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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2015-00051-01-(18-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2015-00051-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Reiteración de jurisprudencia. “ Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00051-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARMENZA GUTIERREZ

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00051-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARMENZA GUTIERREZ

DEMANDADO: FLOTA SUGAMUXI S.A Y OTRO

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 118

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Hora: 03: 44 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ y FLOTA SUGAMUXI S.A contra la sentencia del 05 de febrero del 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda: Proceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01

2 La señora CARMENZA GUTIÉRREZ, a través de apoderada judicial, el día 29 de enero de 2015 formuló demanda en contra de FLOTA SUGAMUXI S.A y JUAN DE

JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó sin que existiera justa causa, que existe solidaridad entre FLOTA SUGAMUXI S.A y JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ para el pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantías, intereses por la mora en el pago de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, recargo por trabajo extra diurno, indemnización por falta de pago del articulo 65 C.S.T, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, cotizaciones dejadas de cancelar al sistema general de seguridad social en pensión y salud durante la vigencia del contrato de trabajo, indemnización por no entregar calzado y vestido durante el tiempo laborado, diferencia respecto del salario cancelado y el S.M.L.M.V y demás condenas ultra y extra petita que resulten probadas dentro del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El señor JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ contrató a CARMENZA GUTIÉRREZ para desempeñar las labores de despachadora de busetas de la FLOTA SUGAMUXI en Sogamoso desde el 01 de agosto de 2002 de manera ininterrumpida, contrato que fue terminado por parte del empleador sin justa causa mediante escrito del 31 de agosto de 2013.

2.- El salario pactado para los años 2002,2003 y 2004 fue de $300.000 mensuales, para los años 2005 y 2006 fue de $350.000, en el 2007 y 2008 se le canceló la suma de $400.000, en el 2009, 2010 y 2011 recibió la suma de $450.000 y para el 2012 y 2013 se le cancelo $550.000 mensuales. 3.- El horario desempeñado fue de lunes a viernes de 05:20 am a las 11:00 am en el despacho del barrio el Libertador, y de 02:00 pm a 07:00 pm en el barrio Sugamuxi, cada tercer día le correspondía el horario de 11:00 am a 07:00 pm en el barrio el libertador y de 05:20 am a 02:00 pm en el barrio sugamuxi de Sogamoso, cuando no había estudiantes las labores se desempeñaban de 06:00 am a 11:00 am. El sábado la jornada terminaba a las 05:00 pm 4.- Durante la vigencia de la relación laboral no se le canceló a la demandante subsidio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías,Proceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 3 vacaciones, prima de navidad, recargo diurno y nocturno, cotizaciones al sistema general de seguridad social y no se le entregó dotación de labor. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

mediante providencia del 25 de febrero de 2015 (f. 60 c. p.), y, corrido el traslado a los demandados, JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propone como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de relación laboral anterior al 01 de mayo de 2006, configuración del efecto jurídico de la prescripción de acreencias laborales, cobro de lo no debido, el material probatorio aportado con el libelo introductorio por parte de la demandante no soporta totalmente las circunstancias laborales esgrimidas por la apoderada del extremo activo. Por su parte el juzgado tiene por no contestada la demanda por parte de FLOTA SUGAMUXI S.A por extemporánea III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 04 de febrero del 2016, citada para dictar la decisión, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de agosto de 2013; (2) Declaró probada la excepción de prescripción para todos los conceptos causados anteriores al 29 de enero de 2012, menos las cesantías que se liquidaran desde el 01 de agosto de 2002; (3) Declaró

que FLOTA SUGAMUXI S.A es solidariamente responsable del pago de todos los conceptos laborales que deba pagar JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ; (4, 5) y (6) Condenó al demandado al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, reajuste al salario mínimo para cada año a partir del 29 de enero de 2012, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensiones, indemnización moratoria y costas.

IV.- DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse interpusieron recurso de la apelación los apoderados de los demandados, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: Apoderado de JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ:Proceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01

4 Pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 1.- A la parte demandante le corresponde demostrar la totalidad de los elementos laborales dispuestos de la demanda, como extremos temporales y derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas, según el desarrollo probatorio del proceso, y, para el caso, concluyó que no se logró demostrar las circunstancias laborales estipuladas en la demanda. 2.- Se le deben brindar efectos jurídicos al paz y salvo que obra dentro del proceso. 3.- Se debe hacer una reestructuración a la liquidación y condenar en costas a la parte demandante.

Apoderado de FLOTA SUGAMUXI S.A: Censura la sentencia en los siguientes aspectos: 1.- En el reconocimiento de salarios se incluyó el derecho al auxilio de transporte, pero según el material probatorio allegado por la demandante, la misma hacia uso del servicio de los vehículos a cargo de JUAN BALAGUERA para trasladarse del domicilio a los lugares de despacho en donde prestaba los servicios. 2.- Algunos testigos de la demandante afirman que ella vivía de manera colindante a donde prestaba los servicios, se entiende que el mismo es para trasladarse del lugar del domicilio al lugar de servicios, situación que no se ha probado, esto afecta la liquidación del I.B.L que se tuvo para el reconocimiento de prestaciones sociales respecto de las cuales se encuentran obligadas las partes. 3.- Se revoque la solidaridad entre FLOTA SUGAMUXI S.A y JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, en relación con la demandante CARMENZA GUTIÉRREZ, porque en el contrato de prestación de servicios civiles ubica como responsable de la administración de servicios a JUAN BALAGUERA haciendo énfasis a la cláusula 10°, donde el mismo reconoce prestar los servicios de manera autónoma haciéndose cargo de los costos de prestación de servicios

V.- Alegaciones En Segunda Instancia. En segunda instancia comparece la demandante para solicitar que se confirme la sentencia pues tanto con la prueba documental como con la testimonial aportada está probado cada uno de los elementos del contrato de trabajo que ligo a

CARMENZA GUTIERREZ y JUAN DE JESUS BALAGUERA SUAREZ, y, queProceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 5 también debe confirmarse en cuanto a la solidaridad pues es un hecho probado que la trabajadora cumplía labores en beneficio de la entidad o de la empresa prestadora de servicios FLOTA SUGAMUXI S.A.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto de la demandante como de los demandados, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Analizada la sentencia recurrida y la sustentación de los recursos, le corresponde a esta instancia decidir sobre los siguientes problemas jurídicos: i) Los extremos de la relación laboral, ii) Auxilio de transporte, iii) Efectos jurídicos del paz y salvo, firmado por las partes, iv) Solidaridad respecto de FLOTA SUGAMUXI con JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ. 3.- De los extremos de la relación laboral. Sin que se discuta sobre la existencia de la relación laboral para con los demandados, sobre la actividad personal como despachadora de buses de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A, y sobre el tipo de contrato, la censura corresponde a los extremos de la relación laboral, los cuales para el apoderado del demandado JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ deben ser demostrados por la demandante. El despacho verifica que CARMENZA GUTIERREZ alega la vigencia de la relación

demandado JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ deben ser demostrados por la demandante. El despacho verifica que CARMENZA GUTIERREZ alega la vigencia de la relación laboral desde el 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2013, por su parte, el demandado JUAN DE JESUS BALAGUERA argumenta que la relación del 01 de agosto de 2002 y hasta el 01 de mayo de 2006 se basó en un contrato verbal de asociación comercial para la administración del control del servicio urbano de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A, y que a partir del 02 de mayo de 2006 hasta la terminación de la relación si existió un contrato de trabajo, de los mismos periodos con las pruebas allegadas al proceso no se logró determinar que existiera un cambio de actividades o en algún momento no se llegara a dar la subordinación, es decir, no se desvirtuó ninguno de los elementos del contrato de trabajo, en consecuenciaProceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 6 y como no existe prueba respecto de las dos clases de vinculación entre CARMENZA GUTIERREZ y JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, se debe determinar que la misma corresponde a una relación laboral que inicio el 01 de agosto de 2002 y terminó el 31 de agosto de 2013. Lo anterior, según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que define el contrato de trabajo en los siguientes términos: “ El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un

servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien los recibe y remunera empleador, y la remuneración cualquiera que sea su forma, salario.” De igual forma el Art. 24 del mismo código, plantea la presunción de que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo. Así, el elemento del contrato que necesariamente, debe estar demostrado, es la relación de trabajo personal. No obstante tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado , siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor la presunción y es relevada la trabajadora de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. Sin embargo no significa que la actora quede relevada de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle a la trabajadora la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado,

mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, entre otros.1

1 Corte Suprema de Justicia sentencia del 5 de agosto de 2009.Proceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 7 En el evento que se pruebe la actividad personal de la trabajadora en favor del demandante, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 145 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la presunción, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo. Para el caso, el mismo demandado JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, acepta que en ningún momento hubo cambio de actividades, además se puede extraer de los testimonios de la parte demandante que siempre se vio a la señora CARMENZA GUTIÉRREZ prestando las mismas actividades, por tanto en primer

lugar se debe aplicar la presunción del articulo 24 respecto de la existencia de la relación laboral, en cuanto a los extremos, se tendrán los expresados por la parte demandante, es decir, del 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2013, por resultar probado tanto en las pruebas testimoniales como en el interrogatorio de parte rendido por el demandado JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ. 4.- Del auxilio de transporte. Demostrada la existencia de la relación laboral, y determinados sus extremos, procede esta Sala a examinar si le asiste o no el derecho al auxilio de transporte a la señora CARMENZA GUTIÉRREZ, el cual, afirma el apelante fue concedido por el A-quo. Si bien es cierto, en concepto 4207 del 14 de enero de 2013 emitido por el Ministerio de Trabajo expresa que “ el auxilio de transporte tiene como fin colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al sitio de trabajo para cumplir con sus funciones. Por su parte, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 1 de 1988, que no tiene derecho al auxilio de transporte el trabajador cuyo traslado al sitio de trabajo no implica ningún costo: "Casos en que no se paga el auxilio de transporte. Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente,

como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a ésteProceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 8 no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones"., no obstante, aunque el juez de instancia se refirió al auxilio de transporte en la parte considerativa, en la parte resolutiva no se encuentra pronunciamiento alguno respecto de del auxilio de transporte. 5.- Efectos jurídicos del paz y salvo. El apelante demandado JUAN DE JESÚS BALAGUERA SUÁREZ, considera se deben tener en cuenta los aspectos jurídicos del paz y salvo firmado por la señora

CARMENZA GUTIÉRREZ.

En el mismo estipulan las partes “…declaro que el señor BALAGUERA se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de porcentajes, remuneración y cualquier beneficio de carácter laboral con la suscrita hasta el 30 de abril de 2006 …”, del mismo se desprende que se aceptó la relación laboral, e independientemente del efecto dado al mismo ha de aclarársele al apelante que aunque se reconoce la fecha dentro del periodo del contrato de trabajo no se está condenando por prestaciones sociales del mismo, de otra parte como se establece un contrato laboral desde el 01 de agosto de 2002 al 01 de mayo de 2006, periodo del cual se firma el paz y salvo, se condenó a realizar los aportes para ese periodo en la seguridad social, máxime que no existe prueba que la señora CARMENZA GUTIÉRREZ haya realizado cotizaciones en ese periodo. 6.- De la existencia de solidaridad entre los demandados.

a realizar los aportes para ese periodo en la seguridad social, máxime que no existe prueba que la señora CARMENZA GUTIÉRREZ haya realizado cotizaciones en ese periodo. 6.- De la existencia de solidaridad entre los demandados. En la sentencia T-889 de 2014 la Corte Constitucional ha establecido “ Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalacionesProceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 9 físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las

anteriores.” De acuerdo con dicho pronunciamiento, es claro para la sala que la aquí demandante cumplía funciones que era de la esencia o del objeto social de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A nada menos que como despachadora de las busetas o controladora en varios de los sitios del barrio Sugamuxi y Libertador que tenía dispuestos esa empresa, de esta manera es claro se configura la solidaridad de Flota Sugamuxi y el contratante directo de la trabajadora, el señor JUAN DE

JESUS BALAGUERA SUAREZ.

Costas. Como la parte demandante se ha presentado y ha hecho la réplica correspondiente respecto de los recursos presentados se condena en costas a los demandados en esta instancia, como agencias en derecho se fija la cantidad de 2 s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de las partes demandadas, como agencias en derecho se fija la cantidad de 2 s.m.l.m.v.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteProceso Laboral N° 15759-31-05-001-2015-00051-01 10

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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