TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00106-01-(15-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00106-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993No cumple requisitos para ser beneficiarios. En torno del primero de los requisitos, el de la edad, según la copia del registro civil, ORLANDO TORRES CASTAÑEDA nació el 18 de junio de 1959, es decir, que para el 1º de abril de 1994 contaba con menos de 35 años de edad, insuficiente para tener derecho a los beneficios del régimen en estudio. Respecto del tiempo de cotización probada al 1º de abril de 1994, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, visto el documento visible a folio 19 del cuaderno principal contaba con 754,58 semanas cotizadas, y si cada año tiene 52,1428 semanas, los quince (15) años equivalen a 782,14 semanas, con lo cual, ciertamente para tener el derecho que reclama le hicieron falta cerca de 26 semanas, cifra un poco mayor a la estimada en la sentencia consultada, pero, con lo cual, ciertamente que tampoco este requisito se hallaba satisfecho. Así, como el demandante no reúne ninguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, como consecuencia, no tiene derecho a la pensión por aportes reclamada ni a ninguna otra anterior al sistema general previsto en la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de Noviembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso.
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00106-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ORLANDO TORRES CASTAÑEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA N°38
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-.2016-00106-01
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: ORLANDO TORRES CASTAÑEDA, a través de apoderada judicial, el 2 de Mayo de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 71 de 1.988 y se condene al pago de la pensión, intereses e indexación desde cuando el demandante cumplió los 55 años de edad.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ORLANDO TORRES CASTAÑEDA nació el 18 de junio de 1959. 2-. TORRES CASTAÑEDA ha trabajado más de 20 años al servicio del Estado, último patrón la DIAN y cuenta con más de 1500 semanas de cotización. 3.- El 3 de Diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen de transición; pero la misma le fue negada en Resolución GNR149311 del 21 de mayo de 2015 porque, se dice, no reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de julio del 2016 (f. 33 c. p:), admitió la demanda y corrido el traslado a COLPENSIONES, ésta, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos, pero afirma que no se reúnen los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como excepciones de mérito propuso las de Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica. III.- Sentencia consultada.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-.2016-00106-01 En audiencia del 22 de noviembre del 2017, oídas las alegaciones de las partes, se
profiere sentencia a través de la cual (1) Absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones, (2) condenó en costas a favor de COLPENSIONES y fijó las agencias en derecho,…y (4) Dispuso la consulta de la sentencia. En síntesis, la sentencia se funda en que, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no cumplía con la edad de 40 años ni había cotizado el equivalente a 15 años, uno de cuyos requisitos debía cumplir para tener derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley.
LA SALA CONSIDERA: 1-. Presupuestos Procesales: Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. Así, pues, debe ser verificado si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y si, como tal, tiene derecho a la llamada
pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 3.- Sobre el régimen de transición. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que reformó y unificó los regímenes pensionales, dado que contempla unos requisitos mayores o másOrdinario Laboral 15759-31-05-001-.2016-00106-01 exigentes en cuanto a edad y densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, para aquellas personas que tenían una expectativa seria para obtener el derecho, se creó un sistema de transición, consistente en que, quienes tuvieran más de 40 años de edad, si eran hombres, o 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o una densidad de cotizaciones equivalente a 15 o más años, se les respetaría la edad y el porcentaje o monto de la pensión del régimen anterior y los demás requisitos si son los previstos en la citada ley. Por virtud del Acto Legislativo núm. 01 de 2005, que entró en vigencia el 25 de julio de ese año, fecha de su promulgación, el régimen de transición terminó el 31 de julio de 2010, es decir, solo aplica a quienes para esta fecha cumplían los requisitos de edad y cotizaciones para obtener la pensión en el anterior sistema; aunque también hizo una excepción, la de que, para aquellas personas que al 25 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, su vigencia se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2014.
En los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al régimen de transición, es decir, para que algunos de los requisitos para acceder a la pensión sean los propios de regímenes anteriores, debe el afiliado cumplir uno de los dos siguientes requisitos: (1) Haber cumplido para el 1º de abril de 1994, 40 años de edad si es hombre o 38 si es mujer, o, (2) tener 15 o más años de servicios cotizados. En torno del primero de los requisitos, el de la edad, según la copia del registro civil, ORLANDO TORRES CASTAÑEDA nació el 18 de junio de 1959, es decir, que para el 1º de abril de 1994 contaba con menos de 35 años de edad, insuficiente para tener derecho a los beneficios del régimen en estudio. Respecto del tiempo de cotización probada al 1º de abril de 1994, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, visto el documento visible a folio 19 del cuaderno principal contaba con 754,58 semanas cotizadas, y si cada año tiene 52,1428 semanas, los quince (15) años equivalen a 782,14 semanas, con lo cual, ciertamente para tener el derecho que reclama le hicieron falta cerca de 26 semanas, cifra un poco mayor a la estimada en la sentencia consultada, pero, con lo cual, ciertamente que tampoco este requisito se hallaba satisfecho. Así, como el demandante no reúne ninguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, como consecuencia, no tiene derecho a laOrdinario Laboral 15759-31-05-001-.2016-00106-01 pensión por aportes reclamada ni a ninguna otra anterior al sistema general previsto en la Ley 100 de 1993. Se confirmará, pues, la sentencia consultada.
pensión por aportes reclamada ni a ninguna otra anterior al sistema general previsto en la Ley 100 de 1993. Se confirmará, pues, la sentencia consultada. 4.- Costas. No hay condena en esta instancia por tratarse de consulta y en el mismo sentido no ha existido controversia.
D E C I S I Ó N : En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Esta decisión queda notificada en estrados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Licencia)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoOrdinario Laboral 15759-31-05-001-.2016-00106-01