TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2014-00157-01-(09-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2014-00157-01-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, nueve (9) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2014-00157-01
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL
-COTRADELSOLJo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls1 a 28).
El señor EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, demandó a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL-COTRADELSOL- , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual se dio por terminado sin justa causa, y en consecuencia se ordene el pago de las correspondientes prestaciones sociales, horas extras y nocturnas y el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa e indemnización moratoria.2
Radicación: 15759-31-05-001-2014-00157-01.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
indemnizaciones por despido sin justa causa e indemnización moratoria.2
Radicación: 15759-31-05-001-2014-00157-01.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. El señor EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ ingresó a trabajar como empleado directo de la Cooperativa de Transportadores del sol-COOTRADELSOL-, a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido como conductor el 01 de julio de 2001. 1.2. El salario devengado por el demandante era el mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte desde el año 2001 hasta el año 2005. 1.3. El trabajador laboró en jornadas continuas de 15 horas diarias, entre las 6:00 a.m y las 9:00 pm todos los días de la semana. 1.4. Durante la vigencia de la relación laboral, la empresa demandada no le reconoció descansos obligatorios, domingos, festivos y tampoco días compensatorios, así como tampoco canceló trabajos suplementarios en jornada laboral ordinaria ni subsidio familiar. 1.5. El trabajador prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua hasta el día 05 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa de manera unilateral por parte de la empleadora. 1.6. Durante la vigencia de la relación laboral la demandada nunca pagó al trabajador salarios completos, primas legales, vacaciones, cesantías, e interés a las
cesantías, no hizo aportes a pensión, parafiscales, cajas de compensación familiar, dotación. 1.7. La empleadora Cooperativa de Transportadores del Sol-COTRADELSOL-, al dar por terminado el contrato de forma unilateral e injustificada, no entregó liquidación de derechos laborales al trabajador EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 132-139).
La demandada COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DEL SOLCOTRADELSOL-., mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, señalando que la empresa COTRADELSOL nunca ha contratado al demandante, pues de existir algún contrato, éste se efectúo con el propietario del vehículo vinculado a la empresa, pero nunca contratado por la empresa, que la empresa solo autoriza al conductor que es presentado por el propietario del vehículo vinculado, siempre y cuando reúna los3
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requisitos mínimos exigidos por la ley para conducir vehículo de servicio público, pero no es la empresa no es la que contrata los serv icios del conductor, luego no existe relación laboral alguna que vincule a la demandada. Señaló la demandada que nunca ha cancelado salarios al demandante y que, en relación al despido, la empresa no tenía por qué despedir a una persona que no había contratado laboralmente. Por todo lo anterior la empresa demandada, señaló no existir obligación alguna frente
al pago de las acreencias deprecadas por el actor, pues excepcionó la inexistencia de la relación laboral. En cuanto a las excepciones propuso “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y EXCEPCIÓN DE FONDO la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE”
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (fls 159-161) La empresa demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOLCOTRADELSOL-, solicitó llamamiento en garantía respecto de BENJAMIN
CORREDOR RODRIGUEZ, ALICIA RIOS DE GONZALEZ, LUIS FELIPE MERCHAN,
SANDRA PATRICIA GONZALEZ, LUIS ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ANGEL MARIA RODRIGUEZ, ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y ANA ISABEL BALLESTEROS, a fin de que se les exigiera a estos terceros indemnización por perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la empresa demandada como resultado de una eventual sentencia condenatoria en contra de la misma. Lo anterior, bajo el argumento de que las personas anteriormente nombradas, en su condición de asociados y propietarios de vehículos, suscribieron contrato de vinculación de vehículo con la empresa COTRADELSOL, y con ocasión a éstos, el demandante sostuvo relación contractual con los propietarios de los vehículos para conducir éstos, los cuales fueron a disposición de la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL SOL. Notificados en legal forma los llamados en garantía procedieron a dar contestación a través de apoderado bajo los siguientes términos:
LUIS ANTONIO GONZALEZ PEREZ4
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Se opuso a la totalidad de las pretensiones, advirtiendo que no existió ningún tipo de relación laboral con el demandante, por lo que para el año 2007 fecha de vinculación del vehículo de placas SYL-932, el señor GONZALEZ PEREZ no tuvo ningún vínculo contractual con el señor EUOLOGIO FERNANDEZ, pues para esta época el conductor del vehículo fueron los señores GERARDO ESTUPIÑAN Y EDGAR GODOY. Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL,
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.
ALICIA RIOS DE GONZALEZ Se opuso a la totalidad de las pretensiones, advirtiendo que no existió ningún tipo de relación laboral con el demandante, por lo que para el año 2002 fecha de vinculación del vehículo de placas XAC-850 con la empresa demandada, no tuvo ningún vínculo contractual con el señor EUOLOGIO FERNANDEZ, pues para esta época el conductor del vehículo fueron los señores ROBERTO BARRERA Y DANIEL AGUDELO. Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR
PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.
LUIS FELIPE MERCHAN Se opuso a las pretensiones, señalando que nunca tuvo vínculo contractual con el demandante, ya que en el tiempo que fue socio de la empresa demandada nunca le condujo su vehículo mientras fue propietario, por lo que no tienen ningún deber legal ni contractual de pagar indemnizaciones, perjuicios o cualquier otro emolumento al que sea condenada la demandada. Propone como excepciones las de “INEXISTENCIA
DEL VÍNCULO JURIDICO ENTRE COTRADELSOL Y LUIS FELIPE MERCHAN,
EXISTENCIA DE CLAUSULA DE EXCLUSIÓN DE COMPETENCIA” LUIS FAIBER GONZALEZ RIOS Y SANDRA PATRICIA GONZALEZ RIOS Se opusieron a la totalidad de las pretensiones, advirtiendo que no existió ningún tipo de relación laboral con el demandante, pues si bien es cierto reposan unos contratos de vinculación de transporte público colectivo y municipal entre la demandada y los5
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llamados en garantía, los mismos demuestran es un vínculo contractual existente con COTRADELSOL, pero no prueban la existencia de una relación laboral entre el demandante y los llamados en garantía. Adicionalmente a ello, señalaron que para los años 2005 y 2007 fechas en que se vincularon los vehículos de propiedad de los referidos llamados en garantías, los conductores eran JAVIER AGUDELO Y ANTONIO GODOY. Proponen como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA
DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” BENJAMIN CORREDOR RODRIGUEZANGEL MARIA RODRIGUEZ Los curadores ad-litem, señalaron no constarles ningún hecho, y estarse a lo probado
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 355-362).
Mediante fallo proferido en audiencia el 31 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: (Se esboza lo dicho en el audio -pues existe inconsistencia respecto lo plasmado en el acta de la audiencia). “(…) PRIMERO : Se declara que entre el demandante EULOLGIO FERNANDEZ ORDUZ con C.C No 9.398.236 como trabajador y la demandada COOTRADELSOL con nit 89185535-0 como empleadora existieron dos contratos de trabajo a modalidad verbal y a término indefinido, el primero con vigencia entre el 8 de enero de 2003 al 29 de enero del año 2007. El segundo con vigencia del 29 de enero de 2008 al 5 de noviembre de 2011 . Contratos mediante los cuales el trabajador prestó servicios a la empleadora en forma personal como conductor relevador en el municipio de Sogamoso y en el que la demandada empleadora quedó debiendo los conceptos laborales descritos en las
motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre los conceptos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 22 de abril del año 2011, excepto los de seguridad social, que como se expresó no prescriben.
TERCERO: como consecuencia, se ordena a COOTRADELSOL que al momento de la ejecutoria de esta sentencia pague a su ex trabajador EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ los siguientes conceptos y valores laborales:6
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1. A título de prestaciones sociales no prescritas, la suma de $3.233.682.
2. A pagar la suma de $7.853.33 diarios desde el 6 de noviembre del año 2011 hasta cuando solucione o pague las prestaciones sociales descritas en el numeral anterior, este pago es a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y por haber quedado debiendo prestaciones sociales y afiliación a la S.S. al terminar el vínculo laboral.
3. Se ordena también a COOTRADELSOL, pagar las cotizaciones a seguridad Social en pensiones de su ex trabajador EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ, en el fondo que se encuentra afiliado o al fondo que desee ser afiliado por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2003 al 29 de enero de 2007 y del 29 de enero de 2008 al 5 de noviembre de 2011, ambas fechas con una cotización o un Ingresos Base de Cotización equivalente al
SMLM. Deberá pagar también los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993 por la mora en la afiliación o cotización. El Trabajador debe comunicar a su empleadora el fondo al que desea ser afiliado, so pena de que sea la empleadora quien opte por el fondo correspondiente, se le da el término de 10 días subsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Las costas del proceso por un valor de $2.100.000 están a cargo de la demandada COOTRADELSOL y a favor del demandante a título de agencias en derecho.
QUINTO: Se absuelve a los llamados en garantía BENJAMÍN CORREDOR,
ALICIA RÍOS DE GONZÁLEZ, LUIS FELIPE MERCHÁN, SANDRA
PATRICIA GONZÁLEZ, LUIS FAIBER GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, ÁNGEL MARÍA RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ y ANA ISABEL BALLESTEROS, de las pretensiones que se formularon contra ellos por parte de COOTRADELSOL al no haberse demostrado la solidaridad correspondiente o el hecho generador de la solidaridad correspondiente.
SEXTO: También se condena a la demandada COOTRADELSOL, a pagar a favor de cada uno de los llamados en garantía el valor $737.717 a título de agencias en derecho.
SÉPTIMO: Se absuelve a COOTRADELSOL de las restantes pretensiones que en su contra se formularon en el libelo, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
OCTAVO: Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de apelación como lo establece el art 66 del CPT y de la SS NOVENO: Una vez en firme esta sentencia se autoriza a la expedición de copias a la parte. (…)”7
OCTAVO: Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de apelación como lo establece el art 66 del CPT y de la SS NOVENO: Una vez en firme esta sentencia se autoriza a la expedición de copias a la parte. (…)”7
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Luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, el A quo fundó su decisión en que: “Respecto a la existencia de la relación laboral, advirtió el Juzgado que las normas para definir el aspecto son el art 22 del cst que define el contrato de trabajo, el art 23 elementos esenciales del contrato de trabajo como son: una vez que concurran los tres elementos se deberá la existencia del contrato de trabajo y no deja de serlo por diferentes denominaciones que se le den y por último el art 24 señala lo que es la relación de trabajo donde se plantea una presunción legal done al demostrarse la existencia de una relación de trabajo, se presume que esta se surtió a través de un contrato de trabajo, esta norma hay que examinar que utilidad tiene y que la diferencia del anterior art, y la utilidad que tiene es que estando demostrada la prestación del servicio personal y la existencia de remuneración la ley presume la relación. Al examinar las pruebas se demostró que el demandante estuvo como conductor relevador a disposición de la entidad demandada, y se probó tal hecho con los testimonios de ANDRES GUTIERREZ, los cuales coinciden en demostrar que el demandante no estaba en nómina de la empresa demandada, se explica que no
estaba en nómina porque esta no tiene vehículos de su propiedad y se argumenta que si es así no puede contratar conductores para la empresa, expresa luego que los relevadores eran remunerados por el propietario de cada automotor, que esa labor no fue continua, testimonios que tiene credibilidad porque relatan la condición de su dicho, pues fueron conductores además de ello se da credibilidad a sus testimonios porque están sustentados con el documental probatorio allegado en donde se acredita la labor de conductor del demandante, y los cuales no fueron tachados, la única excepción que afirma que como estuvo como conductor permanente de un microbús intermunicipal durante el 2003 es el relato que hace Andrés Riaño, pero no niega la condición de conductor relevador del demandante. El juzgado al examinar el testimonio de la esposa no lo tiene en cuenta porque a ella no le constan los hechos relatados, no presenció las labores de su esposo. Las pruebas demostraron que el demandante fue conductor relevador de vehículos afiliados a la empresa demandada, es decir fue la persona que asumía la labor de conducción cuando el titular no podía realizar dicha función. Así las cosas se encuentra que si bien no todos los días estaba conduciendo, si estaba disponible para atender cualquier requerimiento o llamada que le hiciera la empresa con el fin de reemplazar al conductor titular, para atender las necesidades del servicio público que presta la8
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entidad demandada; es decir estaba al servicio del objeto social y de las necesidades
de la empresa demandada. Señaló el A-Quo, que el hecho de la disponibilidad a las necesidades de la empresa por parte del demandado, demuestra la existencia de la relación de trabajo descrita en el art 24 del CST., entre la empresa del servicio público y el demandante, pues la labor que desarrollaba el demandante era atendiendo el objeto social de la empresa demandada. Añade el juez de primera instancia que la sola prestación del servicio trae consigo otros derechos, que la subordinación jurídica es el poder jurídico del empresario para disponer de la energía de trabajo, lo que quiere decir que la esencia de la relación de trabajo estriba en que el patrono se encuentra en la disponibilidad de disponer de la fuerza de trabajo de sus obreros.
Por estas dos razones jurídicas: la prestación del servicio y la subordinación, el Juzgado concluyó, que frente a los conductores relevadores que hay verdaderos contratos de trabajo, pues si bien es cierto no están todo el tiempo al volante si están a disponibilidad de las necesidades de la empresa y esta dispone de la fuerza de trabajo en el momento que la requieren, luego el relevador cumple una función de medio y no de resultado, que es uno de los elementos que estructuran el contrato de trabajo. De manera que los argumentos dados por la empresa demandada no tienen sustento, pues la misma ley contradice tales argumentos, en la medida que señalan que la relación entre los conductores de servicios públicos se da con la empresa o cooperativa de transporte, la fuente legal de ello es el art 15 ley 15 de 1959, la cual señala que “el contrato de trabajo verbal de los choferes asalariados se entenderán
celebrados con la empresa respectiva, pero para efectos de pago de la prestaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables”, el art. 36 ley 336 de 1996 establece la misma solidaridad, corrobora lo de la ley 15 de 1959. Así las cosas, el Juzgado encontró que en el presente caso operó un contrato de trabajo entre la COTRADELSOL LTDA como empleadora y EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ como trabajador. Sobre el llamamiento en garantía que hizo la demandada a BENJAMIN CORREDOR
RODRIGUEZ, ALICIA RIOS DE GONZALEZ, LUIS FELIPE MERCHAN, SANDRA
PATRICIA GONZALEZ, LUIS ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ANGEL MARIA RODRIGUEZ, ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y ANA ISABEL BALLESTEROS , por su condición de propietarios de los vehículos, advirtió el Juzgado que la norma que9
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regula este llamamiento en garantía, por el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, es el art 64 del CGP, el cual lo define como un derecho legal o contractual que afirme tener una de las partes para exigir de un 3 la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. La apoderada de los llamados en garantía, señaló que no procede dicha figura, porque
ésta se predica respecto de un tercero y afirma que los llamados en garantía no son terceros sino asociados a la cooperativa, alegación de alegatos finales, afirmación que no es cierta jurídicamente, pues las partes de este proceso son el demandante quien se presenta reclamando la calidad de trabajador y la demandada COTRADESOL con quien se pretende derivar la calidad de empleador, esas son la partes, luego los afiliados o cooperados son personas jurídicamente diferentes al ente moral, pues la misma ley establece que conformado el ente moral se adquiere una personería propia diferente a la de sus afiliados asociados, entonces siendo diferente la personería de los asociados a la personaría moral, lógico es que frente al proceso, sí son terceros los asociados y entonces la norma habla que el llamamiento en garantía son terceros y acá están bien citados. El llamado en garantía es por razones contractuales o por razones legales, por razones contractuales siempre se ha citado la aseguradora que asume los riesgos de responsabilidad civil contractual o extra contractual, y las razones legales, para llamar en garantía, son establecidas por la norma, lo cual pretende una economía procesal; ejemplo de ello es el caso de la evicción, la solidaridad; quedando así bien invocado el llamamiento en garantía de las personas ya citadas. En lo que tiene que ver con si hay o no solidaridad con aquellos que fueron llamados en garantía, encontró el Despacho que en este caso no está afectada la solidaridad que pretende la demandada respecto de los que llamó en garantía, toda vez que,
según las pruebas del proceso el demandante no era conductor de un vehículo en especial, sino que conducía cualquier vehículo cuando el titular de éste no podía realizar el turno correspondiente, de manera que no estaba frente al volante permanentemente, sino que estaba era disponible cuando la necesidad del servicio lo requiriera, frente a la imposibilidad del titular del vehículo. Eso sí siempre y cuando el equipo de transporte estuviera afiliado a la empresa demandada, luego hay que interpretar el art 15 de la ley 15 de 1959, llegando a la conclusión que la solidaridad es la del dueño del vehículo, que haya sido conducido por el trabajador, porque esa solidaridad con el propietario se estriba con el hecho de que el dueño se haya beneficiado con el servicio de conducción.10
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Así las cosas, y teniendo en cuenta que el presente caso no se probó qué vehículos estuvo conduciendo el demandante, en que épocas ni por cuánto tiempo, lo que hace que la solidaridad pretendida por la demandada no se estructure, porque los llamados en garantía no se les demostró qué tiempo y en qué forma hubiese estado el trabajador prestando esos servicios, quiere decir que no se demostró el nexo jurídico de propietario con el beneficio de la conducción, por ello los llamados en garantía serán absueltos, ya que no se demostró el nexo que constituyera la solidaridad. Modalidad y vigencia de trabajo Teniendo en cuenta que la vigencia no se probó en los términos que se demandó, no
está aceptada la fecha de iniciación por lo que el juzgado con base en el folio 36 y en el testimonio de Andrés Gutiérrez, declaró que el vínculo inició el 08 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2007 fecha donde según el documento de folio 57 y el testimonio de Francisco Martínez quien emitió la certificación laboral lo hizo para que el demandante pudiera laborar en cedas. Sin embargo con este mismo testimonio se habló que el demandante había regresado en el 2008 y aquí si se habla de la vinculación hasta el 5 de noviembre de 2011, lo que llevó a concluir que existieron dos contratos: el 1) del 08 de enero de 2003 a 29 de enero de 2007 y el 2) desde el 29 de enero de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2011. Sobre la modalidad al no estar pactado en forma especial, se aplicó el art 47 del CST, es decir declarando que fueron contratos verbales a término indefinido. En relación al salario, a pesar de que las partes sobre este punto no concurrieron a una consonancia el Juzgado encontró según la demanda, que al demandante se le pago el SMLMV para cada época de prestación de servicio más el auxilio de transporte, pero alega que trabajaba 15 horas diarias y todos los días de la semana incluso domingos y festivos, por ello solicitó que se debía reajustar el salario. Al respecto, el Juzgado encontró que no se probó tal situación, es decir que tuviera un vehículo
específico con el cual cumpliera un horario específico, por el contario se demostró que era relevador, luego no tenía horario determinado ni rutas predeterminadas. Concluyó el Juzgado que el salario, con base art 13 y 132 del CST, que establecen los mínimos a favor de los trabajadores al estar demostrada esta disponibilidad el Juzgado aplicó el mínimo legal, en razón a la disponibilidad que tenía el demandante.11
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Frente a la terminación de los contratos, el demandante no demostró el despido, por lo que no hubo lugar a la indemnización del art 64 del CST. En lo que tiene que ver con las dotaciones, el Juzgado preciso que es una prestación social propia de la ejecución del contrato de trabajo, cuyo objeto es proteger el vestido y calzado de los trabajadores amparados, por eso la ley prohíbe pagar tal prebenda tal y como lo establece el art 234 del CST, así como tampoco es viable entregar dotaciones después de finalizar el contrato, por eso la jurisprudencia precisó que ante la falta de suministro de dotaciones y ante la prohibición legal de pagarlas en dinero, el camino legal para no dejar impune estos incumplimientos, era demandar los perjuicios causados por la falta de suministro de esta dotación, situación que no se presentó en el presente caso, por lo que no prosperó tal petición. Respecto al pago de las acreencias laborales, el Juzgado encontró probada parcialmente la expresión de prescripción, toda vez que dentro del expediente no se
encontró reclamación alguna que pudiese interrumpir el término prescriptivo. Seguidamente entró a valorar la sanción moratoria del art 65 del CST, frente a la cual señaló que, está regulada por la norma como una presunción de la mala fe en contra de la parte deudora, que la jurisprudencia ha señalado el operador judicial debe examinar si hubo razones de buena fe, para exonerar esta indemnización. Así las cosas, encontró en el presente asunto que la empresa demandada actuó en contra del mandato legal, así como tampoco logró demostrar dentro de la contestación de la demanda la buena fe , razón por la cual se decretó la mencionada indemnización tomando como salario el último devengado que estaba en la suma de $ 535.600 para año 2011.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación precedente, el apoderado de la empresa demandante interpone recurso de apelación argumentando lo siguiente: La empresa demandada no está obligada a pagar ningún tipo de prestaciones económicas por índole de relación laboral, y esto porque así fue probado dentro del trámite del proceso, es evidente que el fallo de 1 instancia está rodeado de errores de hecho por considerar que el a quo está dando por demostrado unos hechos sin existir12
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en los autos prueba de ellos, además de ello no tiene como hecho la prueba idónea. Señaló que la empresa demandada esta llamada a probar todo lo dicho en la demanda
y la contestación de la demanda y se considera que la parte demandante se quedó huérfana en la parte probatoria, habida cuenta que solo un testigo fue tenido en cuenta para efectos de la prosperidad de las pretensiones del demandante, y este testigo fue ingeniero trabajador de la empresa en el año 2003, quien fue el jefe operativo y solo da desde el año 2003; la testigo esposa del demandante, a quien se le tachó de falso por sospechosa, y a quien el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, de manera que por la parte demandante no hay pruebas testimoniales; por el contrario la parte demandada fue contundente con los testigos, cuando estos manifestaron uniformemente que la empresa demandada nunca contrata trabajadores directamente, que nunca paga salarios, pues no hay evidencia alguna de ello, además que la empresa demandada no tiene vehículos de su propiedad luego el tema indispensable a tener en cuenta es que la responsabilidad está dada a los propietarios asociados al vehículo, y ellos son los que determinan qué clase de contrato tienen que llevar a cabo, que la empresa COTRADELSOL no recauda la contraprestación de los beneficios de la labor que son fruto de los vehículos, que lo único que se recauda es una cuota de sostenimiento mensualmente que lo paga el propietario, luego el sujeto de derechos y obligaciones es el empleador y no la empresa , de manera que quien está sujeto a derechos y obligaciones es el propietario asociado y no la empresa demandada, el empleador es quien recibe, se beneficia y remunera el servicio de otra persona natural;
así las cosas hay que distinguir entre empleador, empresa y establecimiento, que son jurídicamente distintos. Señala el recurrente que, el juez de instancia lo refiere en el momento que resuelve el llamamiento en garantía, pues señaló que una cosa es la personería jurídica del ente solidario otra la del asociado, pues si es así, es decir si son diferentes estas personerías jurídicas, es en este caso el propietario del vehículo quien se beneficia de las labores que desempeñó el demandante. Por lo anterior señaló que no hay lugar al pago de alguna acreencia laboral en cabeza de la empresa demandada, así como tampoco hay lugar a la indemnización del art 65. En lo que tiene que ver con los llamados en garantía, señaló el recurrente que no comparte lo que se dijo al respecto, pues en cierto modo la sentencia estableció que los llamados en garantía estuvieron bien llamados, pues se logró demostrar de alguna manera el vínculo entre los llamados en garantía y la empresa demandada con el contrato de vinculación, por medio del cual la demandada le endilga esta responsabilidad netamente al asociado y/o propietario. Que respecto a que no se haya13
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probado la solidaridad con los llamados en garantía, en este caso se da la solidaridad de índole legal, art 36 ley 336 estatuto nacional del transporte, siendo la empresa solidariamente responsable frente a propietario del vehículo luego existe legalmente la circunstancia para que ese llamado en garantía también entre a responder por una
eventual condena como en el presente asunto. Que se presenta un error de hecho al exonerar a los llamados en garantía, pues no se apreció en debida forma la prueba que permite establecer que los llamados en garantía también están llamados a responder frente a las condenas, así quedó demostrado porque el demandante nunca negó haber conducido vehículos de las personas que se relacionaron. Finalmente señaló que la empresa demandada no está llamada a responder porque no le adeuda al demandante lo pedido.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer: 1) si existió un contrato de trabajo entre el señor EULOGIO FERNANDEZ ORDUZ como trabajador y la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL-COOTRADELSOL-, 2) determinar si existe solidaridad respecto al pago de los emolumentos laborales impuestos a la demandada, en relación con los llamados en garantía y 3) determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización del art 65 del
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