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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00162-01-(25-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00162-01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO LABORAL /CONTRAT REALIDAD VS CONTRATO COOPERATIVO/ carga dinámica de la prueba: se invierte la carga de la prueba para desvirtuar contrato cooperativo, si se alegan hechos en tal sentido. En el hecho tercero de la demanda se afirma que LETICIA FONSECA RÍOS “…nunca ejerció como asociada, sino como una trabajadora subordinada a órdenes del su empleador”, condición que es negada por la demandada. Se dice que es una afirmación y no una negación indefinida, porque, sin duda alguna, la segunda parte, “sino como una trabajadora subordinada”, es una afirmación, y la primera parte, el que nunca ejerció como asociada, es de tal abstracción o indefinición que para desvirtuarla bastaba el contrato o acuerdo de trabajo asociado. No podría exigirse a la demandada prueba diferente a la que probada la calidad de asociada. Esa indefinición está dada porque no se niegan ni afirman hechos que hubieran impedido el ejercicio de sus derechos como asociada, como la falta de citación a asambleas de socios, no participaci ón en actividades propias de la cooperativa o no cumplimiento por parte de la demandada de las normas legales que regulan su actividad. Es decir, no se propuso por la demandante los hechos que llevaran a desvirtuar la calidad de trabajadora asociada, para que, ahí sí, en virtud de la carga dinámica de la prueba se hubiera impuesto a la Cooperativa la de probar que sí se había permitido el ejercicio de la calidad de asociada, más allá de la simple afiliación o del acuerdo de trabajo asociado, se reitera, porque si no se enunciaron hechos tales, a la Cooperativa le bastaba acreditar documentalmente la

permitido el ejercicio de la calidad de asociada, más allá de la simple afiliación o del acuerdo de trabajo asociado, se reitera, porque si no se enunciaron hechos tales, a la Cooperativa le bastaba acreditar documentalmente la calidad de asociada. Se dice que no fue socia ni gestora de manera activa, pero en la demanda no se afirmaron, alegaron o negaron hechos sobre tales puntos, y, por ello, no podía el juez exigir a la demandada la prueba de hechos que no eran objeto del proceso. CONTRATO COOPERATIVO/ no admite trabajadores en misión. Al sustentar el recurso, sin rigor jurídico, se dice las cooperativas conforman una persona jurídica para prestar diferentes tipo de trabajo en forma personal o como trabajadores en misión. Sabido es que ello no es así, que los trabajadores en misión son temporales, vinculados a través de contrato de trabajo con la EST y por ende subordinados a ella como patrón, mientras las cooperativas no están autorizadas para enviar trabajadores en misión, es decir, que además de esas diversas regulaciones, lo que realmente diferencia una institución de otra es pertenencia como socio de la cooperativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 3:52 pm.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LETICIA FONSECA RÍOS, a través de apoderado judicial, el 28 de Junio de 2016, presentó demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICIA NACIONAL “COOVIPOR C.T.A.”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00162-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LETICIA FONSECA RIOS

DEMANDADO: COOVIPOR CTA.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA No. 123

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

APROBACION: ACTA No. 123

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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el 04 de diciembre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2014, indefinido, y, que, como consecuencia se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a capital, indemnización por falta de pago, aportes a seguridad social en pensión, ultra y extra petita y las costas del proceso. Los siguientes hechos se resumen:

1-. Entre la COOPERATIVA y la señora LETICIA FONSE CA RÍOS hicieron un acuerdo laboral bajo la figura de un Convenio de Trabajo Asociado que perduró entre el 4 de diciembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2014 cuando presentó renuncia debido a que desde el 5 de agosto de 2014 no había sido reubicada en ningún puesto.

2.- Prestó sus servicios personales como vigilante a diferentes usuarios de Sogamoso y Duitama, con el horario de t rabajo y la remuneración mensual que indica, bajo las órdenes de la Cooperativa, es decir, subordinada a esta y nunca ejerció como asociada.

3.- La COOPERATIVA realizaba deducciones por concepto de aportes a capital, amortización de créditos, carnetización, cursos de vigilancia, etc.

4.- Presentada la renuncia, la COOPERATIVA no le devolvió el ahorro y ni le

3.- La COOPERATIVA realizaba deducciones por concepto de aportes a capital, amortización de créditos, carnetización, cursos de vigilancia, etc.

4.- Presentada la renuncia, la COOPERATIVA no le devolvió el ahorro y ni le reintegro los demás descuentos realizados por otros conceptos , así como no le reconoció cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, ni se le pagaron las vacaciones por los años 2012 y 2013.

5.- Los aportes a seguridad social fueron hechos con el salario mínimo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 12 de julio de 2016 (f. 63 c. p.).

COOVIPOR CTA., igualmente a través de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opone a las pretensiones y aunque admite algunos hechos, afirma laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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existencia de un cont rato de trabajo asociado entre las partes, el cual surgió por solicitud de afiliación de la demandada.

Como excepciones de mérito propuso las de cobro de lo no debido, falta de concordancia, compensación y buena fe.

III.- Sentencia impugnada.

En audien cia del 24 de mayo de 2017, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual

III.- Sentencia impugnada.

En audien cia del 24 de mayo de 2017, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de COOVIPOR CTA y condenó en costas a la demandante.

Los fundamentos de la decisión se registran en el acta de la correspondiente audiencia.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea revocada, por las siguientes razones:

1.- En las Cooperativas un número de trabajadores se asocian y pueden conformar una persona jurídica para prestar diferentes tipos de trabajos, ya sea de forma personal o como trabajadores en misión . Para el caso, es evidente que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión de la COOPERATIVA para diferentes empresas o usuarias, es decir, no necesariamente debe existir una intermediaria entre la COOPERTATIVA y un tercero que pudiera ser el ve rdadero empleador, porque la demandada era la que pagaba los salarios y demás emolumentos.

2.- La COOPERATIVA tiene como objeto social prestar este servicio de vigilantes en misión a diferentes usuarios y, por ello, se establece claramente el vínculo

laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.- El cooperativismo es cosa distinta a lo aquí ocurrido, pues la demandante tiene

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3.- El cooperativismo es cosa distinta a lo aquí ocurrido, pues la demandante tiene como profesión la de guarda de seguridad y no es que ella se haya asociado libremente, como se dice en el fallo, sino que lo fue para obtener un trabajo. No fue gestora ni asociada y no puede exigírsele presentar las pruebas, porque las mismas están en poder de la COOPERATIVA.

4.- Así, considera demostrados los elementos del contrato de trabajo, incluso el cumplimiento o acatamiento de órdenes por parte del supervisor o coordinador de la COOPERATIVA.

V.- Alegaciones en segunda instancia. En segunda instancia el apoderado de la demandante al presentar sus alegaciones en realidad reitera algunos de los aspectos ya tratados en la primera instancia. Califica al convenio de trabajo asociado como simplemente supuesto y señala que la Cooperativa lo que hacía era enviar trabajadores en misión a varios lugares.

Por lo demás, señala algunas inconsistencias en cuanto a la afiliación, por ejemplo que no fuera retirada en uso del buen retiro de la Policía Nacional y que por tanto, esa afiliación habría estado viciada de nulidad.

Por lo demás, señala otros requisitos a los que se refieren los Estatutos de la Cooperativa, artículo 27.

Se señala igualmente que el juzgado le impuso una carga probatoria a su representada que no le corresponde y que contraviene el artículo 53 de la Constitución como demostrar que no había existido el contrato de asociación, el hecho de que se traba jara por varios usuarios, clínicas y centros o conjuntos

representada que no le corresponde y que contraviene el artículo 53 de la Constitución como demostrar que no había existido el contrato de asociación, el hecho de que se traba jara por varios usuarios, clínicas y centros o conjuntos residenciales, dice, muestra que se trataba de una trabajadora en misión o que era remitida, o que la Cooperativa era más bien una empresa de servicios temporales.

Con estos argumentos señala o mejor, solicita que sea revocada la sentencia, para que se acceda a las pretensiones formuladas.

LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbr a nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala está el de determinar si hay lugar o no a la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes de este proceso y de ser así, las condenas o prestaciones a reconocer.

3.- De la existencia del contrato de trabajo realidad vs contrato de trabajo asociado.

El contrato de trabajo es definido por el artículo 22 del C. S. T., como “… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona

3.- De la existencia del contrato de trabajo realidad vs contrato de trabajo asociado.

El contrato de trabajo es definido por el artículo 22 del C. S. T., como “… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. A partir de esta definición surgen los elementos propios del contrato de trabajo que, para mayor precisión, se establecieron en el artículo 23 siguiente, como: a) la actividad personal del trabajador; b) la continuada subordinación o dependencia; y c) un salario como retribución del servicio. En el numeral 2 de este artículo 23, además, desde antaño se contempló la teoría del contrato realidad, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior. Por último en esta secuencia normativa , el artículo 24 ibídem establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, a partir de la cual, se dice, al trabajador, en sede judicial, solo le corresponde probar la relación de trabajo para que se considere que se trata de un contrato de trabajo, y al empleador, le corresponde la carga de desvirtuar la presunción, probando que la relación de trabajo estuvo gobernada por un contrato diferente al de trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ahora, si una relación de trabajo personal, puede estar gobernada por un contrato diverso al de trabajo , en la dialéctica probatoria, para que se declare la existencia del contrato de trabajo, deben resultar demostrados sus elementos esenciales , en

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Ahora, si una relación de trabajo personal, puede estar gobernada por un contrato diverso al de trabajo , en la dialéctica probatoria, para que se declare la existencia del contrato de trabajo, deben resultar demostrados sus elementos esenciales , en presencia de los cuales, prima esa realidad sobre las formalidades o denominaciones que se le hayan dado a la relación.

Para el caso, frente a la alegación de contrato de trabajo por la dema ndante, la demandada, afirma la existencia de una relación de trabajo cooperativo asociado, el cual, cuenta con un amplio respaldo y desarrollo legislativo, que ha declarado de interés común a las cooperativas de trabajo asociado. Así, el artículo 3º de la Ley 4554 de 1998, dispone:

“Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia , a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares”. En torno de la organización, definición y características , el Decreto 468 de 1990, Reglamentario de la Ley 79 de 1988, establece:

“De conformidad con la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria”

Y, el artículo 3º señala:

asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria”

Y, el artículo 3º señala:

“Características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado. Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo el acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con l as aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria” (negrilla fuera del texto).

La transcripción de las normas anteriores resulta esencial a la hora de definir el problema jurídico planteado, porque, externamente, si se quiere, lo que pued e percibir un tercero observador es un trabajo o actividad desarrollado personalmente, que puede estar sometido a horarios o supervisión y que además recibe una suma determinada de dinero, que puede ser periódica, dependiendo la actividad que es el objeto social de la cooperativa, muy similares a los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Y, entonces, la definición s obre el tipo de contrato que gobernó la relación de trabajo, no depende exclusivamente de la apariencia sobre la existencia de los referidos elementos del contrato de trabajo, sino de si dentro de la estructura de la

contrato de trabajo.

Y, entonces, la definición s obre el tipo de contrato que gobernó la relación de trabajo, no depende exclusivamente de la apariencia sobre la existencia de los referidos elementos del contrato de trabajo, sino de si dentro de la estructura de la organización cooperativa realmente tenía la condición de socia o de si esa calidad era solo aparente porque no se permitía el ejercicio de los derechos de tal, como la participación en las elecciones de dignatarios, en las decisiones sobre los derechos de los socios, participación en los excedentes, etc.

Para el caso, frente a la alegación del contrato de trabajo, la demandada afirma la existencia de una relación de trabajo asociado y el efecto aporta el convenio de trabajo asociado, la solicitud de afiliació n, los estatutos vigentes y estatuto interno de COOVIPOR (fs. 99 y ss.). No se discute el contenido de esos documentos; pero, por el primero d e ellos, “El asociado se compromete con la COOPERATIVA COOVIPOR CTA a aportar a esta su trabajo en el servicio de vigilancia en el sitio o lugares que esta le asigne, a favor de usuarios de dichos servicios, en armonía con el objeto social de la cooperativa, que se hallan establecidos en los estatutos, Regímenes de trabajo asociado, Régimen de compensaciones y demás reglamentos y normas concordantes y q ue el trabajador asociado declara conocer en su integridad a la firma del presente”.

En fin, y ello no se discute, la COOPERATIVA se ajusta en su funcionamiento a las normas de orden legal y reglamentario de este tipo de entidades , incluso, en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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normas de orden legal y reglamentario de este tipo de entidades , incluso, en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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objeto social que es el de contratar con terceros usuarios los servicios de vigilancia privada. Era lo que debía demostrar la demandada para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo establecida en el citado artículo 24 del C. S. T.

En el hecho tercero de la demanda se afirma que LETICIA FONSECA RÍOS “…nunca ejerció como asociada, sino como una trabajadora subordinada a órdenes del su empleador”, condición que es negada por la demandada. Se dice que es una afirmación y no una negación indefinida, porque, sin duda alguna, la segunda parte, “sino como una trabajadora subordinada” , es una afirmación, y la primera parte, el que nunca ejerció como asociada, es de tal abstracción o indefinición que para desvirtuarla bastaba el contrato o acuerdo de trabajo asociad o. No podría exigirse a la demandada prueba diferente a la que probada la calidad de asociada . Esa indefinición está dada porque no se niegan ni afirman hechos que hubieran impedido el ejercicio de sus derechos como asociada, como la falta de citación a asambleas de socios, no participación en actividades propias de la cooperativa o no cumplimiento por parte de la demandada de las normas legales que regulan su actividad. Es decir, no se propuso por la demandante los hechos que llevaran a desvirtuar la calidad de trabajadora asociada, para que, ahí sí, en virtud de la carga

cumplimiento por parte de la demandada de las normas legales que regulan su actividad. Es decir, no se propuso por la demandante los hechos que llevaran a desvirtuar la calidad de trabajadora asociada, para que, ahí sí, en virtud de la carga dinámica de la prueba se hubiera impuesto a la Cooperativa la de probar que sí se había permitido el ejercicio de la calidad de asociada, más allá de la simple afiliación o del acuerdo de trabajo asociado , se reitera, porque si no se enunciaron hechos tales, a la Cooperativa le bastaba acreditar documentalmente la calidad de asociada.

Al sustentar el recurso, sin rigor jurídico, se dice las cooperativas conforman una persona jurídica para prestar diferentes tipo de trabajo en forma personal o como trabajadores en misión. Sabido es que ello no es así, que los trabajadores en misión son temporales, vinculados a través de contrato de trabajo con la EST y por ende subordinados a ella como patrón, mientras las cooperativas no están autorizadas para enviar trabajadores en misión, es decir, que además de esas diversas regulaciones, lo que r ealmente diferencia una institución de otra es pertenencia como socio de la cooperativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Se alega también que si la profesión de la demandante es la de guarda de seguridad, no es que se haya asociado libremente, sino que lo hizo con la finalidad de obten er un trabajo. Ello es cierto, el interés de asociarse o de integrar una cooperativa de trabajo asociado , no puede ser otra, al menos de modo principal,

seguridad, no es que se haya asociado libremente, sino que lo hizo con la finalidad de obten er un trabajo. Ello es cierto, el interés de asociarse o de integrar una cooperativa de trabajo asociado , no puede ser otra, al menos de modo principal, que mejorar su situación económica, aportar su trabajo para que una persona jurídica pueda ofrecer servicios con mayor aceptación, seguridad o credibilidad para los usuarios, pero ese interés no desvirtúa el acuerdo cooperativo, como que aquel es su objeto.

Se dice que no fue socia ni gestora de manera activa, pero en la demanda no se afirmaron, alegaron o negaron hechos sobre tales puntos, y, por ello, no podía el juez exigir a la demandada la prueba de hechos que no eran objeto del proceso.

Es esta instancia se alega también, el incumplimiento de algunas disposiciones de los estatutos, como que la aquí demandante no fuera retirada en uso de buen retiro de la Policía Nacional y por ello, pero solo se hace en esta instancia.

Se considera que esa vinculación es nula y con ello, a contratio sensu la existencia del contrato de trabajo, pero ello no es así, a un aceptando que no se cumplieran esos requisitos, porque ese incumplimiento de los requisitos no le generaba ninguna merma en sus derechos como asociada, o aquí no se alegó que lo hubiera sido así. Seguramente sería importante en el caso de que se hubiera demandado su retiro o su desafiliación.

Por las razones anteriores, entonces la sentencia debe ser confirmada.

4.- Costas.

Como no existió réplica en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.

G. del P., no hay lugar a condena en costas.

4.- Costas.

Como no existió réplica en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.

G. del P., no hay lugar a condena en costas.

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En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Con Excusa Justificada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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