TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00202-02-(12-06-2019)-6
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00202-02-(12-06-2019)-6
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES-Resulta improcedente establecer la cuantía de los honorarios por no haberse solicitado en las pretensiones de la demanda. Dos razones esenciales fundan la sentencia de primera instancia: La primera que no era verdad que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios se haya escrito o incluido desde el principio, es decir, en el momento de su suscripción la cifra del “30%”, y ello, no solo por el tipo de máquina utilizado y porque en la copia que estaba en poder de la demandada no hay rastro siquiera de que la misma se hubiera escrito en ese momento, sino porque, como lo explica el juzgado de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, allí prosperó, entre otras, la excepción de inexistencia del título ejecutivo por incompleto y alteración del texto del título ejecutivo, alteración que tiene relación con la inclusión unilateral del referido porcentaje del 30%. Esas razones, son incontrovertibles, nada más tiene que agregar la Sala, como no sea resaltar su corrección. La segunda razón es la de que los elementos de juicio aportados por la parte interesada, copias parciales e incompletas de algunas actuaciones dentro del proceso administrativo, donde no está el poder, la demanda ni la sentencia completa, es imposible para el juzgado y que lo habría sido para el perito, establecer la cuantía de los honorarios. También este argumento es completamente ajustado a la realidad, es decir, ciertamente la parte no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para que sus pretensiones fueran estimadas.
Como lo acabamos de ver en la alegación que se presenta en esta instancia, se señalan con fechas las actuaciones que estuvieron a cargo de los funcionarios de la justicia administrativa y del apoderado, pero ninguna de esas consta ciertamente en el expediente.Sobre este segundo punto, la Sala considera improcedente que se adoptara alguna decisión en orden a establecer la cuantía de los honorarios, pues, si se revisa una a una las pretensiones formuladas, ninguna de ellas, siquiera de manera subsidiaria se refirió a que debiera hacerse esa estimación. La demanda estaba dirigida de manera exclusiva a que se reconozca la existencia del contrato de prestación de servicios, pero incluido en el mismo, hecho 10, el pacto de honorarios del 30%, y dado que esta es la segunda oportunidad en que se considera que ese texto fue alterado y puesto allí de manera unilateral, no había lugar a decidir sobre otras pretensiones ni a fallar minus o ultra petita, pues la naturaleza de las pretensiones no lo permitían. Cosa diferente habría ocurrido si la demanda estuviera dirigida a la determinación y reconocimiento de los honorarios, pues, ahí sí habría sido procedente incluso la prueba de oficio. Tampoco, por supuesto, en esta instancia puede fallarse extra petita, facultad de la cual solo pueden hacer ejercicio los jueces de primera o única instancia, como reiteradamente lo enseña la jurisprudencia laboral (Cfr. SL-018-2019, 23 de enero, rad.
65.586, M. P. Dra. JIMENA ISABEL GODOY GUERRERO).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:50 p.m ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, a través de apoderado judicial, el 2 de agosto de 2016, presentó demanda en contra de la señora ROSALBA MORALES DE MENDIVELSO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la suma de $36.965.606.oo por concepto de honorarios profesionales, correspondientes al 30% de lo recibido (Sic), junto con los intereses moratorios e indexación hasta cuando se verifique el pago y las costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO y ROSALBA MORALES DE MENDIVELSO, el 22 de octubre de 2004, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la última nombrada, por lo que el demandante presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00202-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO
DEMANDADO: ROSALBA MORALES DE MENDIVELSO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA No. 046
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 Magisterio de Boyacá y, luego, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja. 2-. El juzgado administrativo al que le correspondió por reparto, profirió sentencia favorable el 23 de julio de 2009, decisión que fue debidamente notificada a las partes. 3-. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, profirió resolución núm. 220 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $106.223.006.00 e incluye en nómina de pensionados a la aquí demandada. 4-. Que el Dr. PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO dio cabal cumplimiento al
resolución núm. 220 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $106.223.006.00 e incluye en nómina de pensionados a la aquí demandada. 4-. Que el Dr. PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO dio cabal cumplimiento al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales. 5-. La demandada no ha realizado el pago de honorarios, los cuales se pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales en un 30% del valor de lo percibido. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 25 de agosto de 2016 (f. 44 c. p.) y, corrido el traslado a la demandada ROSALBA MORALES DE MENDIVELSO, esta, al contestar se pronuncia respecto a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no le asiste razón al demandante, como quiera que, si bien le confirió poder para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación y que efectivamente dicho trámite judicial fue favorable, no es cierto que se haya pactado en el contrato de prestación de servicios el valor ni el porcentaje del mismo, pues siempre ese espacio quedo en blanco. Propone como excepciones de mérito las que denominó alteración del texto del contrato de mandato, cobro de lo no debido, pago, cobro de honorarios en exceso, prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia apelada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 En audiencia del 25 de julio de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Negó todas las pretensiones de la demanda propuesta por PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO en contra de ROSALBA MORALES DE MENDIVELSO, conforme a las motivaciones de la presente providencia. (2) Absolver de todas las pretensiones a la demandada. (3) Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada en valor de dos (2) SMLMV, como agencias en derecho. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Se plantea como primer problema jurídico sí existió o no contrato de mandato entre las partes, para luego entrar a determinar los honorarios causados a favor del demandante. 2-. Establece que las partes aceptan que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, además de que quedó plenamente demostrada su existencia con las pruebas que obran al expediente; sin embargo hay discusión en el valor del porcentaje pactado en el mismo. 3-. El A-quo encontró que no estaba pactado ningún valor ni porcentaje por concepto de honorarios, pues que el primer elemento de juicio que permitió llegar a tal conclusión fue que en el trámite ejecutivo no existía una obligación expresa y el segundo, fue la diferencia que existe entre los contratos que aportó la parte demandante respecto al que allegó la parte demandada. 4-. Para reconocer honorarios de acuerdo a las tarifas legales, señala, no hay prueba que amerite la intensidad, índole y cantidad de labores realizadas, pues pese
demandante respecto al que allegó la parte demandada. 4-. Para reconocer honorarios de acuerdo a las tarifas legales, señala, no hay prueba que amerite la intensidad, índole y cantidad de labores realizadas, pues pese a que se allegan apartes de las actuaciones, no demuestra que las mismas se hayan realizado con la diligencia que se requiere. Además, advierte que la parte pasiva de manera unilateral consignó al demandante la suma de $15.000.000, valor que consideró adecuado a la labor realizada.
IV. De la impugnación En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante en los siguientes términos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 1.- La condena en costas debe realizarse de acuerdo a la prosperidad de las pretensiones y que en el caso quedó demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por ende, la condena en costas debe realizarse en un porcentaje menor porque se logró la prosperidad de una de las pretensiones. 2-. Están plenamente demostradas las actuaciones necesarias que se requieren para la tasación de unos honorarios, pues que el mismo despacho señala que existió un contrato de mandato por el que debe reconocerse una remuneración. Que el A-quo señala un pago de $15.000.000, el cual no existe y que hasta el momento no ha sido puesto en conocimiento de la parte activa. 3-. Que con las pruebas que se aportan al expediente, se evidencia que su
representado actúo de forma diligente en la labor encomendada en el contrato de prestación de servicios de servicios, pues, se obtuvo una sentencia favorable y a la misma se le dio cabal cumplimiento, todo por gestión del aquí demandante. 4-. Solicita se practique en segunda instancia la prueba pericial decretada de oficio, para mayor claridad de los hechos, así como que se revoque la sentencia apelada. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia el apoderado de la demandante, reitera su pretensión de que se reconozcan las pretensiones de la demanda y en cuanto a los argumentos del juzgado que no había documentos para establecer su valor, se refiere a las actuaciones que en general tuvo que acudir y lo mismo que cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, no es necesario que se demuestre cada una de las actuaciones con que exista la prueba del fallo favorable. En este caso dice, se realizaron las actuaciones y con ello se dio cumplimiento al contrato de prestación de servicios. Reconoce que no estuvo plasmado el porcentaje, pero sí todo lo actuado y en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional se había podido para tasar los honorarios, acudir a los honorarios fijados por CONALBOS. Refiere en que numeral de esa lista de honorarios están las acciones de nulidad y que corresponden al 30% como
mínimo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Así mismo señala que los bufets de abogados en la región están cobrando un 30% más los impuestos y que así bien pudieron ser tasados los honorarios profesionales, por lo cual reitera la solicitud de que se reconozcan las pretensiones en relación con el contrato de prestación de servicios, al cual se le dio cumplimiento.
LA SALA CONSIDERA:
más los impuestos y que así bien pudieron ser tasados los honorarios profesionales, por lo cual reitera la solicitud de que se reconozcan las pretensiones en relación con el contrato de prestación de servicios, al cual se le dio cumplimiento.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso, son temas a estudiar en esta instancia: (1) Sobre la existencia y características del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, entre ellas, el valor de los honorarios, (2) Sobre los efectos de la consignación de la suma de $15000.000,oo por parte de la demandada y a título de honorarios y, (3) Sobre la condena en costas. Estos problemas jurídicos son los que corresponden a la sustentación que se hizo en primera instancia y a los únicos de los que debe ocuparse la Sala. 3.- De la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. No hay discusión sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre los abogados OSMÁN HIPÓLITO ROA SARMIENTO y/o
PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO y la señora ROSALBA MORALES DE
MENDIVELSO, cuyo objeto era que aquellos lograran la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, como tampoco sobre el éxito de esa gestión; pero sí en torno del valor de los honorarios, pues, mientras en la demanda se asegura que fue pactado un 30% del valor reconocido o recibido, la demandada, en la contestaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 y en el interrogatorio de parte, señala que ese porcentaje no fue acordado y que el documento presentado es diverso de la copia que ella conserva, es decir, que de manera unilateral fue insertada esa cifra. Dos razones esenciales fundan la sentencia de primera instancia: La primera que no era verdad que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios se haya escrito o incluido desde el principio, es decir, en el momento de su suscripción la cifra del “30%”, y ello, no solo por el tipo de máquina utilizado y porque en la copia que estaba en poder de la demandada no hay rastro siquiera de que la misma se hubiera escrito en ese momento, sino porque, como lo explica el juzgado de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, allí prosperó, entre otras, la excepción de inexistencia del título ejecutivo por incompleto y alteración del texto del título ejecutivo , alteración que tiene relación con la inclusión unilateral del referido porcentaje del 30%. Esas razones, son incontrovertibles, nada más tiene que agregar la Sala, como no sea resaltar su corrección. La segunda razón es la de que los elementos de juicio aportados por la parte
interesada, copias parciales e incompletas de algunas actuaciones dentro del proceso administrativo, donde no está el poder, la demanda ni la sentencia completa, es imposible para el juzgado y que lo habría sido para el perito, establecer la cuantía de los honorarios. También este argumento es completamente ajustado a la realidad, es decir, ciertamente la parte no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para que sus pretensiones fueran estimadas. Como lo acabamos de ver en la alegación que se presenta en esta instancia, se señalan con fechas las actuaciones que estuvieron a cargo de los funcionarios de la justicia administrativa y del apoderado, pero ninguna de esas consta ciertamente en el expediente. Sobre este segundo punto, la Sala considera improcedente que se adoptara alguna decisión en orden a establecer la cuantía de los honorarios, pues, si se revisa una a una las pretensiones formuladas, ninguna de ellas, siquiera de manera subsidiaria se refirió a que debiera hacerse esa estimación. La demanda estaba dirigida de manera exclusiva a que se reconozca la existencia del contrato de prestación de servicios, pero incluido en el mismo, hecho 10, el pacto de honorarios del 30%, y dado que esta es la segunda oportunidad en que se considera que ese texto fue alterado y puesto allí de manera unilateral, no había lugar a decidir sobre otras pretensiones ni a fallar minus o ultra petita, pues la naturaleza de las pretensionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 no lo permitían. Cosa diferente habría ocurrido si la demanda estuviera dirigida a la determinación y reconocimiento de los honorarios, pues, ahí sí habría sido procedente incluso la prueba de oficio. Tampoco, por supuesto, en esta instancia puede fallarse extra petita, facultad de la cual solo pueden hacer ejercicio los jueces de primera o única instancia, como reiteradamente lo enseña la jurisprudencia laboral (Cfr. SL-018-2019, 23 de enero, rad. 65.586, M. P. Dra. JIMENA ISABEL
GODOY GUERRERO).
Así, la sentencia recurrida debe ser confirmada. 4.- Sobre la consignación que se realizó por la demandada a nombre de la parte demandante. En la primera instancia, se dijo que frente a ese pago, mejor consignación, que no existía elemento adicional probatorio que permitiera concluir que con ello se satisfacía lo relacionado con los honorarios. El mismo tema fue propuesto como excepción de pago en este proceso; pero como no prosperaron las pretensiones, no era procedente el estudio de las excepciones. Así, no puede la Sala entrar a definir lo relativo a esa consignación, que, aunque mencionada en el recurso lo que se dice es que “ese pago no existe…ese título no ha sido puesto a disposición de la parte…”, tema ajeno a lo decidido en la sentencia, pues, allí tampoco fue definido de fondo lo relativo a esa consignación. 5.- Sobre costas en la primera instancia. Se duele el recurrente de la condena en costas, se supone, respecto de las agencias
en derecho; ese tema, sin embargo, no puede ser decidido en esta oportunidad, porque el numeral 5º del artículo 365 del C. G. P. dispone que “La liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” (negrilla fuera del texto).
6.- Costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer que se hayan causado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. P.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las razones ya expuestas.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado