TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00053-01-(12-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00053-01-(12-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLICITADA EN CINCUENTA POR CIENTO POR COMPAÑERA PERMANENTE – DISTINCIÓN ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL : La pensión de sobreviviente que se paga a los familiares del pensionado fallecido es una nueva prestación o desembolso de una prima que asegura el riesgo de éstos.
El numeral 1º del artículo acusado regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogración de los miembros del grupo familiar en el pago de las prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia – tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstiteo temporal, - respecto de los demás beneficiarios-. Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional. El numeral 2º de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el
cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.” Significa lo anterior, que aun cuando la fin alidad de la sustitución pensional como de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida, la pensión de sobreviviente que se paga a los familiares del pensionado fallecido es una nueva prestación o desembolso de una prima que asegura el riesgo de éstos.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLICITADA EN CINCUENTA POR CIENTO POR COMPAÑERA PERMANENTE – NEGACIÓN POR AUSENCIA PROBATORIA DEL TÉRMINO DE CONVIVENCIA Y EL SITIO DE CONVIVENCIA: Por el contrario, lo que se acredita es que durante dicho lapso el señor en mención convivió en residencias arrendadas con su esposa.
Así del análisis en conjunto de las pruebas, observa la Sala que, si esos s on los elementos materiales probatorios que obran en la actuación ningún reproche merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a que no quedó demostrado la convivencia, continua e ininterrumpida entre el señor RUBÉN TIRANO MORENO y la señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de éste, al igual que la no uniformidad en ubicar el sitio de residencia de ellos, antes por el contrario, lo que se acredita es que durante dicho lapso el señor en mención conv ivió en residencias arrendadas con su esposa
éste, al igual que la no uniformidad en ubicar el sitio de residencia de ellos, antes por el contrario, lo que se acredita es que durante dicho lapso el señor en mención conv ivió en residencias arrendadas con su esposa
señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00053-01
DEMANDANTE: ROSARIO REYES MARTÍNEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES”
OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 3 de septiembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante ROSARIO REYES MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de septiembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Se pretende con la presente demanda que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Se pretende con la presente demanda que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en un 50% correspondiente del extinto RUBÉN MORENO TIRANO a la señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ, en su calidad de cónyuge supérstite con todos los incremen tos legales, primas y demás derechos adqui ridos, desde el momento que se causó , esto es, el 6 de septiembre de 2009 y hasta el momento que se haga efectivo el pago.
Finalmente pide se condene en costas a la parte demandada.
1.2.- SITUACIÓN FÁCTICA:
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
-. El señor RUBÉN MORENO TIRANO, laboró para la e mpresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. por más de 15 años y a través de Resolución Nº 01810 del 15 de mayo de 1990 el Instituto de los Seguros Sociales COLPENSIONES le reconoció a éste pensión de vejez.
-. El señor MORENO TIRANO falleció el 6 de septiembre de 2009 en Bogotá.
-. La señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ acredita que convivió con el seño r RUBÉN MORENO TIRANO de sde el 1 de febrero de 1986 hasta noviembre de 2008, de esa unión procrearon a un hijo de nombre JAVIER OSWALDO MORENO REYES, actualmente mayor de edad.
RUBÉN MORENO TIRANO de sde el 1 de febrero de 1986 hasta noviembre de 2008, de esa unión procrearon a un hijo de nombre JAVIER OSWALDO MORENO REYES, actualmente mayor de edad.
-. Mediante Resolución Nº 026552 del 03 de septiembre de 2010, se concede la sustitución pensional a l a señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, identificada co n la cédula de ciudadanía Nº 23 910.453, en calidad de có nyuge supérstite, a partir del 6 de septiembre de 2009 en cuantía de $496.900.
-. Mediante Resolución Nº 037929 del 24 de octubre de 2011, se incluye com o nuevo beneficiario al joven JAVIER OSWALDO MORENO REYES identificado c on la cédula de ciudadanía Nº 1053.585.393 a partir del 6 de septiembre de 2009.
-. El 26 de junio de 2016 , la demandante ROSARIO REYES MARTÍNEZ presentó derecho de petición a COLPENSIONES-OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, solicitando se le reconociera pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% en lo sucesivo, hacia el futuro y se le girara el valor correspondiente retroactivo, dado que el 50% restante se l e reconoció a la señora OLGA MAR ÍA SANDOVAL DE
MORENO.
-. Que dicha pensión le corresponde a la demandante dado que compartió techo de forma continua y permanente con el señor RUBÉN MORENO TIRANO, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 6 de septiembre de 2009, día del deceso del mencionado señor.
forma continua y permanente con el señor RUBÉN MORENO TIRANO, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 6 de septiembre de 2009, día del deceso del mencionado señor.
-. Indicó que COLPENSIONES resolvió dicha solicitud mediante Resolución Nº GNR-115420 del 23 de abril de 2015 , en la cual manifiest ó que la beneficiaria del pago del 50% del monto de la pensión de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la señora OLGA
MARIA SANDOVAL DE MORENO.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
1.3.- ADMISIÓN Y TRÁMITE PROCESAL.
-. El 30 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y luego del trámite que imposibilitó la notificación personal de la demanda a la señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, a ésta se le notificó por emplazamiento (12 de octubre de 2017), por lo tanto, se nombró al abogado OVIDIO MARTÍNEZ MORENO como Curador Ad-Litem.
-. El 18 de enero de 2018, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, entidad que se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, presentando excepciones de mérito 1, contrario a la del Curador Ad-Litem, por extemporánea.
-. El 23 de mayo de 2018, se agotó la etapa de conciliación la cual fue fallida y se dio continuidad al trámite procesal.
por extemporánea.
-. El 23 de mayo de 2018, se agotó la etapa de conciliación la cual fue fallida y se dio continuidad al trámite procesal.
-. El 5 de julio de 2018, la señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, a través de Apoderado Judicial, se notificó personalmente de la demanda , quien, solicitó la anulación de las actuaciones surtidas bajo la causal de indebida notificación
-. E l 25 de septiembre de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso decretó la nulidad planteada por la señora OLGA MARÍA SANDOVAL y, en consecuencia, el 3 de octubre de 2018 , se le corrió traslado de la demanda, quien, al contestarla se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por considerarlas extralegales, ilusas y provenientes de la mala fe” e igualmente elevó varias excepciones de mérito.2
-. Con presentación de reforma a la demanda con el fin de cambiar de los testigos y, sin oposición de las partes, el 10 de mayo de 2019 se agotó de nuevo la audiencia de conciliación, la cual fue fallida, en igual sentido se concluyó el saneamiento, la decisión de excepciones previas, la fijación del tema en litigio y el decreto de pruebas.
1 Inexistencia del derecho y la obligación, Cobro de lo no debido, buena fé, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e innominada o genérica. 2 Falta de legitimidad por activa por inexistencia del vínculo jurídico de convivencia y por lo tanto falta de causa para incoar la acción, Falta absoluta de sentencia judicial que la hubiere declarado
de intereses moratorios e innominada o genérica. 2 Falta de legitimidad por activa por inexistencia del vínculo jurídico de convivencia y por lo tanto falta de causa para incoar la acción, Falta absoluta de sentencia judicial que la hubiere declarado compañera permanente, Falta absoluta del derecho por carencia de acreditación y por no haberlo reclamado a tiempo, Prescripción del derecho reclama do y de la acción, caducidad de la acción, temeridad y mala fe en la acción y por lo tanto fraude procesal, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
-. Finalmente, en sesiones del 31 de agosto y 3 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del C.P.T. y S.S., profiriéndose el respectivo fallo, el cual fue apelado.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, RESOLVIÓ:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ROSARIO REYES MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, al no demostrar la convivencia efectiva con el causante RUBÉN MORENO TIRANO dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, conforme a o motivado.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y OLGA MARÍA
TIRANO dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, conforme a o motivado.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, relacionadas con el 50% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor RUBÉN MORENO TIRANO.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante ROSARIO REYES MARTÍNEZ y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas, a título único de Agencias en Derecho. No aparecen oras costas causadas.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de apelación, como lo establece el artículo 66 del C.P.T. y S.S.
QUINTO: Envíese el expediente en grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de conformidad con el Art. 69 del C.P.T.S.S., al ser sentencia totalmente adversa a la demandante.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite, dejando constancia en el expediente y en las copias. …” (Sic a todo).
La anterior determinación, fue sustentada de la siguiente manera,
-. Recordó que los derechos pensionales derivados de la muerte del pensionado se rigen por las normas vigentes a la fecha de ocurrencia de este hecho y, comoquiera
La anterior determinación, fue sustentada de la siguiente manera,
-. Recordó que los derechos pensionales derivados de la muerte del pensionado se rigen por las normas vigentes a la fecha de ocurrencia de este hecho y, comoquiera que, el señor RUBÉN MORENO TIRANO falleció el 6 de septiembre de 2009, según consta en el registro civil de defunción -documento público que no fue tachado - la prestación de sobrevivencia que nos ocupa se encuentra gobernada por las disposiciones del art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
-. Arguyó que el alcance demostrativo de las p ruebas practicadas tanto documentales como testimoniales, salvo la del testimonio del joven JAVIER MORENO REYES, la cual se tachó ; debe resolver tres (3) problemas jurídicos: 1) Determinar si la demandante cumple los requisitos para ser titular del 50% de la pensión de sobreviviente, que es lo que está reclamando. 2) Si sale avante lo anterior, deberá determinarse si existe mérito para el pago de indexación e intereses moratorios como se reclama y, 3) Si surgen derechos a favor de la demandante, establecer si las excepciones en las contestaciones tienen mérito para enervar lo concluido.
-. Indicó que de acuerdo a los elementos de juicio allegados al proceso se encuentra acreditado que la señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ a la fecha del fallecimiento del señor RUBÉN MORENO TIRADO contaba con 54 años de edad, teniendo en
-. Indicó que de acuerdo a los elementos de juicio allegados al proceso se encuentra acreditado que la señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ a la fecha del fallecimiento del señor RUBÉN MORENO TIRADO contaba con 54 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 9 de noviembre de 1954, lo anterior por el regi stro civil de nacimiento, documento público no tachado.
-. Según se extrae de la Resolución Nº 026556 del 03 de septiembre de 2010 que obra en la carpeta administrativa del I.S.S. hoy COLPENSIONES, aparece le registro civil de matr imonio en el que consta que RUBÉN MORENO TIRADO y la señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO contrajeron nup cias el 8 de abril de 1961, unión que se mantuvo constante según las declaraciones extraprocesales allegadas en dicha oportunidad , de cuyo matrimonio existen 6 hijos mayores d e edad.
-. Respecto a la convivencia del señor RUBEN MORENO TIRADO y la señora ROSARIO REYES MARTINEZ, aludió que la señora MAB EL ROCÍO SOCHA manifestó que conoce a la demandante ROSARIO desde hace unos 30 años cuando llegó en 1990 al Barrio La Liberia, que ellos vivían a 3 casas de sus padres y que desde esa época los conoc ía, más no conocía a la señora OLGA MARIA SANDOVAL DE MORENO. Ella se trasladó a Bogotá desde el año 2007, pero que venía seguido a visitar a su progenitores ; que en el año 2008 ROSARIO vendió su casa y se fue a vivir al Barrio El Jardín donde también los visitaba. Que RUBEN por
venía seguido a visitar a su progenitores ; que en el año 2008 ROSARIO vendió su casa y se fue a vivir al Barrio El Jardín donde también los visitaba. Que RUBEN por situación de salud se fue a vivir a Bogotá, pero que seguía viniendo a Sogamoso y si no podía venir la señora ROSARIO iba a Bogotá. Que para el año 2009 la pareja todavía estaba junta.
-. Aunque el dicho de CARMEN CECILIA MOJICA DE PAV ÓN tiene un tinte de antipatía contra la demandante , se extracta del mismo que a RUBEN lo conoció desde hace más de 50 años, y que ella era amiga de doña OLGA, que compartieron en Paz de Río hasta que lo trasladaron a Belencito, pero que a ella (la testigo) laRad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
trasladaron a Sogamoso en el año 1981 y se siguieron tratando por lo que se veían por lo menos 1 vez a la semana. Afirma que siempre vivió RUBÉN con OLGA y, que sabe de las casas en arriendo. Que a ROSARIO la conoció como SAGRARIO y que sabe que trabajó en Paz de Río , no supo nunca de la relación de RUBÉN con ROSARIO, nunca vio a esa pareja y no le consta.
-. Adujo que el joven JAVIER OSWALDO MORENO REYES en su testimonio indicó que desde que tiene uso de razón no hubo separación de su señora madre ROSARIO con su padre RUBÉN y, que se mantuvo hasta el fallecimiento de éste . Cuando se le pregunta a este testigo por el último lugar en donde vivieron, hace
que desde que tiene uso de razón no hubo separación de su señora madre ROSARIO con su padre RUBÉN y, que se mantuvo hasta el fallecimiento de éste . Cuando se le pregunta a este testigo por el último lugar en donde vivieron, hace relación al apartamento de la Calle 17 Nº 9A -50 de Sogamoso y, cuando se le pregunta en qué momento llegaron a vivir allí dice año 2007-2008; ahí empiezan a emerger una serie de contradicciones con lo expresado por la señora ROSARIO en el interrogatorio de parte, ella confesó que sabía que RUBÉN MORENO TIRANO era casado y que tenía hijos, pero que con su familia no compartió absolutamente nada, que los gastos funerarios los costearon los hijos y la esposa, pero en si no sabe nada, que su d omicilio durante los años 2008 y 2009 fue la calle 17 N 9A -50 en Sogamoso. En el año 2009 se fue RUBEN con su hijo para Bogotá, que no sabe si RUBEN y su esposa vivían juntos. Al preguntársele si antes del fallecimiento del señor RUBÉN lo acompañó, dijo que no que, lo hacía su hijo.
-. El relato de la señora MABEL ROCIO SOCHA donde está diciendo que el último domicilio de la pareja fue en el barrio El Jardín, el cual se encuentra a la entrada de la ciudad, por el lado de Tibasosa, pegado al B arrio El Li bertador y encontramos que ROSARIO estaba conviviendo en la Calle 17 Nº 9A -37, ubicado en el oriente de la ciudad desde el año 2008, lugares que se encuentran distantes, luego no hay uniformidad en ubicar el sitio de residencia.
que ROSARIO estaba conviviendo en la Calle 17 Nº 9A -37, ubicado en el oriente de la ciudad desde el año 2008, lugares que se encuentran distantes, luego no hay uniformidad en ubicar el sitio de residencia.
-. En igual sentido, existe una contradicción entre el dicho de la señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ en cuanto al extremo final de la relación , pues en el interrogatorio de parte rendido en este despacho afirmó “viví con RUBÉN desde el 1º de febrero de 1986 hasta que él falleció el 6 de septiembre de 2009, sacamos un apartamento en arriendo en el año 2009 para JAVIER y él , él estaba allá acompañándolo, iba y venía a Sogamoso; la última dirección donde vivimos con el señor RUBÉN fue la Calle 17 Nº 9A-50 de Sogamoso y fue en los dos últimos años 2008 y 2009.”
-. Este relato también está en contradicción con una declaración extraproceso que rindió el 26 de agosto de 2016 ante la Notaría primera de Sogamoso en la que manifestó que convivió como marido y mujer, bajo el mismo techo en forma continuaRad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
y permanente desde el 1º de febrero del 86 hasta noviembre de 2008 con el señor RUBEN MORENO TIRANO fallecido el 6 de septiembre de 2009 con quien conviví 22 años 9 meses sin interrup ción, compartiendo techo, lecho y mesa, sin interrupción alguna, aspecto último que concuerda con lo manifestado en el hecho cuarto de la demanda.
-. Como se puede observar en agos to de 2016 la demandante afirmó que convivió
interrupción alguna, aspecto último que concuerda con lo manifestado en el hecho cuarto de la demanda.
-. Como se puede observar en agos to de 2016 la demandante afirmó que convivió con el señor RUBEN hasta el mes de noviembre de 2008 lo que volvió a reiterar con la demanda y ahora cambió el extremo final señalando que convivió hasta el fallecimiento del señor RUBÉN el 6 de septiembre de 2009.
-. El despacho se centra en el aspecto de la convivencia de compañera, porque la jurisprudencia en repetidas ocasiones manifiesta que debe estar demostrada la vivencia de los consortes de fac to o por matrimonio dentro de l os 5 últimos años previos al fallecimiento del causante, en forma continua. Aquí comienza a fallar esta convivencia y sobre todo que no se id entifica el lugar de convivencia, pues unos testigos dicen en el Barrio El Jardín y otros en la Calle 17 Nº 9A-50, lugares que son distantes.
-. Para tratar de confirmar las situaciones descritas el despacho estudió un documento que obra en el proceso y e s donde el señor LUIS FRANCISO RAM ÓN MARTÍNEZ en cal idad de c ónyuge de la señora GALA MAR ÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ a través de un documento está certificando que su esposa arrendó el inmueble casa de habitación ubicado en la Carrera 14 Nº 8-44 de Sogamoso al señor RUBÉN MORENO TIRANO, quien la compartía con su esposa OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, durante el periodo comprendido entre el 1º de
señor RUBÉN MORENO TIRANO, quien la compartía con su esposa OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2002 y el 31 de mayo de 2007, anexó la co pia del documento de arrendamiento y este documento habla de vivie nda urbana, en ese documento actuaron como arrendatario el señor RUBÉN y como arrendadora la señora GALA MARÍA RAMÍREZ, documento que no fue tachado, luego tiene mérito probatorio, como lo establece el art. 244 del C.G.P.
-. A su vez se encuentra otro documento donde la señora MIREYA BONILLA ALARCÓN en certificación indica que fue propietaria del inmueble de habitación ubicado en la carrera 13A Nº 8-13 de Sogamoso, el cual lo arrendó al señor RUBÉN, quien lo compartía con la señora esposa OLGA MAR ÍA SANDOVAL duran te el periodo comprendido entre junio de 2007 a noviembre de 200 7, cuando el mencionado señor se lo entregó porque se trasladaba a vivir a la ciudad de Bogotá y de igual manera este documento tampoco fue tachado. Emerge de lo anterior que el señor RUBÉN tomó en arriendo primero la casa desde el 1º de noviembre deRad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
2002 hasta el 31 de mayo de 2007 , luego toma otra casa en junio de 200 7 a noviembre de 2008 y también se está afirmando que lo compartía con la señora
OLGA MARÍA.
-. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha señalado sobre
noviembre de 2008 y también se está afirmando que lo compartía con la señora
OLGA MARÍA.
-. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha señalado sobre la vivencia de los compañeros permanentes con el causante lo siguiente : “De acuerdo con lo anterior la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o del afiliado, puesto que a diferencia del vínculo matrimonial cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto en tratándose de las uniones maritales de hecho la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de las obligaciones y d eberes personales y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. (SL 1399 de 2018, Radicación 45779 del 25 de abril de
2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
-. Entonces lo que encuentra el Despacho en este caso es que esa convivencia de los 5 años finales no se ha demostrado en forma continua, más aún cuando existen las contradicciones descritas anteriormente.
-. Sobre la tacha del testimonio del joven JAVIER OSWALDO MORENO REYES encuentra también contradicciones con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte y con lo dicho por los otros testigos, cuando se le pregunta, porque él manifiesta que conoce todos los pasos de sus señor padre, sobre esos dos contratos de arrendamientos y si conoce a la señora GALA y MIREYA solo referencia que sacó unas viviendas para depositar un os repuestos, cosas que no está probada, y que perfila unas situaciones de parcialid ad o inclinación a la
dos contratos de arrendamientos y si conoce a la señora GALA y MIREYA solo referencia que sacó unas viviendas para depositar un os repuestos, cosas que no está probada, y que perfila unas situaciones de parcialid ad o inclinación a la defensa de su señora madre, pero que en lo es tricto y en lo dirimente para probar la convivencia continua durante los 5 años pr evios al fallecimiento no da mérito estricto, no hay un hecho cierto que supere la contradicciones.
-. Entonces, al no pobrarse la convivencia entre los últimos 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante se negarán todas las pretensiones formuladas por la señora ROSARIO REYES MARTÍNEZ, el Despacho no hace pronunciamiento alguno sobr e re lación e ntre el causante y la señora OLGA MARÍA pues no se presentó demanda de reconvención ni tampoco sobre el particular se pidió alguna excepción.
-. Finalmente, definió las costas procesales y, en virtud del art. 365 d el C.G.P. por remisión del art. 145 del C.P.T. y S.S. estás deben pagarlas la parte demandante a favor de las demandadas por valor de medio s.m.l.m.v.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
3. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, interpone recurso de apelación, solicitando a esta Corporación despachar favorablemente su recurso y , por consiguiente, concederle la pensión de sobreviviente en un 50%.
judicial, interpone recurso de apelación, solicitando a esta Corporación despachar favorablemente su recurso y , por consiguiente, concederle la pensión de sobreviviente en un 50%.
-. Arguye que la señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO no allegó ninguna incapacidad médica que demostrará que se encuentra incapacitada, por lo tanto, se debió agotar dicho interrogatorio de parte de ella para verificar y hacer un análisis con el interrogatorio de la contraparte y así hacer un comparativo frente a los hechos argumentados por cada una de ellas.
-. Subrayó que si bien es cierto hubo una discrepancia frente a los lugares de habitación del señor RUBÉN con doña ROSARIO, lo cierto es que el joven JAVIER OSWALDO estableció que el último domicilio es la calle 17 , lugar donde se encuentran su habitación en este momento.
-. En relación a la señora CECILIA, ella manifestó que efectivamente ella sabía de la calle 17 porque había visto al señor RUBÉN, pero nunca manifestó si la señora OLGA MARÍA convivió allí con el señor RUBÉN.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE
La demandante ROSARIO REYES MARTÍNEZ, a través de su apoderad a judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuesto al momento de sustentar el recurso de apel ación y, además, citó la sentencia T – 276 de 2010, la Ley 776 de 2002 y la Ley 797 de 2003.
4.2.- DE LAS ALEGACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
sentencia T – 276 de 2010, la Ley 776 de 2002 y la Ley 797 de 2003.
4.2.- DE LAS ALEGACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, descorrió traslado para alegar, ocasión en la cual solicitó se confirme la sentencia emitida por el A quo y se le condene en costas a la demandante, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00053-01
-. Relievó que existe una prestación económica reconocida a favor de la señora OLGA MARÍA SANDOVAL, cónyuge del causante y, por ende, le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a COLPENSONES señalar qué persona o personas tienen el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevinientes, tal y como lo establece la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
-. Recalcó que la demandante ROSARIO REYES MARTÍNEZ no probó su convivencia y relación de compañeros con el señor RUBEN MORENO, luego, no se cumple los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
-. Arguyó que esa entidad mediante Resolución No. 026552 del 3 de septiembre de 2010, reconoció como benefic iaria de la sustitución pensional a la señora OLGA MARÍA SANDOVAL DE MORENO en calidad de cónyuge supérstite desde el 6 de septiembre de 2009, asimismo, liquidó y pag ó el retroactivo correspondiente a sus
MARÍA SANDOVAL DE MORENO en calidad de cónyuge supérstite desde el 6 de septiembre de 2009, asimismo, liquidó y pag ó el retroactivo correspondiente a sus beneficiarios.
-. Citó y comentó las sentencias T – 122 de 2000 y T – 425 de 2004
4.3.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA SEÑORA OLGA MARIA
SANDOVAL DE MORENO.
La señora OLGA MARIA SANDOVAL DE MORENO, a través de apoderado judicial, presentó sus alegaciones, peticionando se confirme la sentencia de pr imera instancia.
5.- CONSIDERACIONES
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
De cara a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante, la Sala asumirá el análisis del siguiente problema jurídico: Determinar si la carga probatoria demuestra que la demandante cumple los requisitos para ser titular del 50% de la pensión de sobreviviente debido al fall