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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2014-00093-02-(07-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2014-00093-02-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo amparada por un contrato de trabajo, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión. Probar la relación de trabajo no se limita a la existencia de algún tipo de servicio personal, sino que implica la demostración de los aspectos que la integran, como que lo sea para determinada persona, unos extremos temporales, un horario, una actividad, además, que esa relación lo sea con determinada persona.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2014-00093-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AURA NELLY SERRANO MERCHÁN DEMANDADO: JUAN DE J. BALAGUERA SUÁREZ Y OTROS

MOTIVO: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 033

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 033

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: 1:56 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de Junio del 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:2

I.- La demanda: La señora AURA NELLY SERRANO MERCHÁN, a través de apoderado judicial, el 5 de Marzo del 2014 presentó demanda en contra de JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ y de la sociedad FLOTA SUGAMUXI, S.A., representada legalmente por MARCO ANTONIO PARRA SILVA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que, respecto del primer demandado, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 5 de enero de 1999 al 31 de enero de 2004 y desde el 12 de marzo de 2007 al 10 de abril del 2011, terminados sin justa causa por parte del citado BALAGUERA SUÁREZ, y, respecto de la persona jurídica, se le declare solidariamente responsable; asimismo, pretende se les condene al pago de reajuste salariales, cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, sanción por no pago de cesantías, vacaciones e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones, entre otras.

cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, sanción por no pago de cesantías, vacaciones e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones, entre otras. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La señora AURA NELLY SERRANO MERCHÁN fue contratada verbalmente y a término indefinido por JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, durante el tiempo comprendido entre el 5 de enero de 1999 al 31 de enero del 2004 y del 12 de marzo del 2007 al 10 de abril del 2011, para desempeñar el cargo de operadora del puesto de control de la Flota Sugamuxi S.A en el barrio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso, cumpliendo un horario de trabajo en el primer periodo de 6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a sábado y trabajando 4 meses y descansando otros 4 meses, el cual le remuneraban un valor de $192.000 mensuales. En el segundo periodo laboró de 6 de la mañana a 12 del medio día de lunes a sábado y le cancelaron hasta el año 2008 un salario de $276.000 mensuales, los años subsiguientes correspondían a un salario mínimo mensual. 2.- Que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 3.- El empleador le adeuda el reajuste salarial, las cesantías e interés, primas, vacaciones e indemnizaciones que relaciona.

4.- La persona natural demandada fue contratada por prestación de servicios urbano (Sic) por la sociedad Flota Sugamuxi S.A, razón por la que esta última es solidariamente responsable con el primero al pago de acreencias laborales adeudadas a la demandante.3 II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 17 de marzo del 2014 (f. 37 c. p.), y corrido el traslado a los demandados, estos la contestan y ante la inadmisión de la misma y no ser subsanada en su oportunidad, se tuvo por no contestada mediante auto del 30 de julio del 2014. III.- Sentencia consultada. En audiencia del 17 de junio del 2015, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes: 1.- Se planteó como problema jurídico principal el de la existencia del contrato de trabajo y a quienes vinculaba, y, para resolverlo, inicia por mencionar las premisas normativas que lo definen, el cual no encuentra configurado en relación con el demandado BALAGUERA porque no se demostró que recibiera o se beneficiara de los servicios personales prestados, que él pagara o le remunerara los servicios o que le impartiera órdenes. 2.- La presunción contenida en el artículo 24 del C. S. T. opera si se demuestra la relación de trabajo personal, la cual, considera, no se demostró por no estar acreditado cuándo inicio y terminó, a ninguno de los testigos les consta ese hecho

2.- La presunción contenida en el artículo 24 del C. S. T. opera si se demuestra la relación de trabajo personal, la cual, considera, no se demostró por no estar acreditado cuándo inicio y terminó, a ninguno de los testigos les consta ese hecho de los extremos temporales. Tampoco se demostró la remuneración o salario. Sobre la aplicación de la presunción cita jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte. 3.- El testigo LUIS ARMANDO BALLESTEROS señaló que ese vínculo inició 9 años atrás y JAIME VIANCHA que en el año 92 o 93 y sin interrupción y que la veían trabajando de seis a seis, con lo cual incurren en contradicción con los hechos de la demanda que alude a un primer periodo de 1999 a 2004, pero trabando cuatro meses y descansando otros cuatro, además que resulta inverosímil un contrato con tales interrupciones. Luego se habla de otro periodo de 2007 a 2011 con horario de 6 A.M. a 12 M., por lo que se pregunta: en qué queda la afirmación de los testigos sobre el horario?.4 4.- En cuanto se alegó que los servicios los prestó para la Flota Sugamuxi, con elementos de la misma, como el reloj de marcación, la caseta y el uso de logos de esa empresa, se entra en contradicción con la demanda en la que se afirma que laboró para JUAN BALAGUERA y a la Flota se le demandó fue para que respondiera solidariamente. De ese modo se cambia el sentido de la demanda, y si

no existe contrato respecto de JUAN DE JESÚS BALAGUERA no puede existir solidaridad de la FLOTA SUGAMUXI. Por ello, concluye, se debe absolver a las dos personas demandadas. 5.- Frente al porqué no se decreta el vínculo laboral con FLOTA SUGAMUXI, si la demandante realizó labores de control con elementos de aquella, como el reloj, la caseta y el uso de logos, a través de las facultades extra y ultrapetita, éstas no permiten al juez modificar la demanda y con ello vulnerar el derecho a la defensa porque se le convocó al proceso para que respondiera en otra calidad. 6.- Finalmente se refiere brevemente a las alegaciones de las partes y a la condena en costas. IV.- Trámite en segunda instancia y consulta. En providencia del 3 de Julio del 2015 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y con auto del 7 de marzo de 2016 se envía el expediente al despacho que presido, en razón a que en oportunidad anterior ya había conocido de una apelación de un auto. En esta instancia y por tratarse de ese grado jurisdiccional no hay lugar a alegaciones de las partes.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su

saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- De la consulta. El artículo 69 del C. P. T. y S. S. dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas5 total o parcialmente adversas a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, en el primer caso, con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador, y, en segundo, en protección de los bienes públicos. La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. 3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo y sus elementos esenciales. La controversia en el presente asunto, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura la parte actora en su demanda, o si, por el contrario, entre ellas nunca existió un nexo contractual, como lo dedujo el juez de primera instancia. Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24

ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo amparada por un contrato de trabajo, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión. Probar la relación de trabajo no se limita a la existencia de algún tipo de servicio personal, sino que implica la demostración de los aspectos que la integran, como que lo sea para determinada persona, unos extremos temporales, un horario, una actividad, además, que esa relación lo sea con determinada persona. Para el caso, ciertamente, como lo concluyó el Juez de Primera Instancia, la actividad probatoria de la demandante no resultó eficaz. En efecto, si bien algunos de ellos afirman que AURA NELLY SERRANO trabajaba como despachadora o controladora de los buses de la Flota Sugamuxi, como LUIS ARMANDO BALLESTEROS GONZÁLEZ y JAIME VIANCHA V., entran en abierta contradicción con los hechos afirmados en la demanda, como respecto del horario, pues mientras en el libelo introductorio se alude a un horario para el último periodo de 6 A.M. a 126 M., los testigos aseguran que trabajaba de seis a seis, en cuanto a extremos temporales, además de absoluta imprecisión se refieren a un periodo ininterrumpido, cuando en la demanda se mencionan dos periodos, uno entre 199 y 2004 y otro a partir del 2007 y hasta el 10 de abril de 2011 y, en el primero,

intervalos de 4 meses de trabajo y descanso sucesivos, lo cual, como también se consideró en la sentencia consultada, resulta del todo extraño en una relación laboral que se reclama continua. Otro aspecto fundamental a tener en cuenta es que los testigos si bien dicen conocer o haber visto a JUAN DE JESÚS BALAGUERA, aseguran, por ejemplo BALLESTEROS GONZÁLEZ, que la propia AURA NELLY le había comentado que se habían enganchado con la FLOTA SUGAMUXI, en fin, a ninguno les consta que la relación lo fuera directamente con el referido demandado. En las alegaciones finales se pidió se de clarara la relación laboral con la empresa FLOTA SUGAMUXI, aplicando las facultades extra y ultrapetita; pero, frente a ello, consideró el Juzgado de Primera Instancia, no era posible porque no se ajustaba al sentido de la demanda, en el cual, esa empresa había llamada a responder de manera solidaria con quien se decía era el patrono. La Sala comparte estas consideraciones, pues, con ello, realmente resultan afectados los derechos a la defensa y contradicción propios de todas las partes en la contienda judicial. En resumen, por no haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo en relación con el demandado JUAN DE JESÚS BALAGUERA, ni, en el mismo sentido, los extremos temporales y horario y porque, además, de las ya citadas falencias probatorias, no se puede condenar a una persona que no ha sido llamado como patrono, sino a que responda bajo el título de responsabilidad solidaria, la

sentencia consultada debe ser confirmada D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.7

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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