TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00202-02-(12-09-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00202-02-(12-09-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DAÑO MORAL – Carga de la prueba y prudente arbitrio del juzgador para tasarlo Demostradas tales relaciones de parentesco alegadas, se puede concluir que la aplicación que hizo el juez de las reglas del Consejo de Estado estuvieron acertadas, ya que éstas tienen que ver con el grado de consanguinidad y sobre la base de aquellas reglas objetivas fue que se hizo la tasación por el daño que aquellos sufrieron. Luego entonces, las consideraciones y argumentaciones que realizó el juez de instancia en su momento, pueden considerarse suficientes, más las declaraciones referidas para tener por demostrado el daño moral reclamado, pueden acreditar de manera suficiente la tasación de daños que se hizo en la instancia. En suma, de lo anterior considera la Sala que el A quo no incurrió en indebida valoración de este perjuicio pues aun cuando consideró que había lugar a su resarcimiento, a su arbitrio consideró que eran las sumas tasadas en la demanda, las que en sentir de la Sala se ajustan al grado de parentesco pues se trata de los padres y hermanos del causante, que como es natural en las relaciones humanas y familiares causó en ellos un gran dolor. Aunado a que la parte demandada se limitó a cuestionar el monto de la indemnización sin presentar pruebas que apoyen su tesis, estando en su cabeza la carga de la prueba para demostrar su dicho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2016-00316-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2016-00316-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FLOR ALBA VARELA PINILLA
DEMANDADO: COOPERATIVA PROTECTORA DE
CARBON DEL MPIO. DE IZA Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA: Acta No.155
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de lasRadicado: 157593105001-2016-00316-01 2 partes, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que, el José Vicente Runza Varela, ingresó a laborar para el señor Salvador Uyasaba y la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza titular del contrato de concesión No. 01-00195, a partir del 1 de abril de 2016, para desarrollar la labor de “minero y
cantero”, en la bocamina denominada “Rodadero” en la vereda aguas calientes del Municipio de Iza. Indica que el 18 de abril de 2016, el señor José Vicente Runza sufrió un accidente de trabajo en la mina Rodadero, hecho en el que perdió la vida; que el mismo día el grupo de seguridad y salvamento minero de Nobsa-Boyacá realizó visita técnica a la mencionada mina ordenando el cierre total como consecuencia de condiciones críticas de seguridad. Como consecuencia del fallecimiento del señor José Vicente Runza sus padres y hermanos sufrieron daños morales por la angustia, aflicción e intenso dolor por la muerte de su familiar. Que el causante procreó dos hijos con la señora Ruth Almeida Gil. Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre los demandados y el señor Salvador Uyasaba López existió un contrato de trabajo desde el 1 al 18 de abril de 2016, que finalizó con la muerte del trabajador, se declare que los demandados Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza y Salvador Uyasaba López son solidariamente responsables del accidente de trabajo que sufrió el causante por culpa exclusiva de los demandados ; como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, junto con los perjuicios morales a favor de los señores VICENTE RUNZA ZUTA, FLOR ALBA VARELA PINILLA,Radicado: 157593105001-2016-00316-01 3
LUZ MERY VARELA PINILLA, MARIA YODANY RINZA VARELA y OSCAR
RUNZA VARELA, los intereses moratorios, indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso. Los demandados a través de apoderado judicial dieron respuesta a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las que denominó “MALA FE DE LOS
DEMANDANTES, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, INEXISTENCIA
DE NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DEL
VINCULO LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE
LA VICTIMA, ILEGITIMIDAD PARA PEDIR POR PARTE DE LOS
DEMANDANTES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, INDEMNIZACION
ATRIBUIBLE A UN TERCERO, INEPTA DEMANDA, COBRO EXORBITANTE,
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE
DERECHO POR LA PARTE ACTORA , INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD,
DEMANDADO CORPOIZA LTDA CARENTE DE CULPA, CASO FORTUITO
Y FUERZA MAYOR, FALTA DE ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS
RECLAMADOS Y GENERICA”
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, que el
accidente en el que perdió la vida el trabajador fue por culpa del empleador, por lo que condenó al pago de la indemnización de perjuicios más intereses y a Cooproiza como solidario en las obligaciones derivadas de la sentencia, tras considerar que el accidente en el que perdió la vida el señor José Vicente Runza Varela ocurrió por culpa del empleador, pues el demandado no brindó las condiciones seguras y necesarias en el sitio de trabajo, por lo que omitióRadicado: 157593105001-2016-00316-01 4 adoptar las medidas de protección para su trabajador tales como elementos de seguridad industrial. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO De la densa argumentación del apoderado de los demandados en el sustento del recurso de apelación que carece de técnica al expresar en síntesis y con claridad los puntos de reproche, en aras de resolver lo que alcanza a comprenderse del argumento, el reproche radica en tres puntos a saber: El primero, es de la valoración probatoria que hizo el A quo de los testimonios de los señores Oscar Uyasaba y Abigail con los que en su sentir demuestra que el extremo temporal final de la relación de trabajo que existió entre el causante José Vicente Runza Varela y el empleador Salvador Uyasaba López, finalizó con anterioridad a la data del accidente que sufrió el trabajador en el que perdió la vida. El segundo referente a la solidaridad a la que fue condenada la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, por cuanto insiste que con la prueba documental aportada se pudo demostrar que la mina de Carbón el
Rodadero no hace parte del polígono de referencia de concesión del contrato 01-001 del 2015, lo cual se demuestra con el concepto técnico de la Corporación Autónoma Regional expedido con posterioridad por lo que solicita sea inco rporado como prueba del proceso, así como los audios de las llamadas telefónicas realizadas por los señores Oscar Uyasaba y Ferney para demostrar que la relación de trabajo finalizó con anterioridad a la data del accidente. Y, la tercera que tiene que ver con la tasación del valor de la condena por perjuicios morales, pues no se tuvo en cuenta la convivencia y la relación cercana de los familiares con el causante.Radicado: 157593105001-2016-00316-01 5 Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada o en su defecto se disminuya la indemnización por perjuicios atendiendo a los argumentos del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Con el recurso de alzada pretenden los recurrentes que se decreten y valoren las pruebas “concepto técnico No. SLA-00162017 expedido por la autoridad ambiental de fecha 17 de febrero” para demostrar que la mina donde ocurrió el accidente no es parte del contrato de explotación de la demandada Cooproiza, y unos audios de los que aduce contienen algunas llamadas telefónicas para demostrar el extremo final de la relación de trabajo. Asimismo allega la parte recurrente en el trámite de esta instancia oficio en el que solicita audiencia para el sustento del recurso de apelación y, nuevas pruebas, para lo cual anexa un total de 100 folios, en aras de demostrar que la demandada Cooproiza cumplió con los protocolos para el desarrollo de la actividad minera. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 por
pruebas, para lo cual anexa un total de 100 folios, en aras de demostrar que la demandada Cooproiza cumplió con los protocolos para el desarrollo de la actividad minera. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 por el cual se modifica el artículo 83 del CPL, a las partes les está vedado solicitar en segunda instancia, la práctica de pruebas “ no pedidas ni decretadas en primera instancia”. Siendo sólo posible la práctica de pruebas en segunda instancia a petición de las partes, respecto de aquéllas que fueron pedidas y decretadas en primera instancia, que se hayan dejado de evacuar “sin culpa de la parte interesada”. Para el caso, en la audiencia de fecha 13 de julio de 2017 fs. 203-207 Cdo. 2 del Jdo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, decretó las pruebas solicitadas por las partes entre ellas las documentales aportadas porRadicado: 157593105001-2016-00316-01 6 el demandado Salvador Uyasaba López obrantes a fs. 154 y de la demandada Cooproiza los obrantes a fs. 155 y del 190 a 196, es decir, el poder para actuar en el caso del primero, el certificado de existencia y representación, copia de registro minero y respuesta a derecho de petición del 3 de abril de 2017 respecto del segundo. En tales circunstancias no es procedente, en esta instancia, el decreto y practica de las pruebas solicitadas, no solo porque no hace parte del haz
probatorio de la parte demandante sino porque tampoco fue decretada de oficio caso en el que de no haberse agotado en la primera instancia y demostrado que no fue por culpa del interesado su decreto y practica habilitaría a esta instancia para su práctica, como en ninguno de los anteriores escenarios se encuentra, la petición no está llamada a prosperar. 1.- Problema jurídico Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión. De acuerdo con el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala determinar, i) si el A quo cometió un error de valoración probatoria hecha a los testimonios rendido por los señores Oscar Uyasaba Moreno y Abigail Moreno, con los que se demuestra el extremo final de la relación de trabajo diferente aRadicado: 157593105001-2016-00316-01 7 la concluida en la sentencia, ii) la existencia de la responsabilidad solidaria de la demandada Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza y, iii) los perjuicios morales 2.- Valoración del testimonio de los señores Oscar Uyasaba Moreno y
Abigail Moreno Gaviria. De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada se sugiere que de la debida valoración de las pruebas testimoniales la conclusión en torno a la fecha de finalización de la relación de trabajo es anterior al 18 de abril de 2016 (día del accidente), por lo cual la Sala abordara su estudio para determinar si le asiste la razón. En el testimonio de la señora Abigail Moreno Gaviria, cónyuge del demandado Salvador Uyasaba López, indica que conoció al señor José Vicente Runza el día que fue a su casa en busca de su esposo, pero como no estaba habló con su hijo Oscar a quien le comunicó que no laboraba más en la mina, que se iba para su pueblo con su esposa a colocar un supermercado y, por ello le ofreció en venta una lámpara por la que le pagó la suma de $50.000. ¿A continuación, frente a la pregunta de si sabe o le consta que el señor José Vicente laboró en la mina el Rodadero? Contestó que no, porque hace “como” dos años está cerrada, pero que ellos, al referirse al causante y al señor Ferney estaban en labores de limpieza de la boca viento de la mina el Rodadero. Hace referencia que el señor José Vicente laboró aproximadamente 15 días pero no recuerda las fechas, sin embargo es enfática en afirmar que la renuncia fue como ocho días antes del accidente. Por su parte, el señor Oscar Ernesto Uyasaba Moreno, frente al extremo final de la relación de trabajo indica “Él bajó el día lunes y preguntó a mi papá y mi
mamá salió y le dijo que no estaba, y le dijo llámeme a don Oscar que necesito hablar con él…, “y me dijo yo no trabajo más y le pregunté por qué? Y me dijo, me voy a poner un negocio con mi señora en Coper…, me dijo don Oscar, meRadicado: 157593105001-2016-00316-01 8 puede comprar la lámpara que tengo al menos para la gasolina que no tengo para irme …, él se fue como a las 9 o 10 de la mañana…, el otro lunes como a las 11:40 más o menos me llama el señor Ferney y me pregunta si mi papá ya retiró al burro del seguro le dije que no sabía, como a los 10 minutos me llama y me dice que está muerto en el boca viento”. Para valorar la versión de los testimonios inicia la Sala por recordar las anteriores versiones son rendidas por la cónyuge e hijo del demandado Salvador Uyasaba López, los que en su oportunidad fueron tachados de falsos en la audiencia de recepción, ahora, sin que implique de entrada que los mismos no tengan ningún grado de credibilidad deben valorarse en conjunto con las demás pruebas para lograr la verdad procesal de los hechos. Dentro de las pruebas documentales se allego a f. 43 Cdo. No. 1, copia del formato de informe de accidente de trabajo, en el que se observa como empleador la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, como accidentado el señor José Vicente Runza Varela quien ingresó a la empresa el 1 de abril de 2016, fecha del accidente 18 de abril de 2016. A continuación,
en la descripción del accidente se indica que ocurrió en jornada normal 12:30, realizando su labor dentro de la empresa. A fs. 326 y 327 Cdo. No. 2 Jdo, se observan dos autoliquidaciones de aportes al sistema general de seguridad social realizadas por la razón social Cooperativa Productora de Carbón Coproiza, por el mes de abril de 2016, como empleadora del señor José Vicente Runza Varela, y desafiliado para el mes de mayo del mismo año. De las pruebas documentales se puede establecer sin lugar a dudas que el accidente que sufrió el causante ocurrió el 18 de abril de 2016, en la mina cuya razón social representa la demandada Cooperativa Coproiza, en horasRadicado: 157593105001-2016-00316-01 9 laborables y, que para esa data se encontraba afiliado como trabajador de la demandada antes mencionada. Estas pruebas así valoradas dejan sin sustento las declaraciones de los testigos quienes insisten que el causante había renunciado para irse a su pueblo a colocar un negocio familiar, pues contrario a su versión están no solo las documentales sino el testimonio del señor Ferney Rincón Ayala, único testigo presencial del accidente quien es claro al indicar la razón por la que regresaron el día del accidente a laborar al referir “Se nos acabó la madera entonces le anunciamos al patrón de que no había madera que nosotros íbamos a parar por ese caso, nosotros paramos un jueves el día domingo volvimos, el sábado me comunique yo con don Oscar me dijo de que ya había
madera que volviéramos que ahí había una motosierra que trabajaramos que ya estaba listo para trabajar, que llamara a don Vicente, entonces yo llame a don Vicente ya teníamos arto contacto con él, de que se venía se venía y no sé qué pues yo le dije si hay madera pues nos venimos a trabajar, el señor mi socio pues llamo sospechando de que yo no le estuviera diciendo mentiras llamo a don Oscar, Don Oscar es cierto que sí hay madera para trabajar y se le confirmo, que viniéramos a trabajar, él llego el día lunes aproximadamente a las 9.30 a,m, con el afán que íbamos a trabajar”. La anterior, es la razón por la cual los testigos Abigail Moreno y Oscar Uyasaba pese a que presenciaron el momento en que el señor José Vicente se marchaba para su pueblo, también lo es, que motivado por la posibilidad de trabajar regresó el 18 de abril de 2016, quien junto con su compañero Ferney Rincón retomaron la actividad laboral para el demandado Salvador Uyasaba en la mina el Rodadero donde ocurrió el accidente. Significa lo anterior, que los señores José Vicente y Ferney Rincón no pudieron continuar con la labor por falta de material como lo fue la madera, que los obligó a suspender la labor, sin embargo, tal como lo mencionó elRadicado: 157593105001-2016-00316-01 10 señor Ferney en su testimonio cuando el señor Oscar Uyasaba les confirma la existencia de la madera el señor José Vicente regresa de manera inmediata para continuar sus labores, lo cual explica la razón por la que ese 18 de abril de 2016, se encontraba en el lugar del accidente donde perdió la vida. Por lo anterior, la petición en torno al extremo final de la relación de trabajo no
para continuar sus labores, lo cual explica la razón por la que ese 18 de abril de 2016, se encontraba en el lugar del accidente donde perdió la vida. Por lo anterior, la petición en torno al extremo final de la relación de trabajo no está llamada a prosperar, pues no es posible entender que el vínculo laboral finalizó con anterioridad a la ocurrencia del accidente en el lugar de trabajo. 2.- De la responsabilidad solidaria de la demandada Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza. Pues bien, para lo que es objeto de análisis en esta instancia frente a la solidaridad pretendida es importante tener como marco normativo lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T, según el cual se puede concluir que la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA COOPROIZA en su calidad de titular del contrato de aporte No. 01-001-95, es responsable solidaria. Bajo estos aspectos, debe establecerse si conforme al vínculo contractual referido se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. Bien, para estar frente a dicho fenómeno jurídico, deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral, los cuales corresponden a la existencia del contrato celebrado entre el causante José Vicente Runza Varela y el empleador quien explota la mina el Rodadero, tema dilucidado en primera instancia que no se controvierte en el recurso de alzada, y la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, el contrato individual de trabajo y el de aporte No. 01-001-95 cuyo titular es la COOPERATIVA PRODUCTORA
DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA COOPROIZA como lo analizó el A quo en su providencia y acepta la demandada.Radicado: 157593105001-2016-00316-01 11 Es de anotar que la aseveración hecha por el procurador judicial de la parte demandante en su recurso, en el sentido de que la mina el Rodadero no hace parte del área de concesión del contrato 01-001-95, no tiene sustento probatorio para desvirtuar tal afirmación, pues contrario a ello obra en el expediente pruebas documentales que afirman lo contrario e incluso en la contestación a la demanda se aceptan algunos supuestos fácticos que confirman la responsabilidad solidaria. A f. 25 y ss, cdo. 1, se observa el certificado de cámara de comercio de la Cooperativa Cooproiza cuyo objeto general es “…servir de instrumento de desarrollo y colaborar en la solución de las necesidades económicas y sociales de sus asociados contribuir a la generación de los ingresos familiares mediante la explotación de carbón”. Y como acciones se encuentran, “ Solicitud y administración del contrato minero, asistencia técnica a la explotación, comercialización del carbón e insumos mineros”. En la misma documental se observa al demandado Salvador Uyasaba López como integrante del órgano directivo de la Cooperativa. En el informe de accidente de trabajo de fecha 19 de abril de 2016, se observa como razón social la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza, lugar del accidente mina de carbón y, en el acápite de acta de levantamiento
de cadáver se puede observar “los suscritos servidores de policía judicial Eliana Audrey Fiaga y Luis Eduardo Avella…, se trasladan a la vereda agua caliente sector la carbonera Mina el Rodadero”. Asimismo, se allegó copia del informe sobre el accidente realizado por la Agencia Nacional Minera donde identifica como titular del contrato de aporte 01-001-95, a la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda Cooproiza, como explotador al señor Salvador Uyasaba López y, nombre de la mina el Rodadero ubicada en la vereda aguas calientes del Municipio de IzaRadicado: 157593105001-2016-00316-01 12 (fs. 64 y ss,), en la conclusión de dicho informe se lee “ De acuerdo con la Georeferenciación realizada la Bocamina-Tambor de Ventilación y Bocamina el Rodadero, se encuentran por fuera del área del Contrato en virtud del Aporte 01-001-95, pero su dirección Azimut 271 y 260º respectivamente, las labores mineras se dirigen hacia dentro del perímetro del área mencionada”. De la prueba documental, se puede establecer que la Cooperativa demandada siempre reconoció al causante como trabajador de su concesión no de otra manera lo afilió al sistema de riesgos laborales y pensión, misma razón por la que reportó el accidente de trabajo como ocurrido dentro de su perímetro, de ello da cuenta el informe de la ARL Positiva , donde es precisamente en la misma actividad de extracción de mineral determinada en el objeto de la Cooperativa en este caso extracción de carbón que el señor José Vicente
Runza Varela sufre el accidente en el que pierde la vida. Aunado a lo anterior, el informe de atención que rindió la Agencia Nacional de Minería indica que, aun cuando el Bocamina de la mina el Rodadero lugar del accidente queda fuera del área del contrato de aporte de la Cooperativa demandada, aclara que las labores mineras de aquella se dirigen hacia dentro del perímetro del área del contrato, de tal manera que, es fácil colegir que la explotación de la mina se encuentra dentro del referido contrato. En efecto, del análisis fáctico y probatorio que obra en el informativo se concluye que la parte demandante acreditó los tres elementos consignados en el artículo 34 del C.S.T para que se configure la solidaridad deprecada, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto a la solidaridad se refiere. 3.- Demostración del daño moral. En cuanto al daño moral generado a los padres y hermanos del actor respecto del cual el apoderado indica que se debió tener en cuenta la convivencia, elRadicado: 157593105001-2016-00316-01 13 grado de cercanía y el grado de parentesco, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, ha dilucidado el tema en los siguientes términos: “(…) el Tribunal también se equivocó al exigir prueba de los daños morales, pues desde hace muchas décadas ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación acerca de que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay
necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas. De ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.”1 De ahí que ha sostenido la Corte Sala de Casación Laboral invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, toda vez que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, debe partir de la existencia del dolor. Se encuentra acreditado en el proceso que Flor Alba Varela Pinilla y Vicente Runza Suta son los padres del fallecido José Vicente Runza Varela, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la Registraduría del Municipio de Coper-Boyacá, (folio 28, cuaderno 28), y que Luz Mery Varela Pinilla, María Yodany Runza Varela, Oscar Runza Varela y Blanca Runza Varela, son los hermanos de José Vicente Runza Varela, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos (fs. 37-40). De la misma manera quedaron
demostradas las buenas relaciones de los miembros de la familia Runza Varela, y el dolor sufrido por la muerte de su hijo y hermano, de acuerdo con las declaraciones vertidas al proceso.
1 CSJ SL887-2013, del 16 de octubre de 2013, rad.42433.Radicado: 157593105001-2016-00316-01 14 Demostradas tales relaciones de parentesco alegadas, se puede concluir que la aplicación que hizo el juez de las reglas del Consejo de Estado estuvieron acertadas, ya que éstas tienen que ver con el grado de consanguinidad y sobre la base de aquellas reglas objetivas fue que se hizo la tasación por el daño que aquellos sufrieron. Luego entonces, las consideraciones y argumentaciones que realizó el juez de instancia en su momento, pueden considerarse suficientes, más las declaraciones referidas para tener por demostrado el daño moral reclamado, pueden acreditar de manera suficiente la tasación de daños que se hizo en la instancia. En suma, de lo anterior considera la Sala que el A quo no incurrió en indebida valoración de este perjuicio pues aun cuando consideró que había lugar a su resarcimiento, a su arbitrio consideró que eran las sumas tasadas en la demanda, las que en sentir de la Sala se ajustan al grado de parentesco pues se trata de los padres y hermanos del causante, que como es natural en las relaciones humanas y familiares causó en ellos un gran dolor. Aunado a que la parte demandada se limitó a cuestionar el monto de la indemnización sin presentar pruebas que apoyen su tesis, estando en su
cabeza la carga de la prueba para demostrar su dicho. Lo anterior conduce a concluir que la sentencia apelada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado: 157593105001-2016-00316-01 15
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)