TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2014-0378-01-(24-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2014-0378-01-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría ADICION DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO-Limites de procedencia. Fijémonos, entonces, que aunque es cierto que existe la posibilidad de adicionar los autos proferidos por las autoridades judiciales, también lo es que dicha posibilidad no es absoluta y que se encuentra limitada, entre otras, a que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pretende; de suerte que estamos en presencia de un término preclusión, cuyo cumplimiento imposibilita que el Juez lleve a cabo la respectiva adición. Basta lo anterior para advertir que en este asunto, la solicitud de adición incoada por la parte ejecutante es improcedente, en tanto, la misma fue presentada trascurrido más de un año después de notificado el auto que libró mandamiento de pago, pues mírese que la providencia que libró mandamiento de pago se notificó en estado del 29 de junio de 2016 y la solicitud se presentó hasta el mes de septiembre de 2017, es decir, cuando la oportunidad procesal se encontraba fenecida, circunstancia que imposibilita que el ejecutante presente solicitud de adición, pues es claro que el auto ya se encontraba debidamente ejecutoriado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la parte demandante en contra del auto del 02 de noviembre de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2014-0378-01
DEMANDANTE : ISRAEL PRECIADO PATIÑO
DEMANDADO : SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM.133
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00378-01 2 1.- ISRAEL PRECIADO PATIÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva Laboral en contra de SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL, pretendiendo que se libre mandamiento de pago, por todos y cada uno de los valores que fueron reconocidos en la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sogamoso al interior del proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor PRECIADO PATIÑO. 2.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sogamoso, por ser este el Despacho el que profirió la sentencia que sirve de título base de la ejecución; judicatura que, mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, libró orden de pago por la vía ejecutiva laboral, en contra de SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL y en favor del señor ISRAEL PRECIADO PATIÑO, por las siguientes sumas de dinero: (i) por la suma de $25.225.469 por concepto de prestaciones sociales; (ii) por la suma de $31.690.104 por la indemnización moratoria, más los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2016 hasta su solución o pago; (iii) por la suma de $1.695.000 como costas de primera instancia y (iv) por los reajustes a las cotizaciones de seguridad social en pensiones al fondo de régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES, desde el primero de febrero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2013. 3.- El 29 de septiembre de 2017 la apoderada judicial del demandante solicitó al Juzgado ADICIONAR el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido de incluir como ejecutado al señor LUIS ENRIQUE RICAURTE RODRÍGUEZ, toda vez que la prestación del servicio efectuada por el señor ISRAEL PRECIADO PATIÑO dentro del contrato laboral celebrado con SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL se realizó en favor del señor RICAURTE RODRÍGUEZ, único socio de la referida empresa; de ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del C.S.T., se obligue de manera solidaria a responder por las condenas. 4.- En auto del 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de la referida empresa; de ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del C.S.T., se obligue de manera solidaria a responder por las condenas. 4.- En auto del 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó la solidaridad y adición al mandamiento de pago, tras considerar que, una vez revisado el título base de la ejecución, esto es, el fallo propio del proceso ordinario laboral, en ninguna parte se mencionó la solidaridad del señor LUIS ENRIQUE RICAURTE RODRÍGUEZ; por el contrario, todas las acreencias fueron a cargo de SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL.Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00378-01 3 6.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de ISRAEL PRECIADO PATIÑO interpuso contra ella recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 6.1.- Mediante sentencia del 21 de abril de 2016 fueron reconocidas a favor del señor ISRAEL PRECIADO diversas sumas de dinero derivadas del contrato de trabajo celebrado con la empresa SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL. 6.2.- De la prestación del servicio efectuada por el demandante, en virtud del contrato de trabajo celebrado con SERVIOGLOBAL, se estimó como sujeto beneficiario del servicio al señor Luis Enrique Ricaurte 6.3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del C.S.T., LUIS ENRIQUE
RICAURTE, en su calidad de único socio de SERVIGLOBAL, está obligado de manera solidaria respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. 6.4.- El manejo que el señor LUIS ENRIQUE RICAURTE le dio a la empresa unipersonal va en detrimento de los derechos labores del demandante, pues la constitución de la persona jurídica implica el nacimiento de una persona autónoma, que, en este caso, propende por defraudar los intereses del trabajador y exonerarse de su responsabilidad. 6.5.- Si bien es cierto, no se vinculó al señor RICAURTE RODRÍGUEZ, Representante Legal de la empresa demandada SERVIGLOBAL, al trámite del proceso ordinario laboral, actualmente existe imposibilidad de llevar a cabo dicho cobro a la empresa, en tanto, la misma se encuentra en proceso de liquidación voluntaria, de ahí que sea su representante legal, el obligado a responder por las acreencias laborales. 7.- En auto de fecha 08 de febrero de 2018 el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a esta Corporación para destara la alzada propuesta.
LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentaciónOrdinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00378-01
4 del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente acceder a la adición del auto que libró mandamiento de pago, conforme los solicitó la parte recurrente, esto es, que se incluya como deudor solidario al señor
LUIS ENRIQUE RICAURTE RODRÍGUEZ.
En el presente asunto, encontramos que, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso condenó a SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL al pago de diferentes acreencias laborales a favor del señor ISRAEL PATIÑO PRECIADO, en virtud de la relación laboral existente entre estos. Con el objeto de obtener el cumplimento de la sentencia, la apoderada judicial del señor PATIÑO PRECIADO solicitó la ejecución de la misma, pretendiendo que se librara mandamiento de pago a favor de su representado y en contra de la entidad demandada por los sumas de dinero reconocidas en la referida providencia judicial. Y fue por ello que, mediante auto de fecha 28 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama libró orden de pago por la vía ejecutiva laboral, en contra de la empresa SERVIGLOBAL EMPRESA UNIPERSONAL y en favor del señor ISRAEL PRECIADO PATIÑO, por las sumas de dinero referidas en el acápite de antecedentes de esta providencia, dicho auto se notificó en estado N° 28 de fecha 29 de junio de 2016 y contra el mismos no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2017, la apoderada del ejecutante solicitó adición al auto que libró mandamiento de pago, con el objeto de que el mismo se libre, también, en contra del señor LUIS ENRIQUE RICAURTE por ser el único socio de la empresa unipersonal ejecutada. Solicitud de adición que fue negada por el Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, motivos por los cuales se interpuso el recurso de apelación ante esta Corporación. En tal sentido, debe esta Sala proceder a establecer si tal adición resulta o no procedente. Al respecto es importante precisar que el artículo 287 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T., regula lo referente la adición de las providencias judiciales, figura jurídica a través de la cual se permite al Funcionario Judicial complementar las decisiones proferidas, siempre que se trate de asuntos que debieron haber sido resueltos por el funcionario y queOrdinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00378-01 5 fueron omitidos en la respectiva decisión. Al respecto es el artículo 287 del C.G.P., el que prevé: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en
la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Fijémonos, entonces, que aunque es cierto que existe la posibilidad de adicionar los autos proferidos por las autoridades judiciales, también lo es que dicha posibilidad no es absoluta y que se encuentra limitada, entre otras, a que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pretende; de suerte que estamos en presencia de un término preclusión, cuyo cumplimiento imposibilita que el Juez lleve a cabo la respectiva adición. Basta lo anterior para advertir que en este asunto, la solicitud de adición incoada por la parte ejecutante es improcedente, en tanto, la misma fue presentada trascurrido más de un año después de notificado el auto que libró mandamiento de pago, pues mírese que la providencia que libró mandamiento de pago se notificó en estado del 29 de junio de 2016 y la solicitud se presentó hasta el mes de septiembre de 2017, es decir, cuando la oportunidad procesal se encontraba fenecida, circunstancia que imposibilita que el ejecutante presente solicitud de adición, pues es claro que el auto ya se encontraba debidamente ejecutoriado. En todo caso, refuerza la anterior decisión, el hecho de que, si en gracia de discusión se diera trámite a la solitud de adición, la misma resultaría improcedente,
es claro que el auto ya se encontraba debidamente ejecutoriado. En todo caso, refuerza la anterior decisión, el hecho de que, si en gracia de discusión se diera trámite a la solitud de adición, la misma resultaría improcedente, toda vez que su objetivo radica en que el mandamiento de pago se libre contra otro deudor, quien, asegura, debe responder de forma solidaria por la obligación, situación que implicaría el desconocimiento de las reglas propias del artículo 306 del C.G.P., en tanto, para que la ejecución de las providencias judiciales pueda efectuarse al interior del mismo proceso, el mandamiento deberá librarse conforme lo ordenado en la respectiva sentencia, y en este caso, dicha providencia noOrdinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00378-01 6 reconoció obligación alguna en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE
RODRÍGUEZ.
Ante este panorama, deviene evidente que el recurso de apelación no presenta vocación alguna de prosperidad y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificada esta decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de
origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado