TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00169-01-(24-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00169-01-(24-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRUEBA DE OFICIO DECRETADA: Exclusión del análisis de una prueba cuya práctica no fue posible por desidia al no existir prueba, siquiera sumaria, que justifique el incumplimiento de su deber de colaboración en la realización de la prueba decretada.
Previo a desatar el grado jurisdiccional de consulta, es del caso advertir que esta Sala prescinde de la prueba decretada de oficio a través del auto del 18 de junio de 2020, consiste en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor O CLL a cargo de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, por cuanto las partes faltaron a su deber – obligación de prestar colaboración para la realización de la misma, en especial, ante la incuria de allegar la historia clínica a la mencionada institución, ello, pese a los múltiples requerimientos efectuados, circunstancia que ocasionó la paralización y dilación del proceso. En este punto, es del caso resaltar que el artículo 233 del C.G.P., preceptúa que las partes tienen el deber de colaborar con el perito, en este caso, con la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ aportando los datos y documentos necesarios para realizar la expertici a, para el sub examine, se itera, la historia clínica. Corolario, el numeral 8 del artículo 78 del C.G.P., consagra “son deberes de las partes y sus apoderados (…) 8.- Prestar al Juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias” luego, al señor OCLL y POSITIVA ARL debían actuar diligentemente a efectos de procurar el avance del proceso y resolver la controversia suscitada, sin embargo, en el
al Juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias” luego, al señor OCLL y POSITIVA ARL debían actuar diligentemente a efectos de procurar el avance del proceso y resolver la controversia suscitada, sin embargo, en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que justifique el incumplimiento de su deber, actuar que permite inferir el desinterés que les asiste en la realización y practica de dicha prueba, máxime, cuando han transcurrido tres (3) años, aproximadamente, desde su decreto.
PENSIÓN DE INVALIDEZ – POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ AL NO TRATARSE DE UNA PRUEBA INMUTABLE: Ausencia probatoria pero, ante las secuelas y posibles derivaciones que adolece el actor a posteriori, este cuenta con la posibilidad de solicitar de nuevo la calificación.
Lo anterior, por cuánto afirma que el dictamen no tuvo en cuenta los síntomas de escoliosis, deshidratación de discos intervertebrales con perdidas de espacios, parestesias, disestesias, afectaciones auditivas, digestivas y, pulmonares, aunado a que no ha podido a reintegrase a su vida laboral como lo venía desarrollando. Así las cosas, es dable referir que el dictamen que emite la Junta de Calificación de Invalidez tiene gran relevancia para determinar la condición de invalidez y la pérdida de capacidad laboral del trabajador, pues corresponde al concepto técnico y científico que, por disposición legal, es el mecanismo idóneo para su acreditación. Pese a ello, la Jurisprudencia
de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no corresponde a una prueba solemne, inmutable e incontrovertible, puesto que “bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo” (…) De ahí que, no basta con las solas afirmaciones sobre su inconformidad y desconcierto que allego el señor OCLL, respecto de cómo fueron evaluadas las patologías derivadas del accidente sufrido el 19 de octubre de 2004, máxime, que el actor no ejerció la mas mínima actividad probatoria, para obtener la respectiva experticia que acreditara su petitum, razón por la cual, se arriba a la misma conclusión obtenida por el A quo, en tanto, no fue posible establecer los yerros que acusa el actor, prevaleciendo la validez de dicho dictamen y de contera la negativa en el restante de sus pretensiones. Refulge evidente entonces que, ante la inexistencia de un dictamen que establezca la pérdida de capacidad laboral del actor mayor o igual al 50%, no es dable otorgar el reconocimiento del derecho pensional que pretendía el señor OCCL. Aunado a ello, conforme lo señaló el A quo, ante las secuelas y posibles derivaciones que adolece el actor a posteriori, cuenta con la posibilidad de solicitar de nuevo la calificación, conforme lo establece el inciso segundo del art 7 de la Ley 776 de 200 2. Sentencia SL 2615 -2021. Mag Ponente: OMAR ANGEL MEJIA AMADOR ; Sentencia SL2287-2019. Mag Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ.
segundo del art 7 de la Ley 776 de 200 2. Sentencia SL 2615 -2021. Mag Ponente: OMAR ANGEL MEJIA AMADOR ; Sentencia SL2287-2019. Mag Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ.
PENSIÓN DE INVALIDEZ – AMPOARO DE POBREZA: Imposibilidad de condenar en costas.
De otro lado, esta Sala no debe desconocer la solicitud de amparo de pobreza que allegó el señor OCLL en el trámite de la primera instancia, por lo cual, se considera que no es factible realizar una condena en costas como lo realizó el A quo, pues conforme al art.154 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social está proscrita tal condena. Así las cosas, se procederá a revocar el numeral “SEGUNDO” de la providencia proferida el 1 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ya que no es posible condenar al señor OCLL, en costas, debido al amparo de pobreza concedido, manteniéndose en firme, el restante de numerales de la sentencia consultada, conforme se señaló en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00169-01
DEMANDANTE: OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA Sentencia del 1 de abril de 2019
DECISIÓN: Revoca Parcialmente DISCUSIÓN Aprobado en Sala No. 18 del 13 de julio de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de abril de 2019, al interior del asunto de la referencia.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El señor OSCAR CELIO L ÓPEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto de que se:
“DECLARE SIN EFECTO Y VALIDEZ, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de capacidad laboral de fecha 14 de noviembre de 2006, en atención a que no contemplo todas las Patologías y Preexisten cias
“DECLARE SIN EFECTO Y VALIDEZ, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de capacidad laboral de fecha 14 de noviembre de 2006, en atención a que no contemplo todas las Patologías y Preexisten cias que padece OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ de Forma Integral (Deficiencias, Discapacidades, y Minusvalías).
Segunda Que se DECLARE que el señor OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ, ha perdido Capacidad Laboral Superior al (50%), fruto del Accidente de Trabajo sufrido el día 19 de octubre de 2004, con Fecha de estructuración el día 09 de marzo de 2006.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 2 Tercera Que se DECLARE que POSITIVA ARL, esta obligada a RECONOCER el Derecho a la Pensión de Invalidez en favor de OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ , identificado con cedula de ci udadanía numero 1100.404 Expedida en OICATA Boyaca, con fecha de ESTRUCTURACIÓN el día 09 de marzo de 2006.
DE LAS CONDENAS
Primero Que POSITIVA ARL, PAGARA, el Derecho de Pensión de Invalidez de manera VITALICIA a OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ , identificad o con cedula de ciudadanía numero 1100.404 Expedida en OICATA Boyaca, en cuantía NO INFERIOR AL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, con efecto retroactivo al día 09 de marzo de 2006, fecha de estructuración de la invalidez.
Segundo Que de dicho monto se deberá descontar el valor correspondiente a
con efecto retroactivo al día 09 de marzo de 2006, fecha de estructuración de la invalidez.
Segundo Que de dicho monto se deberá descontar el valor correspondiente a los aportes a salud desde la fecha de estructuración de la Invalidez a la fecha y la suma de ($ 11258.346) correspondiente a la i ndemnización percibida por mi mandante el día 0 3 de Julio de 2007.
Tercero C ONDENAR a POSITIVA ARL a PAGAR los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el Articulo 141 de la ley 100 de 1993.
Cuarto Que se CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a las demandadas.”
Las anteriores pretensiones se afincaron en la siguiente relación fáctica:
- Afirmó que , desde el 1 de septiembre de 2004 , prestó sus servicios para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRACARBON, ejerciendo funciones como hornero, precisando que el 19 de octubre de 2004, había sufrido un accidente de trabajo, el cuál le generó el diagnóstico de “HERNIAS DISCALES
en L-1, L-2, L-3, y L-4.”
- Ante ello, señaló que fue remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, entidad que , mediante dictamen del 23 de marzo de 2006 , determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 51,10%.
- Arguyó que el jefe del Departamento del Instituto del Seguro Social, interpuso alzada, la cual fuere resuelta el 14 de noviembre de 2006, modificándose el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la JUNTA NAC IONAL DE
- Arguyó que el jefe del Departamento del Instituto del Seguro Social, interpuso alzada, la cual fuere resuelta el 14 de noviembre de 2006, modificándose el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la JUNTA NAC IONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, concretando un total de 34,45%.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 3 - Indicó que, mediante Resolución 000146 del 2007, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ le reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de once millo nes doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos.
- Arguyó que acaecido el accidente, su salud se vio gravemente desmejorada y afectada, al punto que no pudo continuar laborando , presenta ndo escoliosis, deshidratación de discos invert ebrales con perdidas de espacios, parestesias, disestesias en el miembro inferior derecho, dolor severo en la región lumbar, disminución en la visión, afectaciones de sus miembros auditivos, digestivos y pulmonares, los que, en su criterio, no habían sido debidamente valorados a la hora de realizar el dictamen.
2.- TRÁMITE PROCESAL
2.1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso le concedió al demandante el término de 5 días para que subsanara el escrito genitor, so pena de rechazo.
2.2.- Luego de subsanada la demanda, el 25 de agosto de 2016, el Juzgado
Circuito de Sogamoso le concedió al demandante el término de 5 días para que subsanara el escrito genitor, so pena de rechazo.
2.2.- Luego de subsanada la demanda, el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por el señor OSCAR CELIO L ÓPEZ L ÓPEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ y POSITIVA ARL, otorgándoles, el termino de 10 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.1.- CONTESTACION DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opon ía a la totalidad de l as pretensiones por cuanto los dictámenes realizados al actor, habían ejecutados por las entidades competentes, atendiendo los criterios médicos y jurídicos correspondientes.
A su vez, presentó como excepciones de fondo, las denominadas:Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 4
-. LEGALIDAD JURICIDAD Y CIENTIFICIDAD DEL DICTAMEN, INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA JURÍDICA, BUENA FÉ, EXCEPCIÓN
GENÉRICA O INNOMINADA.
2.1.2.- CONTESTACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó unos hechos aceptó otros y presentó como excepciones de fondo, las denominadas:
2.1.2.- CONTESTACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó unos hechos aceptó otros y presentó como excepciones de fondo, las denominadas:
LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE IN VALIDEZ, LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA
DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA
NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR,
IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO AL DICTAMEN DE LA
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, BUENA FE DE LA
PARTE DEMANDADA y EXCEPCIÓN GENÉRICA.
Trabada la Litis en debida forma, el 24 de octubre de 2017, se llevó a cabo l a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. El 1 de abril de 2019, se dio trámite a la audiencia de trámite y juzgamiento en la que efectivamente se dictó sentencia.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 1 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada
Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ, conforme con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: se condena en costas al demandante y en favor de la parte demandada, en la suma de $200.000.00, y en favor de cada una de las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a titulo único de agencias en derecho.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01
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TERCERO: Contra esta Providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T Y S.S.
CUARTO: Envíese el proceso en el grado jurisdiccional de consulta ante la sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ser adversa a las pretensiones del demandante afiliado al sistema de Seguridad Social de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite, dejando las constancias del caso.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
- Señaló que era competente para el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 2 del Código Procesal del Trabajo.
- Estableció que cualquier tipo de error en un dictamen, podía ser rebatido
- Señaló que era competente para el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 2 del Código Procesal del Trabajo.
- Estableció que cualquier tipo de error en un dictamen, podía ser rebatido judicialmente, por diferentes medios probatorios, siendo el único límite los criterios científicos que formaban la sana critica de la apreciación de la prueba. Asimismo, que, la anulación del dictamen de calificación de invalidez, era un asunto meramente técni co, que requería de conceptos especializados en medicina y, psicología.
-. Afirmó que conforme lo señaló la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el doctor RUBEN DARÍO MEJÍA ALFARO, quién actuó como médico ponente del caso, ya no hacía parte de dicha entidad, razón por la cual, se dispuso realizar una nueva peritación.
-. Arguyó que tal experticia no fue realizada , puesto que no se aportaron los exámenes y valoraciones requeridos para tal fin por parte del demandante.
-. Aunado a ello, e stableció que los galenos JAIRO TELLEZ MOSQUERA y MARGOT ROJAS RODIRG UEZ, testimonios solicitados por la demandada POSITIVA ARL no acudieron a rendir su declaración.
-. De conformidad con lo expuesto, argumentó que no existían elementos de juicio científico que le permitiera determinar la presunta falencia que adole cía el dictamen acusado, pues era totalmente indispensable, una experticia de igual grado de certeza que confrontara el dictamen.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 6
dictamen acusado, pues era totalmente indispensable, una experticia de igual grado de certeza que confrontara el dictamen.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 6
-. De cara a ello, advirtió que no se había logrado desvirtuar la eficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo totalmente válido.
-. Arguyó que, respecto de la inconformidad del actor con la progresividad de la patología, de conformidad con la Ley 776 de 2002, podía solicitar nuevamente la respectiva valoración para determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral había aumentado como consecuencia del accidente.
-. Sostuvo que , ante la falta de demostración de los errores, la falta de prueba técnica pertinente, que demostrara cual era el yerro en el que se había incurrido, no era posible decretar la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%.
-. Arguyó que , pese a que el demandante señalaba que existía vulneración al debido proceso, ésta no se acreditaba, en tanto en el escrito genitor, ni siquiera se había concretado cual era la prueba que controvertía el dictamen, y lo que se pretendió fue corregir tal yerro en el curso del proceso.
-. Insistió en que era una carga probatoria del demandante, allegar un dictamen o medio especifico , claro y c on razones científicas , que demostrará las incongruencias argüidas, para que así, el Juez de conocimiento pudiera determinar la eficacia o ineficacia del dictamen.
4.- TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA.
-. Una vez se allegó el proceso a esta instanci a, el 18 de junio de 2020, esta
determinar la eficacia o ineficacia del dictamen.
4.- TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA.
-. Una vez se allegó el proceso a esta instanci a, el 18 de junio de 2020, esta Corporación decidió previó a resolver, ordenar de oficio la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor OSCAR CELIO LÓPEZ LOPEZ, requiriéndolo para que incorporara los documentos exigidos por la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
-. El 11 de octubre de 2021 al revisar que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ no había rendido el dictamen, se ordenó requerirse.
-. El 25 de octubre de 2021 la JUNTA REGIONAL DE CALIFI CACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, informó mediante oficio No. 02613 -21 que no se habíaRad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 7 practicado: “ en razón a que no tuvimos conocimiento del mismo, aunado a lo anterior informamos los documentos que se deben allegar para proceder a realizar la calificación del señor OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ, se hace necesario cumplir con unos requisitos mínimos señalados por la ley (…)” aunado a que no se habían cancelado los honorarios exigidos.
-. Ante lo enunciado, el 11 de julio de 2022, se ordenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el pago del procedimiento.
-. Luego de solicitar un plazo, el 2 de agosto de 2022, la demanda da POSITIVA
DE SEGUROS S.A., el pago del procedimiento.
-. Luego de solicitar un plazo, el 2 de agosto de 2022, la demanda da POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., acreditó el pago de la calificación , a su vez, el demandante le otorgó poder a un nuevo profesional del derecho.
-. El 3 de agosto de 2022, se reconoció poder al abogado, se requirió al demandante para que allegara la documentación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y a ésta última, para que realizara el dictamen.
-. Finalmente, el 16 de noviembre de 2022, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, informó que no había sido practicado el dictamen toda vez que el señor OSCAR CELIO L ÓPEZ no incorporó los documentos necesarios , y que, no fueron notificados del pago de lo s honorarios por parte POSITIVA ARL.
5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
5.1.- DEL TRASLADO A POSITIVA ARL.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SGUROS S.A, a través d e su ap oderado, descorrió el traslado par a alegar, opor tunidad en l a que solicitó c onfirmar la sentencia de primera instancia, dado que el demandante no cum plió con la carga probatoria necesaria pa ra controverti r las calificaciones adoptadas por las Juntas de Calificación, conc eptos que a la p ostre, gozan de presunción de legalidad , en suma, citó la sentencia C – 070 de 1993 de la H. Corte Constitucional.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 8
suma, citó la sentencia C – 070 de 1993 de la H. Corte Constitucional.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 8
5.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL SEÑOR OSCAR CELIO
LÓPEZ LÓPEZ.
Al demandante, a través de s u apoderado , desc orrió el tras lado para alegar, oportunidad en la res altó que la no realización del d ictamen de perdida de capacidad laboral vulnera su derecho al debido proceso.
6.- CONSIDERACIONES:
6.1.- SOBRE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capa cidad para ser parte tanto del demandante como de la demanda, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
A su turno, el artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las qu e la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese gra do de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y
derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese gra do de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Dicho lo anterior, se procederá al análisis del objeto sometido a consulta.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en lo indicado en el acápite anterior, atendiendo la filosofía del grado jurisdiccional de Consulta, esta Sala se encargar de determinar:Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 9 -. Si se encuentra ajustada a derecho, la d ecisión adoptada por el A quo, al absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda , dada la inexistencia de material probatorio que desvirtúe la validez del dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 14 de noviembre de 2006.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA
6.3.1.- DE LA PRUEBA DE OFICIO DECRETADA
Previo a desatar el grado jurisdiccional de consulta, es del caso advertir que esta Sala prescinde de la prueba decretada de oficio a través del auto del 18 de junio de 2020, consiste en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ a cargo de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, por cuanto las partes faltaron a su deber – obligación de prestar colaboración para la realización de la misma , en especial, ante la incuria de allegar la historia clínica
OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ a cargo de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, por cuanto las partes faltaron a su deber – obligación de prestar colaboración para la realización de la misma , en especial, ante la incuria de allegar la historia clínica a la mencionada institución, ello, pese a los múltiples requerimientos efectuados , circunstancia que ocasionó la paralización y dilación del proceso
En este punto, es del caso resaltar que el artículo 233 d el C.G.P., preceptúa que las partes tiene n el deber de colaborar con el perito, en este caso, con la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ aportando lo s datos y documentos necesarios para realizar la experticia, para el sub examine, se itera, la historia clínica.
Corolario, el numeral 8 del artículo 78 del C.G.P., consagra “son deberes de las partes y sus apoderados (…) 8. - Prestar al Juez su colaboración para la practica de pruebas y diligencias” luego, al señor OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ y POSITIVA ARL debían actuar diligentemente a efectos de procurar el avance del proceso y resolver la controversia suscitada, sin embargo, en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que justifique el incumplimiento de su deber, actuar que permite inferir el desinterés que les asiste en la realización y practica de dicha prueba, máxime, cuando han transcurrido tres (3) años, aproximadamente, desde su decreto.
Por lo antes dicho y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., está Sala entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta con las
su decreto.
Por lo antes dicho y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., está Sala entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta con las pruebas decretadas y practicadas por el A quo.Rad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 10
6.3.2.- DE LA PETICIÓN DE NULIDAD
Ahora, el demandante OSCAR CELIO LÓPEZ LÓPEZ presentó memorial en el que se solicita la anulación de los actuado en esta instan cias a partir del proveído del 9 de marzo de 2023, inclusive, es decir, desde el auto que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, petición a la que no accederá por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P., dado que, no especificó la causal que, a su criterio, se actualiza, desatención que conlleva a su rechazo de plano.
6.4.- CASO EN CONCRETO
Como primera medida, se tiene que el actor a través de la presente actuación , pretende se declare sin efecto ni valide z el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 14 de noviembre de 2006, en el que fue valorado, con una pérdida de capacidad laboral igual al 34.45% y, en consecuencia, se declare que su pérdida de capacidad laboral correspon de a un 50%, siendo obligatorio el reconocimiento de su derecho pensional por parte de
POSITIVA ARL S.A.
Lo anterior, por cuánto afirma que el dictamen no tuvo en cuenta los síntomas de escoliosis, deshidratación de discos intervertebrales con perdidas d e espacios,
POSITIVA ARL S.A.
Lo anterior, por cuánto afirma que el dictamen no tuvo en cuenta los síntomas de escoliosis, deshidratación de discos intervertebrales con perdidas d e espacios, parestesias, disestesias, afectaciones auditivas, digestivas y, pulmonares , aunado a que no ha podido a reintegrase a su vida laboral como lo venía desarrollando.
Así las cosas, es dable referir que el dictamen que emite la Junta de Calificac ión de Invalidez tiene gran relevancia para determinar la condición de invalidez y la pérdida de capacidad laboral del trabajador, pues corresponde al concepto técnico y científico que, por disposición legal, es el mecanismo idóneo para su acreditación.
Pese a ello, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no corresponde a una prueba solemne, inmutable e incontrovertible, puesto que “bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efecto s de la pensión correspondiente a través de la diversidadRad. No. 15759-31-05-001-2016-00169-01 11 de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo”1
En el sub examine, esta Sala encuentra que el demandante, con el fin de acreditar su dicho, incorporó los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES
1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. “ Para probar la vinculación laboral de mi poderdante”
2. Certificación laboral del 14 de diciembre de 2005, e mitida por
DOCUMENTALES
1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. “ Para probar la vinculación laboral de mi poderdante”
2. Certificación laboral del 14 de diciembre de 2005, e mitida por COOTRACARBON. “Para probar la ocupación y la imposibilidad de continuar laborando por discapacidad”
3. Copia del reporte del accidente de trabajo. “ Para probar la ocurrencia del
ACCIDENTE DE TRABAJO”
-. 4. Historia clínica del periodo comprendido entre el 2005 y el 2015. “ Para probar las lesiones directas e indirectas sufridas en virtud del accidente laboral”
5. Dictamen Numero 020 -2006. “ Para probar la calificación emitida por la Junta regional de calificación de invalidez”
6. Recurso de ape lación interpuesto por el ISS, contra el dictamen. “ Para probar el Recurso interpuesto por el Dr. OSMEL ULLOA CASTELLANOS, en contra de la Resolución 020 de 2006”
7. Copia de la Resolución del 14 de noviembre de 2006. “ Para probar la calificación que brindo la Junta nacional de calificación de Invalidez, en virtud del Recurso ordinario de Apelación”
8.- Comunicación indemnización por accidente de trabajo. “ Para probar la comunicación y Reconocimiento de Indemnización por inc