TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00283-01-(22-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00283-01-(22-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL POR MUERTE DE CONDUCTOR – EL EMPLEADOR NO ES RESPONSABLE POR AQUELLOS HECHOS QUE ESCAPAN DE SU ÓRBITA DE CUIDADO : Insuficiente demostración de la posible culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, no ha de desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorios alegados.
Referente a la causalidad manifestó que3 “la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”. De tal manera que, una insuficiente demostración de la posible culpa patronal o la nula certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, no ha de desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorios alegados, por cuanto, no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de
desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorios alegados, por cuanto, no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de diligencia y cuidado, es decir, no es responsable por aquellos hechos que escapan de su órbita de cuidado.
CULPA PATRONAL POR MUERTE DE CONDUCTOR DE BUS PROVOCADA POR UNA PIEDRA ARROJADA EN ÉPOCA DEL PARO AGRARIO – QUEBRANTAMIENTO DEL NEXO CAUSAL, LA DEMANDADA NO TENÍA POSIBILIDAD ALGUNA DE CONOCER QUE AL DESPACHAR LOS BUSES , ESTABA EXPONIENDO A SUS TRABAJADORES A ALGÚN RIESGO: El accidente ocurrió por causas ajenas, como lo ha llamado la jurisprudencia, relacionadas con las circunstancias de orden público y las condiciones de imprevisible.
En suma, del material probatorio allegado al proceso se puede decantar la controversia de la siguiente manera: en primer lugar el señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros afiliado a la empresa COFLONORTE LTDA., con quien existía un contrato laboral a término indefinido; en desarrollo del objeto contractual, el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral, al ser golpeado por una piedra que atravesó el parabrisas del bus que conducía, hecho que le generó la lesión y posterior muerte, dicho accidente ocurrió por causas ajenas, como lo ha llamado la jurisprudencia, relacionadas con las circunstancias de orden público y las condiciones de imprevisible, es decir, de carácter
la lesión y posterior muerte, dicho accidente ocurrió por causas ajenas, como lo ha llamado la jurisprudencia, relacionadas con las circunstancias de orden público y las condiciones de imprevisible, es decir, de carácter excepcional, por tanto , intempestiva e inesperada, que produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
CULPA PATRONAL POR MUERTE DE CONDUCTOR DE BUS PROVOCADA POR UNA PIEDRA ARROJADA EN ÉPOCA DEL PARO AGRARIO – FALTA DE CAPACITACIÓN EN PRIMEROS AUXILIOS: Ninguno de los medios probatorios establece la referida situación como nexo causal, esto es, que el motivo del deceso haya sido la ausencia de capacitación de los trabajadores.
Además, el señor SIACHOQUE aseguró haber recibido capacitación acerca del tema bajo estudio, debido a que, era una exigencia de la empresa, situación que demuestran que, tanto el conductor como la compañía a la cual se encontraba afiliado, cumplían con cada uno de las exigencias de previsión y preparación para evitar un incidente como el que infortunadamente sucedió, pero cuya ocurrencia se debió a causas ajenas a ellos y a su capacidad de contingencia.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA: Cumplimiento de las obligaciones patronales con los sucesores del trabajador fallecido en accidente de trabajo.
Para el caso sub examine, la Sala establece que el empleador cumplió en los pagos de salario y las prestaciones sociales a que tenían derecho los sucesores del causante. Al respecto, se tiene en cuenta la prueba vista
Para el caso sub examine, la Sala establece que el empleador cumplió en los pagos de salario y las prestaciones sociales a que tenían derecho los sucesores del causante. Al respecto, se tiene en cuenta la prueba vista a folio 70, solicitud de autorización consignación prestaciones, en razón a que en la oficina de Coflonorte, se presentaron Eliza Antonia Vacca Manrique, Nasly Celmira Gamboa Pacheco, en calidad de compañeras del señor Márquez Rodríguez y Diana Sofía Rodríguez Estupiñan, en calidad de hija no reconocida; a Folio 71, Liquidación mes de septiembre de 2013; a folio 508, consignación de prestaciones sociales, presentada ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Sogamoso, por valor de $2.508.144 pesos que se realizó el 25 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 noviembre del 2013, documentos que denotan una conducta provista de buena fe, en la medida que siempre estuvo presto a cancelar las prestaciones a las que tenía derecho el trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre del 2019, proferida dentro del proceso de la referencia , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE , en nombre propi o y en representación de su menor hija G .M.V.; ASTRID ELIANA MÁRQUEZ VACCA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, a través de apoderado judicial, el 30 de agosto de 2016, presentaron demanda en contra d e LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA .- COFLONORTE-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal con ocasión del accidente laboral y muerte del señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; que se declare que no canceló a las demandantes el auxilio de trasporte, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, salario dejado de pagar del 1° de agosto del 2013 al 1° de septiembre misma anualidad; cesantías, intereses a las cesantías, horas extras
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2016-00283-01
DEMANDANTE : ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE y otro
DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA
NORTE LTDA -COFLONORTEDEMANDANTE : ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE y otro
DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA
NORTE LTDA -COFLONORTEMOTIVO APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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diurnas, horas extras nocturnas. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, daño moral (extrapatrimonial), lucro cesante consolidado y futuro, auxilio de transporte, prestaciones sociales, salario dejado de pagar, sanción moratoria por no pago de la liquidación del contrato de trabajo.
Funda la demanda en 62 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores realizadas, horario, salario devengado y la culpa del patrono en el accidente de trabajo, el cual le ocasionó la muerte al señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ
RODRÍGUEZ.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue radicada con Acta individual de reparto el 30 de agosto del 2016 (fl.475), la cual le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, quien remitió por competencia a los juzgados laborales de Sogamoso , mediante auto del 15 de septiembre del 2016 (fl.476).
Luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
competencia a los juzgados laborales de Sogamoso , mediante auto del 15 de septiembre del 2016 (fl.476).
Luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 6 de abril de 2017 (f. 510 c. p.), y corrido el traslado la cooperativa demandada , se opuso a las pretensiones , manifestando que no tiene responsabilidad alguna dentro de los hechos objeto de esta litis, por el contrario , se advierte que el siniestro tuv o como causa eficiente y extraña, el hecho de un tercero, caso fortuito y por último la responsabilidad del Estado , por falla en el servicio entre otras. Frente a los hechos, aceptó los relacionados a la existencia de la relación laboral y señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones de culpa patronal y pago de prestaciones sociales, como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Inexistencia de nexo de causalidad y de culpa dentro de la responsabilidad de mi representado por culpa de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor como causa ajena o extraña, Inexistencia de la culpa patronal atr ibuible a mi representada, Las pretensiones de la demanda corresponden a una reparación de orden civil más no labora l, Inexistencia de los presupuestos y elementos que configuran y estructuran la culpa suficiente comprobada del artí culo 216 del CST., Responsabilidad del Estado por falla en el servicio, Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados, Ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios, Prescripción, Cobro de lo no debido, Genérica
del Estado por falla en el servicio, Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados, Ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios, Prescripción, Cobro de lo no debido, Genérica o innominada”.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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En escrito separado, la cooperativa demandada llamó en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la entidad contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora. En cuanto a los hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó : “Inexistencia de la obligación, Inexistencia de vinculo legal contractual, Falta de causa jurídica, Enriquecimiento sin justa causa, Buena fe, Genérica o Innominada”.
En escrito separado, la cooperativa demandada , llamó en garantía a QBE SEGUROS S.A., la entidad contestó la demanda , oponiéndose a la totalidad de l as pretensiones incoadas por la parte actora. En cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: “Desconocimiento de la póliza contractual y extracontractu al contratada con QBE SEGUROS, L imite del valor asegurado, Exclusión por fuerza mayor, Inexistencia del siniestro y de la obligación que se reclama, Falta de amparo para accidentes de trabajo y su indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, Inexistencia de la obligac ión por falta de reclamación
se reclama, Falta de amparo para accidentes de trabajo y su indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, Inexistencia de la obligac ión por falta de reclamación formal, No aviso al asegurado en los términos del artículo 1075 del código de comercio, Prescripción, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, La genérica del artículo 282 del Código General del Proceso”.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 24 de octubre de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con iniciación de labores el 1 9 de julio de 19 96 y finalización de las mismas el 1° de septiembre del 2013, contrato en el que el causante prest aba los servicios de conductor de transporte de pasajeros, que terminó por un accidente de trabajo y por la muerte del trabajador. (2) Absolvió a COFLONORTE, de todas las pretensiones que se formularon, por no haberse demostrado la existencia de la culpa patronal e n la ocurrencia del accidente y en segundo lugar p orque se demostró pago por consignación de los conceptos laborales demandados. (3) condenó en costa s a cargo de las demandantes y a favor de la sociedad demandada por valor de 1 SMLMV., a título de agencias en derecho.
El Juzgado de primera instancia, manifestó que si bien no se demandó la existencia del contrato de trabajo, es la causa eficiente de todas la pretension es que se están reclamando y teniendo en cuenta la prueba documental, testimonios y la aceptación de
El Juzgado de primera instancia, manifestó que si bien no se demandó la existencia del contrato de trabajo, es la causa eficiente de todas la pretension es que se están reclamando y teniendo en cuenta la prueba documental, testimonios y la aceptación de los hechos 1° y 2° , en la contestación de la demandada entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 19 de julio de 1996 hasta el 1° de septiembre delProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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2013, el cual terminó por la muerte del trabajador con ocasión del accidente, el cual fue catalogado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de origen profesional.
En cuanto a la culpa patronal, señaló que, analizada la prueba testimonial, el accidente laboral acontecido el 1° de septiembre del 2013 , en el cual perdió la vida el señor MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, no aconteció por culpa del empleador, sino por una causa extraña, un hecho de terceros. Asimismo, hizo hincapié que por mandato legal establecido en el artículo 5to de la ley 336 de 1996 y lo manifestado en la sentencia C033 del 2014 , se sabe que el transporte público de pasajeros, es un ser vicio público esencial y por ello no se p odía interrumpir a discreción por la empresa transportadora, al contrario, se debía prestar de manera continua y concluyó que la empresa demandada prestó el servicio durante ese evento de compulsión conforme lo establece la ley.
Por otra parte, a la empresa transportadora demandada, no le correspondía y no se le
al contrario, se debía prestar de manera continua y concluyó que la empresa demandada prestó el servicio durante ese evento de compulsión conforme lo establece la ley.
Por otra parte, a la empresa transportadora demandada, no le correspondía y no se le podía exigir la organización de caravanas, esa es una función de seguridad en vías públicas a cargo del ente Estatal.
En este caso, e l accidente ocurrió por intervención de un tercero , es decir , el o los vándalos que lanzaron la piedra desde la orilla de la carretera, la cual le produjo la lesión y muerte al trabajador, dicha intervención rompió el nexo causal y por ello , se exonera de responsabilidad a la empresa demandada.
Respecto a la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo, indicó que, teniendo en cuenta las pruebas documentales vistas a folios 508, 298 y 299, se prueba el pago de las mismas.
Finalmente, consideró que al negar se las pretensiones principales, conlleva a que las accesorias que de ellas se derivan, sean también imprósperas.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, formuló recurso de apelación el demandado, con las pretensiones y razones siguientes:
1. Se demostró la culpa leve siquiera por parte de COFLONORTE, ya que el paro Agrario del año 2013 fue un hecho notorio, que se hizo evidente no sólo en los medios deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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comunicación, sino también por la afectación personal que sufrió cada uno de los boyacenses en esa época.
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comunicación, sino también por la afectación personal que sufrió cada uno de los boyacenses en esa época.
2. Un juez laboral que imparte justicia social, debe valorar las pruebas en conjunto , no sólo se debe limitar a dos testimonios, sin hacer ningún tipo de interpelación frente a las pruebas documentales que se allegaron con la demanda.
3. El señor Yamit García manifestó que existía todavía un rezago por el paro agrario y que sí se comunicó por parte de la empresa que había una serie de manifestaciones en el puente de Bo yacá, que había una red de comunicación permanente para los conductores y, por tanto, debían tener cuidado en ese trayecto, circunstancia que no fue analizada en conjunto con el testimonio de Jorge Siachoque, quien señaló que hubo una activación del protocolo de seguridad por parte de la empresa , para que los pasajeros cerraran las cortinas y evitar cualquier tipo de atentado o ataque como el que ocurrió, los controles fueron efectuados tanto en B ogotá como en Briceño, al momento del despacho de los buses.
4. En el mismo lugar de los hechos en que fue atacado el señor Edgar Márquez, también fue atacado otro bus de Libertadores, que lamentablemente hirió a un pasajero, lo que permite advertir que este tipo de ataques e ran frecuentes y permanentes . El juzgador de primera instancia no le dio connotación al hecho de que la empresa de transportes haya despachado el bus de noche, exponiendo a riesgo a sus trabajadores , en el contexto del paro Agrario, lo que llevó a asumir un riesgo innecesario, pues la visibilidad se redujo a cero y en este tipo de actos no fue posible capturar ni siquiera a los
contexto del paro Agrario, lo que llevó a asumir un riesgo innecesario, pues la visibilidad se redujo a cero y en este tipo de actos no fue posible capturar ni siquiera a los responsables.
5. S e ha mencionado que el paro terminó el 28 de agosto de 2013, pero no existe ninguna sola prueba documental o cualquier otro medio probatorio , que diga que efectivamente se levantó esa fecha, lo que existió fue la mera manifestación del representante legal, a conveniencia de la empresa, sin que existiera certeza, confianza y convicción que permitiera a la demandada despachar los buses con absoluta seguridad.
6. Si bien inicialmente la carga de la prueba le compete a la parte demandante para demostrar el hecho generador y nexo causal, no lo es menos que también la jurisprudencia ha previsto que, cuando se alega una omisión del empleador en tema de capacitaciones, es el empleador quien tiene el deber de demostrar que esta s si existieron, si se realizaron de forma teórica o práctica, cantidad de horas, personal queProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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realizó la capacitación y todas las demás que evidencien su realización; sin embargo, como tales pruebas no se allegaron, se entiende que la empresa no cumplió con su obligación.
7. El Ministerio de Salud, emitió reporte oficial de carácter nacional -folio 223según el cual, en desarrollo del paro agrario, un conductor de Libertadores, Coflonorte, fue lesionado con una piedra que atravesó su panorámico y que caus ó la muerte, lo que
cual, en desarrollo del paro agrario, un conductor de Libertadores, Coflonorte, fue lesionado con una piedra que atravesó su panorámico y que caus ó la muerte, lo que desvirtúa la posición de la empr esa demandada para señalar que no hacia parte del paro.
8. Al proceso se llevaron los oficios del terminal de trasporte, que indican una reducción del servicio durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 1° de septiembre de 2013, ante la contingencia del paro campesino , advirtiendo que donde se presentó mayor afectación fue en la región del norte del país que comprende Boyacá, pues ante el bloqueo de vías, disminuyeron los despachos e, incluso, en algunas op ortunidades no se prestó el servicio, lo que advierte la existencia de un tipo de anormalidad.
9. El a quo señaló que el transporte de servicio público es esencial y que obligatoriamente se debe de llevar a cabo, sin importar las circunstancias y el contexto, lo que constituye una contrariedad y desprecio por la vida de los trabajadores. L o que se ha probado en este caso es que no existieron medidas eficientes para salvaguardar la vida del conductor.
10. No se demostró por parte de la cooperativa demandada que el servicio de trasporte debían prestarlo de forma obligatoria, so pena de sanción de las autoridades de tránsito.
11. La culpa patronal de responsabilidad que se alega en este caso , es por actos terroristas, por lo que, evidentemente, es un tercero quien comete esa conducta ; sin embargo, lo que acá se reclama es la omisión de la empresa para tomar las medidas de previsión necesarias que evitaran la muerte de un trabajador.
terroristas, por lo que, evidentemente, es un tercero quien comete esa conducta ; sin embargo, lo que acá se reclama es la omisión de la empresa para tomar las medidas de previsión necesarias que evitaran la muerte de un trabajador.
12. Respecto a las demás peticiones se hizo un pago de las prestaciones sociales, del 1° de septiembre al 20 de noviembre del 2013, que corresponden a 2 meses y 20 días, sin especificar la razón por la que se hizo tal consignación, de ahí que, ante la consignación tardía de las prestaciones, s e debió probar si había mala fe o no del empleador y si estas tienen efecto, ya que no se notificó de las mismas, no obra ningún tipo de notificación que hubiese hecho la empresa a las víctimas o a los interesados en este caso.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
Demandante recurrente:
Solicita que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, tras considerar que al interior del proceso se probó con suficiencia que la empresa empleadora incurrió en múltiples yerros que determinaron la ocurrencia del fatal accidente que terminó con la vida del señor JOSÉ
EDGAR MÁRQUEZ.
Así, asegura que a pesar de que eran conocedores de la situación de orden público existente, se dispuso la movilización del vehículo y nunca se ordenó que se detuviera
EDGAR MÁRQUEZ.
Así, asegura que a pesar de que eran conocedores de la situación de orden público existente, se dispuso la movilización del vehículo y nunca se ordenó que se detuviera su marcha, sin atender que el departamento de Boyacá fue donde más actos de violencia se presentaron como consecuencia del paro, al punto tal que , entre el 19 de agosto y 8 de septiembre de 2013 , se presentó restricción de vehículos, de ahí que estuviera perfectamente determinado la gravedad de transitar por las vías del departamento en tales condiciones.
Igualmente, ocurrido el accidente, la empresa no prestó la ayuda que necesitaba el trabajador, no prestó de forma inmediata los primeros auxilios y tampoco capacitó a sus trabajadores en riesgo público consagrado en el manual del conductor. Nunca se activó el plan de emergencias, y solamente luego de trascurridos 15 minutos de ocurrido el percance llegaron al lugar dos agentes de la policía que manifestaron la inexistencia de ambulancias para atender lo ocurrido, lo que conllevó que al llegar al hospital el conductor arribara sin vida.
Demandada.
La empresa demandada solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, tras considerar que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos que le hagan responsable del accidente en el que falleció el señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ, en tanto, el mismo se suscitó como consecuencia de la culpa exclusiva de un tercero que no tiene ninguna relación con el ámbito de responsabilidad del empleador, máxime si se tiene en cuenta que la empresa confió en las seguridad que
MÁRQUEZ, en tanto, el mismo se suscitó como consecuencia de la culpa exclusiva de un tercero que no tiene ninguna relación con el ámbito de responsabilidad del empleador, máxime si se tiene en cuenta que la empresa confió en las seguridad que en su momento prestaban las entidades estatales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por el demandado, es tema a estudiar en esta instancia el relacionado con: (1) Determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo , lo cual, condujo a establecer que el accidente de trabajo se produjo por una causa ajena al empleador. (2) Indemnización moratoria.
Antes de entrar a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario indicar que no existe controversia en que entre JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y la empresa COFLONORTE LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio de 1996 hasta el 1° de septiembre d e 2013, pues se trata de un hecho aceptado por la parte demandada.
2.1. De la Culpa Patronal
Esta Sala , en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la
por la parte demandada.
2.1. De la Culpa Patronal
Esta Sala , en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero c uya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral1 la ha catalogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombr es emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil; que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTIICA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 39333. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2016-00283-01
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A su vez, la carga probatoria rec ae en quien demanda su reconocimiento, es decir, al demandante le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre2 que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad,
en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de proba r la causa de la extinción de aquélla, lo que se ha denominado “culpa por abstención”, la que no releva al trabajador o a la parte demandante de su actividad probatoria; por el contrario, reafirma el deber de demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.
Referente a la causalidad manifestó que 3 “la relación de causa -efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fu erza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.
De tal manera que, una insuficiente demostración de la posible culpa patronal o la nula certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo , no ha de desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorios alegados, por cuanto , no ha de estar el empleador
certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo , no ha de desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorios alegados, por cuanto , no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de diligencia y cuidado, es decir, no es responsable por aquellos hechos que escapan de su órbita de cuidado.
Caso concreto
Al tenor de los presupuestos normativos referidos en precedencia, considera la Sala que la parte actora, aun cuando demostró la existencia del accide nte y la muerte del trabajador ocasionada por el mismo, no acreditó que su empleador, COFLONORTE LTDA., sea el responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado o que haya propiciado con sus actuacione