TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00435-01-(21-02-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2013-00435-01-(21-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435-01
Demandante: Víctor Hugo Díaz Gutiérrez
Demandados: INDUMIL y COLPENSIONES
Decisión: Confirma
RELIQUIDACION PENSION –Ingreso base de liquidación
En lo que hace referencia a los factores para liquidar la prestación pensional del actor, eran los contemplados en la norma anterior, o sea el D.2701/1988 Art. 44 y 53.En efecto, la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación en este asunto, debe ser la vigente para el momento de causación del derecho (2 de noviembre de 200 9), esto es el D. 1158/1994 Art. 1°, que modificó el D.691/1994 Art. 6, y que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión.
De ahí que las prerrogativas de la transición no llevan a que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior al que el demandante pertenecí a, y específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la
De ahí que las prerrogativas de la transición no llevan a que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior al que el demandante pertenecí a, y específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos y/o trabajadores oficiales, pues como se dijo, este aspecto quedó expresamente regulado en la L. 100/1993 y sus decretos reglamentarios.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017).
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2013-00435-01
PROCESO: Ordinario Laboralley 1149 de 2007
PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia - Confirma
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO DÍAZ GUTIÉRREZ
DEMANDADOS: INDUMILy COLPENSIONES
JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado po r el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado po r el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1
El señor VÍCTOR HUGO DÍAZ GUTIÉRREZ, por medio de apoderado judicial presentó demanda el 10 de diciembre de 201 3, para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión por parte de INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de acuerdo con e l decreto 2701 de 1988 artículos 44 y 53 , aplicando la norma de manera íntegra. Con fundamento en ello que se condene a las entidades demandadas a pagar la diferencia pensional a futuro siendo actualizado anualmente.
1 Cuaderno 1 fls 1 a 10Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 3
- Además que se declare, ordene y condene a las entidades demandadas al pago de la diferencia pensional por indexación de la primera mesada establecida entre las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar desde la fecha del reconocimiento (2 de noviembre de 2009) y hasta la fecha de la s entencia. Así como al pago de las costas del proceso y agencias en derecho que haya lugar.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Al actor le fue reconocida la pensión el 27 de septiembre de 201 1, por el ISS,
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Al actor le fue reconocida la pensión el 27 de septiembre de 201 1, por el ISS, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 44 del decreto 2701 de 1988 , y que a su vez no se tom ó el ingreso base de liquidación actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor del año 1995 al 2009.
-Que el ingreso base de liquidación del demandante a la fecha de retiro 8 de septiembre de 1995, con todos los factores pensionales era de $467.560 que corresponden a 3.9., salarios mínimos legales de aquella época.
-Que la pensión equivalente al 75% de 3.99 , salarios mínimos legales del año 1995, es de una pensión de $350.670, correspondiente a 2.94% salarios mínimos equivalente a $1.460.894, para la época que fue retirado el accionante de la empresa INDUMIL.
- Que el demandante fue pensionado a partir del añ o 2009 con un monto de
$496.900.
- Manifestó que la historia laboral del ISS determinó que el empleador cotizó con el salario básico de $359.853, que devengaba al momento del retiro.
- Presentó ante el ISS, recurso solicitando la reliquidación de la pens ión con la actualización de la pri mera mesada pensional según el D ecreto 2701 de 1988, artículos 44 y 53, la entidad a través de La resolución N° 11221 , del 28 de marzo del 2012, resolvió la reposición confirmando la resolución recurrida.
artículos 44 y 53, la entidad a través de La resolución N° 11221 , del 28 de marzo del 2012, resolvió la reposición confirmando la resolución recurrida.
-Radicó derecho de petición al empleador INDUMIL , donde solicitó el pago de la diferencia pensional, entidad que respondió por oficio No. 01.412.541 , del 14 deRadicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 4
mayo de 2013, donde señaló el no pago de los aportes de acuerdo con el artículo 53 del decreto 2701 de 1988. A su vez, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de la pensión según el Decreto antes mencionado, entidad que a través de resolución N° GNR 299603, del 12 de noviembre de 2013, negó cualquier tipo de liquidación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE COLPENSIONES2
La Administradora Colombiana de P ensiones –COLPENSIONES-, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas pretensiones reclamadas por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, innominada o genérica”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE INDUMIL3
La Industria Militar “INDUMIL”, por intermedio de apoderado jud icial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones “cobro de lo no debido y pago, falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción, compensación, otras excepciones”
todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones “cobro de lo no debido y pago, falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción, compensación, otras excepciones”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante providencia del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones invocadas por el demandante VICTOR HUGO DÍAZ GUTIÉRREZ, que se identifica con c.c. 9519162, de todas y cada una de las preten siones que formul ó en su libelo en contra de la Industria Militar INDUMIL y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con las argumentaciones expuestas en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Por lo expuest o se impone la absolución total de las demandadas de todas las pretensiones que se formularon en el libelo que ahora se resuelve.
2 Cuaderno 1 fls. 67 a 76 3 Cuaderno 1 Págs. 52 a 60 4 Cuaderno 1 CD y Acta fls. 110 a 112Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 5
TERCERO: las costas están a cargo del demandante y a favor del las demandadas en la suma de 450 mil pesos a cada una de ellas a titulo de agencias en derecho y como únicas costas que aparecen causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación, según lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
agencias en derecho y como únicas costas que aparecen causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación, según lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: Si a pesar de lo anterior, no fuere apelada esta sentencia, deberá enviarse en grado jurisdiccional de consulta, a la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como lo prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad So cial, por ser sentencia totalmente adversa a la parte demandante”.
El juzgador de instancia, fundó su determinación haciendo un breve resumen de los hechos que generaron la controversia y del trámite que se desplegó en el asunto, para a continuación incur sionar en el estudio del caso puntual, estableciendo como problemas jurídicos: primero, determinar si el demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y examinar si debe efectuarse la reliquidación de la mesada pensional con los factores salariales previstos en artículo 53 del decreto 2701 de 1988 y no como los del decreto 1158 del 1994.
El A quo señaló, que no es posible ordenar la reliquidación pues en primer lugar el mismo legislador estableció en la norma que para las personas en régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación , sería el que aplicó la entidad de Seguridad Social, indicó que el demandante solicita que debe darse aplicación al promedio del último año de servicios que está previsto en la forma regula da por el Decreto 2701 de 1988.
Teniendo en cuenta lo anterior , manifestó que es el legislador es quien tiene la
promedio del último año de servicios que está previsto en la forma regula da por el Decreto 2701 de 1988.
Teniendo en cuenta lo anterior , manifestó que es el legislador es quien tiene la facultad de configuración y la misma estableció que las personas en régimen de transición, su IBL sería el promedio descrito, pues lo que pret endía era la regulación para financiamiento de las pensiones, norma que tenía por objeto sacar estos promedios para evitar saltos progresivos de pago de pensiones, esta apreciación para definir que la forma de liquidar es el promedio de los 10 últimos años de toda la vida laboral y no el último año de servicios, lo precedente es respaldado en diferentes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales hacen mención a que en el régimen de transición , el monto de la pensión o sea el IBL, se debe establecer conforme con lo previsto en el inciso 3 de la ley 100 del 1993.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 6
Así concluyó que l a norma bajo la cual se reconoció la prestación pensional (decreto 2701 de 1998), es la vigente para el momento del reconocimiento y el acto administrativo se ajust a a los parámetros de aquellas . Por ende negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la determinación precedente, el apoderado de la parte demandante interponen recurso de apelación argumentando lo siguiente:
-Indica que su pretensión nunca fue la indexación de la primera mesada conforme a los últimos 10 años y que el litigio nunca se constituyó sobre el artículo 36
demandante interponen recurso de apelación argumentando lo siguiente:
-Indica que su pretensión nunca fue la indexación de la primera mesada conforme a los últimos 10 años y que el litigio nunca se constituyó sobre el artículo 36 parágrafo 3 de la ley 100, sino que sus pretensiones y condenas las encamin ó teniendo en cuenta el Decreto 2701 de 1988 , artículo 44, que termina en el último año de cotizaci ón, por ende solicita la aplicación íntegra del Decreto enunciado, del cual en su calidad de trabajador oficial es beneficiario el actor.
- Insiste que en apli cación a la integralidad de la norma, en este caso específico siendo el actor beneficiario del régimen de transición para obtener el ingreso base de liquidación se debe observar lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, por cuanto este así lo contempla, no e staba pidiendo que se le aplicara la norma parcializada como lamentablemente se hizo y no la regla prevista en el art. 36 de la ley 100 de 1993, pues esta se aplica de manera excepcional en aquellos eventos en los que la norma especial no lo contempla y tr ae a colación la sentencia C258 del 2013, para la interpretación del artículo 36 mencionado en prelación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad qu e pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5 Cuaderno 1 CD fls. 109Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 7
5.1 PROBLEMA JURÍDICO:
esta Corporación competente para decidirlo.
5 Cuaderno 1 CD fls. 109Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 7
5.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los planteamientos expuestos en la censura, cor responde a la Sala determinar; 1 ) Si hay lugar a la reliquidación de la pensión otorga da al demandante por parte de INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES ”, aplicando de manera integra el decreto 2701 de 1988 y 2. Los factores salariales para liquidar la pensión del actor.
CONSIDERACION PREVIA
Como quiera que la existencia del derecho deprecado no se discute, encontrándose acreditada la calidad de afiliado del actor a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como la de beneficiario del régimen de transición y pensionado de l mismo, se entrará de plano a estudiar en qué forma se establece el IBL, para el reconocimiento de la prestación bajo los beneficiarios del régimen de transición.
PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2701 DE 1988.
Para desarrollar el problema jurídico se hace necesario recordar lo establecido por el Decreto antes referido, el cual en su artículo 44 prevé:
“Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón , o cincuenta (50), si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón , o cincuenta (50), si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio , tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. (…)”
EL IBL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Ahora bien, para establecer el Ingreso Base de liquidació n de la pensión concedida al actor, se hace indispensable efectuar el siguiente análisis.
Es un hecho indiscutido en el proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como danRadicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 8
cuenta las Resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES Números 034192 del 27 de septiembre de 2011 (fls. 1 1-15) y la Resolución GNR299603, del 12 de noviembre de 2013 (fls.32 -33), c omo ta mpoco es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado al servicio de la Industria Militar INDUMIL, quien fue su empleador.
Con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, reiteran do que a los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo
artículo 36 de la ley 100 de 1993, reiteran do que a los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% confor me al Decreto 2701/1988 artículo 44, que establecía el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vincul ados al Ministerio de Defensa Nacional y para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento. C omo lo ha explicado el H. Corte Suprem a de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2016, siendo Magistrado Ponente el Dr JORGE MAURICIO BURGOS RUÍ Z, sentencia SL8337-2016, cuando indicó:
“…Cabe aclarar que cuando la L. 100/1993 Art. 36, señala el “monto” de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, se refiere al <porcentaje> del ingreso base de liquidación que antes se preveía, pero no al laps o temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, pues para el caso de los
liquidación que antes se preveía, pero no al laps o temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, pues para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el i nciso 3° de la norma en comento.
En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacían falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, como es el caso del demandante, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por ésta, en su Art. 36 -3, cuyo tenor literal dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir e l derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..” (Resalta la Sala). Y dado que es el propio texto de la ley el que exige tomar solamente esos factores de la normatividad anterior, no hay violaciónRadicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 9
alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de l a norma.
De tal modo que el inciso 3° del artículo 36 de la L.100/1993, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, no permite tomar para conformar el IBL , de la pensión el promedio de lo devengado en el último año de
De tal modo que el inciso 3° del artículo 36 de la L.100/1993, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, no permite tomar para conformar el IBL , de la pensión el promedio de lo devengado en el último año de servicio, que es una de las aspiraciones de la parte demandante. Por tal razón, debe someterse la liquidación de la prestación de marras en este puntual aspecto, a las reglas introducidas por la nueva ley de seguridad social. (…)
En efecto, la disposición l egal con la que se deben definir los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación en este asunto, debe ser la vigente para el momento de causación del derecho esto es el D. 1158/1994 Art. 1°, que modificó el D.691/1994 Art. 6, y que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión.
Esta Corporación en un proceso en el que se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un trabajador oficial, que causó el derecho en vigencia de la L. 100 de 1993, estimó que para determinar dichos factores integrantes del IBL, se aplica el citado D. 1158/1994 Art. 1°, que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos. Así en sentencia de la CSJ Laboral, 26 de febrero de 2002, Rad. 17192, puntualizó:
“Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no
al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos. Así en sentencia de la CSJ Laboral, 26 de febrero de 2002, Rad. 17192, puntualizó:
“Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
Continúa la Corte explicando: “De ahí que las prerrogativas de la transición no llevan a que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior al que el demandante pertenecía, y específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos y/o trabajadores oficiales, pues como se dijo, este aspecto quedó expresamente regulado en la L. 100/1993 y sus decretos reglamentarios”.
Teniendo en cuenta lo explicado por la Jurisprudencia, es esta y no otra la forma de liquidar el Ingreso Base de Liquidación , de la pensión adquirida a aquellas personas beneficiarias de la transición de la ley 100 de 1993, concretamente a quienes se les aplica el Decreto 2701 de 1988, pero de ninguna manera como lo solicita la parte demandante en el libelo in troductorio y en los alegatos de alzada, sino en los términos liquidados por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, en Resoluciones Números 39128 del 28 de octubre de 2011 y
solicita la parte demandante en el libelo in troductorio y en los alegatos de alzada, sino en los términos liquidados por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, en Resoluciones Números 39128 del 28 de octubre de 2011 y GNR184708 del 17 de julio de 2013.Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 10
Así las cosas, observa la Sala la Resolución No. 043192 del 27 de septiembre de 2011 (fls. 11-15), el ISS le calculó el IBL de la pensión del actor sobre 7.042 días, se tiene que lo hizo conforme la regla legal antes descrita, valga decir, sobre la totalidad del promedio cotizado durante todo el tiempo, sin que ello genere violación alg una a los principios de favorabilidad e inescindibilidad o aplicación total de la norma, por cuanto como se dijo antes, así lo previó el legislador al marcar las pautas de aplicación del régimen de transición.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el recurrente dice que se debe tener en cuenta la jurisprudencia y trae como ejemplo la sentencia C - 258 de 2013, la primera precisión que hace esta Corporación es que está de acuerdo con que se debe aplica r la jurisprudencia pero actual y sobre ell a, se trae a colación , lo que se ha dicho por la Corte constitucional con relación al t ema del IBL, sentencia SU 230 de 2015, indicó:
“La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la
“La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazó, y no el ingreso base de liquidación – IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala a nalizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.”
En este sentido frente al control de constitucionalidad que realiza el legislador, las SU tiene carácter vinculante y así lo ha previsto la misma Corte quien indicó: “En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas - y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.”6
derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.”6
6 Sentencia SU 230 de 2015Radicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01 11
Por ende, estos son los pronunciamientos que obligan al Tribunal a hacer la claridad, en cuanto al punto de alcance que tuvo en su oportunidad la jurisprudencia y que se le ha dado al tema, es evidente que ante la presencia de una SU, lo propio es respetarla y renovar su postura para unificarla respetando así los postulados legales como lo insta en sus argumentos el censor.
FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
En lo que hace referencia a los factores para liquidar la prestación pensional de l actor, eran los contemplados en la norma anterior, o sea el D.2701/1988 Art. 44 y 53.En efecto, la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación en este asunto, debe ser la vigente para el momento de causación del derecho (2 de noviembre de 200 9), esto es el D. 1158/1994 Art. 1°, que modificó el D.691/1994 Art. 6, y que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema Gen eral de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión.
De ahí que las prerrogativas de la transición no llevan a que se tenga que aplicar
dentro del Sistema Gen eral de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión.
De ahí que las prerrogativas de la transición no llevan a que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior al que el demandante pertenecí a, y específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos y/o trabajadores oficiales, pues como se dijo, este aspecto quedó expresamente regulado en la L. 100/1993 y sus decretos reglamentarios.
De modo que, COLPENSION ES por virtud de la transición le respetó al actor la edad de 55 años, el número de semanas o tiempo cotizado, y el monto de la pensión en un 75%, conforme al régimen anterior, D.2701/1988. Así mismo, liquidó correctamente la pensión de jubilación del demandante, al tomar como IBL lo correspondiente al “promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, más el tiempo que pudo haberse cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación, actualizado con el IPC, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” , según aparece en la Resolución de reconocimiento de la prestación pensional, Números 034192 del 27 de septiembre de 2011 y la Resolución GNR299603 del 12 de noviembre de
2013. Así como los factores salariales que certificó INDUMIL, que atañen al salarioRadicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01
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2013. Así como los factores salariales que certificó INDUMIL, que atañen al salarioRadicación: 15759-31-05-001-2013-00435 -01
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base de cotización que se reportó al ISS, con sujeción en el “artículo 6 del Decreto 691 de 1994 subrogado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que estable: <Base de Cotización. El salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorpora dos al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración de trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados>, de conformidad con la s Resoluciones antes mencionadas, lo cual se ajusta a derecho tal como se explicó en la esfera casacional.
Consecuentes con lo anali zado en precedencia, le asiste la razón a las consideraciones expuesta por el juez de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
COSTAS
Por las resultas de la instancia y al existir réplica s