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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00218-01-(11-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00218-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS : Contrato de prestación de servicios vs Contrato Laboral: Distinción esencial la Subordinación. Se trató de un contrato laboral por las características de las actividades de enfermería que desarrollaba. El problema a resolver se concreta en la determinación de si esos contratos celebrados por el ISS con la aquí demandante y que cubren el periodo entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, corresponden realmente a contratos civiles o administrat ivos de prestación de servicios o todos, por su continuidad corresponden a un contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios, dentro de las especies de contratos que puede celebrar la administración pública, se define en el numeral 3º del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos so lo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “…se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Como características o elementos esenciales de este tipo de contrato: a) la prestación de un servicio personal, intuito personae, cuando se celebra con una persona natural; b) la autonomía del contratista, es decir, sin subordinación, salvo las pactadas sobre la forma o calidad del servicio o trabajo; c) que el servicio o labor no pueda ser desarrollada por personal de planta, lo cual no significa insuficiencia en el número de ese tipo de

subordinación, salvo las pactadas sobre la forma o calidad del servicio o trabajo; c) que el servicio o labor no pueda ser desarrollada por personal de planta, lo cual no significa insuficiencia en el número de ese tipo de personal en la planta de personal, sino que se trata de labores diver sas de las comunes de la entidad y para las cuales tiene cargos iguales en la planta de personal; d) que se trate de labores que requieran conocimientos especializados, lo cual significa conocimientos o calidades que solo una persona puede tener diversos a la generalidades de los técnicos o profesionales de un área determinada; y, e) un término determinado que es el estrictamente necesario, con lo cual, una vez más, se vuelve a que no se trate de labores que desarrollan otros empleados de la planta de personal. El contrato de trabajo, por su parte, como se explicó en la primera instancia, a partir de los artículos 22 y 23 del C. S. T., tiene como elementos esenciales, a) el servicio personal prestado por el trabajador; b) la continuada dependencia o subordinación; y, c) la remuneración o salario. Además con el mismo artículo 23 citado y del artículo 53 de la Constitución Política, reunidos esos tres elementos, el contrato es de trabajo, así las partes le den una denominación distinta o le incluyan formalidad es para darle un carácter diverso, a lo cual debe agregarse que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo se presume como contrato de trabajo y que es al demandando a quien corresponde demostrar lo contrario. La diferencia esencial está en la subordinación. Para el caso, del propio texto de los llamados “CONTRATO CIVIL”, se deduce que el contrato es de trabajo y no de prestación de servicios, por las siguientes razones: a) Lo contratado son labores o funciones de

La diferencia esencial está en la subordinación. Para el caso, del propio texto de los llamados “CONTRATO CIVIL”, se deduce que el contrato es de trabajo y no de prestación de servicios, por las siguientes razones: a) Lo contratado son labores o funciones de enfermería, propias y esenciales del objeto social del ISS, máxime que se trata de la Clínica JULIO SANDOVAL MEDINA; b) Por la índole de las funciones era un actividad sometida a turnos y estrictos horarios; c) Por la índole de la función requería vigilancia y órdenes permanentes de la jefe de enfermeras, etc., de otra manera no puede desarrollarse con efectividad una labor de esa naturaleza; d) El pago era mensual, como se hace con el salario de trabajadores ordinarios; e) Existía en la planta de personal q ue desempeñaba las mismas funciones, tanto que la misma demandante había sido contratada como supernumeraria y luego con contrato de término indefinido. Son, pues, múltiples las razones por las cuales la relación contractual debatida es la propia del contrato de trabajo y no la del contrato de prestación de servicios. La sentencia debe ser confirmada en este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00218-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ

DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ

DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A.

MOTIVO: CONSULTA SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA N°187

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2019) Hora: 1:53 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

SANDRA YANETH GARCÍA PÉREZ, a través de apoderado judicial, el 6 de octubre de 201 6, presentó demanda en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL, representado legalmente por FIDUAGRARIA, S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de pr imera i nstancia, se declare que entre la demandante y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO existió contrato de trabajo entre el 11 de abril de 1994 y el 2 de julio de

declare que entre la demandante y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO existió contrato de trabajo entre el 11 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996 y, como consecuenc ia, se le condene al pago de los aportes a seguridadProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01 2

social, se declare la continuidad del contrato de trabajo hasta la extinción del ISS, se condene al pago de cesantías retroactivas y la diferencia con lo pagado en febrero de 2015, indemnización por terminación unilateral sin justa causa y al pago de costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones en 18 hechos relacionados con los contratos celebrados con el ISS, la extinción o liquidación del ISS , los derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y la liquidación que se realizó teniendo en cuenta una fecha diversa de la inicial del contrato.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 29 de septiembre de 2016 (f. 90 c. p.), y corrido el traslado a la demandada, esta, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que inicialmente la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y que el contrato laboral inició el 3 de marzo de 1997.

Propone como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la

vinculada por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y que el contrato laboral inició el 3 de marzo de 1997.

Propone como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo o prestación de serv icios con FIDUAGRARIA, S. A., prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 5 de octubre de 201 7, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado: (1) Declaró la existencia de dos (2 contratos de trabajo, el primero, entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, y , el segundo, del 30 de agosto de 199 4 al 30 de marzo de 1995; (2) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos derivados del primer contrato ; (3) Condenó al PAR, representado por FIDUAGRARIA, al pago de $1132.140 por la diferencia en la liquidación de cesantías y $2362.726,00 p or mayor valor en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa; (4) Condenó al PAR, representado por FIDUAGRARIA al pago de los aportes pensionales del 19 de abril de 1994 y el 2 deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01 3

FIDUAGRARIA al pago de los aportes pensionales del 19 de abril de 1994 y el 2 deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01 3

julio de 1996 y del 30 de agosto de 1996 al 3 de marzo de 1997; (5) Absolvió por las demás pretensiones; (6) Condenó en costas al PAR.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audiovideo de la audiencia respectiva.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además , no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Como se conoce del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente desfavorable a una entidad pública, corresponde su revisión en aquello que le fue desfavorable, a saber: (1) la existencia y extremos temporales de los contratos de trabajo declarados; (2 ) las condenas por mayor valor en cesantías e indemnización por terminación del segundo contrato sin justa causa; y, (3) la condena al pago de aportes a seguridad social en pensiones.

3.- Sobre la existencia y extremos temporales de los contratos de trabajo.

La existencia del primero de los contratos, declarado con extremos temporales entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, con fundamento en el principio de la

3.- Sobre la existencia y extremos temporales de los contratos de trabajo.

La existencia del primero de los contratos, declarado con extremos temporales entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, con fundamento en el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidade s o denominación dada por los contratantes, debe ser revisado porque, a pesar de que la mayoría de los derechos derivados del mismo se declararon prescritos, sí se condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensiones.

En la demanda se reclamaba la declaración de existencia de contrato de trabajo con el ISS lo fue a través de contratos de prestación de servicios que obran a folios 172 y ss. del cuaderno principal, que antes que administrativos se les llamó “CONTRATO CIVIL” y en los que, en la cláu sula décimo -cuarta se dijo estabanProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01 4

sujetos a las normas de los Códigos Civil y de Comercio, con fundamento en lo cual, FIDUAGRARIA S.A., al contestar la demanda en representación del PAR - ISS, alegó que se trataba de contratos de prestación de servicios, acordados libremente por las partes y que se trataba de una modalidad de contratación permitida por la Ley 80 de 1993, que, por demás excluía la existencia del contrato de trabajo.

El problema a resolver se concreta en la determinación de si esos contratos celebrados por el ISS con la aquí demandante y que cubren el periodo entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, corresponden realmente a contratos civiles o administrativos de prestación de servicios o todos, por su continuidad

celebrados por el ISS con la aquí demandante y que cubren el periodo entre el 19 de abril de 1994 y el 2 de julio de 1996, corresponden realmente a contratos civiles o administrativos de prestación de servicios o todos, por su continuidad corresponden a un contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios, dentro de las especies de contratos que puede celebrar la administración pública, se define en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no pueden realizarse con personal de planta o req uieran conocimientos especializados.

“…se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Como características o elementos esenciales de este tipo de contrato: a) la prestación de un servicio personal, intuito personae, cuando se celebra con una persona natural; b) la autonomía del contratista, es decir, sin subordinación, salvo las pactadas sobre la forma o calidad del servicio o trabajo; c) que el servicio o labor no pueda ser desarrollada p or personal de planta, lo cual no significa insuficiencia en el número de ese tipo de personal en la planta de personal, sino que se trata de labores diversas de las comunes de la entidad y para las cuales tiene cargos iguales en la planta de personal; d) que se trate de labor es que requieran conocimientos especializados, lo cual significa conocimientos o calidades que solo una persona puede tener diversos a la generalidades de los técnicos o profesionales de un área determinada; y, e) un término determinado que es el estrictamente necesario, con

especializados, lo cual significa conocimientos o calidades que solo una persona puede tener diversos a la generalidades de los técnicos o profesionales de un área determinada; y, e) un término determinado que es el estrictamente necesario, con lo cual, una vez más, se vuel ve a que no se trate de labores que desarrollan otros empleados de la planta de personal.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01 5

El contrato de trabajo, por su parte, como se explicó en la primera instancia, a partir de los artículos 22 y 23 del C. S. T., tiene como elementos esenciales, a) el servicio personal prestado por el trabajador; b) la continuada dependencia o subordinación; y, c) la remuneración o salario. Además con el mismo artículo 23 citado y del artículo 53 de la Constitución Política, reunidos esos tres elementos, el contrato es de trabajo, así las partes le den una denominación distinta o le incluyan formalidades para darle un carácter diverso , a lo cual debe agregarse que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , toda relación de trabajo se presume como contrato de trabajo y que es al demandando a quien corresponde demostrar lo contrario.

La diferencia esencial está en la subordinación.

Para el caso, del propio texto de los llamados “CONTRATO CIVIL”, se deduce que el contrato es de trabajo y no de prestación de servicios, por las siguientes razones: a) Lo contratado son labores o funciones de enfermería, propias y esenciales del objeto social del ISS, máxime que se trata de la Clínica JULIO SANDOVAL MEDINA; b) Por la índole de las funciones era un actividad sometida a t urnos y

objeto social del ISS, máxime que se trata de la Clínica JULIO SANDOVAL MEDINA; b) Por la índole de las funciones era un actividad sometida a t urnos y estrictos horarios; c) Po r la índole de la función requería vigilanc ia y órdenes permanentes de la jefe de enfermeras, etc., de otra manera no puede desarrollarse con efectividad una labor de esa naturaleza; d) El pago era mensual, como se hace con el salario de trabajadores ordinarios; e) Existía en la planta de personal que desempeñaba las mismas funciones, tanto que la misma demandante había sido contratada como supernumeraria y luego con contrato de término indefinido . Son, pues, múltiples las razone s por las cuales la relación contractual debatida es la propia del contrato de trabajo y no la del contrato de prestación de servicios.

La sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

En torno de los extremos temporales del segundo contrato, especialmente de la fecha inicial, baste con mencionar la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del ISS, seccional Boyacá, visible a folio 80 del cuaderno principal. Allí se dice que presta sus servicios a partir del 30 de agosto de 1996, con vinculación laboral como trabajadora oficial.

También en este aspecto, por tanto, la sentencia debe ser declarada ajustada a derecho.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01 6

4.- De las condenas por el mayor valor en el pago de las cesantías y de la indemnización en relación con el segundo contrato.

Los valores correspondientes a estas condenas corresponden a las diferencias que resultan entre lo registrado en la liquidación realizada por el ISS a la terminación del

indemnización en relación con el segundo contrato.

Los valores correspondientes a estas condenas corresponden a las diferencias que resultan entre lo registrado en la liquidación realizada por el ISS a la terminación del segundo contrato (f. 70 c. p.) y lo que debió liquidarse de conformidad con la fecha de iniciación de ese contrato, con lo que se incurrió en el error de tomar como fecha inicial el 3 de marzo de 1997, cuando en realidad lo era el 30 de agosto de 1996.

Las operaciones matemáticas son las correctas y, por lo mismo, también en este aspecto la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

5.- De la condena al pago de aportes a seguridad social en pensiones.

El periodo por el cual se imparte esta condena lo es el de la duración del primero de los contratos declarados, es decir, entre el 19 de abril de 1994 al 2 de julio de 1996.

Como lo relacionado con los aportes es imprescriptible, la condena se encuentra ajustada a derecho.

6.- Costas.

Sin costas en esta instancia, pues, en tratándose de consulta no existe controversia en sentido estricto. Ello de conformidad con el artículo 365 del C. G. del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO y por tanto CONFIRMAR la sentencia consultada.

y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO y por tanto CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00218-01

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Las partes quedan notificadas en estrados.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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