtud a que la aseguradora MAFRE hasta este momento no le ha configurado la resolución ni el acto administrativo jurídico por medio del cual le reconoce la pensión de invalidez correspondiente al demandante, razón por la cual, él no ha podido, no tiene la calidad en este momento de pensionado ni de una calidad jurídica que podamos decir que ya su contrato de trabajo ha terminado y que este trabajador no ha sido atendido en la forma que la ley le impone a la empresa COFLONORTE.
En cuanto a la falta de reconocimiento de las horas extras al trabajo dominical y festivos, que ha sido negada en todas las pretensiones correspondientes interpone el recurso en virtud a que, a lo largo de la demanda se ha relatado el horario que cumplió el actor y también en la demanda se ha manifestado el cuadro de rotación que es aquel15759-31-05-001-2013-00177-03
9 que la empresa COFLONORTE, le entrega a los trabajadores para que sea cumplido cabalmente por los trabajadores de la misma, esto es los conductores, los asistentes de viaje, este hecho fue totalmente expuesto ante el despacho por los testigos, manifestó.
La negativa a la declaración del reajuste de las cotizaciones a la Seguridad Social, al reintegro de las sumas cobradas por la Seguridad Social, en virtud que precisamente lo que se debatió en el proceso fue que COFLONORTE fue una empleadora que trató siempre de esconder, ocultar, variar el contrato de trabajo, a través de la Cooperativa de Trabajo en este caso CONCÁMARA. Esta simplemente fue una intermediaria laboral y por esa razón se desistió de la demanda, porque el mismo apoderado de COFLONORTE, nos allegó el convenio que tenían para suministrar los trabajadores, pero el contrato de trabajo fue verbal, nunca fue con CONCÁMARA, porque fue un contrato que era solamente una forma de evadir la realidad laboral afiliando a JOSÉ ARTURO a través de un contrato cooperado que ni siquiera tuvo copia, no supo nunca cuál era su contenido, luego esto era totalmente una farsa para poder ocultar la realidad, entonces esta parte no comparte el argumento que hace el despacho de primer grado cuando la misma demandada acepta que el acuerdo existente entre COFLONORTE y CONCÁMARA, existió, entonces es un principio de rango constitucional que no encuentro por qué razón el Juzgado en este momento nos niega la posibilidad de que se aplique y que se constituya a COFLONORTE como la
verdadera empleadora única y exclusivamente que por esta razón no cumplió con la obligación de afiliar a su trabajador, que al contrario utilizó una forma fraudulenta que por lo tanto la obligación de afiliarlo, la obligación de pagarle las cotizaciones y en este momento de reajustarlas y de reintegrar las sumas que canceló el actor a CONCÁMARA, era una obligación netamente de COFLONORTE, como empleadora y como única empleadora que existió, De otra parte no encuentra razón por la que se niega la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 del 90, en virtud a que se dio por probado que existió un contrato de trabajo de orden verbal entre el demandante y COFORNORTE. Igualmente dentro del trascurso de la presente audiencia reitero los argumentos que fueron objeto de la sustentación del recurso para reiterar su solicitud en cuanto se modifique o adicione la sentencia y se reconozca todas las prestaciones que fueron solicitadas y que fueron negadas en su momento por el a quo, igualmente en el transcurso de la misma audiencia se escucharon las alegaciones en forma de réplica de la parte demandada quien solicito que se confirmara en su integridad la sentencia15759-31-05-001-2013-00177-03 10 puesto que considero que no existieron las pruebas que se dijo no haber sido valoradas debidamente por el juez de primera instancia como tampoco se demostró que CONCAMARA no hubiere contratado y/o afiliado a la seguridad social al demandante, igualmente que MAFRE ha sido quien ha cubierto y reconocido la incapacidad que le
fue estructurada al demandante como consecuencia del accidente reconocido, tampoco se encuentran las pruebas para las horas extras que se están reclamando por lo tanto se opone a esta pretensión así como a las indemnizaciones de la ley 50 del 90 y por la pérdida de la capacidad laboral insistiendo en que se confirme la decisión.
CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el principio de consonancia, corresponde a la Sala estudiar los temas objeto de apelación interpuesto en este caso únicamente por la parte demandante, en consecuencia se concreta en establecer: 1) Si hay lugar a declarar la terminación del contrato laboral entre el demandante y COFLONORTE, desde el momento mismo de la estructura de la invalidez, esto es desde la ocurrencia del accidente, o, si por el contrario, no opera dicha terminación 2) Si hay lugar al pago de horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales, festivos invocados en la demanda.3) Establecer si a la demandada le asiste el deber de cancelar el reajuste a las cotizaciones de Seguridad Social, 4) Si el Demandante le asiste el derecho al reintegro de las sumas de dinero cobradas para salud y pensión. 5) Si hay lugar a que se le condene a la demandada al pago de la sanción por no vincular al demandante a un fondo de cesantías.
6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES Para resolver los problemas jurídicos planteados, observa la Sala que no hay discusión sobre la existencia del contrato laboral entre el señor JOSE ARTURO TOBAR BUSTOS y la aquí condenada COOPERATIVA FLOTA NORTE COFLONORTE, el salario, la fecha de iniciación del contrato, las funciones ejercidas por el actor, la ocurrencia del accidente ocurrido al demandante en ejercicio de sus labores, la pérdida de capacidad laboral que asciende al 51.85%; de lo que difieren las partes, es15759-31-05-001-2013-00177-03 11 precisamente en los puntos objeto de los problemas jurídicos arriba planteados que la Sala Abordará su estudio, como sigue a continuación. 6.2.1. TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL Afirma la parte demandante en sus alegatos de alzada, que el contrato de trabajo no ha terminado en virtud a que la aseguradora MAFRE hasta este momento no le ha configurado la resolución ni el acto administrativo jurídico por medio del cual le reconoce la pensión de invalidez correspondiente al demandante, razón por la cual, él no ha podido, no tiene la calidad en este momento de pensionado ni de una calidad jurídica que podamos decir que ya su contrato de trabajo ha terminado y que las obligaciones de COFLONORTE ya se han exonerado porque este trabajador no ha sido atendido en la forma que la ley le impone a la empresa COFLONORTE. Inconformidad que radica en que el juez de instancia decidió que el contrato de trabajo se dio por finalizó el 10 de julio de 2013, fecha de estructuración de la invalidez del actor. Para resolver este conflicto jurídico, debemos partir que el actor se encuentra en una
se dio por finalizó el 10 de julio de 2013, fecha de estructuración de la invalidez del actor. Para resolver este conflicto jurídico, debemos partir que el actor se encuentra en una situación especial, toda vez que tiene una calificación de invalidez del 51.85%, es decir, dentro de las personas con discapacidad, o como se ha expuesto jurisprudencialmente en especial estudio de estabilidad laboral reforzada. Para esta clase de personas, el legislador expidió la Ley 361 DE 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y en su artículo 26 señala la prohibición de despedirlas así reza: ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) Sobre este tema especial el Máximo Tribunal en materia laboral, en sentencia SL5168-2017, del 25 de enero de 2017 siendo magistrado Ponente el Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, en caso similar, efectuó el análisis de un trabajador que había sido calificado con un grado de discapacidad del 53%, allí explicó sobre la ineficacia del despido en los siguientes términos: “El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por
explicó sobre la ineficacia del despido en los siguientes términos: “El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la15759-31-05-001-2013-00177-03 12 Protección Social. La citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias, así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa. Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera, discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%. En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361,
de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%. En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez , salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que se encuentra el demandante, pues según la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sufrió una pérdida de capacidad laboral de 5