🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2015-000230-02-(25-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2015-000230-02-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE SECCIONAL DEL ISS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR NO NOTIFICAR AL CORREO ELECTRÓNICO LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO: Las partes estaban en el deber de verificar los estados electrónicos por orden expresa del Decreto 806 de 2020, pues la norma no contempla que se expidan oficios a las partes, comunicando el contenido de la providencia que se notifica por estado.

Conforme a lo anterior, queda claro que dicha norma no contempla que se expidan oficios a las partes, comunicando el contenido de la providencia que se notifica por estado, los cuales se conservan en línea para ser consultados por los intervinientes. Así pues, el aquí peticionario no era un extraño en el proceso sino que desde un comienzo – primera instanciafue vinculado al proceso en legal forma en su momento oportuno ejerció el derecho de defensa y desde el 4 de junio de 2020, el Decreto 806 de 2020, entró a regir, sin embargo, sólo hasta el 3 de julio de 2020 se notificó la providencia objeto de nulidad, es decir, que no se emitió de manera inmediata sino casi un mes después, de su publicación, por lo que las partes estaban en el deber de verificar los estados electrónicos por orden expresa del Decreto en mención.

CONTRATO REALIDAD DE PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE SECCIONAL DEL ISS – INDEMNIZACIÓN MORATORIA: La sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído

– INDEMNIZACIÓN MORATORIA: La sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Tratándose de trabajadores oficiales, condición jurídica que no se discute, tiene el demandante, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre la litis. En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

CONTRATO REALIDAD DE PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE SECCIONAL DEL ISS – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA : Improcedencia pues la demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es demostrar el despido o probar como se realizó la desvinculación.

Así las cosas, como quiera que la demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es demostrar el despido o probar como se realizó la desvinculación y de acuerdo con las pruebas obrantes en el

desvinculación.

Así las cosas, como quiera que la demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es demostrar el despido o probar como se realizó la desvinculación y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, la trabajadora no demostró a ciencia cierta que el ISS, la hubiera despedido o la terminación del contrato se hubiera hecho de manera ilegal como lo manifestó en la pretensión aludida en prelación, ello permite inferir a la Sala que, no existió aquella.

CONTRATO REALIDAD DE PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE SECCIONAL DEL ISS – PRUEBA DE SU EXISTENCIA: La relación jurídica de las partes es en verdad de naturaleza contractual laboral y no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, de los testimonios y las pruebas documentales, se comprueba el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado, con el uso de elementos del ISS, de una manera continua e ininterrumpida, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, aspectos que la parte accionada no desvirtuó, al no demostrar que la vinculación de la demandante fue por un periodo de tiempo determinado, para suplir la necesidad en el servici o o desarrollar una actividad determinada. Así las cosas y de conformidad con el artículo 20 de decreto 2127 de 1945, ha de presumirse la relación contractual laboral. Por tanto, se llega a la única conclusión probatoria posible, la relación jurídica de las partes es en verdad de naturaleza contractual laboral y que en ningún yerro

1945, ha de presumirse la relación contractual laboral. Por tanto, se llega a la única conclusión probatoria posible, la relación jurídica de las partes es en verdad de naturaleza contractual laboral y que en ningún yerro pudo incurrir el Juzgador de primera instancia, en concluir, también por esa vía, que no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino simplemente ante de un contrato de trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 CONTRATO REALIDAD DE PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE SECCIONAL DEL ISS – CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL ANTE LA EXISTENCIA DE VARIOS CONTRATOS : Las interrupciones, no alcanzan a configurar una solución de continuidad en el servicio, debido a que se trata de pequeños márgenes de tiempo que no obedecen a una intención de desvincular a la trabajadora sino que corresponde a ajustes administrativos.

Para la Sala no se registró cesación alguna en el servicio pre stado por la demandante, por cuanto se colige una vocación de permanencia en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2006 al 30 de junio del

2012. Además, vistas las pruebas documentales folios 26, 28, 29, 31, 33, 35, 37, 38, 40, 42, 43, 46, 47, 49, 51, 53, copias de los contratos de trabajo suscritos entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la demandante, se infiere que las interrupciones, no alcanzan a configurar una solución de continuidad en el servicio, debido a

53, copias de los contratos de trabajo suscritos entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la demandante, se infiere que las interrupciones, no alcanzan a configurar una solución de continuidad en el servicio, debido a que se trata de pequeños márgene s de tiempo que no obedecen a una intención de desvincular a la trabajadora sino que corresponde a ajustes administrativos, la demandante permaneció en el mismo cargo, desempeñando las mismas funciones, sin interrupciones como a bien lo manifestaron los testimonios de sus compañeros de trabajo JOSÉ BENITO VALDERRAMA VEGA, SEGUNDO ANTONIO QUINTERO DUARTE Y JUAN DE LA CRUZ LATORRE CALDERÓN. Por tanto, en la realidad se desarrolló fue un único contrato de trabajo continuó dentro de los extremos temporales en mención como a bien lo considero el A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-000230-02

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad

DEMANDANTE: ARACELY SAAVEDRA REYES

DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A.

PROVIDENCIA: Consulta y Sentencia Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Adiciona y confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Adiciona y confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2016 y el Grado Jurisdiccional de Consulta ordenado el 19 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 18).

El 10 de junio de 2015 , la se ñora ARACELY SAAVEDRA REYES , demandó a LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA-, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, desempeñando el cargo de profesional de administradora de empresas, de conformidad con el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo ; que tuvo como extremos desde el 01 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2012; que tiene derecho a la aplicación plena de la convención colectiva firmada por el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001; que tiene derecho al reconoc imiento y pago de todas las

que tiene derecho a la aplicación plena de la convención colectiva firmada por el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001; que tiene derecho al reconoc imiento y pago de todas las prestaciones sociales de origen le gal y convencional, antes del reintegro y conRad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 2 posterioridad a este; EN SUBSIDIO, de la anterior pretensión, solicita que se declare que la entidad demandada ha incurrido en mora, no procedida de buena fe en el pago de las prestaciones generadas y no pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo; que se condene a las primas de navidad, diferencias salariales, primas anuales de servicios, las bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, c esantías, intereses a las cesantías. Además que en aplicación de la cláusula 5 de la convención colectiva , se condene a la entidad demandada a REINTEGRAR, al cargo que ocupaba en el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo o a otro de i gual o superior jerarquía y salario; EN SUBSIDIO de la pretensión anterior, se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en el contrato de trabajo hasta el pago total de las mismas de co nformidad con el artículo 52 del decreto 2127 de 1945 , modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949. Finalmente, que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los HECHOS que a continuación

modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949. Finalmente, que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los HECHOS que a continuación se sintetizan:

  • Entre la s eñora ARACELY SAAVEDRA REYES y el INSTITUTO DE SUGURO SOCIAL hoy en LIQUIDACIÓN, se celebraron múltiples contratos denominados civiles o contratos d e prestación de “servicios profesionales especializados ”, el tie mpo laborado, comprende fecha de inicio 01 de noviembre de 2006 hasta 30 de junio de

2012.

  • La función desempeñada por la demandante fue la de profesional de administración de empresas de la seccional, que funciona en el municipio de Sogamoso, lugar de prestación personal de servicio, cumpliendo con un horario de lunes a jueves de 8:00 am a 5:00 pm y viernes de 8:00 am a 4: 00 pm,

-Los servicios por la demandante fueron prestados directa y personalmente, bajo la custodia, vigilancia y subordinación del jefe del departamento financiero seccional Boyacá y personal de planta de la entidad demandada.

-La última retribución mensual por los servicios prestados fue la suma de $1.842.345, consignados por nomina.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 3 - A la actora se le realizó un descuento al salario por concepto de retención en la fuente, desde el 01 de noviembre de 200 6, fecha en que ingreso hasta la fecha en la cual el gobierno nacional ordenó no descontar dicho impuesto.

-A la accionante no se le cancelaron prestaciones sociales de orden legal ni

fuente, desde el 01 de noviembre de 200 6, fecha en que ingreso hasta la fecha en la cual el gobierno nacional ordenó no descontar dicho impuesto.

-A la accionante no se le cancelaron prestaciones sociales de orden legal ni convencional. Asimismo, nunca fue afiliada a seguridad social, salud, pensión ni riesgos profesionales.

  • El día 31 de octubre de 2004 , entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Seguridad Social, se celebró una convención colectiva de trabajo , suscrita entre el 1 de noviembre de 20 01 y el 31 de octubre de 2004, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, en virtud de la prórroga automática legal de conformidad con el artículo 478 del C.S.T.
  • La demandante solicitó a la entidad demandada el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de las prestaciones objeto de esta demanda.
  • Mediante comunicado N° 11000-003627, con fecha 19 de agosto de 2014, la solicitud fue resuelta negativamente.

-El cierre del proceso liquidatorio del ISS en liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015 y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad.

  • El ISS suscribió un contrato de fiducia mercantil con LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., -FUDUAGRARIA S.A.-, a través de la cual se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.I.S.S., respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuará única

constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.I.S.S., respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuará única y exclusivamente como administrador y vocero.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 228 a 256).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN , mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que tanto la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario s.a. FIDUAGRARIA S.A., como administradora y vocera del P.A.R.I.S.S. y el patrimonio autónomo de remanentes, no existió ninguna relación laboral con la demandante, no fue empleadora de la parte actora y en ningún momento responde por los actos y relaciones qu e hubiere tenido con el ISS. Asimismo, indicaRad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 4 que P.A.R.I.S.S. en liquidación y la FIDUAGRARIA S.A., no son continuadores del proceso liquidatorio del ISS, ni mucho menos sucesores p rocesales o subrogatorios de la extinta entidad.

Igualmente, señala que la demandante, solicita la aplicación del decreto 1045 de 1975 y según el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, en el ISS, solo existían trabajadores oficiales y empleados públicos y el decreto 1045 de 1975, solo se aplica para empleados públicos sector nacional, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales es diferente.

Frente a los derechos solicitados de manera convencional, conforme al decreto 0553

empleados públicos sector nacional, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales es diferente.

Frente a los derechos solicitados de manera convencional, conforme al decreto 0553 de 2015, acta final del proceso liquidatorio del ISS en liquidación, el decreto ley 254 de 2000, artículo 35 modificado por el artículo 19 de la ley 1105 de 2006 y el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, señala que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista y una vez la entidad entra en liquidación la convención debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación. Por tanto, al encontrarse hoy el ISS, liquidado y extinto es imposible que se puede dar un reintegro . En cuanto a las excepciones propuso “EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO,

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. ”.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.321).

Mediante fallo proferido en audiencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, SEGURO SOCIAL, hoy liquidado como empleadora y la demandante ARACELY SAAVEDRA REYES, como trabajadora oficial, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1 de

ESTADO, SEGURO SOCIAL, hoy liquidado como empleadora y la demandante ARACELY SAAVEDRA REYES, como trabajadora oficial, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre del año 2006 al 30 de junio de 2012, contrato mediante el cual la trabajadora prestó servicios a la empleadora en la sección financiera de la seccional Boyacá, realizando labores de fiscalización de cotizaciones de aportes a la seguridad social, cit ando o haciendo requerimientos a empleadores o a agentes retenedores de cotizaciones para que rindieran informes, realizando labores de revisar historias laborales y demás descritas en los clausulados de los contratos, contrato de trabajo para el cual la d emandante es beneficiaria de los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el SEGURORad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 5 SOCIAL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contrato en el que la empleadora quedo debiendo a la trabajadora conceptos laborales descritos en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial y sobre las obligaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 28 de julio de 2011, con las salvedades que se hicieron en las motivaciones frente a las cesantías.

TERCERO: Como consecuencia, se condena a la empleadora a pagar a su ex trabajadora ARACELY SAAVEDRA REYES, al momento de la ejecutoria de esta sentencia la suma de $19.043.505 pesos, a titulo de prestaciones sociales no prescritas más la corrección monetaria del IPC., que sobre los anteriores valores

trabajadora ARACELY SAAVEDRA REYES, al momento de la ejecutoria de esta sentencia la suma de $19.043.505 pesos, a titulo de prestaciones sociales no prescritas más la corrección monetaria del IPC., que sobre los anteriores valores certifique el DANE, desde la fecha de terminación del contrato esto es 30 de junio del 2012 y la fecha de solución o pago de los presentes conceptos laborales.

CUARTO: De clarar que ante la pérdida de personería jurídica de SEGURO SOCIAL, por su liquidación culminada el 31 de marzo del año 2015, el llamado a responder por las obligaciones que surgen de la presente sentencia es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, P.A.R.I.S.S, cuya vocera o administradora es la sociedad FIDUAGRARIA S.A.

QUINTO: Las costas de este proceso están a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante ARACELY SAAVEDRA REYES, por valor de $1.378.910 pesos, a titulo de agencias en dere cho como únicas costas que aparecen causadas.

SEXTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones al tenor de las motivaciones de esta sentencia.

SEPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, como lo establece el artículo 66 del C.P.T. y la S.S.

OCTAVA: En firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite.

El Juzgado de primera instancia planteó como primer problema jurídico, determinar si existió o no contrato de trabajo , por la realización de esos servicios prestados por la

que las solicite.

El Juzgado de primera instancia planteó como primer problema jurídico, determinar si existió o no contrato de trabajo , por la realización de esos servicios prestados por la demandante, s eñaló que según el Decreto 2148 de 1992, se estableció que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y sus trabajadores tenían la calidad de oficiales , salvo que realicen labores de dirección, confianza y manejo, así lo determina el artículo 5 del decreto 3135 del 68.Indica,que hay que dejar claro que por ser una empresa industrial y comercial del estado, sus servidores son trabajadores oficiales , por regla general, salvo la excepción anteriormente descrita y el caso de la demandante no está en esa excepción. El C.S.T., en su artículo 4, señala que a los trabajadores oficiales , no se les puede aplicar el mencionado Código Sustantivo del Tr abajo, en su parte individual.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 6

Señaló, que las normas que rigen a los trabajadores oficiales , es el Decreto 2127 de 1945, en su artículo 20, establece que se presume el contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o se aprovecha correspondiendo a este último desvirtuar la presun ción. En este caso, la demandante probó que personalmente estuvo realizando para la demandada actividades en la sección financiera, desarrollando las labores de fiscalización de las cotizaciones de aportes a la seguridad social , actividades que se realizar on todas en Sogamoso, como lo describen los contratos de prestación de servicios y los testigos y que con esa prueba queda beneficiada de la presunción establecida en la norma antes mencionada, que

la seguridad social , actividades que se realizar on todas en Sogamoso, como lo describen los contratos de prestación de servicios y los testigos y que con esa prueba queda beneficiada de la presunción establecida en la norma antes mencionada, que califica a esa actividad como realizada a través de un con trato de trabajo, manifestó que igualmente le es aplicable el artículo 5 del decreto 413 de 1980, como norma especial para el ISS, que establece igual beneficio.

Indicó, que estando probada la prestación del servicio y que por ello recibía una remuneración quedando beneficiada de la presunción legal, la carga procesal para desvirtuar esta presunción c orresponde a la parte demandada; que el ISS, en su contestación, a su vez alego que la vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicios personales, de carácter administrativo y bajo el régimen de la ley 80 de 1993, que estos no generan prestaciones sociales, por tanto son válidos; teniendo en cuenta lo anterior, analizó y manifestó que el artículo 53 de la Constitución Nacional, estable la primacía de la realidad sobre las formas, es una norma prevalente y encuentra que los argumentos de la entidad demandada, en contra de la demandante la siguen fa voreciendo, no desvirtúa dicha presunción porque solo se apoya en las formas como se realizó el contrato, pero no con hechos realidad. Concluyó, que en el presente caso no se probó la autonomía ni independencia al contrario y teniendo en cuenta las pruebas allegadas, la labor de la demandante tenía vocación de permanencia porque era necesaria dentro de las funciones que prestaba el ISS, no por otra razón, se explica que su labor dur ó más de 5 años, concluyendo así la configuración de un contrato de trabajo.

permanencia porque era necesaria dentro de las funciones que prestaba el ISS, no por otra razón, se explica que su labor dur ó más de 5 años, concluyendo así la configuración de un contrato de trabajo.

El segundo aspecto que definió es si ese vínculo fue uno o fue diferente, es decir, hablar de un solo contrato o de varios, señaló que teniendo en cuenta los testimonios desvirtúan esas presuntas interrupciones, no hubo intervalos, los servicios personales se seguían prestando sin interrupción, los testigos y en especial el señor SEGUNDO ANTONIO QUINTERO DUARTE, manifiesta que era una necesidad, no podían dejar de prestar los servicios mientras llegaba el otro contrato, ese hecho y la situación deRad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 7 que la s labores presentadas por la demandante hayan tenido una contin uidad y permanencia de más de 5 años, concluyó, que para el caso bajo estudio se trató de un solo contrato.

Respecto a la terminación de ese contrato de trabajo , encuentra que la pretensión segunda de condena en su literal i folio 4 del expediente, solicita el reintegro y subsidiariamente el pago de la indemnización, ambas con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, indicó que dicha pretensión no está llamada a prosperar por cuanto le incumbe a la parte demandante y esta no probó, no cumpli ó con la carga probatoria, de có mo había ocurrido el despido, absolviendo así a la entidad accionada de la pretensión principal de reintegro como de la subsidiaria por la misma razón.

Respecto a resolver si la demandante tiene o no derecho a que se le haga extensivos

entidad accionada de la pretensión principal de reintegro como de la subsidiaria por la misma razón.

Respecto a resolver si la demandante tiene o no derecho a que se le haga extensivos los beneficios de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el ISS y la organización sindical, manifestó que con base en el documento obrante en el expediente, efectivamente SINTRASEGURIDADSOCIAL, es el sindicato mayoritario y por ello la demandante tiene derecho a percibir por extensión los beneficios de esa convención.

Señaló, que en cuanto al salario que ha de servir de soporte al contrato de trabajo, se estableció promediando lo pagado bajo denominación de honorarios en cada contrato de prestación de servicios, incluyendo los factores que constituyen salario según la convención colectiva de trabajo.

Frente a la prescripción señaló que hecha la reclamación administrativa el 28 de junio de 2014, todos los conceptos periódicos, es decir, los que se hacían exigibles en el decurso del contrato d e trabajo con anterioridad al 28 de julio de 2014 , están extinguidos por prescripción, solamente ordenó los conceptos que se hayan causado a partir del 28 de julio de 2014; las cesantías por hacerse exigibles a la terminación del contrato, esto es 30 de junio de 2012, no están prescritas, por cuanto estas se hacen exigibles a la finalización del vínculo laboral, para proteger al trabajador mientras este permanezca cesante.

Accedió a las pretensiones de cesantías, prima de navidad , prima de servicios, vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones. A su vez, despachó

permanezca cesante.

Accedió a las pretensiones de cesantías, prima de navidad , prima de servicios, vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañe a nivelación salarial.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 8 En relación con la indemnización moratoria, manifestó que la ejecución del contrato se hizo por ambas partes, como si se tratara de un ví nculo diferente al laboral , no hay prueba alguna de reclamación de prestaciones sociales, concluyó que hay una justa causa para exonerar a la entidad accionada, lo cual conll eva al no pago de dicha sanción.

Finalmente, hace hincapié en que la extinción legal del ISS , al haber culminado su proceso de liquidación el 31 de marzo del 2015, el llamado a responder por las obligaciones que surjan de la presente litis, es el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, cuya vocera es la sociedad FIDUAGRARIA S.A.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN

4.1.- APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Solicita que se revoque lo referente al pago de la indemnización moratoria , de conformidad con el artículo 1 del decreto 797 , por cuanto es clara la mala fe del empleador, esta se puede verificar tanto con los documentos aportados al proceso como los testimonios. Además, teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional, es evidente que la entidad enjuiciada abuso de la modalidad contractual e hizo palmaria la intención de disfrazar lo que abiertamente es una relación de trabajo subordinada.

Referente al reintegro ind icó que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el

evidente que la entidad enjuiciada abuso de la modalidad contractual e hizo palmaria la intención de disfrazar lo que abiertamente es una relación de trabajo subordinada.

Referente al reintegro ind icó que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el ISS, donde se señala que el último contrato fue suscrito el 30 de junio de 2012 y que este no fue renovado. Además, teniendo en cuenta los testimonios y el artículo 20 del decreto 2127 de 1945; el principio de la realidad sobre las formas se estableció que está demostrada la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia respecto de la institución demandada y el pag o de la retribución del mismo. Además, las actividades desempeñadas por la accionante no fueron dirigidas por cumplir una vacancia temporal.

Por lo tanto, sus relaciones fueron de un contrato a término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permit en la excepción celebración de contratos escritos a término fijo según lo dispuesto en el precepto convencional. Arguyó, que para el caso como la actividad , ya dejo de existir, la personalidad jurídica fue cancelada, solicita se conceda la indemnización su stitutiva, debido a que no es posible el reintegro.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-000230-02 9

5.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS EN ESTA INSTANCIA

5.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE.

La demandante ARACELY SAAVEDRA REYES, a trav és de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad procesal en la que reafirm ó los

La demandante ARACELY SAAVEDRA REYES, a trav és de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad procesal en la que reafirm ó los argumentos expuestos al momento d e sustentar el recuso se apelaci ón, asimismo, efectuó una cita jurisprudencial de la H. Corre Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el H. Tribunal Superior de Tunja y añadió que no existe prueba que permita concluir que el despido se efectuó con justa causa.

6.-DE

Consultar sobre este documento ...