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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2016 00050 01-(21-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2016 00050 01-(21-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA CONTRATADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTOS Y REDES DE DISTRIBUCIÓN – SOLIDARIDAD ENTRE EMPRESA CONTRATISTA Y BENEFICIARIA DE LA LABOR CONTRATADA : La labor contratada por la demandada fue para satisfacer una necesidad inherente al objeto social de la empresa.

Mírese al respecto que el demandante fue contratado, precisamente, para la labor de construcción de gasoductos y redes de distribución, función idéntica a la establecida en el literal B del certificado de existencia y representación legal de la recurrente. Aunado a ello, las labores de reconexión y suspensión, son propias de la adecuada y continua prestación del servicio público de distribución domiciliaria de gas natural, objeto principal de esta sociedad. Luego, sin que haya necesidad de consideración adicional, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad solidaria de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P. de las obligaciones reconocidas por el A-quo, debiendo señalar por último que, además, el objeto del contrato entre las empresas obedeció precisamente al objeto principal de la contratante y, en consecuencia, a falta de este, la empresa de gas no podría cumplir en debida forma con su objetivo. Así las cosas, refulge evidente que la labor contratada por GAS NATURAL para satisfacer una necesidad inherente al objeto social de la empresa, le convierte en responsable solidario en los términos del artículo 34 del CS.T.

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA CONTRATADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTOS Y REDES DE DISTRIBUCIÓN – DETERMINACIÓN DE LA RESPOSABILIDAD SOLIDARIA SIN QUE SE HAYA

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA CONTRATADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTOS Y REDES DE DISTRIBUCIÓN – DETERMINACIÓN DE LA RESPOSABILIDAD SOLIDARIA SIN QUE SE HAYA SOLICITADO EN LA DEMANDA: Procedencia, toda vez que, al haber sido las dos empresas convocadas al proceso en calidad de demandadas, el funcionario judicial se encontraba obligado a determinar con precisión cuál es la relación sustancial que les unía al trabajador demandante.

Para dar respuesta a tal cuestionamiento debe decirse que, más de allá de la facultad extra petita que el Aquo empleó para declarar la responsabilidad solidaria de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P, debió ser el principio de congruencia el rector de tal determinación, en tanto, la decisión se tomó con fundamento en los hechos y pretensiones descritos en la demanda, considerando que no era responsable directo de las obligaciones laborales surgidas con ocasión de esa relación laboral con el demandante, pero sí lo era de forma solidaria, circunstancia esta que no es ajena al régimen laboral, en la medida que el juez puede ajustar sus decisiones de acuerdo a lo establecido en el escrito de la demanda. El hecho de que la consideración del a quo no se haya argumentado conforme al principio de congruencia, no da lugar a la revocatoria, pues lo cierto es la condena solidaria sí resultaba procedente, toda vez que al haber sido las dos empresas convocadas al proceso en calidad de demandadas, el funcionario judicial se encontraba obligado a determinar con precisión cuál es la relación sustancial que les unía con el señor DUCON HOLGUÍN, pudiendo establecer tanto la responsabilidad principal como solidaria.

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA CONTRATADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTOS Y

cuál es la relación sustancial que les unía con el señor DUCON HOLGUÍN, pudiendo establecer tanto la responsabilidad principal como solidaria.

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA CONTRATADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTOS Y REDES DE DISTRIBUCIÓN – CONDENA A ASEGURADORAS LLAMADAS EN GARANTÍA POR ESTAR CONTEMPLADO EL OBJETO DEL AMPARO EN LA POLI ZA: Las llamadas en garantía se encuentran obligadas a responder por la condena hasta los límites económicos que estas cubren y por los periodos que corresponden al cumplimiento de cada una de las pólizas.

Mírese, entonces, que independientemente de que la condena contra GAS NATURAL se haya efectuado como responsable solidario, lo cierto es que dicha empresa amparó el pago de los perjuicios que en su contra se produjeran por el incumplimiento de las obligaciones contractuales con SYM INGENIERÍA LTDA, entre ellas el pago de salarios y prestaciones sociales. Precisamente, en este asunto lo que se observa es que JAIRO ENRIQUE DUCON HOLGUÍN, prestó sus servicios personales a SYM INGENIERÍA DE GAS LTDA, para que esta, a su vez, diera cumplimiento a las obligaciones surgidas con ocasión de la relación contractual con GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P, lo que permite advertir que la condena que hoy se efectúa, se corresponde de manera integra por el objeto propio de los contratos de seguros referidos y, en consecuencia, las llamadas en garantía se encuentran obligadas a responder por la condena hasta los límites económicos que estas cubren y por los periodos que corresponden al cumplimiento de cada una de las pólizas.

las llamadas en garantía se encuentran obligadas a responder por la condena hasta los límites económicos que estas cubren y por los periodos que corresponden al cumplimiento de cada una de las pólizas.

CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA CONTRATADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASODUCTOS Y REDES DE DISTRIBUCIÓN – AUXILIO DE TRANSPORTE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Aunque noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 fue pretendida en la demanda ni el A -quo argumentó la razón de su condena , procede su condena, aunque no se debatió de manera directa.

Si bien esta prestación económica no fue pretendida en la demanda ni el A -quo argumentó la razón de su condena, lo cierto es que este corresponde a un derecho cierto para el caso del demandante, en la medida que el salario percibido no era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ende, el auxilio de transporte debía ser cancelado. En el mismo sentido, es diáfano que aunque esta prestación económica no se debatió de manera direc ta, si fue objeto de controversia al establecer las funciones del trabajador, pues quedó previsto que el señor DUCON HOLGUÍN tenía que desplazarse de un lugar a otro para cumplir sus funciones asignadas y por consiguiente, era lógica la procedencia del auxilio, en tanto, lo que se pretende es, precisamente, garantizar la movilidad a su lugar de trabajo, por tanto se mantiene la liquidación con esta prestación económica, aclarando que el A-quo contaba con plena facultad para declararla, además

pretende es, precisamente, garantizar la movilidad a su lugar de trabajo, por tanto se mantiene la liquidación con esta prestación económica, aclarando que el A-quo contaba con plena facultad para declararla, además de ir en consonancia con el principio de favorabilidad para los trabajadores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JAIRO ENRIQUE DUCON HOLGUÍN, a través de apoderado judicial, el 2 de marzo de 2016 presentó demanda en contra de SYM INGENIERÍA DE GAS LTDA y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2016 00050 01

DEMANDANTE : JAIRO ENRIQUE DUCON HOLGUÍN

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2016 00050 01

DEMANDANTE : JAIRO ENRIQUE DUCON HOLGUÍN DEMANDADOS : S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA – GAS NATURAL

CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 030

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01

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2011 hasta el 31 de octubre de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte de los empleadores y que, como consecuencia , se condenen al reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones que indica en la demanda y a las costas del proceso.

Funda la demanda en los siguientes hechos.

El demandante inició a laborar con las e mpresas accionadas a partir del 15 de mayo de 2011 a través de contrato de trabajo escrito el que se renovó de manera consecutiva hasta el 31 de octubre de 2015; las funciones asignadas fueron desarrolladas en la ciudad de Sogamoso.

El 30 de octubre de 2 015 se le informó la terminación de la relación laboral por causas subjetivas de los empleadores, sin garantizar el debido proceso.

Durante e l término de la relación no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Durante e l término de la relación no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 31 de marzo de 2016 (f. 122 c. p.).

Corrido el traslado a las demandadas, se pronunciaron como sigue:

1.- SISTEMAS MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA.:

A través de apoderado judicial contestó la demanda refiriéndose a los hechos de la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , tras considerar que la relación sostenida con el demandante se desarrolló en virtud de un contrato de prestación de servi cios y no de uno laboral, del cual surgieron emolumentos que fueron cancelados en su momento al trabajador, sin que de él deriven obligaciones propias de un contrato realidad. Propuso como excepcionesORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 3

de mérito las de prescripción de la acción, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica o innominada.

2.- GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P:

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que entre el demandante y su representada nunca ha existido ningún vínculo laboral ni civil . Refi rió no ser ciertos los hechos en que se fundamentan sus pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por

ningún vínculo laboral ni civil . Refi rió no ser ciertos los hechos en que se fundamentan sus pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad, prescripción y buena fe. De igual forma, llamó en

garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refiriendo que el asegurado nunca tuvo relación laboral con el demandante. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación de indemnizar a falta de siniestro, exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A por sanciones moratorias, límite del valor asegurado, incumplimiento contractual como eximente de indemnizar por parte del asegurado a falta del aviso del siniestro, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, prescri pción de las acciones del contrato de seguros, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento, inviabilidad de actualizar el valor asegurado, otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza, compensación y nulidad relativa y la innominada o genérica.

Respecto a la demanda principal, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de responsabilidad solidaria entre GAS NATURAL

nulidad relativa y la innominada o genérica.

Respecto a la demanda principal, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de responsabilidad solidaria entre GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE E.S.P y la demandada SYM INGENIERÍA DE GAS LTDA,ORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 4

prescripción extintiva de la acción, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa, compensación y la innominada o genérica.

SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue representado por curador Ad-litem, profesional que se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que se allanaba a lo que se lograra demostrar dentro del proceso.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 25 de junio de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante JAIRO ENRIQUE DUCON HOLGUÍN c.c. 74.182.963 como trabajador y la demandada M & M INGENIERÍA DE GAS LTDA, como empleadora, existió un contrato de trabajo, en modalidad verbal a término indefinido, vigente entre el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015. (2) Declaró la solidaridad entre la SOCIEDAD GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. hoy VANTI y la empresa contratista S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA. (3) Declar ó que por el contrato de trabajo S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA deberá pagar al demandante prestaciones sociales

CUNDIBOYACENSE S.A. hoy VANTI y la empresa contratista S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA. (3) Declar ó que por el contrato de trabajo S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA deberá pagar al demandante prestaciones sociales en valor de $8.687.527, más la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $2.131.080, todo indexado con el IPC que certifique el D ANE desde el 31 de octubre de 2015 y su solución o pago. (4) Ordenó a la demandada S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA y la llamada en garantía a cotizar al demandante para pensión con un salario base de liquidación del salario mínimo para cada época, en el fondo que escoja el demandante, desde el 15 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2015. (5) Costas a cargo de los demandados S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A., y a favor del demandante por valor de $1.160.000 en partes iguales como agencias en derecho condenó al demandante a pagar a GAS NATURAL S.A. la suma de $900.000 como agencias en derecho. Se condena a GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE a pagar a MAPFRE la suma de $400.000 como agencias en derecho. (6) Absolvió a la demandada GAS NATURAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda. (7) Absolvió a las llamadas en garantía MAPFRE yORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 5

SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas las pretensiones que formuló el llamante.

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SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas las pretensiones que formuló el llamante.

Como fundamento de su decisión, refirió que, con las pruebas debatidas en audiencia, se demostró la existencia del c ontrato de trabajo, en la medida que se encontraron probados los tres elementos que configuran este vínculo laboral en cabeza del demandante y en favor de la demandada S & M, por lo que así lo declaró, considerando, además, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin una justa causa imputable al trabajador, por lo que le se hizo responsable al empleador, co ndenándolo a cancelar la indemnización por este concepto. Finamente, señaló que GAS NATURAL debía responder de manera solidaria por las condenas impuestas, para lo cual hizo referencia a las facultades extra petitta que son propias del juez laboral de primera instancia.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación la demandada GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P , oponiéndose a la declaratoria de solidaridad en su contra, tras considerar que el Juez no puede extralimitarse en sus funciones ultra y extra petita para declarar la solidaridad, en tanto la ley impone esta facultad cuando se trate de prestaciones e indemn izaciones, señalando, por demás, que dicha figura jurídica se declaró en sustento de la identidad de objeto social de las empresas, el cual no coincide con lo declarado, por lo que solicita a este tribunal se revoque tal condena.

De forma subsidiaria, ad ujo que, en caso de confirmarse la solidaridad, debe revocarse la absolución de las llamadas en garantía, atendiendo a que uno de

por lo que solicita a este tribunal se revoque tal condena.

De forma subsidiaria, ad ujo que, en caso de confirmarse la solidaridad, debe revocarse la absolución de las llamadas en garantía, atendiendo a que uno de los conceptos asegurados son los salarios. Por último, alegó la condena de auxilio de transporte, tras señalar que dicho conce pto laboral no fue solicitado por la parte actora y además no fue objeto de debate en el proceso.ORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 6

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, la demandada GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE y MAPFRE SEGUROS se pronunciaron así:

1.- La recurrente insistió en que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad, pues no existe ningún tipo de solidaridad respecto a la empresa empleadora, ello por cuanto, la labor desempeñada por el trabajador no corresponde a una actividad permanente de Gas Natural y , de conformidad con el artículo 34 del C.S.T dicha solidaridad se encuentra excluida. Igualmente, refirió que la condena proferida desborda las facultades ultra y extra petitta del juez laboral, ya que el demandante nunca peticionó la condena solidaria por lo que no podría fallarse más allá de lo peticionado.

Finalmente, de forma subsidiaria, adujo que, en caso de que la condena solidaria se mantenga, quien debe responder por la misma es la llamada en garantía.

2.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA peticionó, exclusivamente, que la sentencia se confirme en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.

se mantenga, quien debe responder por la misma es la llamada en garantía.

2.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA peticionó, exclusivamente, que la sentencia se confirme en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1)ORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 7

determinar si hay lugar o no a declarar la solidaridad de la empresa demandada GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P con S & M INGENIERÍAS DE GAS LTDA, (2) si las llamadas en garantía están convocadas a responder por las condenas impuestas a la empresa beneficiaria y (3) si hay lugar o no al pago de auxilio de transporte.

3.- Sobre la solidaridad de la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE

S.A. E.S.P.

Como quiera que en relación con la solidaridad se discute tanto su existencia como la procedencia de la declaratoria, la Sala analizara en primera medida si concurren los requisitos para su configuración y, solo en caso afirmativo, si le era dable al juez declarar a la empresa recurrente como responsable solidaria.

como la procedencia de la declaratoria, la Sala analizara en primera medida si concurren los requisitos para su configuración y, solo en caso afirmativo, si le era dable al juez declarar a la empresa recurrente como responsable solidaria.

3.1.- El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, así como de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas

Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que tal figura procede cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra qu e en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social.

(ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra.ORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 8

(iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa c.on una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad).

(iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecut an la labor en beneficio de

de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad).

(iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecut an la labor en beneficio de la empresa contratista; y,

(v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

En el subjudice, encontramos que la labor para la que fue contratado el demandante por la empresa contratista S & M INGENIERÍA DE GAS LTDA , contrato suscrito el 01 de julio de 2011, present ó como objeto, según lo estipulado en su cláusula primera: “…la construcción de obra civil que involucra trabajos de rotura de concreto, asfalto, adoquín o tableta existente, la excavación y retiro de escombros, tape y compactación de las excavaciones y se ñalización de acuerdo a las órdenes de trabajo impartidas por el CONTRATANTE, las cuales contendrán las características específicas a realizar en cada obra y las normas técnicas exigidas por Gas Natural Cundiboyacense”.

De igual forma , encontramos que el contrato suscrito por las mismas partes el día 01 de enero de 2012, entre las funciones a desempeñar se establecieron las de realizar actividades de operaciones domiciliarias como suspensión del servicio, reconexión y demás operaciones t écnicas, funciones estas que se mantuvieron hasta el contrato que se firmó el día 01 de julio de 2015.

Ahora bien, al verificarse e l certificado de existencia y representación de GAS

servicio, reconexión y demás operaciones t écnicas, funciones estas que se mantuvieron hasta el contrato que se firmó el día 01 de julio de 2015.

Ahora bien, al verificarse e l certificado de existencia y representación de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E S P expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 24 de mayo de 2016 , visto a folio 298, se tiene que el objeto social de esta empresa es : “A . la prestación del servicio público de distribución domiciliaria de gas natural por red física o tubería con exclusividadORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 9

para el área denominada áre a del altiplano cundiboyacense. B. Construir y operar gasoducto, redes de distribución, estaciones de regulación, medición y compresión y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado. C. fabricar, ensamblar, (…). D. (…). E. fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas (…)”.

Lo visto de la prueba documental, no lleva a conclusión diferente que la estimada por el juez de primera instancia, esto es, que la labor para la que fue contratado el señor JAIRO ENRIQUE DUCON HOLGUÍN se encuentra indiscutiblemente dirigida a suplir una necesidad propia del objeto social de la empresa beneficiaria inherente a la construcción de redes de gas , mantenimiento y prestación del servicio.

Mírese al respecto que el demandante fue contratado, precisamente, para la labor de construcción de gasoductos y redes de distribución , función idéntica a

inherente a la construcción de redes de gas , mantenimiento y prestación del servicio.

Mírese al respecto que el demandante fue contratado, precisamente, para la labor de construcción de gasoductos y redes de distribución , función idéntica a la establecida en el literal B del certificado de existencia y representación legal de la recurrente. Aunado a ello, las labores de reconexión y suspensión, son propias de la adecuada y continua prestación del servicio público de distribución domiciliaria de gas natural, objeto principal de esta sociedad.

Luego, sin que haya necesidad de consideración adicional, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad solidaria de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P. de las obligaciones reconocidas por el A-quo, debiendo señalar por último que , además, el objeto del contrato entre las empresas obedeció pr ecisamente al objeto principal de la contratante y, en consecuencia, a falta de este, la empresa de gas no podría cumplir en debida forma con su objetivo.

Así las cosas, refulge evidente que la labor contratada por GAS NATURAL para satisfacer una necesidad inherente al objeto social de la empresa, le convierte en responsable solidario en los términos del artículo 34 del CS.T.

3.2.- Determinada la concurrencia de los elementos propios de la solidaridad, es necesario establecer si el juez de primera instancia podía declararla así en laORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 10

sentencia de primera instancia, pues, según considera el recurrente, al no haberse peticionado en la demanda, tal declaratoria desborda las facultades ultra y extra petita propias del juez laboral.

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sentencia de primera instancia, pues, según considera el recurrente, al no haberse peticionado en la demanda, tal declaratoria desborda las facultades ultra y extra petita propias del juez laboral.

Para dar respuesta a tal cuestionamiento debe decirse que, m ás de allá de la facultad extra petita que el A-quo empleó para declarar la responsabilidad solidaria de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P, debió ser el principio de congruencia el rector de tal determinación , en tanto, la decisión se tomó con fundamento en los hechos y pretensiones descritos en la demanda, considerando que no era responsable directo de las obligaciones laborales surgidas con ocasión de esa relación laboral con el demandante, pero sí lo era de forma solidaria, circunstancia esta que no es aj ena al régimen laboral, en la medida que el juez puede ajustar sus decisiones de acuerdo a lo establecido en el escrito de la demanda.

El hecho de que la consideración del a quo no se haya argumentado conforme al principio de congruencia , no da lugar a la revocatoria, pues lo cierto es la condena solidaria s í resultaba procedente, toda vez que al haber sido las dos empresas convocadas al proceso en calidad de demandadas, el funcionario judicial se encontraba obligado a determinar con precisión cuál es la r elación sustancial que les unía con el señor DUCON HOLGUÍN, pudiendo establecer tanto la responsabilidad principal como solidaria.

En consecuencia, como ningún yerro inherente a la responsabilidad solidaria se encuentra en la decisión de primera instancia, la providencia será confirmada.

4-. Condena de las llamadas en garantía por parte de GAS NATURAL

tanto la responsabilidad principal como solidaria.

En consecuencia, como ningún yerro inherente a la responsabilidad solidaria se encuentra en la decisión de primera instancia, la providencia será confirmada.

4-. Condena de las llamadas en garantía por parte de GAS NATURAL

CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

En la sentencia recurrida , el A -quo absolvió de todas las pretensiones de la demanda a las llamadas en garantía como MAPFRE y SEGUROS DEL ESTADO; sin embargo, el recurrente solicitó que, en el evento de confirmarse la responsabilidad solidaria en su representada, se condenara a la llamada en garantía para la cobertura de las obligaciones ordenadas en la sentencia.ORDINARIO LABORAL 15759 31 05 001 2016 00050 01 11

El juzgado de primera instancia negó la condena de las llamadas en garantías, tras considerar que el contrato de seguro no cubría la responsabilidad solidaria por la que se condenó al tomador. No obstante, basta tan solo con verificar las pólizas allegadas para advertir que las mismas tenían por objeto amparar el incumplimiento de las obligaciones de SYM INGENIERÍA DE GAS LTDA surgidas con ocasión del contrato existente con GAS NATURAL, así:

Póliza N° 3418311000122 Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

TOMADOR Gas Natural Cundiboyacense S.A. AFIANZADO SYM INGENIERÍA LTDA BENEFICIARIO Gas Natural Cundiboyacense S.A

OBJETO

COBERTURAS Y VIGENCIA Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a

BENEFICIARIO Gas Natural Cundiboyacense S.A

OBJETO

COBERTURAS Y VIGENCIA Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado originados en virtud de la ejecución del contrato número 4111000114 cuyo objeto es la construcción de redes de polietileno, acometidas centro de medición en avance, instalaciones inte rnas, operaciones de servicios técnicos (emergencias) en el altiplano cundiboyacense. Cumplimiento 25/04/2011 a 18/06/2014

Pago de salarios y prestaciones

25/04/2011 a 18/04

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