🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00329-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2016-00329-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE RECOLECTOR DE BASURAS – CONTRATO DE SERVICIOS TEMPORALES CON COOPERATIVA DE TRABAJO Y SUBORDINACIÓN CON RESPECTO A LA ALCALDÍA : Las órdenes de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaría la labor encomendada, siempre fueron impartidas por la alcaldía, y los elementos para desarrollar la labor siempre fueron entregados por esta.

A pesar de que es cierto que las pruebas documentales que obran en el plenario, dan cuenta que la referida cooperativa suscribió contrato de prestación de servicios con la Alcaldía para la prestación de actividades temporales dentro de proyectos de inversión relacionados con el sector de saneamiento básico, las pruebas testimoniales a las que ya se hizo referencia demuestran con suficiencia que ese no fue el vínculo desarrollado. La conclusión anterior se deriva, esencialmente, del hecho irrefutable de que la Alcaldía Municipal de Aquitania desplegó una verdadera subordinación, ejecutando actos propios de empleador y no de simple contratista, como quiere hacerse ver. Mírese al respecto que las órdenes de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaría la labor encomendada, siempre fueron impartidas por la alcaldía, precis amente, porque no se trataba de una labor temporal, esporádica o específica que el trabajador debiera desarrollar en un periodo de tiempo determinado, como para considerar que en ello ingería su autonomía; por el contrario, las funciones desempeñadas no eran otras diferentes a las que ejecutaba cualquier trabajador de la entidad,

de tiempo determinado, como para considerar que en ello ingería su autonomía; por el contrario, las funciones desempeñadas no eran otras diferentes a las que ejecutaba cualquier trabajador de la entidad, encargado de las basuras del municipio, cumpliendo horarios verificados y controlados por el jefe de cada área asignada y aceptando las órdenes que ellos mismos les impartían. Los elementos para desarrollar la labor siempre fueron entregados por la alcaldía, por ello, se sabe que el vehículo recolector era de propiedad de ese ente territorial, y las disposiciones que se entregaban respecto a su uso, fueron dadas en todo momento por los jefes de secretaría, por lo que no puede considerarse situación diferente a la de que FABIO ERNESTO estaba directamente subordinado a la Alcaldía de Aquitania.

CONTRATO LABORAL DE RECOLECTOR DE BASURAS – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA

CAUSA: Ausencia probatoria.

El demandante aduce en el escrito de demanda que el empleador terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, exponiendo como razones de su manifestación que el despido se dio con ocasión al accidente de trabajo que padeció FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA. Revisado el caudal probatorio del proceso, no se vislumbra que el demandante haya acreditado el motivo por el cual aduce que fue despedido sin justa causa, siendo una carga procesal la de probar los supuestos de hechos que pretende hacer valer en el trámite procesal, conforme lo dispone el artículo 167 del C.G del P., para salir avante en su pretensión, pues de las pruebas testimoniales practicadas en audiencia, ninguna es certera en precisar el motivo de la

el trámite procesal, conforme lo dispone el artículo 167 del C.G del P., para salir avante en su pretensión, pues de las pruebas testimoniales practicadas en audiencia, ninguna es certera en precisar el motivo de la finalización de la relación laboral. Mírese que el testigo ANDERSON FERNANDO PÉREZ de forma dubitativa al ser cuestionado sobre el motivo de la finalización de la relación laboral, indicó «le cancelaron el contrato, me parece tanto» y al tratar de indagar sobre quién le había cancelado el contrato manifestó «no tengo idea hay sí», y la testigo ELIA CARMENZA BARINAS, compañera de trabajo del demandante manifestó no constarle nada al respecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) d e diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA, a través de apoderado judicial, el 22 de noviembre de 2016 formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE AQUITANIA,

I.- La demanda:

FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA, a través de apoderado judicial, el 22 de noviembre de 2016 formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE AQUITANIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de prime ra instancia, se declare tanto la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes con vigencia entre el 10 de octubre de 2012 y el 10 de enero de 2014, el cual fue terminado sin justa causa por parte del demandado , como la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el demandante el 10 de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2016-00329-01

DEMANDANTE : FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE AQUITANIA Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 127

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

2

diciembre de 2012, y que como consecuencia de ello , se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa , indemnización por falta de pago, subsidio de transporte por el tiempo de servicio prestado, liquidación de las cesantías , intereses causados sobre las cesantías , saldo insoluto de la prima de servicio s, dotaciones, vacaciones, incapacidades e

indemnización por falta de pago, subsidio de transporte por el tiempo de servicio prestado, liquidación de las cesantías , intereses causados sobre las cesantías , saldo insoluto de la prima de servicio s, dotaciones, vacaciones, incapacidades e indemnizaciones con ocasión al accidente de trabajo, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas y agencias en derecho del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA y el MUNICIPIO DE AQUITANIA existió un contrato de trabajo verbal, con extremos temporales del 10 de octubre de 2012 hasta el 10 de enero de 2014 , el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

2.- FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA se desempeñaba en la recolección de basura del municipio de Aquitana, devengando como salario mensual pactado para el 2014 la suma de $650.000.

3.- El 10 de diciembre de 2012 FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA sufri ó un accidente de trabajo cuando levantó una caja pesada sin llevar el cinturón de seguridad para levantar objetos pesados, ocasionándole bloqueos facetarios lumbares izquierdos y derechos, por lo que fue trasladado de puesto de trabajo para recoger basura en la volqueta de propiedad del MUNICIPIO DE AQUITANIA.

4.- Como consecuencia del accidente, el demandante no fue remitido a la junta de calificación de invalidez y debe acudir periódicamente al Instituto Colombiano del Dolor donde le es tratada la limit ación funcional lumbar y dorsal que padece, así

4.- Como consecuencia del accidente, el demandante no fue remitido a la junta de calificación de invalidez y debe acudir periódicamente al Instituto Colombiano del Dolor donde le es tratada la limit ación funcional lumbar y dorsal que padece, así como el dolor a la palpitación en área lumbar, al mostrar cambios degenerativos L4-L5 sin protursión discal con artrosis facetaria leve listesis.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Subsanada la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de So gamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 2 de marzo de 2017 (f. 35).Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

3

Corrido traslado a la Alcaldía Municipal de Aquitania, e sta a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, precisando que nunca ha existido vínculo laboral alguno con el demandante; por el contrario, señal ó que ha tenido una relación contractual administrativa con la sociedad FÉNIX OPERADOR L OGÍSTICO, motivo por el cual solicitó su llamamiento en garantía conforme al art. 64 del C.G. del P. Respecto de los hechos, indicó que no le consta la mayoría de ellos y resalta que el señor FABIO ERNESTO RAMÍREZ

BARRERA laboró para FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe del trabajador », «buena fe de la administración » y «prescripción de la acción».

Como excepciones de fondo propuso las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe del trabajador », «buena fe de la administración » y «prescripción de la acción».

La demanda se tuvo por contestada en providencia del 1 de junio de 2017 (f. 147); no obstante, se ordenó su subsanación y se dispuso dar trámite al llamamiento de garantía solicitado, en el sentido de ordenar la notificación del auto al representante legal de la COMPAÑÍA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAy a FÉNIX

OPERADOR LOGÍSTICO.

En auto del 18 de enero de 2018 (f. 153) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada a la COMPAÑÍA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZAy a FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO , por cuanto no fueron efectuadas las notificaciones respectivas en el transcurso de seis meses, previo requerimiento realizado para su cumplimiento.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 26 de noviembre de 2018, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profirió sentencia a través de la cual negó la pretensión de existencia de contrato de trabajo entre el señor FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA y el MUNICIPIO DE AQUITANIA , abs olvió al MUNICIPIO DE AQUITANIA de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

RAMÍREZ BARRERA y el MUNICIPIO DE AQUITANIA , abs olvió al MUNICIPIO DE AQUITANIA de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

En síntesis, la decisión se fundó en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

4

1.- Propuso como problema jurídico establecer si entre las partes existió un vínculo de naturaleza jurídica laboral y según las resultas, analizar lo relativo a las excepciones planteadas para establecer si afectan el derecho que le llegare a asistir al demandante.

2.- Refirió que la norma aplicable al presente asunto es el Decreto 2127 de 1945 y de la valoración probatoria efectuada a las documentales obrantes en el plenario, las pruebas testimoniales y el interrogatorio de oficio al demandante, concluy ó que el MUNICIPIO DE AQUITANIA contrató con Fénix Operador Logístico Cooperativa de Trabajo Asociado el manejo de los residuos sólidos a través de un co ntrato administrativo, empresa que remuneraba al demandante, por lo que vislumbró la falta de un elemento del contrato de trabajo para asegurar que la entidad territorial demandada fuera la empleadora.

3.- Sostuvo que, posiblemente, fue el contratista qui en se benefició de los servicios prestados por el demandante, p ues las labores se desarrollaron con fundamento en los fines del contrato administrativo, lo que ocasion ó la ruptura de la relación laboral alegada con el MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sente ncia reseñada , el apoderado del demandante interpuso

la relación laboral alegada con el MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sente ncia reseñada , el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se acceda a las pretensiones y condenas que le fueron negadas, por las siguientes razones:

1.- Para efectos de probar que el demandante percibía remuneración por las actividades realizadas a favor del municipio de Aquitania , no fueron tenidas en cuenta ni las disposiciones contenidas en el Contrato Administrativo USP 008 del 2012 (f.65), específicamente la cláusula tercera, según la cual el municipio cancela al contratista mediante pagos parciales por mensualidades venci das al ser un contrato de tracto sucesivo, dinero con el cual , posteriormente, Fénix pagaba a los trabajadores; ni el testimonio de la señora Carmenza Barinas, pruebas con las cuales se acredita que si bien Fénix realizaba pagos parciales a sus trabajadores, se entiende que de forma indirecta la remuneración era realizada por el municipio de Aquitania , el cual se beneficiaba de las labores desplegadas por el demandante, relacionadas con la recolección de basura y barrido.Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

5

Así, queda demostrada la subordinación, la remuneración y la actividad realizada por el demandante en favor del municipio de Aquitania.

2.- No obra en el plenario documento alguno que acredite la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y FÉNIX, por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo verbal con el Alcalde municipal de Aquitania , quien lo

2.- No obra en el plenario documento alguno que acredite la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y FÉNIX, por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo verbal con el Alcalde municipal de Aquitania , quien lo convocó para trabajar y le realizó promesa de salario. Situaciones que establecen la existencia de la relación laboral pretendida y se consolida con la confesión del demandante y el testimonio de la señora Carm enza Barinas, el cual cobra validez al no haber sido tachado.

3.- No hubo interés de vincular a FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO al presente proceso, por cuanto nunca impartió órdenes a sus supuestos trabajadores y no cuenta con los recursos financieros para soportar esta clase de demandas, pues la entidad únicamente se encargó de remunerar las actividades que realizaba el señor FABIO ERNESTO RAMÍREZ a favor del MUNICIPIO DE AQUITANIA , configurándose con ello una i ntermediación o tercerización laboral ilegal que vulnera las garantías de los trabajadores al no contar con autonomía financiera para cancelar los salarios de los empleados, y por tanto genera invalidez en los contratos administrativos pactado s con el muni cipio de Aquitania, en consecuencia, solicita, no sean tenidos en cuenta al no obligar al demandante.

4.- Respecto del accidente de trabajo que padeció FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA, tal circunstancia no fue desvirtuada por la parte demandada y por el contrario, quedó demostrad a la falta de ayuda por parte de FÉNIX en caso de haberse demostrado una relación laboral, o de forma solidaria con el MUNICIPIO

DE AQUITANIA.

contrario, quedó demostrad a la falta de ayuda por parte de FÉNIX en caso de haberse demostrado una relación laboral, o de forma solidaria con el MUNICIPIO

DE AQUITANIA.

5.- Conforme la doctrina probable argumentada y las pruebas arrimadas, se encuentra demostrado que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, para que las partes se pronunciaran en esta instancia, como sigue:

1.- La parte demandante, recurrente, insistió en que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad, pues desconoce que en este asuntoOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

6

quedó debidamente demostrada la presentación del servicio por parte del señor FABIO ERNESTO RAMÍREZ, a favor del municipio de Aquitania, advirtiendo que lo que se presentó con FÉNIX operador logístico no obedeció más que a una situación de tercerización laboral que no puede ser admitida.

2.- Por su parte, el municipio de Aquitania refiere que no ha existida relación laboral alguna con el demandante, motivo por el cual no está llamado a responder por ninguna de las obligaciones pretendidas. En el mismo sentido, precisó que el señor RAMÍREZ conocía directamente con quien suscribió contrato, por lo que se evidencia un acto de mala fe, al proceder a demandar a esa entidad. En consecuencia, solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

consecuencia, solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como , además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, co mo problema jurídico principal a resolver se encuentra el de la existencia del contrato de trabajo que se reclama, y de resultar acreditado este, definir sobre: (i) los extremos de la relación temporal, (ii) salario devengado, (iii) la procedencia de la ex cepción de prescripción propuesta por el MUNICIPIO DE AQUITANIA, (iv) lo relativo a la prosperidad de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, y (v) sobre el accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones que correspondan.

3.- De la existencia del contrato de trabajo.

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles,Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

7

empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relaci ón legal y

Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relaci ón legal y reglamentaria y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajadores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados. Respecto de los servidores municipales, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, dice que son trabajadores oficiales los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará las actividades que pueden ser dese mpeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Los trabajadores oficiales se vinculan a través de contrato de trabajo, el cual, aunque sus elementos esenciales son idénticos a los del contrato de trabajo reglado en el C. S. T., le son prop ias regulaciones especiales en cuanto a su duración, prestaciones, labores contratadas, etc., de ahí que se haya dicho en la norma inicialmente transcrita que se regula por estatutos especiales.

La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de l contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que s e presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción

autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que s e presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular.

En el caso, lo indicado con la demanda y demostrado al interior del proceso es que el señor FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA, en efecto, desempeñaba labores que pueden ser consideradas como propias de un trabajador oficial por ejercer trabajos dirigidos al mantenimiento de las obras públicas municipales, pues se desempeñó como recolector de basura del municipio, dirigiendo su labor a la recolección de los residuos sólidos , función propia de las administraciones municipales; de ahí que el juez laboral le asista competencia para establecer los términos en que se suscitaron dichas labores, y poder determinar la concurrencia o no de la relación laboral aducida, esto e s, si su función la cumplió en calidad deOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

8

trabajador de la administración municipal

Así, es importante recordar que, para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es indispensable demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, evento

personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, evento en el cual se invierte l a carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de tr abajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía a FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logr ar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, deb ía encaminarse a demostrar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así te ner derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala , en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

de la relación laboral y otros, para así te ner derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala , en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Así pues, respecto a la actividad personal del trabajador, el juez de primera instancia afirmó que el contratista FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO se benefició de los servicios del demandante, al dar cumplimiento al objeto contractual que desarrollaba para el municipio de Aquitania , argumento del que difiere sustancialmente el a poderado del actor, quien considera que la labor desempeñada por su representado tiene como beneficiarios tanto al MUNICIPIO DE AQUITANIA como a la población en general, al ser actividades de salubridad pública.Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

9

Al tenor de tales planteamientos, debe advertirse desde este momento que para la Sala resulta indiscutible que el hoy demandante prestó sus servicios de manera personal como recolector de basuras a favor de la Alcaldía Municipal de Aquitania, como se procede a exponer:

A efectos de probar la prestación del servicio, la parte actora llevó al proceso los testimonios de los señores ANDERSON PÉREZ y CARMENZA BARINAS, quienes, al unísono , señalaron que les consta que el demandante FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA prestó personalmente sus servicios como recolector de residuos sólidos del municipio de Aquitania, aseveraciones que compadecen en su integridad con las declaraciones dadas por el demandante en el interrogatorio de oficio.

recolector de residuos sólidos del municipio de Aquitania, aseveraciones que compadecen en su integridad con las declaraciones dadas por el demandante en el interrogatorio de oficio.

En tal sentido, el testigo ANDERSON FERNANDO PÉREZ PINEDA, conductor de volqueta del municipio durante los años 2014 a 2015, indicó que FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA trabajó con él en la alcaldía, desempeñándose como recolector de basura, depuso que ellos barrían las calles para recoger basura en la volqueta , porque el recolector estaba dañado , y dicha actividad la realizaban de ocho de la mañana a seis de la tarde.

Si bien es cierto el relato del testigo presenta algunas inconsistencias en las fechas exactas para las que inició a laborar con la demandada , sus dichos no pueden dejarse de lado, pues son concordantes con el relato de la otra deponente e, incluso, con las declaraciones del demandante, máxime cuando este testigo no fue tachado de falso.

Por su parte, ELIA CARMENZA BARINAS MACÍAS manifestó que sostuvo un vínculo con el demandado MUNICIPIO DE AQUITANIA al desempeñarse como auxiliar de barrido desde el 2013 hasta el 2015, que FABIO ERNESTO RAMÍREZ BARRERA fue su compañero de trabajo en la alcaldía municipal de Aquitania, allí “él era recolector de residuos públicos en una volqueta que tenía el municipio y también, bueno, después lo cambiar on y era celador de la planta de tratamiento del municipio de Aquitania y por último era supervisor de, bueno de barrido ”. Respecto del horario, indica que eran diferentes, pues él iniciaba las dos de la

también, bueno, después lo cambiar on y era celador de la planta de tratamiento del municipio de Aquitania y por último era supervisor de, bueno de barrido ”. Respecto del horario, indica que eran diferentes, pues él iniciaba las dos de la tarde y finalizaba a las nueve de la noche y cuando eran fiestas iniciaban a las dos de la mañana y terminaban a medio día.Ordinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

10

Por último, el demandante en el sucinto interrogatorio realizado de oficio, declaró que la actividad que le había encomendado un funcionario de la alcaldía de Aquitania era la de recoger desechos orgánicos.

De lo anterior salta a la vista la configuración del primer elemento del contrato de trabajo, dado que el demandante prestó sus servicios de forma personal para el MUNICIPIO DE AQUITANIA, desarrollando la labor de recolec tor de residuos sólidos.

En ese contexto, probada como se encuentra la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada, en este caso específico a la Alcaldía Municipal de Aquitania, demostrar que el vínculo se encontraba regido por una relación di versa a la laboral.

Recuérdese que desde la contestación de la demanda, la entidad territorial demandada aseveró entre esta y el demandante no existió ninguna relación contractual, pues en sus archivos no existe contrato escrito ni erogaciones laborales a favor del actor; tan solo reconoció que laboró para FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO, firma con la cual el municipio celebró contratos de prestación de servicios para apoyo a la gestión asistencial, operativa y logística para la ejecución de algunas actividades temporales relacionadas con el sector del saneamiento

LOGÍSTICO, firma con la cual el municipio celebró contratos de prestación de servicios para apoyo a la gestión asistencial, operativa y logística para la ejecución de algunas actividades temporales relacionadas con el sector del saneamiento básico, allegando estas documentales junto a comprobantes de egreso , donde se observa que la representante legal de FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO cancelaba sumas de dinero al demandante.

Si bien es cierto que las documentales dan cuenta que la remuneración recibida por FABIO ERNESTO RAMÍREZ era cancelada por la referida cooperativa y que esta última a su vez suscribió contratos de prestación de servicios con la Alcaldía para la prestación de actividades temporales dentro de proyectos de inversión relacionados con el sector de saneamiento básico, las pruebas testimoniales a las que ya se hizo referencia demuestran que ese no fue el vínculo desarrollado , esencialmente porque, más allá de paga r el salario, la Cooperativa no ejercía ningún tipo de subordinación hacia el trabajador, quien recibía órdenes directas de los representantes de la Alcaldía, tal y como lo refirieron los deponentes.

A pesar de que es cierto que las pruebas documentales q ue obran en el plenario, dan cuenta que la referida cooperativa suscribió contrato de prestación de servicios con la Alcaldía para la prestación de actividades temporales dentro deOrdinario Laboral. 15759-31-05-001-2016-00329-01

11

proyectos de inversión relacionados con el sector de saneamiento básico, l as pruebas testimoniales a las que ya se hizo referencia demuestran con suficiencia que ese no fue el vínculo desarrollado.

La conclusión anterior se deriva, esencialmente, del hecho irrefutable de que la

pruebas testimoniales a las que ya se hizo referencia demuestran con suficiencia que ese no fue el vínculo desarrollado.

La conclusión anterior se deriva, esencialmente, del hecho irrefutable de que la Alcaldía Municipal de Aquitania desplegó una verdadera subordinación, ejecutando actos propios de empleador y no de simple contratista, como quiere hacerse ver. M

Consultar sobre este documento ...