TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00046-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00046-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA EN ASADERO DE POLLOS – AUDIENCIA ESPECIAL DE TACHA DE DOCUMENTO POR LAS FIRMAS DE UNAS CONSTANCIAS DE PAGO DE LAS QUE SE CONCLUYÓ FUERON IMITADAS: Validez a l no utilizar las herramientas jurídicas para controvertir el dictamen pericial.
Para la Sala, ningún error puede predicarse en la decisión de tener el informe rendido por el peri to como prueba idónea para concluir que los documentos aportados a folios 147, 148 y 149 del expediente, presuntos pagos de prestaciones sociales de los años 2005 al 2016, con la firma de la accionante, resultan que son “imitadas”. El demandado tuvo dentro del trámite, todas las oportunidades procesales que le brinda la Ley, para controvertir las pruebas allegadas y solicitar las que ahora echa de menos. Además de ello, no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia ni mucho menos aportó otro dictamen para desvirtuarlo, sin que sea esta Instancia el escenario para poner en discusión la idoneidad de la entidad y el estudio realizado a los documentos, por lo que considera la Sala, que la valoración probatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus peritos expertos, se ajusta a derecho, pues los mismos por disposición legal del art. 54 A del C.P.T. y de la S.S. se reputan válidos y como tales deben valorarse y ser
legal del art. 54 A del C.P.T. y de la S.S. se reputan válidos y como tales deben valorarse y ser catalogados como prueba para fundar la decisión, como a bien lo tuvo el a quo. Por tanto, en este aspecto se confirmará la decisión.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA EN ASADERO DE POLLOS – DIFICULTADAD PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN: Se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo, modo y lugar , en las cuales se dio por terminada la relación laboral.
Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato de trabajo, ante la ausencia de los elementos que documenten y las circunstancias que envuelven la terminación, no es fácil que las mismas partes y sobretodo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores. Sin duda, es un conflicto que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden d ar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo,
exactitud los extremos temporales, éstos se pueden d ar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se dio por terminada la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
AUXILIO DE TRANSPORTE DE TRABAJADORA EN ASADERO DE POLLOS QUE RESIDÍA FRENTE AL ESTABLECIMIENTO – CORRESPONDE AL EMPLEADOR DEMOSTRAR QUE LO PAGÓ I QUE NO TENPÍA DERECHO A SU RECONOCIMI ENTO: No obra evidencia de que la accionada cancelara los valores correspondientes a dicho auxilio, ni tampoco que estuviera exenta de sufragarlo durante dicho periodo.
En los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte. En ese sentido, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales, tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00046-01
DEMANDANTE: NANCY PATRICIA BELTRAN AVELLA
DEMANDADA: FLOR ÁNGELA DÍAZ CARRERO
Jo ORIGEN: Laboral Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 011
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 02 de septiembre de 2019.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 14).
La señora NANCY PATRICIA BELTRAN AVELLA , demandó a FLOR ÁNGELA DÍAZ CARRERO, representante legal de establecimiento de comercio “ASAOS POLLO”, con el fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo, que tiene como extremos desde el 15 de abril del 2005 hasta la fecha; al pago de la indem nización
CARRERO, representante legal de establecimiento de comercio “ASAOS POLLO”, con el fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo, que tiene como extremos desde el 15 de abril del 2005 hasta la fecha; al pago de la indem nización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, reajuste salarial, horas extras, dotación, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización contemplada en el numeral 3 de la ley 50 de 1990. Además, se tenga en cuenta lo s criterios ultra y extra petita y se condene en costas a la parte demandada.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. NANCY PATRICIA BELTRA N AVELLA , fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, para prestar los servicios a la demandada en el establecimiento de comercio “ASAOS POLLO”, desde el 15 de abril de 2005 hasta la fecha.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01.
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2. La señora BELTRAN AVELLA, fue contratada para realizar labores de cocina, cajera, lavar platos, atender público, hacer aseo de manera personal.
3. La demandante cumplió con un horari o en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2007, de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, devengando la suma de $180.000 pesos mensuales.
4. Para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, la actora percibió como salario la suma de $900.000,
4:00 pm, devengando la suma de $180.000 pesos mensuales.
4. Para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, la actora percibió como salario la suma de $900.000, cumpliendo con un horario de 9:00 am a 1: 00 am de lunes a viernes, es decir , 17 horas diarias.
5. Desde el 1º de enero de 2016 a la presentación de la demandada, se estableció un salario de $900.000 mensuales y $120.000 por subsidio de transporte, con horario de 9:00 am a 12:00 am, es decir, 16 horas diarias.
6. El empleador no pago prestaciones so ciales durante todo el tiempo de la relación laboral.
7. La accionada no afilió a la demandante al sistema de seguridad integral ni aportes a caja de compensación familiar.
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 58 a 66)
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y de derecho, indicó que las prestaciones sociales se le venían pagando anualmente durante toda la relación laboral y que no se pudo afiliar a la demandante, debido a que no quiso sacar el duplicado de la cédula. Propuso las excepciones que denominó “ cobro de lo no debido; pago, prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.205 a 209).
Mediante f allo proferido en audiencia del 02 de septiembre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
Mediante f allo proferido en audiencia del 02 de septiembre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre la demandante NANCY PATRICIA BELTRÁN AVELLA, como trabajadora y la demandada FLOR ÁNGELA DÍAZ CAR RERO, como empleadora, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a tiempo indefinido,Radicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01. 3 que tuvo vigencia entre el 15 de abril de 2005 al 31 de enero del 2017, contrato mediante el cual la trabajadora prestó servicios a la empleadora en el establecimiento “ASAOS POLLO”, ubicado en la calle 11 Nº 16-74 de Sogamoso, contrato en que la empleadora quedo debiendo a la trabajadora las prestaciones sociales, los conceptos de seguridad social y las indemnizaciones descritas en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara probada de forma pa rcial la excepción de prescripción, sobre todos los conceptos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 31 de enero del 2014, las restantes excepciones de mérito no han tenido éxito.
TERCERO. Se d eclara p robada la tacha de falsedad en los tre s documentos contenidos en los folios 147, 148 y 149, que decían pagar prestaciones sociales a la demandante, al resultar que la firma en ellos no corresponde a la firma de la trabajadora demandante, en firme e sta sentencia debe hacerse las anotaciones, en los mencionados documentos conforme lo establece el art. 247 del CGP.
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto, se condena a la empleadora FLOR
trabajadora demandante, en firme e sta sentencia debe hacerse las anotaciones, en los mencionados documentos conforme lo establece el art. 247 del CGP.
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto, se condena a la empleadora FLOR ANGELA DÍAZ CARRERO, a pagar a favor de su ex trabajadora NANCY P ATRIA BELTRÁN AVELLA. Al momento de la ejecutoria de la presente sentencia los siguientes conceptos laborales y valores: a. $14.765.383 pesos, a titulo de prestaciones sociales no prescritas.
b. Las cotizaciones a seguridad social en pensiones a partir del 15 de abril de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2010, con un SMLMV, como ingreso base de liquidación y del 1 de enero de 2011 al 31 de enero de 2017 con $900.000 pesos de salario como ingreso base de liquidación, esta afiliación y cotización se debe hacer en el fo ndo de pensiones al que pertenezca la aquí demandante o al que desee ser afiliada, la demandada debe pagar igualmente los intereses moratorios por la afiliación y cotización extemporánea según lo determina la ley 100 de 1993, a la trabajadora se l e informa que dentro de los 7 días subsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia debe informarle a su ex empleadora el fondo de pensiones al que pertenece o al que desea ser afiliada para los fines de estas cotizaciones, so pena de que sea entonces la empleadora o la ex empleadora quien elija después de esos 7 días.
c. Se ordena pagar la suma de $3.380.900, a titulo de s anción equivalente al 20%, de las obligaciones económicas contenida en los 3 documentos fallidos,
empleadora o la ex empleadora quien elija después de esos 7 días.
c. Se ordena pagar la suma de $3.380.900, a titulo de s anción equivalente al 20%, de las obligaciones económicas contenida en los 3 documentos fallidos, estos documentos totalizan $16.904.500, a l result ar prospera la tacha, esto con base en fundamento en el art. 274 del CGP., por analogía.
d. Debe pagar la suma de $21.600.000, correspondientes a $30.000 diarios desde el 1 de febrero de 2017, que fue la fecha en que termin ó el contrato hasta completar 24 meses, esto es 21 de febrero de 2019, quiere decir que ya se han completado, a título de indemnización moratori a y de esa fecha en adelante pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintend encia Fi nanciera, hasta cuando efectué el pago de lo adeudado, los cuales se calcularan, es decir, esos intereses se calcularan sobre los valores debidos por concepto de salarios y prestaciones sociales.
QUINTO: Las costas de este proceso están a cargo de la deman dada FLOR ANGELA DÍAZ CARRERO y a favor de la demandante NANCY PATRICIA BELTRAN AVELLA, por valor de 2.250.000, a titulo de agencias en derecho.
SEXTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones, conforme con las motivaciones de la presente sentencia.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01.
4 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló, que con el material probatorio, quedó debidamente acreditado que la trabajadora prestó servicios a favor de la demandada mediante un contrato verbal a
4 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló, que con el material probatorio, quedó debidamente acreditado que la trabajadora prestó servicios a favor de la demandada mediante un contrato verbal a termino indefinido, desde el 15 de abril del 2005 hasta el 31 de enero de 2017 , fecha en la cual se presentó la demanda.
-. El A quo, accedió a las pretensiones tales como: auxilio de transporte, prestaciones sociales, aporte a la seguridad social , indemnizac ión mora toria contemplada en el artículo 65 del CST y parcialmente la excepción de prescripción. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañen a horas extras, recargo por dominicales y festivos, reajuste salarial, dotación, indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
-. En cuanto a la tacha d e falsedad de los documentos obrantes a folios 147, 148 y 149, del expediente , a unos presuntos pagos de prestaciones sociales desde el año 2005 al 2016, manifestó que teniendo en cuenta la prueba de graf ologíacaligrafía, de la firma de la actora, realiz ada por la FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN, a través de un perito, el cual concluyó que las firmas son “imitadas”, teniendo en cuenta lo anterior, sancionó a la parte accionada de conformidad con el artícul o 274 del CGP.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de siguiente manera:
Indica, que no está de acuerdo con el extremo final de la relación laboral, por cuanto
Inconforme con la anterior decisión, la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de siguiente manera:
Indica, que no está de acuerdo con el extremo final de la relación laboral, por cuanto esta nunca se efectuó, la demandante siguió laborando en el mismo establecimiento para la empleadora , así se haya encargado del manejo a un hermano de la accionada, es innegable que el contrato seguía vigente, por tanto, la fecha de terminación del contrato queda en el vacío y la presunción judicial en materia laboral no existe. Frente al auxilio de transporte, señala que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la CSJ, uno de los criterios que más ha predominado es el concepto de la causación del servicio y quedó demostrado en este proceso, que la demandante residía frente al establecimiento donde laboraba, no hi zo uso de transporte, por ende, no existía causación del mismo. En cuanto a las constancias de pago manifestó, que existen unas c ircunstancias infortunadas y que probablemente no se eligió la mejor peritación , se acudió a laRadicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01. 5 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando lo aconsejable es remitir esas pruebas a MEDICINA LEGAL, para que con las experticias y auxilios cientí ficos que tiene dicha entidad, dijeran si esas firmas eran autenticas o no, queda en el ambiente una terrible duda de lo que presentaron como prue bas y de las afirmaciones que al respecto se han hecho. Además, al preguntarle a la demandante en el interrogatorio, si había recibido algunos pagos po r conceptos de prestaciones sociales, se limitó a
una terrible duda de lo que presentaron como prue bas y de las afirmaciones que al respecto se han hecho. Además, al preguntarle a la demandante en el interrogatorio, si había recibido algunos pagos po r conceptos de prestaciones sociales, se limitó a decir que no, cuando al parecer si le habían entregado algunas sumas , señala que la actora no dijo que eso s documentos eran falsos y ella debe saber si las firmas son autenticas o no. Por tanto, insiste en esa prueba para hacer total credibilidad. Con lo anterior, hace hincapié en que la indemnización moratoria no es viable, debido a que , no está demostrado con claridad la fecha de terminación del contrato de trabajo y menos la causa de terminación del mismo, por el contrario, se estableció que la relación laboral posiblemente siga vigen te, porque la señora NANCY PATRICIA BELTRAN, dijo que ella siguió trabajando en el mismo establecimiento sin que hubiese un solo día de interrupción.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corr esponde a la Sala determinar: I) Incidente de tacha II) Extremo final del contrato de trabajo y la causa de terminación del mismo III) Auxilio de transporte IV) Indemnización del artículo 65 del C.S.T.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisi ón de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisi ón de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente d entro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferid as por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos d e la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos q ue sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01. 6
5.3. INCIDENTE DE TACHA
El recurrente señala que no se eligió la mejor peritación , se acudió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando lo aconsej able es remitir esas pruebas a Medicina L egal, para qu e con la s experticias y auxilios cientí ficos que tiene dicha entidad, dijeran si e sas firmas eran autenticas o no, queda en el ambiente un a terrible duda de lo que presentaron como pruebas y de las afirmaciones que al respecto se han hecho. Según el artículo 234 del CGP., “ los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, los servicio s de entidades y dependencias oficiales para p eritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas”. Ahora, el art ículo 228 ídem , dispone “la parte contra la cual se aduzca un dictamen
parte, los servicio s de entidades y dependencias oficiales para p eritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas”. Ahora, el art ículo 228 ídem , dispone “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido apor tado o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento…la contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio…” (Subraya la Sala) Para el caso en concreto se tiene que el 28 de noviembre de 2018, se instauró Audiencia Especial de Tacha de Documento, toma de muestra s de caligrafía (fl.124), el apoderado de la accionante, solicita se envíen los documentos para ser valorados por la Fiscalía, ya que allí también tiene elementos para realizar dichas pruebas. El juez dispone frente a la petición oficiar a la Fiscalía, par a que di sponga uno de sus peritos y deja constancia que la demandada ni el apoderado asisten a la diligencia. El 9 de mayo de 2019, mediante auto, el Juez dispone dar traslado por el término de 3 días a las partes el INFORME DE EXAME N DE ESCRITURA MANUSCRI TA O.T.Nº15465. Asignada el 2019 -03-06, visto a folios 132 a 145, del expediente (fl.193).
3 días a las partes el INFORME DE EXAME N DE ESCRITURA MANUSCRI TA O.T.Nº15465. Asignada el 2019 -03-06, visto a folios 132 a 145, del expediente (fl.193). Teniendo en cuenta la s normas y el trámite en prelación, para la Sala, es claro la obvia facultad de cada una de las partes de aportar dictamen para arruinar el pode r demostrativo del aportado por su adversario, la contradicción del dictamen pericial tiene que llevar consigo la oportunid ad y las condiciones adecuadas para examinar y cuestionar su acierto y su credibilidad. Que el perito sea sometido a cuestionario ora l en aud iencia, depende de que lo solicite la parte contra la cual se aport e el dictamen, no es aceptable la formulación de objeciones por escrito, ni tampoco verbalmente en audiencia, pues eseRadicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01. 7 mecanismo de refutación, lo mismo que la solicitud de aclaraci ón o complementación, fue sustituido por el interrogatorio oral en audiencia. Ahora del informe rendido por el Grupo de Documentología y Grafología – Sección de Investigaciones CTI Tunja, firmado por el perito/técnico investigador Oscar E. Ruge Rodríguez (fl.143), en el acápite de Interpretación de Resultados /Conclusiones señala que: “ se observan impresos en las muestras manuscriturales y material extraproceso que contienen las grafías de la señora NANCY PATRICIA BELTRAN AVELLA, (material indubitado), esta s presentan diferencias marcadas entre si, por lo que se concluye en el presente análisis comparativo grafotécnico que NO se
extraproceso que contienen las grafías de la señora NANCY PATRICIA BELTRAN AVELLA, (material indubitado), esta s presentan diferencias marcadas entre si, por lo que se concluye en el presente análisis comparativo grafotécnico que NO se encuentra UNIPROCEDENCIA MANUESCRITURAL, en el gesto gráfico presente en las firmas y dígitos plasmados…” Para la Sala, ningún err or puede predicarse en la decisión de tener el informe rendido por el perito como prueba idónea para concluir que los do cumentos aportados a folios 147, 148 y 149 del expediente, presuntos pagos de prestaciones sociales de los años 2005 al 2016, con la fir ma de la accionante, resultan que son “imitadas”. El demandado tuvo dentro del trámite, todas las oportunidades procesales que le brinda la Ley , para controvertir las pruebas allegadas y solici tar las que ahora echa de menos. Además de ello, no solicitó l a compar ecencia del perito a la audiencia ni mucho menos aportó otro dictamen para desvirtuarlo , sin que sea esta Instancia el escenario para poner en discusión la idoneidad de la entidad y el estudio realizado a los documentos , por lo que considera la Sal a, que l a valoración probatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus peritos expertos, se ajusta a derecho, pues los mismos por disposición legal del art . 54 A del C.P.T. y de la S.S. se reputan validos y como tales deben valorarse y ser catalogados como prueba para fundar la decisión , como a bien lo tuvo el a quo. Por tanto, en este aspecto se confirmará la decisión.
5.4. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SUS EXTREMOS
catalogados como prueba para fundar la decisión , como a bien lo tuvo el a quo. Por tanto, en este aspecto se confirmará la decisión.
5.4. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SUS EXTREMOS
TEMPORALES.
El problema jurídico planteado en este momento, se centra específicamente en la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, concretamente su finalización, puesto que la tesis del A -quo, estableció que la m isma tuvo su finalización el 31 de enero de 2017 , fecha de la presentac ión de l a demanda ; mientras que el recurrente sostiene que probablemente la misma sigue vigente, debido a que la señora NANCY PATRICIA B ELTRAN, dijo que ella siguió trabajando en el mismo establecimiento, sin que hubiese un solo día de interrupción.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01. 8 Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la r elación laboral, a partir de los ele mentos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato de trabajo, ante la ausencia de los elementos que documenten y las circunstancias que envuelven la terminación, no es fácil que las mismas partes y sobretodo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es un conflicto que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de
y/o salió de sus labores.
Sin duda, es un conflicto que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestac ión de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo, modo y lugar , en las cuales se dio por terminada la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante1.
Esta posición de la jurisprudenc ia fue ratificada por la Corte en Sentencia SL -9052013, Radicado No. 37865 del 4 de noviembre de 2013, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, señalando además que:
“Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, l a totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.”
Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedente, resulta imperioso valorar las pruebas, testimonios y el interrogatorio de parte, recaudados en sede de primera instancia, siendo esta la prueba respecto de la existencia de l a relaci ón laboral y para el sub examine, su extremo final.
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante a la pregunta hecha por el
primera instancia, siendo esta la prueba respecto de la existencia de l a relaci ón laboral y para el sub examine, su extremo final.
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante a la pregunta hecha por el recurrente, de ¿por qué razón dejo de trabajar para FLOR ANGELA DÍAZ ?, manifestó: -“Porque ella en diciembre del 2016, colocó a trabajar al hijo conmigo y se perdió una plata y dijo que teníamos que responder los dos por el dinero perdido, entonces me dijo que me iba a dejar en caja, yo le dije que caja no iba a coger porque igual yo salía descuadrada y tenía que p agar, entonces no me pareció justo la verdad y ya había pasado una hoja de vida y me llamaron, entonces como dijeron que si uno se iba y no avisaba que eso estaba mal, entonces yo le avise, yo le
1 Sentencia SL1692-2018. RAD.55646. M.P. MARÍA MUÑOZ SEGURA.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00046-01. 9 trabajo hasta el 16 de enero, ella me dijo no porque yo me v oy de viaje, yo le trabajo hasta el 16 de enero y así quedamos ”. A la pregunta, ¿ Diga si es verdad que usted continuo laborando en el mismo asade ro por cuenta de otro empleador? –respondió “Si señor , ellos me buscaron terminando el 2017, el hermano de la s eñora FL OR ANGELA, él sabe t odo, él sabe que nunca me pag ó, entonces él es muy justo por eso yo me vine a trabajar con él, en estos momentos estoy trabajando con él, eso es verdad”. (Subrayado de la Sala)
ANGELA, él sabe t odo, él sabe que nunca me pag ó, entonces él es muy justo por eso yo me vine a trabajar con él, en estos momentos estoy trabajando con él, eso es verdad”. (Subrayado de la Sala) Ahora, en la contestación de la demanda folio 59, a l hecho octavo señaló: “no es cierto solo trabajó hasta el 31 de diciembre de 2016, se fue a trabajar a otro asadero, sin renunciar del (sic) trabajo en mi establecimiento, dejó el puesto tirado.
La demanda se presentó el 31 de enero de 2017 (fl.22), dond e la dem andante manifiesta que la relación laboral se encuentra vigente.
Esta Corporación, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vínculos, concluye de manera razonable, que existen suficientes argumentos y eleme ntos que permiten dilucidar sin temor a equívocos y a partir del interrogatorio citado, la documental y la contestación de demanda, con sustento en el precedent