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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – MANDAMIENTO DE PAGO POR CANCELACIÓN DE APORTES A PENSIÓN POR EL PERIODO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA : Debe la parte demandante presentar cálculo actuarial. / MANDAMIENTO DE PAGO POR CANCELACIÓN DE APORTES A PENSIÓN POR EL PERIODO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA - EL INTERESADO ESTABA IGUALMENTE LLAMADO A PRESENTAR LA LIQUIDACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE: Debe determinarse a cuanto ascendía la deuda, según el respectivo cálculo actuarial, el cual podía obtener con suma facilidad ante la respectiva entidad, incluso por vía virtual. / MANDAMIENTO DE PAGO POR CANCELACIÓN DE APORTES A PENSIÓN POR EL PERIODO RECONOCIDO EN LA SENTENCIAINVIABILIDAD DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO: Al tratarse de un título complejo, faltó el demandante en su obligación de allegar el respectivo cálculo actuarial.

En el presente asunto, el título base de ejecución lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, en la que, entre otras, se condenó a las demandadas al pago de aportes a seguridad social durante el periodo en el que se reconoció la relación laboral. Precisamente, frente a esta obligación, el A quo se abstuvo de librar orden ejecutiva, al no aportar el demandante cálculo actuarial que debía solicitar ante el respectivo fondo de pensiones; decisión de la que difiere el recurrente para quien, la orden emitida por la sede judicial constituye una obligación de hacer que puede

no aportar el demandante cálculo actuarial que debía solicitar ante el respectivo fondo de pensiones; decisión de la que difiere el recurrente para quien, la orden emitida por la sede judicial constituye una obligación de hacer que puede ser ejecutada por esta vía, sin que le sea exigible a él carga alguna, como la inherente a presentar el cálculo actuarial. No existe duda de que el señor DUCÓN HOLGUÍN se encuentra legitimado para demandar la ejecución de la sentencia laboral que reconoció a su favor el pago de diferentes sumas de dinero derivadas de la relación laboral declarada; sin embargo, para que ello ocurra, en casos como el presente, no es suficiente con que se solicite la simple ejecución de la sentencia, pues allí se dieron órdenes que para su cumplimiento dependen del cálculo que un tercero realice frente al valor adeudado, y que obligan a considerarlo como un título complejo. El numeral cuarto de la sentencia de primera instancia ordenó “a la demandada S A M INGENIERÍA DE GAS LTDA y la llamada en garantía a cotizar al demandante para pensión con un salario base de liquidación del salario mínimo para cada época, en el fondo que escoja el demandante, desde el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015”; y aunque pareciera que se trata de una simple obligación de hacer, su ejecución depende, indudablemente, de la liquidación del valor adeudado por concepto del empleador para dicho periodo, pues, se trata de una valor que solo determina la entidad pensional a la que debe cancelarse. Recuérdese que la orden de pago que se estipuló en la sentencia de primera instancia, no fue determinada en un monto específico, precisamente por la ausencia de prueba frente al valor de las cotizaciones y sus intereses que,

cancelarse. Recuérdese que la orden de pago que se estipuló en la sentencia de primera instancia, no fue determinada en un monto específico, precisamente por la ausencia de prueba frente al valor de las cotizaciones y sus intereses que, como se ha dicho, solo puede se r liquidada por la respectiva entidad pensional; en ese entendido, el cobro de una obligación de tal naturaleza requiere la integración de un título complejo que se compone de la providencia judicial respectiva y la liquidación del valor de los aportes, llamado cálculo actuarial. La exigencia de una obligación clara y expresa que permita su ejecución, es la que impide que el mandamiento de pago se libre sin conocer el valor del monto adeudado a la entidad pensional; pues no basta con decirle al demandado que debe pagar, sin determi nar la forma y cantidad en que esta debe surtirse. De ahí entonces, que si lo que se reclama es el incumplimiento de las demandadas para cancelar los aportes pensionales, el interesado estaba igualmente llamado a presentar la liquidación del valor correspondiente, en otras palabras, a cuanto ascendía dicha deuda, según el respectivo cálculo actuarial, que podía obtener con suma facilidad ante la respectiva entidad, incluso por vía virtual. Si se tomara una decisión diferente, sería casi que imposible garantizar el derecho del trabajador, pues conminar a un pago del que no se tiene certeza su valor, no solo imposibilita la materialización de la orden, sino que hace inviable el decreto de medidas cautelares que garanticen su cobro. La obligación en este caso se torna aún más relevante si se tiene en cuenta que se desconoce cuál es la entidad y régimen pensional en el que deban hacerse los aportes, ya sea porque el trabajador demandante

garanticen su cobro. La obligación en este caso se torna aún más relevante si se tiene en cuenta que se desconoce cuál es la entidad y régimen pensional en el que deban hacerse los aportes, ya sea porque el trabajador demandante venía afiliado, o porque, siendo su primera afil iación, haya escogido para tal efecto. Puestas las cosas de ese modo, esta Sala no tiene reparos frente a la decisión asumida en primer grado, pues al tratarse de un título complejo, faltó el demandante en su obligación de allegar el respectivo cálculo actuarial, lo cual hace inviable la orden de librar mandamiento de pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de agosto de 2022 , proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de JAIRO ENRIQUE DUC ÓN HOLGUÍN contra SYM INGENIERÍA DE GAS LTDA, GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P. subordinada de GAS

NATURAL S.A. E.S.P.

DE GAS LTDA, GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P. subordinada de GAS

NATURAL S.A. E.S.P.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el despacho judicial declaró: (1) que entre el demandante JAIRO ENRIQUE DUCÓN HOLGUÍN, como trabajador, y la demandada M & M INGENIERÍA DE GAS LTDA, como empleadora, existió un contrato de trabajo, en modalidad verbal a término indefinido, vigente entre el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015 ; (2) que la CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

DEMANDANTE : JAIRO ENRIQUE DUCÓN HOLGUÍN

DEMANDADOS : GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 033

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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solidaridad entre la SOCIEDAD GAS NATURAL CUNDIBOY ACENSE S.A. , hoy VANTI, y la empresa contratista S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA ; (3) que por el contrato de trabajo S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA deberá pagar al demandante

VANTI, y la empresa contratista S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA ; (3) que por el contrato de trabajo S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA deberá pagar al demandante prestaciones sociales por valor de $8.687.527, más la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $2.131.080, todo indexado con el IPC que certifique el DANE desde el 31 de octubre de 2015 y su solución o pago ; (4) ordenó a la demandada S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA y l a llamada en garantía a cotizar al demandante para pensión con un salario base de liquidación del salario mínimo para cada época, en el fondo que escoja el demandante, desde el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015; (5) costas a cargo de los demandados S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A., y a favor del demandante por valor de $1.160.000 en partes iguales como agencias en derecho condenó al demandante a pagar a GAS NATURAL S.A. la suma de $900.000 como agencias en derecho. Se condena a GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE a pagar a MAPFRE la suma de $400.000 como agencias en derecho. (6) absolvió a la demandada GAS NATURAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda. (7) absolvió a las llamadas en garantía, MAPFRE y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas las pretensiones que formuló el llamante.

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y en sentencia del 21 de julio de 2021 esta Corporación revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en

formuló el llamante.

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y en sentencia del 21 de julio de 2021 esta Corporación revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en consecuencia resolvió “SEGUNDO: (...) CONDENAR a las llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., a responder por la condena solidaria impuesta a GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. hasta el monto asegurado y por los periodos de cumplimiento prev istos, de conformidad con las pólizas 3418311000122, 3418311000124, 64 -45-101002756 y 64 -45-101002752” y mantuvo incólume en sus demás aspectos la sentencia recurrida.

4.- Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que , por auto del 25 de agosto de 2022, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de JAIRO ENRIQUE DUCÓN HOLGUÍN contra SYM INGENIERÍA DE GAS LTDA, SOCIEDAD GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA hoy VANTY, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las siguientes sumas de dinero: (i) Por las prestaciones sociales por valor de

OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las siguientes sumas de dinero: (i) Por las prestaciones sociales por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESO S ($8.687.527), la cual deberá ser indexada desde el 31 deProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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octubre de 2015 hasta su pago. ii) Por la indemnización por despido sin justa causa por la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHENTA PESOS ($2.131.080), la cual deberá ser indexada desde el 31 de octubre de 2015 hasta su pago. iii) Por las costas del proceso ordinario por valor de UN MILLÓN CIENTO

SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).

Al tiempo resolvió “2. NEGAR la solicitud de librar mandamiento de pago por cotizaciones (…)”, al considerar que “En lo que respecta al pago de ciclos a la seguridad social dejados de cotizar, la parte demandante no aporta el cálculo actuarial que solicitó ante el respectivo fondo de pensiones, donde aparece de manera expresa y clara el monto adeudado por la parte demandada por concepto de la liquidación de aportes señalados en la sentencia de primera instancia, por lo que hasta este momento, echando de menos el documento expedido por la entidad de seguridad social no existe una obligación clara, expresa y exigible, que reúna los requisitos del Art. 100 del C.P.T y de S.S., por lo que no es posible librar mandamiento de pago por estos conceptos”.

social no existe una obligación clara, expresa y exigible, que reúna los requisitos del Art. 100 del C.P.T y de S.S., por lo que no es posible librar mandamiento de pago por estos conceptos”.

5.- Contra la anterior decisión, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de su disenso, indicó que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia existe una obligación de hacer , en cabeza de las partes vencidas en juicio , que se abrevia con realizar la cotización del demandante entre el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015 en el fondo que escoja el trabajador. En ningún momento se dejó la carga de la obligación en cabeza del demandante (sic).

6.- En auto del 08 de febrero de 2023, el juzgado de instancia, entre otras decisiones, rechazó de plano el recurso de reposición y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció SEGUROS DEL ESTADO, entidad que, tras describir la naturaleza coercitiva del título y sus requisitos, señaló que en este caso no existe una obligación, clara, expresa y exigible, por lo menos en que se refiere a las llamadas en garantía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. S.A. y SEGUROS DEL ESTADO, pues las obligaciones a cargo de tales entidades fueron satisfechas enProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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ESTADO, pues las obligaciones a cargo de tales entidades fueron satisfechas enProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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debida forma, sin que pu eda endilgárseles por mera liberalidad obligaciones que no están contenidas en el título base de ejecución, que en este caso corresponden a las sentencias. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por el pago de las obligaciones a su cargo.

MAFRE SEGUR OS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, solicitó mantener la decisión de primera instancia , toda vez que, a la fecha , ya fueron cancelados en su totalidad los emolumentos y/o sumas dinerarias reconocidos en la sentencia de primera y segunda instancia, situación que fue puesta en conocimiento dentro del proceso de la referencia en el tramite de primera instancia, con la formulación de excepciones.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de determinar si, para librar mandamiento de pago por cancelación de aportes a pensión por el periodo reconocido en la sentencia, debe la parte demandante presentar cálculo actuarial.

2.- Del Proceso Ejecutivo

Señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

A tono con esta disposición y con el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña

acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

A tono con esta disposición y con el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo. Verbigracia, en la sentencia T -747 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se precisó:

“(…) se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”

En consideración con lo expuesto, se tiene entonces que para que sea procedente la ejecución de la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, se requiere que de ésta emane una obligación expresa, clara y exigible.

En el presente asunto, el título base de ejecución lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, en la que, entre otras, se condenó a las demandadas al pago de aportes a seguridad social durante el periodo en el que se reconoció la

En el presente asunto, el título base de ejecución lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, en la que, entre otras, se condenó a las demandadas al pago de aportes a seguridad social durante el periodo en el que se reconoció la relación laboral. Precisamente, frente a esta obligación, el A quo se abstuvo de librar orden ejecutiva, al no aportar el demandante cálculo actuarial que debía solicitar ante el respectivo fondo de pensiones; decisión de la que difiere el recurrente para quien, la orden emitida por la sede judicial constituye una obligación de hacer que puede ser ejecutada por esta vía, sin que le sea exigible a él carga alguna, como la inherente a presentar el cálculo actuarial.

No existe duda de que el señor DUCÓN HOLGUÍN se encuentra legitimado para demandar la ejecución de la sentencia laboral que reconoció a su favor el pago de diferentes sumas de dinero derivadas de la relación laboral declarada; sin embargo, para que ello ocurra, en casos como el presente, no es suficiente con que se solicite la simple ejecución de la sentencia , pues allí se dieron órdenes que para su cumplimiento dependen del cálculo que un tercero realice frente al valor adeudado, y que obligan a considerarlo como un título complejo.

El numeral cuarto de la sentencia de primera instancia ordenó “a la demandada S A M INGENIERÍA DE GAS LTDA y la llamada en garantía a cotizar al demandante para pensión con un salario base de liquidación del salario mínimo para cada época, en el fondo que escoja el demandante, desde el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015”; y aunque pareciera que se trata de una simple obligación de hacer, su ejecución depende,

el demandante, desde el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015”; y aunque pareciera que se trata de una simple obligación de hacer, su ejecución depende, indudablemente, de la liquidación del valor adeudado por concepto del empleador para dicho periodo, pues, se trata de una valor que solo determina la entidad pensional a la que debe cancelarse.

Recuérdese que la orden de pago que se estipuló en la sentencia de primera instancia, no fue determinada en un monto específico, precisamente por la ausencia de prueba frente al valor de las cotizaciones y sus intereses que, como se ha dicho, solo puede ser liquidada por la respectiva entidad pensional; en ese entendido, el cobro de unaProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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obligación de tal naturaleza requiere la integración de un título complejo que se compone de la providencia judicial respectiva y la liquidación del valor de los aportes, llamado cálculo actuarial.

La exigencia de una obligación clara y expresa qu e permita su ejecución, es la que impide que el mandamiento de pago se libre sin conocer el valor del monto adeudado a la entidad pensional; pues no basta con decirle al demandado que debe pagar, sin determinar la forma y cantidad en que esta debe surtirse.

De ahí entonces, que si lo que se reclama es el incumplimiento de las demandadas para cancelar los aportes pensionales, el interesado estaba igualmente llamado a presentar la liquidación del valor correspondiente, en otras palabras, a cuanto ascendía dicha deuda, según el respectivo cálculo actuarial, que podía obtener con suma facilidad ante la respectiva entidad, incluso por vía virtual.

presentar la liquidación del valor correspondiente, en otras palabras, a cuanto ascendía dicha deuda, según el respectivo cálculo actuarial, que podía obtener con suma facilidad ante la respectiva entidad, incluso por vía virtual.

Si se tomara una decisión diferente, sería casi que imposible garantizar el derecho del trabajador, pues conminar a un pago del que no se tiene certeza su valor, no solo imposibilita la materialización de la orden, sino que hace inviable el decreto de medidas cautelares que garanticen su cobro.

La obligación en este caso se torna aún más relevante si se tiene en cuenta que se desconoce cuál es la entidad y régimen pensional en el que deban hacerse los aportes, ya sea porque el trabajador demandante venía afiliado, o porque, siendo su primera afiliación, haya escogido para tal efecto.

Puestas las cosas de ese modo, esta Sala no tiene reparos frente a la decisión asumida en primer grado, pues al tratarse de un título complejo, faltó el demandante en su obligación de allegar el respectivo cálculo actuarial, lo cual hace inviable la orden de librar mandamiento de pago.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto impugnado

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 001 2016 00050 01 (02)

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R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

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R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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