TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2015-00208-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2015-00208-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Valoración probatoria Sumado a lo anterior está la existencia de los procesos que siguen en contra de las mismas personas y por los mismos hechos, prestación de servicios domésticos en la casa del señor ROBERTO FONSECA DIAZ, en tiempos que se superponen, como los mencionados de la señora MARÍA CONSUELO CÁRDENAS BUSTOS, quien obtuvo sentencia favorable en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, incluso donde actuaba la misma profesional del derecho que agencia en este los intereses de la demandante, o el de la señora GLORIA ELVIRA MORENO SOTELO, quien afirma en los hechos de su demanda que desde 10 de enero de 1996 hasta el 14 de septiembre de 2013 cumplía las funciones de aseo, lavado de ropas, preparación de alimentos, compañía en las vueltas del empleador y en general todas las labores domésticas en la casa del empleador, es decir, las mismas funciones que se alega prestaban la aquí demandante y MARÍA CONSUELO CÁRDENAS BUSTOS. Y, sí se tiene en cuenta que mientras vivía la esposa, ella cocinaba, y, que cuando vivió con BENILDA, quien inicialmente le vendía los almuerzos, salían a comer a restaurante porque se gastaba mucha luz, “que la nevera marcaba, que la estufa”, la conclusión que se dispone es que una persona en esas condiciones o con la manera de
vivir del señor FONSECA DIAZ no podía o no es verosímil que tuviera las tres empleadas que alegan haberlo sido, y que de esa manera, para ninguna de ellas pueda considerarse demostrada la relación de trabajo personal, como elemento esencial del contrato de trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00208-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA CEILA PINEDA CAMPOS DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS
ROBERTO FONSECA DIAZ
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 146
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de agosto de dos mil diec +iocho (2018) Hora: 3: 12 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: Ordinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01
2 El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril del 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: La señora MARÍA CEILA PINEDA CAMPOS, a través de apoderada judicial, el 01
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: La señora MARÍA CEILA PINEDA CAMPOS, a través de apoderada judicial, el 01 de Julio de 2015, presentó demanda en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ROBERTO FONSECA DIAZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2013 y que, consecuencia de ello, se condene al pago del salario mínimo durante la vigencia de la relación laboral, prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, aportes a seguridad social, las demás que resulten probadas dentro del proceso de conformidad con el principio ultra y extra-petita y las costas del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- MARÍA CEILA PINEDA CAMPOS prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia del señor CARLOS ROBERTO FONSECA DIAZ (q.e.p.d), en la calle 10 N°14-81 de Sogamoso. 2.- Las labores iniciaron el 26 de febrero de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2013, cuatro (4) veces por semana desde las 08:00 a. m. hasta la 01:00 p. m. hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir del 01 de enero de 2013 y hasta la terminación de la relación laboral cumplió horario de lunes a domingo desde las 08:00am hasta
las 06:00pm. 3.- La terminación del contrato de trabajo fue con justa causa por el fallecimiento del señor CARLOS ROBERTO FONSECA DIAZ el 14 de septiembre de 2013. 4.- Durante la vigencia de la relación laboral el demandado no canceló a la demandante prestaciones sociales periódicas o definitivas tales como: cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y dotaciones de ley. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 05 de agosto de 2015 (f. 30 c. p.), en el que se ordena emplazarOrdinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 3 a los herederos indeterminados del causante CARLOS ROBERTO FONSECA DIAZ de acuerdo al artículo 318 del C.P.C, como curador Ad-litem se designa y posesiona, finalmente, la doctora MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, pero no contesta la demanda (f. 48 c. pal.) III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 11 de abril del 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Se niegan las pretensiones de la demanda; (2) Condenó a la demandante a las costas del proceso
y fijó agencias en derecho; (3) Condenó a MARÍA CEILA PINEDA CAMPO al pago de $758.401 a título de honorarios a la curadora Ad litem de la parte demandada; (4) Ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la N ación del presente proceso y de los cuadernos de los procesos 2014-311 Y 2015-123 de las señoras GLORIA ELVIRA MORENO Y MARIA CONSUELO CÁRDENAS, para que se investiguen las conductas de éstas. La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- Como el problema principal a resolver es el de la existencia del contrato de trabajo, a partir de la definición que da el artículo 22 del C. S. T., de los elementos del mismo señalados en el artículo 23 ibídem y de la presunción que establece el artículo 24 de la misma obra, considera que el análisis probatorio, en principio, a establecer la existencia de la relación de trabajo personal y si por ella se cancelaba alguna remuneración. 2.- En ese orden analiza las declaraciones de la única testigo de la demandante, MARIA CRISTINA RICO MOLANO, el interrogatorio rendido pro MARÍA CEILA PINEDA CAMPOS y documentos relacionados con los procesos 2015-023 adelantado por CONSUELO CÁRDENAS que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que se asegura que esta también prestó sus servicios a CARLOS ROBERTO FONSECA DIAZ (q. e. p. d.), y el 2014-311
promovido por GLORIA SOTELO en contra de los mismos herederos indeterminados en el que se afirma o demanda por servicios domésticos de aseo en la casa de FONSECA DIAZ (q.e.p.d.) consistentes en lavar ropas, aseo, preparación de alimentos y acompañamiento a realizar diferentes vueltas, y ello entre el 14 de enero de 1996 y el 14 de septiembre de 2013. 3.- De manera detallada resalta las contradicciones entre unas y otras demandantes y con la testigo citada en relación con las labores desarrolladas, los horarios cumplidos y que algunas de ellas no se conocieran entre sí, para concluir que, enOrdinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 4 tales, condiciones no puede darse credibilidad a la demandante y testigo, pues no es posible que simultáneamente contratara más de una empleada para el mismo efecto y que una persona que decidió no preparar los alimentos para ahorrar servicios y que tomaba los alimentos fuera de la casa mantuviera a tres empleadas simultáneas. Así, no considera demostrada la relación de trabajo personal, esencial para que se configure el contrato de trabajo. 4.- Por lo extraño de los tres procesos labores de las tres personas que alegan haber sido empleadas y que al parecer están aprovechando que se trata de una persona sola y sin herederos conocidos, ordena la compulsa de copias para que se investigue si han incurrido en alguna conducta punible.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación
la apoderada de la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: 1.- No existe la inconsistencia entre la demandante y la testigo, salvo en cuanto a la preparación de los alimentos. 2.- En cuanto a la intervención de GLORIA, si bien no se presentó oportunamente, posteriormente si lo hizo junto con su apoderada. 3.- La compulsa de copias ayudará para descubrir quién está mintiendo en realidad. 4.- Con el testimonio de CRISTINA y el interrogatorio de parte de CEILA, si se demuestra la existencia de la relación laboral, además de que la demandante dio respuestas claras en cuanto al salario. V.- Alegaciones en Segunda Instancia. En esta instancia la apoderada de la parte demandante reitera en general los argumentos presentados en primera instancia, pero en relación con la única testigo presentada dice no acertó a expresar lo relacionado con la remuneración o salarios porque ella se llenó de nervios, y se refiere a otros testigos que no pudieron comparecer por diferentes causas, entre ellas, que alguna tuvo que atender a su mamá que había sido internada por alguna enfermedad mental; sin embargo, refiereOrdinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 5 que existen las documentales existentes en declaraciones extrajuicio, a través de las cuales se prueba la relación de trabajo. También alega la existencia de algunas certificaciones de la clínica de especialistas que demostrarían que es la aquí demandante quien lo acompañaba, considera también que el único heredero conocido en este momento es el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y que ha tenido conversaciones, y, que en tal sentido ellos no se oponen al reconocimiento del trabajo o de los servicios que aquí se reclaman. Le extraña la oposición de la señora curadora quien dice se presentó en el vecindario e hizo una investigación y pudo constatar que realmente la aquí demandante si trabajaba con el fallecido Carlos Roberto Fonseca Díaz, con esos argumentos o pruebas en la segunda instancia, pide a la sala sea revocada la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda o se estimen cada uno de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia determinar los siguientes problemas jurídicos: i) La existencia del contrato de trabajo entre la señora MARIA CEILA PINEDA CAMPO como trabajadora y el señor CARLOS ROBERTO FONSECA DIAZ como empleador, y, ii) De existir el mismo, establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, salario y los derechos laborales causados en favor de la trabajadora que se reclaman y que no hayan sido cancelados.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo en los siguientes términos:Ordinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 6 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien los recibe y remunera empleador, y la remuneración cualquiera que sea su forma, salario.” Del texto transcrito derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, de aquellas características sin las cuales el contrato es de otra especie. Para mayor claridad, sin embargo, el artículo 23 del mismo ordenamiento se encarga de precisarlos, así: “1.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derecho humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c). Un salario como retribución del servicio. 2.- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De igual forma el Art. 24 del mismo código, plantea o establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo. Así, el elemento del contrato que necesariamente, debe estar demostrado, es la relación de trabajo personal, carga probatoria que corresponde al trabajador o ex trabajador, relación que, por lo demás, debe estar determinada dentro de ciertos límites temporales y los horarios diarios, pues de otra manera, no pueden deducirse los efectos propios del contrato de trabajo. Aquí debe decirse que del hecho que algunas de las testigos no se hubieran presentado independientemente de las causas la parte tenía a su alcance los medios para que esos testigos si hubieran comparecido o incluso haberlos solicitado para que se les escuchara en la segunda instancia, pues así lo dispone claras disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Ordinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 7 Así, pues, el estudio que debe realizarse se limita únicamente a la prueba que se haya recaudado al interior del proceso. El estudio realizado por la primera instancia, de manera acertada, se concretó a determinar la existencia de la relación de trabajo dentro de los límites temporales y horarios señalados en la demanda y, por supuesto, en esa labor las primeras
pruebas por valorar lo eran el testimonio de MARÍA CRISTINA RICO MOLANO y el interrogatorio formulado a la demandante MARÍA CELIA PINEDA CAMPOS, frente a cuya confrontación muy poco debe agregar la Sala, como no sea para resaltar que cuando ella explica la ciencia de sus dichos, como haber conocido al señor FONSECA DIAZ cuando ella entró a trabajar a la CANASTA que se hubieran hecho amigos, cuestión, si bien posible, inverosímil, sobre todo en cuanto a la frecuencia de las visitas que dice le realizaba, si se tiene en cuenta que era un hombre casado y que después del fallecimiento de su esposa hizo vida marital con otra persona y para reiterar las contradicciones en las que entra con su am iga MARÍA CEILA, en cuanto al horario de trabajo, pues mientras la testigo afirma que lo era de 8 A. M. a 4 P. M., siempre, en la demanda, es decir, la demandante, afirma que hasta el 31 de diciembre de 2012 era de 8 A. M. a 1 P. M. y del 1 de enero de 2013 al 14 de septiembre del mismo año era de 8:00 A. M. a 6:00 P. M., y, en cuanto a las actividades realizadas, pues la testigo incluye la de preparación de los alimentos, la demandante, que su actividad era la de hacer aseo, planchar y lavar la ropa, porque inicialmente cocinaba la esposa y luego que salía a comprar el almuerzo, con lo cual, es decir, frente a tantas contradicciones e imprecisiones no merece la testigo
la menor credibilidad. Sumado a lo anterior está la existencia de los procesos que siguen en contra de las mismas personas y por los mismos hechos, prestación de servicios domésticos en la casa del señor ROBERTO FONSECA DIAZ, en tiempos que se superponen, como los mencionados de la señora MARÍA CONSUELO CÁRDENAS BUSTOS, quien obtuvo sentencia favorable en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, incluso donde actuaba la misma profesional del derecho que agencia en este los intereses de la demandante , o el de la señora GLORIA ELVIRA MORENO SOTELO, quien afirma en los hechos de su demanda que desde 10 de enero de 1996 hasta el 14 de septiembre de 2013 cumplía las funciones de aseo, lavado de ropas, preparación de alimentos, compañía en las vueltas del empleador y en general todas las labores domésticas en la casa del empleador, es decir, las mismas funciones que se alega prestaban la aquí demandante y MARÍA CONSUELO CÁRDENAS BUSTOS.Ordinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 8 Y, sí se tiene en cuenta que mientras vivía la esposa, ella cocinaba, y, que cuando vivió con BENILDA, quien inicialmente le vendía los almuerzos, salían a comer a restaurante porque se gastaba mucha luz, “que la nevera marcaba, que la estufa”, la conclusión que se dispone es que una persona en esas condiciones o con la manera de vivir del señor FONSECA DIAZ no podía o no es verosímil que tuviera
las tres empleadas que alegan haberlo sido, y que de esa manera, para ninguna de ellas pueda considerarse demostrada la relación de trabajo personal, como elemento esencial del contrato de trabajo. La suerte por supuesto de lo que ocurra con la compulsa de copias y lo que algunas personas declaren en la fiscalía es totalmente ajeno a este proceso y por tanto, por no estar incorporadas esas pruebas no pueden ser valoradas. Las anteriores razones y otras más tratadas por la primera instancia no permiten dar por demostrado el contrato de trabajo y, por tanto, la sentencia debe ser confirmada. Le causaba a la apoderada de la demandante extrañeza del comportamiento de la Curadora ad-litem, a la sala también ciertamente que le causa extrañeza que no hubiera contestado la demanda de un lado y que no hubiera interpuesto por ejemplo la excepción de prescripción, lo cual quiere decir que contrario a lo que aquí se alega por la parte demandante, tuvo todo el camino y muy poca oposición de la Curadora ad-litem, quien realimente no estaba cumpliendo sus funciones. 4.- Costas. Como no hubo replica, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay condena a las mismas en esta instancia.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya dicho.
Las partes quedan notificadas en estrados.Ordinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 9
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya dicho.
Las partes quedan notificadas en estrados.Ordinario Laboral Radicado N°15759-31-05-001-2015-00208-01 9
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado