TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00013-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00013-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y CONTROVERCIA ENTRE C ÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – PRUEBA QUE ENTRE LOS CONYUGES CUYA SOCIEDAD SE LIQUIDÓ, NO HABIA CONVIVENCIA PARA LA ÉPOCA ALEGADA: Si el señor cumplía, como lo afirma la señora, con sus compromisos de buen padre de familia y esposo, no hubiese tenido la necesidad la señora de citarlo ante la C omisaría de Familia para que le suministrará alimentos para sus hijos.
Así, encuentra la Sala, que si el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO, cumplía como lo afirma la señora TERESA DE JESUS TEJADA MARÍN, con sus compromisos de buen padre de familia y esposo, no hubiese tenido la necesidad la señora TEJADA MARÍN de citarlo ante la Comisaría de Familia de Bello Antioquia para que le suministrará alimentos para sus hijos. Lo que deja ver que la pareja no se encontraba conviviendo para esa época (septiembre de 2001) como lo afirma la aquí demandada y demandante en reconvención.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y CONTROVERCIA ENTRE C ÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS: Pese a las fotografías aportadas, con los testimonios por ella allegados no fue suficiente para determinar que haya existido una verdadera convivencia durante un término permanente, sobre todo durante los últimos años de vida del causante.
Se duele el señor apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención que el Juzgado de
allegados no fue suficiente para determinar que haya existido una verdadera convivencia durante un término permanente, sobre todo durante los últimos años de vida del causante.
Se duele el señor apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención que el Juzgado de primera instancia no valoró las fotografías aportadas, ante ello, evidencia la Sala que, efectivamente existe un buen número de fotografías donde la señora TERESA DE JESUS TEJADA MARIN y JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO comparten y no han sido desvirtuadas, sin embargo, allí se observan momentos, paseos, celebraciones, pero con los testimonios por ella allegados no fue suficiente para determinar que haya existido una verdadera convivencia durante un término permanente, sobre todo durante los últimos años de vida del causante, pues recuérdese que los testigos arrimados por la se ñora ROSALBA MEDINA PINZÓN, describen situaciones no solamente de celebraciones familiares, sino que indican situaciones permanentes de convivencia, como lo fue el de la señora MERY PEÑA MUÑOZ, administradora y vecina del edificio donde vivió el señor CA MACHO CALIXTO con la señora ROSALBA, quien podía darse cuenta que entraban y salían diariamente, que llevaba diariamente la niña al colegio, que la recogía, que salían a pasear, que cuando viajaban le pedían el favor a ella les cuidara el apartamento, la igual, que dada su condición de administradora del Edificio cuando se requería algo, encontraba siempre al señor CAMACHO CALIXTO en el apartamento y esto por unos veinte años aproximadamente.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y CONTROVERCIA ENTRE C ÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE –
esto por unos veinte años aproximadamente.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y CONTROVERCIA ENTRE C ÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – EXCLUSIÓN DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA: Los testigos afirman que el causante llegaba a visitar al hogar, de lo que se desprende que el causante no tenía permanencia en ese lugar.
El otro bloque de testigos, esto es, los traídos por la señora TERESA DE JESUS tienen afirman que el causante llegaba a visitar al hogar, de lo que se desprende que el causante no tenía permanencia en ese lugar. De la totalidad de los testimonios observa la Sala que tienen más conocimiento, indican con más detalles las relaciones personales, familiares y comerciales del c ausante con la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, se explica mayor permanencia en Duitama y, por consiguiente, queda excluida la posibilidad de convivencia simultánea, como lo concluyó el A-quo.
PENSIÓN COMPARTIDA DE SOBREVIVIENTES PARA CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DEL DIVORCIO FRENTE A LA PENSIÓN: Si no ha existido el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial, subsisten otros derechos, subsiste el apoyo y el de protección, la cónyuge tiene un derecho y ese derecho va a ser en proporción al tiempo de convivencia.
Referente al matrimonio no disuelto, frente a la convivencia con la compañera permanente ROSALBA MEDINA PINZÓN; en este caso, la ley establece que cuando el matrimonio no ha sido disuelto, entonces se repartirá la
de convivencia.
Referente al matrimonio no disuelto, frente a la convivencia con la compañera permanente ROSALBA MEDINA PINZÓN; en este caso, la ley establece que cuando el matrimonio no ha sido disuelto, entonces se repartirá la pensión entre la Cónyuge supérstite y la compañera o compañero supérstite, en proporción a la efectiva convivencia, como lo refiere a jurisprudencia específica como es la sentencia SL -1399 del 2018, Radicación 45779 del 25 de abril de 2018,: "Por el hecho del matrimonio surgen multiplicidad de derechos, de fidelidad, de ayuda mutua, de apoyo económicos, etc. Y, entonces, cuando se ha disuelto la sociedad conyugal solo se ha afectado o si es que se puede llamar así, porque de pronto quieren administrar cada quien sus bienes, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 ha afectado el común aspecto económico, pero si no ha existido el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial, subsisten otros derechos, subsiste el apoyo y el de protección y eso lleva para que esta persona quede amparada por una obligación o por una prestación económica, es el sistema de seguridad social y no es un bien patrimonial, es una protección del sistema de seguridad social; desde esa perspectiva, se concluye que en este caso la cónyuge tiene un derecho y ese derecho va a ser en proporción al tiempo de convivencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00013-01
DEMANDANTE: ROSALBA MEDINA PINZÓN
DEMANDADOS: TERESA DE JESÚS TEJADA MARIN, PORVENIR S.A.
J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 15 de febrero de 2019
DECISIÓN: Modifica
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de febrero de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Que se declare que el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (Q.E.P.D.) ostentaba en vida la calidad de afiliado a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
SEGUNDA: DECLARAR que la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, en su calidad de compañera permanente del causante JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
SEGUNDA: DECLARAR que la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, en su calidad de compañera permanente del causante JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO
(Q.E.P.D.) y por reunir los requisitos legales exigidos paras tal fin ostenta la calidad de beneficiaria en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su difunto esposo.
TERCERA: Declarar que la joven DANA GI SELA CAMACHO MEDINA, en su calidad de hija del difunto JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (Q.E.P.D.) y menor de edad, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su difunto padres, hasta tanto subsistan las causas legales que dan derecho a la pensión.
CUARTA: CONDENAR, a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar en FORMA VITALICIA, la PENSION DE SOBREVIVIENTES, causada con ocasión deRad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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la muerte del difunto JORGE ANDRÉS CAMACHJO CALISTO ( Q.E.P. D.) EN FAVOR DE LA SEÑORA Rosalba medina pinzón en suma total y equivalente al 50% de la mesada pensional global correspondiente, a partir del 22 de enero de 2013 y mientras permanezca vigentes las condiciones que dan lugar a percibir la prestación económica demandada.
QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada a seguir pagando la PENSION DE
2013 y mientras permanezca vigentes las condiciones que dan lugar a percibir la prestación económica demandada.
QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada a seguir pagando la PENSION DE SOBREVIVIENTES, causada con ocasión de la muerte del difunto JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (Q.E.P.D.) en favor de su hija DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, en suma total y equivalente al 50% de la mesada pensional global correspondiente y mientras permanezca vigentes las condiciones legales que dan lugar a percibir la correspondiente prestación económica.
SEXTA: SE CONDENE a la legitimada en causa por pasiva a efectuar el pago de la PENSION DE SOBREVIIENTES en favor de las demandantes en un total de catorce mesadas por año, en aplicación de los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el par ágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
SEPTIMA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASD PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en favor ROSALBA MEDINA PINZON de conformidad con el monto por mesada pensional REL IQUIDADO mediante dictamen pericial practicado al interior del presente proceso para tal fin, en aplicación del parágrafo 1 del art.46 de la ley 100 de 1993, modificado mediante art. 12 de la ley 797 de
2003.
OCTAVA: CONDENSE a la accionada al PAGO RETROA CTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES adeudadas a la señora ROSALBA MEDINA PINZON
2003.
OCTAVA: CONDENSE a la accionada al PAGO RETROA CTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES adeudadas a la señora ROSALBA MEDINA PINZON a la fecha de presentación de la demanda, junto con las que se causen en curso del proceso y hasta el momento en que se lleve a cabo el efectivo ingreso de la condena impuesta a la nómina de pensionados, en suma, que asciende a la fecha a VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 23.400.000 m/cte).
NOVENA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANMTIAS PORVENIR S.A. a pagar el valor del retroactivo pensional correspondiente a DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, causado por la diferencia existente en lo que la joven accionante ha venido percibiendo a titulo de mesada pensional y el monto por PENSION RELIQUIDADA calculada mediante el dictamen pericial practicado al interior del presente proceso para tal fin, en suma, que asciende a la fecha a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL
TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.219.358 m/cte).
DECIMA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a pagar INDEXADO UNO A UNO, los valores generados en favor de DANNA GISSELA CAMACHO MEDINA como resultado de la RELIQUIDACION de la mesada pensional decretada como resultado del presente proceso.
DECIMO PRIMERA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a INDEXAR UNA A UNA
resultado del presente proceso.
DECIMO PRIMERA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a INDEXAR UNA A UNA las mesadas pensionales adeudadas a la señora RO SALBA MEDINA PINZÓN a título de retroactivo pensional, ocasionadas durante el término de 2 MESES que de conformidad con el art. 1 de la Ley 717 de 2001 tiene la entidad de mandar a resolver la solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del momentoRad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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de su causación y hasta la fecha que se de efectivo cumplimiento a la sentencia por parte de la legitimada en causa por pasiva.
DECIMO SEGUNDA: CONDENESE a la en tidad demandada AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados de forma independiente sobre todas y cada una de las mesadas a la señora ROSALBA MEDINA PINZON con posterioridad al vencimiento del término de gracia consagrado en el art. de la Ley 717 de 2001, calculado con la tasa máxima fijada por el Gobierno Nacional para los créditos de consumo y ordinarios vigente al momento del pago.
SUBSIDIARIA A LA DECIMO SEGUNDA: CONDENESE a la entidad demandada A INDEXAR UNA A UNA todas las mesadas adeudadas a la señora ROSALBA MEDINA PINZON con posterioridad al vencimiento del término de gracia consagrado en el art. 1 de la Ley 717 de 2001, desde el momento mismo de su causación y hasta la fecha en que se verifique el pago íntegro de la obligación
MEDINA PINZON con posterioridad al vencimiento del término de gracia consagrado en el art. 1 de la Ley 717 de 2001, desde el momento mismo de su causación y hasta la fecha en que se verifique el pago íntegro de la obligación aplicando para ello el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para tal fin.
DECIMO TERCERA: CONDENESE a la entidad demandada AL PAGO D E LOS INTERESES MORATORIOS contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados de forma independiente sobre todas y cada una de las mesadas que se pagaron en favor DANNA GISELA CAMACHO MEDINA con posterioridad al vencimiento del término de gracia consagrado en el art. 1 de la Ley 717 de 2001 y hasta el mes de marzo de 2015, calculado con la tasa máxima fijada por el Gobierno Nacional para los créditos de consumo y ordinarios vigente al momento del pago.
SUBSIDIARIA A LA DECIMA TERCERA¿: CONDENESE a la entidad demandada A INDIZAR UNA A UNA todas las mesadas pensionales pagadas a DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, desde el momento mismo de su causación y hasta la fecha en que se efectuó el pago íntegro de la integración aplicando para ello el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para tal fin.”
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Se afirma que el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
pretensiones, se sintetizan así:
-. Se afirma que el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A para los riesgos de IVM, quien falleció el 22 de enero de 2013 y que para el momento de su fallecimiento, ya contaba con los fondos y/o aportes suficientes para que esta entidad le hubiese concedido su pensión de vejez.
-. Para el momento del fallecimiento y desde hacía más de 15 años, el causante convivía con ROSALBA MEDINA PIZÓN, bajo el mismo techo, donde se demostraba cariño afecto y respeto entre la p areja. De dicha familia nació DANNA GISELA
CAMACHO MEDINA.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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-. Cuenta que la convivencia entre la demandante y su compañero se caracterizó por ser un compromiso de vida real, con vocación de permanencia en el tiempo, en el cual primaba la ayuda mutua, emoc ional y económica, así como el compartimiento de lecho, mesa y techo. Convivencia que se manifestó de manera pública y nunca hubo interrupciones en la convivencia.
Se informa del mismo modo, que el de cujus JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (q.e.p.d.) contrajo vida matrimonial con la señora TERESA DE JESUS TEJADA MARIN, Matrimonio que se celebró el 18 de mayo de 1985. Sin embargo, según escritura pública No. 655 del 28 de febrero de 1994, de la Notaría Primera del Círculo
MARIN, Matrimonio que se celebró el 18 de mayo de 1985. Sin embargo, según escritura pública No. 655 del 28 de febrero de 1994, de la Notaría Primera del Círculo de Bello, la sociedad conyugal existente entre el causante y la señora TEJADA MARIN, fue disuelta y liquidada de mutuo acuerdo entre las partes.
Afirma que el causante y la señora TERESA DE JESUS TEJADA MARÍN, habían dejado de convivir y hacer vida marital, con anterioridad a la época de la di solución y liquidación de la sociedad conyugal.
Aduce que la señora TEJADA MARÍN, fue cónyuge del señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO ( q.e.p.d.) antes de que este iniciara su relación sentimental con ROSALBA MEDINA PINZÓN, más nunca de forma simultánea a la existente con la demandante, muestra de ello, fue que la señora TERESA DE JESUS TEJADA MARIN, citó al causante ante la Comisaría primera de Familia de Bello Antioquia, con el fin de que el señor CAMACHO CALIXTO concediera alimentos a los hijos que tenía con su ex esposa.
Se informa que la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, nació el 19 de diciembre de 1971 y contaba con más de 30 años de edad para la fecha de fallecimiento de su compañero permanente.
Relata que los gastos generados para la manutención del hogar de la familia Camacho Medina, eran cubiertos en vida por los ingresos percibidos tanto por la señora ROSALBA ME DINA PINZÓN como por el causante JORGE ANDRÉS CAMACHO
CALIXTO.
Medina, eran cubiertos en vida por los ingresos percibidos tanto por la señora ROSALBA ME DINA PINZÓN como por el causante JORGE ANDRÉS CAMACHO
CALIXTO.
La repentina muerte del señor CAMACHO CALIXTO, conllevó una grave alteración de las condiciones de vida, sociales y económicas de la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN Y DANNA GISELA CAMACHO MEDINA, dada la pérdida del apoyo moral y económico recibido en vida de su difunto padre y esposo.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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Cuenta que la demandante solicit ó ante la SOC IEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho ella y su hija como beneficiaria del señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (Q.E.P.D.), el día 9 de julio de 2013.
La sociedad en comento, dejó en suspenso el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, mediante oficio del 9 de septiembre de 2013, fundamentada en la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y la señora TERESA TEJADA MARÍN.
La entidad se abstuvo de resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la joven DANNA GISELA CAMACHO MEDINA.
En razón de lo anterior, se incoó acción de tutela contra PORVENIR, en aras de que se ampararan los derechos fundamentales de la menor GISELA CAMACHO MEDINA.
en favor de la joven DANNA GISELA CAMACHO MEDINA.
En razón de lo anterior, se incoó acción de tutela contra PORVENIR, en aras de que se ampararan los derechos fundamentales de la menor GISELA CAMACHO MEDINA. Estando en trámite la tutela en mención, PORVENIR, S.A en el mes de marzo de 2015, reconoció la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a DANNA GISELA CAMACHO MEDIAN, en su calidad de hija del causante y compartida con la porción que así mismo le correspondió a uno de sus hermanos, también menor de edad.
Indica que la entidad demandada no reconoció intereses moratorios alguno o indexación al valor de las mesadas atrasadas y no pagadas en término.
De igual manera cuenta, que el causante contaba en vida con varios bonos pensionales que no habían sido allegados a PORVENIR S.A., y que, con la radicación de petición de pensión ante la demandada, se allegaron los documentos necesarios para que PORVENIR S.A. cobrará los correspondientes bonos pensionales ante
COLPENSIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
Así mismo cuenta que la entidad demandada mediante oficio radicado bajo el No. 0106507007018900 del 13 de marzo de 2011, le había informado en vida a JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO (q.e.p. d) que su mesada pensional para tal anualidad era igual o equivalente a $ 1’213. 555.oo, pese a lo anterior, la pensión reconocida en favor de los beneficiarios del causante, fue por el valor de un salario mínimo legal, mensual vigente. Que a la fecha no se tiene conocimiento si para el cálculo de la
favor de los beneficiarios del causante, fue por el valor de un salario mínimo legal, mensual vigente. Que a la fecha no se tiene conocimiento si para el cálculo de la mesada pensional se cobraron y negociaro n los bonos pensionales que debían deRad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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integrar el capital de cuenta de ahorro individual del causante, así como los rendimientos generados para el efecto o el valor de los mismos.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1.- DE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
“PORVENIR S.A.”
La Administradora de pensiones, dio contestación a la demanda, acepta unos hechos, otros los niega, lo mismo sucede con las pretensiones de la demanda. Plantea la excepción previa de FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO argumentado que se hace indispensable vincular a la cónyuge del causante señora TERESA TEJADA MARIN y a los hijos DANIEL RICARDO CAMACHO TEJADA Y ABEL ENRIQUE CAMACHO TEJADA, e INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES 1 y DE FONDO, las que denominó INCUMPLIMIE NTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y FALTA DE CASUAS EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, AFECTACION DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES AUSENCIA DE DERECHO SUSTASNTIVO, COBTRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION O DEDUCCIÓN DE PAGOS YLA
PRESCRIPCIÓN, AFECTACION DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES AUSENCIA DE DERECHO SUSTASNTIVO, COBTRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION O DEDUCCIÓN DE PAGOS YLA
INNOMINADA O GENERICA.
1.2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA
TERESA DE JESUS TEJADA MARÍN
La señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN, dio contestació n a la demanda, acepta unos hechos, otros los niega . Lo mismo sucede con las pretensiones de la demanda algunas las acepta y se opone a otras de ellas. Plantea las siguiente s excepciones de mérito: INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO POR
CARECER DE UNÓN MARITAL DE HECHO. Y LA INMOMINADA.
2.- DEMANDA DE RECONVENCION
La señora TERESA DE JESUS TEJADA MARÍN, presenta demanda de reconvención en la que pretende2:
1 Contestación MARIA TRESA TEJADA MARIN 219 y siguientes. 2 Demanda de reconvención Folios 545 y ssRad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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1ª.- Reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA DE JESUS TEJADA MARÍN, por ser cónyuge supérstite y haber convivido desde el año 1985 con el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO ( Q.E.P.D.) hasta el momento de su fallecimiento, 22 de enero de 2013, en la ciudad de Medellín.
año 1985 con el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO ( Q.E.P.D.) hasta el momento de su fallecimiento, 22 de enero de 2013, en la ciudad de Medellín.
2ª. Reconocer las mesadas pensionales desde el momento del fallecimiento del señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO y pagar el retroactivo respectivo.
3ª. Reconocer y ordenar el pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales impagadas.
Subsidiaria de la tercera., Indexar las mesadas pensio nales de años anteriores que deban ser pagadas,
4ª. Reconocer y ordenar el pago de los incrementos legales qu e hayan operado para las mesadas pensionales impagadas
5ª. Reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes en una cantidad de catorce mesadas pensionales al año.
6ª. Reconocer y pagar todos los demás valores que se logren demostrar dentro de l proceso o aquellos derechos que resulten probados.
Sustenta fácticamente sus pretensiones como a continuación se resume:
.- Afirma la señora TERESA DE JESÚS TEJADA MARÍN que contrajo matrimonio con el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO, por el rito católico el día 18 de mayo de 1985, según consta en el registro civil de matrimonio, de cuya unión nacieron tres hijos: DANIEL RICARDO, EN 1988, ABEL ENRIQUE,1989 Y JORGE LUIS, en el año 1991.
.- Indica que el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO, mantuvo con la señora
hijos: DANIEL RICARDO, EN 1988, ABEL ENRIQUE,1989 Y JORGE LUIS, en el año
1991.
.- Indica que el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO, mantuvo con la señora TERESA DE JESUS, desde la fecha de su matrimonio y hasta el día de su muerte, una familia con la que convivía y a la que le prodigaba su sostenimiento y el sentimiento de amor propio de un cónyuge y padre.
. - Asegura que la familia de los señores JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO y TERESA DE JESUS se estableció en la ciudad de Medellín y posteriormente en la ciudad de Bello.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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. - Explica que la familia convivió con la permanencia constante hasta 1992, luego el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO decidió emprender un proyecto de construcción en la ciudad de Duitama, además otros negocios que atendía en Boyacá, lo que lo obligó a ausentarse algunos días, asuntos que nunca le impidieron seguir haciendo parte activa de la familia que había conformado pues viajaba cada mes a la ciudad de Medellín.
.- Cuenta que para evitar el riesgo de pérdida de capital familiar, se realizó una disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre los señores JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO Y TERESSA DE JESÚS, por el acto matrimonial.
.- Que la pareja realizó compra venta de apartamentos 104 y 207 del edificio comercial NAVARRA de la ciudad de Duitama, donde el causante es el vendedor y la señora
.- Que la pareja realizó compra venta de apartamentos 104 y 207 del edificio comercial NAVARRA de la ciudad de Duitama, donde el causante es el vendedor y la señora TERESA DE JESÚS, compradora, con el propósito de proteger el patrimonio familiar.
.- Se informa de la misma manera, que el señor JORGE ANDRÉS, tenía afiliada a su cónyuge TERESA DE JESUS, ante la EPS. Sin interrupción, y se mantuvo desde el año 2001 hasta el momento de su fallecimiento.
.- Para el año 2002, debido al buen momento que atravesaba la familia, se hizo una compra venta de una cabaña de veraneo en la ciudad de Santa marta. Se realizó permuta por la cual el señor JORGE ANDRÉS entregaba un inmueble de la ciudad de Medellín y el señor JHON A NTONIO AGUDELO MONTOYA, entregaba una cabaña ubicada en Sant a Marta, para perfeccionar el negocio recibió escritura pública la señora TERESA DE JESÚS.
.- De igual modo, para el año 2004, deciden el causante y la señora TERESA DE JESUS, efectuar inversione s en la bolsa de valores de Colombia a nombre de ésta última.
.- La familia conformada por JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO y TERESA DE JESÚS, estuvo financieramente a cargo del cónyuge, quien mes a mes le hacía llegar de diversas forma el dinero para su sostenimiento; la señora TERESA DE JESÚS ha estado a ca rgo de la casa y la formación de los hijos de la fam ilia. Como se prueba con los extractos bancarios.
.- Que durante los últimos años de vida del señor JORGE ANDRÉS CAMACHO
estado a ca rgo de la casa y la formación de los hijos de la fam ilia. Como se prueba con los extractos bancarios.
.- Que durante los últimos años de vida del señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO, hizo llegar el dinero para el sostenimiento de su familia, a través de la comisionista Alianza de Valores S.A. de hecho al mo mento de su muerte seRad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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encontraba una orden en la entidad de transferir cada mes la suma de $ 4’100.000 a la cuenta de ahorros de su cónyuge.
.- Durante el transcurso de su matrimonio los señores JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO y TERESA DE JESUS, tuvieron l a oportunidad de viajar como pareja a Venezuela en el año 2003, a Estados Unidos en 2009 y 2012, además se realizaron múltiples viajes al interior del país. Ello confirma que el matrimonio se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del cónyuge y realizaban las actividades propias de una pareja feliz, como es vacacionar., de hecho, para celebrar el cumpleaños de la señora TERESA DE JESUS, se hizo un viaje en el año 2009.
.- El señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO, falleció en el año 2013 en la ciudad de Medellín, según consta en el registro civil de defunción lo que comprueba que tenía vocación de permanencia con su familia.
.- Que la señora TERESA DE JESUS se enteró de la compra de un apartamento para el año 2010 entre el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO y la señora
vocación de permanencia con su familia.
.- Que la señora TERESA DE JESUS se enteró de la compra de un apartamento para el año 2010 entre el señor JORGE ANDRÉS CAMACHO CALIXTO y la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, en aquella escritura se anotó dos direcciones diferentes, lo cual permite afirmar que la señora ROSALBA MEDINA PINZÓN no compartía techo con el señor HJORGE ANDRÉS con anterioridad a la celebración de dicho negocio.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
La señora ROSALBA MEDINA PINZÓN, dio contestación a la demanda de reconvención en la que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, señaló no constarle otros y planteó las EXCEPC IONES DE FONDO, que denominó
INEXISTENCIA DEL DERECHO - EXISTENCIA DE TITULAR CON MEJOR
DERECHO Y PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO LABORAL
4. AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS,
SANAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO.
La audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se llevó a cabo el 1º de agosto de 2018, oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas y se decretaron las pruebas solicitadas por las partesRad N°: 15759-31-05-001-2017-00013-01
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5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, RESOLVIÓ:
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5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, RESOLVIÓ:
“PRIMERO: Declarar que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., cuyo NIT es el 8