TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-001 -2016-00310-01-(27-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-001 -2016-00310-01-(27-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales – Presunción de relación laboral - PRESTACION PERSONAL DE LA DEMANDANTE AL DEMANDADO
El artículo 24 del código sustantivo del trabajo modificado por la ley 50 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajador, al indicar que se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predice que para que esa presunción, para que ella opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contra to de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialm ente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
Concluyendo que los dos primeros testimonios emiten conceptos de circunstancias puntuales, donde se re lacionaban tanto por la parte demandante como deman dada, afirman que veían a diario a la demandante ejercita ndo labores para el demandado, enfatizando que el d emandado era quien le emitía las órdenes a la deman dante, así mismo les constaba que éste le pagaba un salario. Así las cosas, con el análisis probatorio queda protegida la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo en el sentido de que se presume que esos servicios se prestaron a través de un servicio de relación laboral.
CONTRATO DE TRABAJO– No se probó concurrencia de contratosAun así, la concurrencia de contratos no excluye la presunción.
Respecto a lo argumentado en la parte recurrente de que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, por cuanto la demandante desempeñaba labores con otras empresas o a otras personas, se debe advertir , que de acuerdo con los testimonios rendidos no se logró establecer dicha situación, la parte demanda da no agrego las pruebas para demostrar su afirmación, no obstan te y en gracia de discusión que ello hubiese sido a sí, el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabaj o, contempla la concurrencia de contratos de trabajo y dicha normat ividad señala: "Aunque el contrato de trabajo se pr esente involucrado o en concurrencia con otro u otr os no pierde su naturaleza y le son aplicables, por tanto las no rmas de este Código.". Así las cosas, queda entonce s determinado que la demandante si prestó los servi cios personales al señor JOSÉ CÁRDENAS, hoy demandado, quedando de este modo demostrado, los elementos del contrato de trabajo y por lo tanto las consecuenciales de las declaraciones resueltas en primera instancia, que además no fueron objeto de alzada y atendiendo el principio de la consonancia, no se entra a realizar el estudio diferente a lo que fue objeto de apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo. agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019)
15759-31 -05-001 -2016-00310-01 Ordinario Laboral - Sentencia Segunda Instancia LINDSAY AYALA
GARAVITO JOSÉ CÁRDENAS,
15759-31 -05-001 -2016-00310-01 Ordinario Laboral - Sentencia Segunda Instancia LINDSAY AYALA
GARAVITO JOSÉ CÁRDENAS,
Primero Laboral del Circuito de Sogamoso LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. Sala 1 a de
Decisión.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2018, por el Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referenci a.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 12). 1.1.-La señora LINDSAY AYALA GARAVITO, demandó al señor, JOSE CARDENAS EN CALIDAD DE PROPIEDATIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO FORROS Y TAPICERÍA TAPICARD, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral de tipo verbal, a término indefinido desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 19 de junio de 2014; y en consecue ncia el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que de él se desprenden, como lo es cesant ías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías, horas extras diurnas, auxilio de transporte, incapacidades médicas desde el 21 de febrero de 2011 hasta la presentación de la demanda, la mesada pensional si así se determina por la junt a de calificación laboral, y la indemnización por pérdidas de capacidad laboral, Demás derechos extra y ultra petita.
RADICACIÓN:
PROCESO:
PROVIDENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
pérdidas de capacidad laboral, Demás derechos extra y ultra petita.
RADICACIÓN:
PROCESO:
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DEMANDANTE:
DEMANDADO:
Jdo ORIGEN: Mg.
PONENTE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. - Afirma el demandante que ingresó a trabajar a órd enes del demandado, el 21 de febrero de 2011 hasta el 19 de junio de 2014, cuyas funcion es desempeñadas en el establecimiento de comercio FORROS Y TAPIZADOS TAPICARD, con horario de trabajo de 7.30 a.m. a 6:30 a.m. y con un salario de: a) Para el año 2011 la suma de $ 60.000 días $ 240.000 semanal b) Para el año 2012 la suma de $ 60.000 días $ 240.000 semanal c) Para el año 2013, $ 80.000 semanas para un total mensual de S 320.000 d) Para el año 2014, $ 100.000 semanal para un total mensual de $ 400.000 2. - El salario era pagado de manera personal y cada m es por el señor JOSE CARDENAS. 3. - La relación se mantuvo hasta el 19 de junio de 20 14, fecha en la cual la demandante sufrió una lesión en la pierna derecha e izquierda y mano derecha lesión que fue producida por un artefacto explosivo (granada) que fue arrogada en el lugar de trabajo. 4. - Cuenta que no ha recibido dinero alguno por conce pto de prestaciones sociales.
sufrió una lesión en la pierna derecha e izquierda y mano derecha lesión que fue producida por un artefacto explosivo (granada) que fue arrogada en el lugar de trabajo. 4. - Cuenta que no ha recibido dinero alguno por conce pto de prestaciones sociales. 5 - Se indica, que el señor JOSE CARDENAS, no canceló auxilio de transporte durante la relación laboral, como tampoco el valor de las CESANTIAS, ni los intereses a las cesantías. 6. - Que el demandado adeuda a la demandante el valor correspondiente la la SANCION MORATORIA por el no pago de prestaciones sociales. 7. - El demandado no canceló a la demandante el valor correspondiente a las horas extras. 8 - El demandado no afilió a la demandante lo corre spondiente a salud, riesgos laborales y pensión. 9. - Se indica igualmente que el 19 de junio de 2014, la demandante sufrió heridas en pierna izquierda y derecha, mano derecha, como producto de un atentado explosivo (granada) en el lugar de trabajo. 10. - El demandado no le ha cancelado las incapacidades médicas ADMISIÓN DE LA DEMANDA ( Fl 31 ) Con auto del 17 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 Luego de las gestiones de notificación, JOSÉ CÁRDEN AS, se notificó el 10 de febrero de 2017 y dio contestación a la demanda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 38 y ss).
La demandada, por intermedio de apoderado da contes tación a la demanda, sin aceptar los
dio contestación a la demanda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 38 y ss).
La demandada, por intermedio de apoderado da contes tación a la demanda, sin aceptar los hechos de la misma, respecto de las pretensiones se opone a las mismas y enfáticamente niega las pretensiones de la demanda. Afirma que la única relación existente entre el demandado y la aquí demandante fue de carácter sentimental, que no se configura vínculo laboral. Presenta las EXCEPCIONES DE FONDO QUE DENOMINA: INEX ISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA. Mediante auto del 27 DE ABRIL DE 2017 (fl. 92) se señaló fecha para audiencia de CONCILIACION, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo el 9 de junio de 2017, en la que negó las excepciones previ as, por lo que se continuó con la misma, se decretan las pruebas solicitadas y señaló fecha par a llevar a cabo la audiencia de pruebas y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.21 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 24 de abr il de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: " 1Declarar que entre LINDSAY AYALA GARAVITO, en calidad de trabajadora y el demandado JOSE CARDENAS, en calidad de empleador, existió un contrato de
Circuito de Sogamoso resolvió: " 1Declarar que entre LINDSAY AYALA GARAVITO, en calidad de trabajadora y el demandado JOSE CARDENAS, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido vigente entre el 21 de febrero de 2011 al 19 de junio de 2014. mediante el cual la trabajadora prestó los servicios al empleador en forma personal, contrato en que el empleador omitió afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social integral por lo que debe asumir las prestaciones que se ella derivan y omitió pagar las prestaciones sociales causadas. según las consideraciones de la presente sentencia. 2.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los conceptos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de noviembre de 2013, según las motivaciones de esta sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 3Como consecuencia, se condena al demandado JOSE CARDENAS, para que al momento de esta sentencia pague a su ex trabajadora LINDSAY AVALA GARAVITO, los siguientes valores y conceptos laborales. a. - La suma de $ 3W4.314. por concepto de prestacione s sociales y auxilio de transporte no prescritos. b. - La suma de $ 2 587.200 a titulo de indemnización del artículo 99 de la Ley 509 de 1990. no prescrita. c. - A pagar la pensión invalidez por no haber afiliad o a la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en pensiones a partir del 19 de junio de 2014, por valor
509 de 1990. no prescrita. c. - A pagar la pensión invalidez por no haber afiliad o a la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en pensiones a partir del 19 de junio de 2014, por valor equivalente a un S.M.L.M.V.; para cada año con trec e mesadas anuales, esas mesadas deben ser indexadas en la forma automática anual que está en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. 4. - Costas por $ 2.160.000 a titulo de agencias en de recho a cargo del demandado y a favor de la demandante. 5. - Se absuelve al demandado de las demás pretensione s según las motivaciones de la sentencia.(...)" Para llegar a la anterior determinación, el a-quó p artió su estudio con el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo entra las partes , de acuerdo con lo preceptuado por el artículo22 del C.S.T y sus elementos establecidos p or el artículo 23 Ibídem. Luego, dentro del espíritu tuitivo de la ley laboral, en protección d e trabajador, establece con el artículo 24 una presunción legal, que señala que una vez demostrada la relación de trabajo, se presume que esta se realizó a través de una contrato de trabajo. Procedió a analizar las pruebas obrantes al plenario y señaló que los testimonios de Martha Cecilia Pedraza López y de Nelba Milena López Monta ña, en su relato demuestran la existencia de una relación de trabajo, afirmando que la aquí d emandante Lindsay Ayala Garavito, en el establecimiento del demandado o muchas veces en tal leres iba a prestar los servicios descritos es decir, quitar forros, llevarlos para lavarlos et c., y que por ello recibía una remuneración, esa es la relación de trabajo.
establecimiento del demandado o muchas veces en tal leres iba a prestar los servicios descritos es decir, quitar forros, llevarlos para lavarlos et c., y que por ello recibía una remuneración, esa es la relación de trabajo. Describen que esa labor la hacía de forma personal y que, por esas actividades de lavar tapizados, descoser y cose, etc., percibía un pago o remunerac ión. Afirma el juez de instancia que los testigos en su relato están explicando las razones de tiempo modo lugar en la que percibieron los hechos que están contando y su versión denota o bjetividad, que dichas declaraciones son muy claras. El juzgado concluyó que las señora Martha Cecilia P edraza López y Nelba y Milena López Montaña, con Certeza explican la relación laboral d e la demandante con el demandado yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 permiten dejar incólume la presunción legal del articulo 24 en cuanto a la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, resolvió declarare la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el aquí demandando en modalidad verbal, a término indefinido y con una vigencia entre el 21 de febrero del año 2011 hasta el 19 de junio del año 2014, que son fechas que están respaldadas por los mismos testimonios de Martha Cecilia y Nelba Milena. El Salario, Por la descripción que hacen las testigos mencionadas, trabajaba jornada completa y ante la falta de una pacto especial de salario, el juzgado debe aplicar los principios del mínimo previstos por los artículos 13 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y que son irrenunciables y
ante la falta de una pacto especial de salario, el juzgado debe aplicar los principios del mínimo previstos por los artículos 13 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y que son irrenunciables y por ello, en este caso, el juzgado como está probado que la jornada era completa ordena el pago del mínimo legal vigente para cada época de la ejec ución de este contrato, no puede decretar horas extras, por cuanto la jurisprudencia ha sido muy reiterativa en que quien pretenda demostrar horas extras debe acreditarlas con la mayor precisión porque el juez no puede hacer presunciones y en este caso no están probadas en forma exacta.
Sobre las excepciones de Mérito: La 1 a de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, 2 a de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, 3 a del COBRO DE LO NO DEBIDO, 4 a de MALA FE y 5 a de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, las resuelve el d espacho en forma conjunta porque se apoyan en un sol hecho, la pretendida rel ación sentimental que como ya se explicó, no ofrece verosimilitud y por ello el juzgado no le ha dado ese alcance.
La excepción de prescripción, aplicó la misma para cada una de las prestaciones invocadas, así, se proceden a liquidar las prestaciones sociales. • EN EL AÑO 2011, con un salario base de liquidación, esto es incluyendo el auxilio de transporte, de 599.200 pesos por 311 días que se tr abajó en ese año, las cesantías asciende a $ 517.642 pesos, no prescribieron. • La prima de servicios de 1er semestre también está prescrita, la prima de servicios de 2do semestre esta prescrita, vacaciones están presc ritas, salarios debidos prescritos y
asciende a $ 517.642 pesos, no prescribieron. • La prima de servicios de 1er semestre también está prescrita, la prima de servicios de 2do semestre esta prescrita, vacaciones están presc ritas, salarios debidos prescritos y auxilio de transporte prescrito. • PARA EL AÑO 2013, las cesantías valen 660.000 pesos , los intereses están prescritos, la prima de servicios del 1er semestre esta prescrita, la prima de servicios del 2do semestreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 56 días no está prescrita y por ello se debe pagar 102.666 pesos con 67 centavos, las vacaciones se deben pagar por valor de 330.000 peso s, el auxilio de transporte 56 días no prescritos con valor mensual de 70.500 pesos val en 131.600 pesos de manea que el subtotal de este 2013 es la suma de es la suma de 1 '224.266 pesos con 67 centavos. • PARA EL AÑO 2014 el salario base de liquidación son 688.000 pesos por 169 días arroja la suma de 322.977 pesos con 78 centavos a título d e cesantías; a título de Intereses a las cesantías, arroja la suma de 18.194 pesos con 4 1 centavos a título de prima de servicios de 1er semestre valen 322.977 con 78 centavos, en el 2do semestre no se causa porque ya estaba terminado el contrato y las vacaciones por el periodo que faltaba 469 días valen 448.155 pesos con 56 centavos, el auxili o de transporte que para ese año estaba en 72.000 pesos por 169 días vale 405.600 pe sos para un subtotal de 1'517.905
días valen 448.155 pesos con 56 centavos, el auxili o de transporte que para ese año estaba en 72.000 pesos por 169 días vale 405.600 pe sos para un subtotal de 1'517.905 pesos con 53 centavos. Significa que por prestaciones sociales y auxilio d e transporte no prescritos, valen 31894.314 pesos. 2017 digo 3 de febrero de 2017, explicando que esa fue la fecha en que se realizó la evaluación por psiquiatría. El Despacho procedió a calificar el origen de esa incapacidad y señaló que debido a que no existe pruebas para establecer que fuera como causa y con ocasión al trabajo, esa falencia, impide al juzgado calificar ese evento como de origen profesional; en consecuencia se traslada el despacho a otras evaluaciones y se encuentra que este evento resulta por la falta de esa prueba anteriormente descrita, pues como origen común que por cumplir con los requisitos del art. 38 y 39 de la ley 100 causa pensión de invalidez, pensión o prestación económica que estaría a cargo del fondo de pensiones al cual estuviere afiliada la aquí demandante, pero como por omisión del empleador, no estuvo afiliada siendo una obligación del empleador como lo dispone el artículo 15 de la ley 100 para que el empleador pueda ser subrogado de la obligación pensional, y es que por el hecho de la afiliación surge la subrogación, una obligación que tiene el empleador por razón de la seguridad social, esta obligación pensi onal de invalidez de origen común queda a cargo del empleador demandado, en el monto previsto en el literal A del art. 40 de la ley 100 del
1 PARA EL AÑO 2012: las cesantías valen $634.500, p orque ese es el monto del
cargo del empleador demandado, en el monto previsto en el literal A del art. 40 de la ley 100 del
1 PARA EL AÑO 2012: las cesantías valen $634.500, p orque ese es el monto del salario base de liquidación y allí se trabajaron los 360 días.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 93, hecha la liquidación según ese inciso, resultar ía inferior al mínimo legal, hecho por el cual, teniendo en cuenta el inciso penúltimo de esta mism a norma, el juzgado ordenara que esta pensión de invalidez se pague en un valor equivalen te al salario mínimo legal mensual vigente de cada época de causación de esa pensión y se deberá pagar en 13 mesadas anuales. Lo anterior, por cuanto la fecha del dictamen la es tructuró en fecha esa pues al encontrar que todos los traumatismos valorados por la junta regional, tanto los físicos como los psicológicos se generaron en el evento explosivo, será ahí donde se estructura la incapacidad laboral y no en la fecha de evaluación por psiquiatría. Teniendo en cu enta que este es un derecho público, irrenunciable e integral, por eso el despacho se ap artará del dictamen en este aspecto, señalando que la fecha de estructuración de incapac idad fue la del evento en que se lesionó o resultó lesionada la trabajadora que ocurrió el 19 de junio del año 2014 y no en la fecha señalada por el dictamen, porque lo que dejó inválida laboralmente a la trabajadora fue la lesión o lesiones causadas por la explosión y no fue un tratamiento m édico que no pudo recuperarla, determinando que dicha pensión o incapacidad se estructura es esa
por el dictamen, porque lo que dejó inválida laboralmente a la trabajadora fue la lesión o lesiones causadas por la explosión y no fue un tratamiento m édico que no pudo recuperarla, determinando que dicha pensión o incapacidad se estructura es esa LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORA L. Esta no se genera, esta es incompatible con la anterior, porque esta solo obra si la incapacidad es inferior al 50%, por ello se absuelve al demandado de esta pretensión.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido dentro del presente proceso en los numerales 1 o 3o y 4 o.
Afirma que no se encuentran configurados los elementos del contrato de trabajo, en especial el de la subordinación, pues si bien el demandado cono cía a la demandante de trato, lo cierto es que entre ellos, lo único que mediaba era una relac ión sentimental extramatrimonial, toda vez que para el año 2012 el demandado estaba casado con la Señora María Isabel Gonzales Pulido y quien en realidad trabajaba en el establecimiento d e comercio forros y tapizados, Tapicar, que no se puede hablar de la configuración de un víncul o laboral porque la señora Lindsay no trabajaba para el señor demandado, ella tan solo fr ecuentaba el establecimiento de propiedad del demandado y de su entonces esposa porque en pri ncipio mediaba una relación de amistadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 entre esta y los esposos Cárdenas González, que des pués y a medida que pasa el tiempo se
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8 entre esta y los esposos Cárdenas González, que des pués y a medida que pasa el tiempo se convirtió en un vínculo sentimental entre esta y el demandado; en este sentido la estancia de la aquí demandante en el establecimiento era esporádic a y solo ocurría cuando el demandado se encontraba presente, además su presencia era corta de tiempo y por jornada toda vez que si ella llegaba al establecimiento de comercio en las horas de la mañana no lo hacía en horas de la tarde y viceversa; los testimonios de las Señoras Martha Cecilia Pedraza López y Noelba Milena, si bien, refieren que en ocasiones veían a la Señora Lindsay Ayala Garavito dentro del establecimiento; con sus declaraciones no se puede comprobar la hora de entrada ni de salida de la misma, así como tampoco se puede corroborar que la demandante ejecutara las funciones que aduce realizaba, pues con sus declaraciones solo se estab leció que la Señora Lindsay estaba fuera del establecimiento, se iba en el carro con el Señor Cá rdenas y según el testimonio del Sr. Adán Gómez Avella y Henry Macías Mariño se puede comprob ar que siempre los veían departiendo con la demandante en lugares diferentes de la tapicería, en horas laborales y en el mismo sentido lo manifestó la misma Milena López quien adujo que incluso con ella tomaban onces y se encontraban en las horas de la tarde. Así se considera la parte demandada que se logra desvirtuar lo predicho en la demanda por la demandante y al haber omitido esta que cada vez que se acercaba al establecimiento de comercio de propiedad del demandado, lo hacía siemp re que él estuviera. Insistió que la
demandante y al haber omitido esta que cada vez que se acercaba al establecimiento de comercio de propiedad del demandado, lo hacía siemp re que él estuviera. Insistió que la demandante no ejercía labor alguna relacionada con el objeto social del establecimiento comercial, la aquí demandante se limitaba a asistir tan solo para acompañar a su entonces pareja, el aquí demandado. En esta audiencia y dentro de las alegaciones presentadas por la apoderada de la parte demandada se reiteraron los argumentos que fueron p lanteados ante la primera instancia en relación con lo que fue objeto del recurso de apelación, insistiendo en que no están demostrados los elementos del contrato de trabajo, para efectos de que para esta instancia se revoque la decisión de la primera.
CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuac ión, siendo esta Corporación competente
para decidirlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en la apelación, son problemas jurídicos a resolver por esta sala, en primer lugar establecer si de acuerdo con lo probado dentro del proceso existen demostrados los elementos del contr ato de trabajo para establecer la relación laboral entre la demandante y el demandado. 6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES 6.2.1. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Dicho contrato es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
Dicho contrato es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. El artículo 24 del código sustantivo del trabajo modificado por la ley 50 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajador, al indicar que s e presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predice que para que esa presunción, para que ella opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo he cho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situac ión relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral. En este sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de agosto de 2014, decisión SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso: "A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Su stantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrat o de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirig ida a demostrar la autonomía eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 independencia de la trabajadora en la realización d e las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no se cumplió en el sub judice." 6.2.2.1. SOBRE LA PRESTACION PERSONAL DE LA DEMANDANTE AL DEMANDADO Se tiene entonces que en el presente caso y en relación sobre la prestación personal del servicio de la demandante al demandado se tienen los testimo nios Martha Cecilia Pedraza López y de Nelba Milena López Montaña, quienes en su relato demuestran la existencia de una relación de trabajo. Quienes afirmaron que la demandante presta ba los servicios personales, ejercitando funciones tales como: quitar forros, llevarlos para lavarlos etc., y que por ello recibía una remuneración. Las testigos aseveran que dichas actividades las ejercía de manera personal y que por dicha función percibía una remuneración, encontrándose demostrada la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio que hacía la de mandante en forma personal a favor del demandado. Por su parte la TESTIGO NELBA MILENA LOPEZ MONTAÑA, afirma que tiene conocimiento que la demandante laboraba en la tapicería del demandado, por cuanto, frecuentaba el lugar, porque le vendía leche al demandado y pasaba en la mañana a dejarle una botellita de leche y en ocasiones en horas de la tarde para saludarlos o porque llegaba ahí, que pasaba a las 4 o 5 y un
le vendía leche al demandado y pasaba en la mañana a dejarle una botellita de leche y en ocasiones en horas de la tarde para saludarlos o porque llegaba ahí, que pasaba a las 4 o 5 y un día pasó como a las 6 de la tarde y veía a la deman dante ejerciendo oficios varios, como coser, desarmar, compraba materiales y que en varias ocasi ones la acompañó a hace compras para la tapicería, que con los dos iban hasta Duitama a comprar materiales. Que cuando dejaba la leche como a las 8 o 9 de la mañana la demandante ya se e ncontraba laborando. Que a veces la demandante y el demandado se iban a desarmar los sillones de las busetas en los parqueaderos. Cuenta que cuando iba en las tardes también se encontraba allá trabajando Lindsay en ese lugar. Afirma que en alguna ocasión los acompañó a bajar unas sillas por el lado de Fira en una bomba que habían dejado un carro. La testigo asegura que veía a la demandante ejerciendo tales actividades de lunes a sábado. Igualmente en este testimonio se afirma que se tien e conocimiento de que la demandante entraba de siete y media (7:30a.m.) a ocho (8:00a.m ) y salía a las once y treinta (11:30a.m.), regresaba a las dos (2:00 p.m.) de la tarde y salía a las siete (7:00p.m) u ocho (8:00p.m) de la noche dependiendo el trabajo como tuvieran. Que el día sábado hasta la una (1:00p.m) de la
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11 Igualmente que la demandante para ese mismo periodo d