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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00023-01-(21-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00023-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO LABORAL PARA EL REINTEGRO DE LAS MESADAS PENSIONALES – MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMENZAR A CONTARSE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN CUANDO UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEJÓ SIN EFECTOS LA CONDENA : A pesar de la suspensión en su ejecución, la sentencia seguía vigente, podía o no ser ratificada en la correspondiente sentencia de revisión, aunque la medida podía advertir que la decisión que se adoptaría iba a ser la de revocar la sentencia de tutela, también estaba la posibilidad de que hubiera sido confirmada.

La tesis del recurrente, planteada desde la contestación de la demanda al referirse a los hechos, a las pretensiones y al proponer la excepción de prescripción, fue respondida correctamente en la sentencia recurrida, esto es, que, no obstante la suspensión de la ejecución de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia en las que se ordenó el pago de la pensión anticipada en el auto A 241 de 2010, el término solo podía correr a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU 377 y, ello, porq ue a pesar de la suspensión en su ejecución, las sentencias seguían vigentes, calidad o condición, la de la vigencia que podía o no ser ratificada en la correspondiente sentencia de revisión, por supuesto que, aunque la medida podía advertir que la decisión que se adoptaría iba a ser la de revocar las sentencias de tutela, también estaba la posibilidad de que hubieran sido confirmadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

advertir que la decisión que se adoptaría iba a ser la de revocar las sentencias de tutela, también estaba la posibilidad de que hubieran sido confirmadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá veintiuno (21) de enero dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandad a en contra de la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

El Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEAS OCIADAS “PAR”, el 7 de enero de 2017, formuló demanda en contra de LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reintegrar la suma de $253181.969,00 debidamente indexada, intereses legales desde las fechas de pago de las mesadas pensionales y hasta cuando se efectúe su pago y al pago de costas y agencias en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

de pago de las mesadas pensionales y hasta cuando se efectúe su pago y al pago de costas y agencias en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2017-00023-01

DEMANDANTE : PATRIM. AUTÓNOMO REMANENTES DE TELECOM Y OTRO

DEMANDADOS : LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

N° 004

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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Funda la demanda en 8 hechos relacionados con la liquidación de TELECOM, la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2009 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba y adicionada en segunda instancia el 24 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica en las cuales se ordenó el reconocimiento de pensión anticipada y pago de las mesadas indexadas, los pagos realizados en virtud de esas sentencias y la revocatoria de esa sentencias por la Corte Constitucional a través de la SU-377 del 12 de junio de 2014.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en provid encia del 9 de febre ro de 2017. Notificada y corrido el traslado, la demandada, al contestar, a través de apoderado judicial, considera

que correspondió por reparto, en provid encia del 9 de febre ro de 2017. Notificada y corrido el traslado, la demandada, al contestar, a través de apoderado judicial, considera ciertos la mayoría de los hechos, pero aclarando que el cumplimiento de la sentencia de tutela fue suspendido por la Corte Constitucional en el auto A 241 de 2010; en cuanto a las pretensiones, se opone a todas. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción y la de improcedencia del interrogatorio de parte con el objeto de constituir título ejecutivo.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 25 de julio de 2018, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia, a través de la cual: (1) Declaró que la demandada debe reembolsar al PAR por las mesadas pensionales que recibió por orden de tutela en valor de $253.181.969,oo como pensión anticipada más la corrección monetaria del IPC que certifique el DANE, desde que se hicieron exigibles y hasta su solución o pago; (2) Condenó en costas la demandada y fijó las agencias en derecho; (3) anunció el recurso procedente.

El fundamento de cada una de las decisiones adoptadas se registra en el audio de la audiencia respectiva.

IV.- De la impugnación.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia reseñada con la pretensión de revocatoria por las siguientes razones:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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1.- En la sentencia SU -377 de 2014 no se autoriza el ejercicio de las acciones de

pretensión de revocatoria por las siguientes razones:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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1.- En la sentencia SU -377 de 2014 no se autoriza el ejercicio de las acciones de naturaleza ordinaria a partir de la misma; y, por tanto, como no existí ningún impedimento para que el PAR TELECOM estaba habilitada para ejercerlas a partir del aut o A 241 del 14 de julio de 2010, a través del cual se suspendió el cumplimiento, el término de prescripción debe contarse desde esa fecha y no desde la expedición de la SU citada.

2.- Como la demanda se presentó pasados más de tres años a partir del auto A 241 del 14 de julio de 2010 de la Corte Constitucional, y esa es la fecha a partir de la cual la demandante podía ejercer la acción ordinaria, los derechos que se reclaman están prescritos y así pide de declare.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:

Parte demandada, apelante:

Pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acoja la excepción de prescripción, por las siguientes razones:

1.- Atendiendo lo dispuesto en el Auto A-241 del 14 de julio de 2010 emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual se dispuso la suspensión de la sentencia de tutela adelantada por la aquí demandada, desde esa fecha el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se encontraba habilitada para proponer las acciones legales que considerara pertinentes.

adelantada por la aquí demandada, desde esa fecha el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se encontraba habilitada para proponer las acciones legales que considerara pertinentes.

2.- Conforme a lo anterior, la presente acción se encuentra prescrita, pues no se puede inferir que la demandante necesitara autorización para promover acciones de esta naturaleza hasta que lo dispusiera la sentencia SU377 de 2014 , motivo por el cual, la excepción propuesta en primera instancia debía prosperar.

Parte demandante:

Solicita que se confirme la sentencia en su integridad, con fundamento en lo siguiente:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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1.- Recuerda que los dineros cuyo pago se están pretendiendo a través de la presente demanda, derivaron de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antero córdoba el 02 de septiembre de 2009, a través de la cual se dispuso incluir en el plan de pensión anticipada a la señora EUGENIA QUINTERO TELLO, y reconocer dentro de las 48 horas siguientes la pensión anticipada e inclusión en nómina de pensionados, pagando todas las mesadas causadas desde la fecha de su desvinculación y hasta que le notificara su inclusión en nómina.

2.- En virtud de la desacertada decisión, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 del 12 de junio del año 2014 revocó la referida sentencia y dejó sin efecto la orden de pago efectuada; sin embargo, como el cumplimiento de las sentencias de tutela debe ser inmediato, la entidad demandante ya había realizado los pagos ordenados.

12 de junio del año 2014 revocó la referida sentencia y dejó sin efecto la orden de pago efectuada; sin embargo, como el cumplimiento de las sentencias de tutela debe ser inmediato, la entidad demandante ya había realizado los pagos ordenados.

3.- La consecuencia natural de la invalidación por el superior funcional de una decisión contenida en una sentencia de tutela, es que esa providencia deja de surtir efectos, por lo que la suma de dinero que fue cancelada a la aquí demandante quedó sin sustento jurídico y, por ende, debe restituirlas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

4.- No puede alegar la demandada que los dineros fueron recibidos de buena fe, pues la tutelas que dispusieron el pago de los dineros que hoy se reclaman fueron producto del actuar fraudulento y amañado tanto de los accionantes como de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto en las instancias correspondientes, reconociendo derechos que no les asistía; de ahí que estos últimos hayan sido condenados por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, como lo determinó en su oportunidad, la Corte Suprema de Justicia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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2.- Problemas jurídicos.

partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, como único problema a resolver está el de determinar el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el término de prescripción en este caso y, consecuentemente, si o peró ese fenómeno extintivo en favor de la demandada.

3. Sobre el término de prescripción.

De conformidad con los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S. S., las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Las normas son absolutamente claras y, a pesar de que hubiera podido serlo, no hay discusión en torno a que, para el caso, esas normas son las aplicables, las cuales, por ello, orientarán la decisión por adoptar.

La discusión se limita al momento a partir del cual debe contarse ese término para el caso, pues, mientras para el juzgado de primera instancia el mismo comienza a correr en la fecha de expedición de la SU 377 del 12 de junio de 2014, para el recurrente el término debe contarse a partir del 14 de julio de 2010, fecha del auto A 241, a través del cual la Corte Constitucional suspendió la ejecución de las sentencias que, en primera y segunda instancia, habían concedido pensión anticipada a la aquí demandada.

La tesis del recurrente, planteada desde la contestación de la demanda al referirse a los

Corte Constitucional suspendió la ejecución de las sentencias que, en primera y segunda instancia, habían concedido pensión anticipada a la aquí demandada.

La tesis del recurrente, planteada desde la contestación de la demanda al referirse a los hechos, a las pretensiones y al proponer la excepción de prescripción, fue respondida correctamente en la sentencia recurrida, esto es, q ue, no obstante la suspensión de la ejecución de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia en las que se ordenó el pago de la pensión anticipada en el auto A 241 de 2010, el término solo podía correr a partir de la fecha de expedición de la s entencia SU 377 y, ello, porque a pesar de la suspensión en su ejecución, las sentencias seguían vigentes, calidad o condición, la de la vigencia que podía o no ser ratificada en la correspondiente sentencia de revisión, por supuesto que, aunque la medida podía advertir que la decisión que se adoptaría iba a ser la de revocar las sentencias de tutela, también estaba la posibilidad de que hubieran sido confirmadas.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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No es verdad, o ello no pasa de ser un argumento puramente especulativo, que la demandante hubiera podido ejercer la acción ordinaria desde cuando se expidió el auto A 241 de 2010, se reitera, porque no se había tomado la decisión definitiva que dejara sin efecto las sentencias que se venían ejecutando, y, porque habría bastado a la demandada invocar la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, establecida en el numeral 10 del artículo 97 del C. de P. C., normatividad

demandada invocar la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, establecida en el numeral 10 del artículo 97 del C. de P. C., normatividad vigente por entonces, para que el proceso hubiera terminado, habida consideración que la tutela se había usado para sustituir el procedimiento ordinario laboral y que las decisiones allí adoptadas eran obligatorias y debían cumplirse sin que la sentencia hubiera cobrado ejecutoria, pues la impugnación y revisión tienen el llamado efecto devolutivo, además que no existía causal para que el proceso ordinario se hubiera suspendido o que subsumiera la situación planteada, como, se repite, sin razón, se plantea por el recurrente.

Así, dado que no era posible el ejercicio válido de la acción ordinaría antes de la sentencia de revisión, es a partir de este momento que la demandante estaba habilitada para su ejercicio, y, entonces, con el computo correcto de términos realizado en la sentencia impugnada, es claro, no se configuró la prescripción que viene alegando la demandada.

La sentencia será confirmada.

5.- Costas

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor del demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y en contra de la demandada LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° n umeral 1° se fijan dos (2)

QUINTERO TELLO. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° n umeral 1° se fijan dos (2) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00023-01

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BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a favor del demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y en contra de la demandada LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fijan dos (2) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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