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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00059-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00059-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE CONDUCTOR – ANÁLISIS DE TESTIMONIOS: Correspondía la parte demandada probar la justificación de despido y no dejar este hecho huérfano de toda prueba.

Con lo anterior, no puede desconocerse que, en algún momento, terminó la relación laboral y fue despedido el trabajador, por lo cual la parte demandante demostró lo que le correspondía que era el simple hecho del despido del trabajador YECID DANILO RUIZ; por lo que le correspondía, entonces, a la parte demandada TRANSAVELLA, probar la justificación de despido, y no dejar este hecho huérfano de toda prueba, como fue el caso, si quería que se no se le aplicaran las consecuencias jurídicas de los hechos alegados por la parte demandante, como así lo dispone el art. 167 del C.G.P..

SANCIÓN MORATORIA – CONFIGURACIÓN POR MALA FE : Imposición unilateral de contratos de arrendamiento para no pagar las prestaciones sociales a los conductores.

Lo que alega el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso interpuesto, es que la existencia de los contratos de arrendamiento son una imposición unilateral de la parte demandada en ejercicio de su posición dominante hacia los conductores, situación que está revestida de mala fe, pues la única razón es la de no pagar las prestaci ones sociales a los conductores. (…)Estima la Sala, que con lo anterior queda demostrada la mala fe de TRANSAVELLA S.A por: (1) haber ejecutado un contrato diferente al laboral a sabiendas que no existía ningún tipo de autonomía por parte del trabajador; (2) el empleador realizó una serie

demostrada la mala fe de TRANSAVELLA S.A por: (1) haber ejecutado un contrato diferente al laboral a sabiendas que no existía ningún tipo de autonomía por parte del trabajador; (2) el empleador realizó una serie de actos propios de una actividad laboral que demuestran que no pudo tener la creencia de esta r en un verdadero contrato civil o comercial de arrendamiento; (3) el empleador desde un comienzo fue consiente de la realidad, pero utilizó la celebración de otro contrato para evadir las acreencias laborales con el objetivo de burlar los derechos del trabajador, por cuanto se demuestra con lo anterior que impartían órdenes y ejercía subordinación de forma consciente, y aun así hacían que sus trabajadores se pagaran ellos mismos la seguridad social.

RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO – SANCIÓN MORATORIA POR MALA FE AL OCULTAR EL VÍNCULO LABORAL C ON CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: No hay un solo elemento que demostrara que en el ejercicio de la conducción de los vehículos actuara autónomamente, pues realizaba las labores de forma personal, en beneficio del objeto social de la empresa de transporte, por autorización de la misma demandada, asignándole relevadores, rutas, horarios, condiciones.

En presente caso se puede establecer como el indicador más importante que da cuenta de la mala fe de los demandados, la declaratoria del A-quo respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual consideró que aunque la parte demandada alegó que no hubo contrato de trabajo sino varios contratos de arrendamiento, no demostró razonablemente tal argumento, pues todas las pruebas condujeron a demostrar que se trató de una relación laboral y que en cuanto a las actividades desarrolladas por el demandante YECID

arrendamiento, no demostró razonablemente tal argumento, pues todas las pruebas condujeron a demostrar que se trató de una relación laboral y que en cuanto a las actividades desarrolladas por el demandante YECID DANILO RUIZ SIERRA a la demandada, no hay un solo elemento que demostrara que en el ejercicio de la conducción de los vehículos actuara autónomamente, pues realizaba las labores de forma personal, en beneficio del objeto social de la empresa de transporte, por autorización de la misma demandada, asignándole relevadores, rutas, horarios, condiciones y que por estas razones fue la sociedad demandada quien recibió y se lucró de esas labores y las remuneró, porque era el producido de sus vehículos del que deducía el trabajador o el demandante su pago. Igualmente, la empresa era la encargada de recolectar la seg uridad social del trabajador y absurdamente hacia deducciones para pagar las reparaciones en la buseta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

de julio de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

YECID DANILO RUIZ SIERRA, a través de apoderado judicial, el 15 de febrero de 2017, presentó demanda en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO , TRANSAVELLA S.A. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 28 de agosto de 2016, terminado sin justa causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, sanción por despido sin justa, indemnización por falta de pago de las cesantías , que se de aplicación al principio ultra y extrapetita en caso de resultar pr obados otros derechos

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2017-00059-01

DEMANDANTE : YECID DANILO RUIZ SIERRA

DEMANDADOS : EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TRANSAVELLA

S.A

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA

ACTA N° 041

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01

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MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA

ACTA N° 041

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01

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laborales y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se causen en razón al presente proceso.

Funda las pretensiones en hechos que narra en 20 numerales, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la terminación de la relación laboral, las funciones que desempeñaba, el horario que cumplía, el salario devengado y las prestaciones dejadas de pagar.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 09 de marzo de 2017 (f. 25 c.p.).

Corrido el traslado a la demanda da, al contestar, a través de apoderado judicial, considera no ciertos los hechos de la demanda, pues, afirma, entre las partes nunca hubo un contrato de tipo laboral, sino un contrato de arrendamiento de tipo comercial, que nunca se configuraron los elementos que constituyen el contrato te trabajo, ya que nunca hubo prestación personal del servicio por parte del trabajador a la empresa, puesto que la relación de trabajo era entre el demandante y el propietario del vehículo, respecto a la subordinación, manifiesta que el demandante no recibía órdenes directas de la empresa y que nunca recibió remuneración alguna por parte de esta . Se opone a todas las pretensiones y como excepciones de fondo propuso las de existencia de un contrato de

subordinación, manifiesta que el demandante no recibía órdenes directas de la empresa y que nunca recibió remuneración alguna por parte de esta . Se opone a todas las pretensiones y como excepciones de fondo propuso las de existencia de un contrato de vinculación sin administración del vehículo entre TRANSAVELLA S.A., y el propietario del vehículo, existencia de un contrato de arrendamiento de origen civil y comercial entre el propietario del vehículo y el demandante , inexistencia de la relación laboral entre la empresa TRANSAVELLA S.A., y el demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada, la prescripción y la innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 16 de julio de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante YECID DANILO RUIZ SIERRA, como trabajador , y la demandada TRANSPORTES AVELLA S.A., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo de modalidad verbal y a término indefinido, con vigencia el primero del 20 de febrero de 2014 al 09 de diciembre de 2014 (290 días de vigencia) y el segundo del 19 de enero de 2015 al 16 de mayo de 2016 (497 días de vigencia), contratos en los cuales el trabajador prestóOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 3

servicios a la empleadora como conductor de transporte público de pasajeros afiliados a esta demandada, en el cual la demandada quedó debiendo los conceptos labo rales

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servicios a la empleadora como conductor de transporte público de pasajeros afiliados a esta demandada, en el cual la demandada quedó debiendo los conceptos labo rales descritos en la sentencia ; (2) Se condenó a la demandada Sociedad TRANSPORTES AVELLA S.A., al pago a su ex trabajador YECID DANILO RUIZ SIERRA la suma de $7.289.871,oo a título de prestaciones sociales causadas y no pagadas en el predefinido contrato, con la indexación del IPC que certifique el DANE, desde la fecha en que se hicieron exigibles, 17 mayo de 2016 y hasta su solución o pago; (3) costas a favor del demandante por la suma de $970.000,oo a título de agencias en derecho a cargo de la demandada; (4) Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de acuerdo con las motivaciones de la Sentencia.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, con las siguientes pretensiones y fundamentos:

1.- En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa , manifiesta que sí se logró probar con los testimonios de RO NY FERNANDO APONTE y JHONATAN YAMID HURTADO que el señor YECID DANILO RUIZ fue desvinculado por la empresa demandada porque este no hizo el pago de su seguridad social, la cual se debía realizar en la oficina de Secretaría de Gerencia; señala que este aspecto deja claro una situación que es netamente injustificada, pues no cabe en el razonamiento que sea justa causa para terminar una relación laboral el no pago de la seguridad social.

en la oficina de Secretaría de Gerencia; señala que este aspecto deja claro una situación que es netamente injustificada, pues no cabe en el razonamiento que sea justa causa para terminar una relación laboral el no pago de la seguridad social.

Solicita se vuelvan a valorar las declaraciones rendidas por los testigos, quienes indican de manera congruente esta situación y es que en efecto se desvinculó o no se le dio más despacho al conductor, por el no pago en la seguridad social.

2.- En lo que respecta a la condena del art. 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, considera que la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que para que proceda este tipo de sanción el Juez debe examinar si la conducta del empleador está revestida o no de buena fe. En este caso se puede observar, que la existencia de los contratos de arrendamiento es una imposición unilateral de la parte demandada en ejercicio de su posición dominante hacia los conductores , c onsidera que est a situación está revestida de mala fe, pues ,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 4

impuso estos contratos de arrendamiento por el simple hecho de no pagar las prestaciones sociales a los conductores.

Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder la indemnización por despido sin justa y la sanción moratoria de que trata el art. 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron, como sigue:

Parte demandante - RecurrenteV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron, como sigue:

Parte demandante - Recurrente1.- Asegura que la sentencia debe ser revocada parcialmente para condenar a la demandada al pago de la indemnización po r despido injusto y la sanción moratoria por no pago de cesantías.

2.- Para el efecto refiere que los testigos fueron coincidentes en señalar que la terminación de contrato de trabajo obedeció a que el demandante no pagó la seguridad social en la oficina de gerencia de la empresa de transporte, a pesar que esta carga está en cabeza del empleador , lo que permite evidenciar que la causa de terminación del contrato de trabajo, de manera unilateral por parte del empleador, no obedece a una justa causa de las consagradas en 62 literal a del Código Sustantivo del Trabajo.

3.- En lo que hace al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, aseguró que Transportes Avella S.A. en ningún momento demostró que su actuar estuvo dotado de buena fe , por el contrario, s e probó que la empresa demandada ocultó una verdadera relación de trabajo a través de supuestos contratos de arrendamiento verbales con el objeto de evadir la carga prestacional y de seguridad social que la ley impone a las empresas de transporte público.

Parte demandada

1.- A pesar de que no apeló la sentencia de primera instancia, señala que desconoce la existencia de una relación laboral en los términos en que fue declarado por el juez de primera instancia.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 5

existencia de una relación laboral en los términos en que fue declarado por el juez de primera instancia.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 5

2.- En lo que hace a los puntos objeto de apelación, precisó que, respecto al pago de la sanción por no consignación de cesantías, la empresa demandada nunca fungió como empleadora pues el contrato de arrendamiento del vehículo para su conducción se efectuó estrictamente con el s eñor JORGE AVELLA, por lo que no estaba obligado a cancelar ninguna de las acreencias demandadas.

3.- En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, solicitó que se de aplicación a lo decido por el juez de primera instancia, y la empresa sea ex imida de dicha indemnización, pues durante el debate probatorio, más exactamente en el interrogatorio realizado al demandante, este no fue claro en señalar el motivo de su despido ni tampoco logro probar el supuesto despido unilateral por parte de la demandada

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante YECID DANILO RUIZ SIERRA, los temas que deben ser revisados son los relacionados a la indemnización por despido sin justa causa

Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante YECID DANILO RUIZ SIERRA, los temas que deben ser revisados son los relacionados a la indemnización por despido sin justa causa art 64 y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 N° 3 de la Ley 50 de 1990, por corresponder a los temas propuestos por la parte demandante, único apelante.

3.- Sobre la indemnización por despido unilateral sin justa causa

El artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dispone:

“Terminación unilateral del contrato sin justa causa: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 6

las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que se señalan…”.

Ahora bien, Sobre la demostración del despido, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación No. 17359 M.P GERMÁN VALDÉS

SÁNCHEZ consideró:

“…esta sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe

SÁNCHEZ consideró:

“…esta sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la Ley (…)”

El apoderado de la parte demandante manifiesta que el trabajador YECID DANILO RUIZ fue despedido por no haber realizado los pagos que le correspondía por concepto de seguridad social y solicita al Tribunal se vuelva a valorar las declaraciones rendid as por los testigos, quienes indican de manera congruente esta situación.

Una vez revisados y analizados los testimonios, se evidencia que c iertamente como lo manifestó la parte demandante , no se analizaron correctamente los testimonios practicados dentro del proceso, como entraremos a explicar.

Cuando se les pregunt ó por la terminación del contrato suscrito entre las partes, contestaron: el testigo DAVIAN STEVENSON GÓ MEZ MOLANO : “Por deuda s en los producidos en las cuotas de arrendamiento … Pues no me consta, pero por lo general a ellos a veces dejan el vehículo parado o a veces, ya cuando es determinado dinero decide como detenerlo mientras s e ponen al día para o controlar esa situación”; por su parte JHONATAN YAMID HURTADO señaló: “ yo cuando me di cuenta era que al otro día le iban a pagar la seguridad social, yo no sé porque, supuestamente se había enfermado y

como detenerlo mientras s e ponen al día para o controlar esa situación”; por su parte JHONATAN YAMID HURTADO señaló: “ yo cuando me di cuenta era que al otro día le iban a pagar la seguridad social, yo no sé porque, supuestamente se había enfermado y llevaba unos papeles fue por algo de la seguridad social, pero exactamente no sé lo que paso”. Finalmente, el testigo RONY FERNANDO APONTE se manifestó respecto de la terminación del vínculo laboral, pero no se refiri ó a la cau sa o motivo de la misma: “El tiempo en el que el haya entrado exactamente, no lo recuerdo. Trabajo creo que dos años para la empresa, dos años más larguito. No tengo el punto exacto de cuando él empezó ni hasta cuando terminó”.

Con lo anterior, no puede desconocerse que, en algún momento , terminó la relación laboral y fue despedido el trabajador, por lo cual la parte demandante demostró lo que leOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 7

correspondía que era el simple hecho del despido de l trabajador YECID DANILO RUIZ; por lo que le correspondía, entonces, a la parte demandada TRANSAVELLA, probar la justificación de despido, y no dejar este hecho huérfano de toda prueba , como fue el caso, si quería que se no se le aplicaran las consecuencias jurídicas de los hechos alegados por la parte demandante, como así lo dispone el art. 167 del C.G.P.

Entonces, en efecto, de los testimonios anteriormente señalados puede deducirse que el trabajador ciertamente fue despedido, sin que se demostrara una justa causa por parte de la demandada, por lo que la Sentencia será revocada en este aspecto y se concederá

Entonces, en efecto, de los testimonios anteriormente señalados puede deducirse que el trabajador ciertamente fue despedido, sin que se demostrara una justa causa por parte de la demandada, por lo que la Sentencia será revocada en este aspecto y se concederá la sanción de que trata el art. 64 del C.S.T., partiendo de que: (1) el trabajador devengaba un salario de $900.000.oo , es decir, inferior a los 10 S.M.M.L.V; (2) el contrato fue a término indefinido; y (3) el trabajador tuvo más de 1 año de servicio continuo . E n consecuencia, s e condenará a TRANSAVELLA al pago de (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1 del art 64, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

4.- Sobre la sanción moratoria.

El artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, dispone:

“…El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo...”

No obstante lo anterior, dicha indemnización , no es de aplicación automática ni inexorable, es decir, no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemniza ción, sino que , en cada caso , el J uez deberá analizar los medios probatorios específicos del proceso que se examina y las explicaciones

inexorable, es decir, no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemniza ción, sino que , en cada caso , el J uez deberá analizar los medios probatorios específicos del proceso que se examina y las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe en cuanto a su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, como así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 19 de febrero de 2008:

“Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debe s er probada por el deudor que para el caso es el empleador, mediante la audición de razones atendibles o aportaciónOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 8

de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llevar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe.”

Lo que alega el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso interpuesto, es que la existencia de los contratos de arrendamiento son una imposición unilateral de la parte demandada en ejercicio de su posición dominante hacia los conductores, situación que está revestida de mala fe, pues la única razón es la de no pagar las prestaciones sociales a los conductores.

Ahora bien, como la inconformidad recae respecto de la mala fe del empleador, se debe

situación que está revestida de mala fe, pues la única razón es la de no pagar las prestaciones sociales a los conductores.

Ahora bien, como la inconformidad recae respecto de la mala fe del empleador, se debe precisar y dimensionar el alcance de este concepto , para aplicar al caso de no consignación de las cesantías lo que ha dicho en torno de la indemnización moratoria prevista en el art 65 del C.S.T. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 41782 del 30 de agosto de 2011 señaló que:

“La mala fe no se limita a la presencia del dolo en la omisión o mor a en el pago de los salarios y/o las prestaciones sociales, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la d ejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias”.

En presente caso se puede establecer como el indicador más importante que da cuenta de la mala fe de los demandados, la declaratoria del A-quo respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual consideró que aunque la parte demandada alegó que no hubo contrato de trabajo sino varios contratos de arrendamiento, no demostró razonablemente tal argumento, pues todas las pruebas condujeron a demostrar que se trató de una relación laboral y que en cuanto a las actividades desar rolladas por el demandante YECID DANILO RUIZ SIERRA a la demandada, no hay un solo elemento que demostrara que en el ejercicio de la conducción de los vehículos actuara

trató de una relación laboral y que en cuanto a las actividades desar rolladas por el demandante YECID DANILO RUIZ SIERRA a la demandada, no hay un solo elemento que demostrara que en el ejercicio de la conducción de los vehículos actuara autónomamente, pues realizaba las labores de forma personal, en beneficio del objeto social de la empre sa de transporte , por autorización de la misma demandada, asignándole relevadores, rutas, horarios, condiciones y que por es tas razones fue la sociedad demandada quien recibió y se lucró de esas labores y las remuneró, porque era el producido de sus vehículos del que deducía el trabajador o el demandante su pago. Igualmente, la empresa era la encargada de recolectar la seguridad social del trabajador y absurdamente hacia deducciones para pagar las reparaciones en la buseta.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 9

Estima la Sala, que con lo anterior queda demostrada la mala fe de TRANSAVELLA S.A por: (1) haber ejecutado un contrato diferente al laboral a sabiendas que no existía ningún tipo de autonomía por parte del trabajador; (2) e l empleador reali zó una serie de actos propios de una actividad laboral que demuestran que no pudo tener la creencia de estar en un verdadero contrato civil o comercial de a rrendamiento; (3) el empleador desde un comienzo fue consiente de la realidad, pero utilizó la celeb ración de otro contrato para evadir las acreencias laborales con el objetivo de bur lar los derechos del trabajador, por cuanto se demuestra con lo anterior que impartían órdenes y ejercía subordinación de forma consciente, y aun así hacían que sus trabajadores se pagaran ellos mismos la seguridad social.

cuanto se demuestra con lo anterior que impartían órdenes y ejercía subordinación de forma consciente, y aun así hacían que sus trabajadores se pagaran ellos mismos la seguridad social.

Al respecto l a Corte ha indicado que en aquellos casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, como ocurrió en este caso, se descarta que el empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera de carácter civil, para lo cual ha señalado:

“… no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que "...con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora", pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aún cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil…”. (CSJ SL 587-2013).

expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil…”. (CSJ SL 587-2013).

Así las cosas, las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación de la empresa demandada sobre el trabajador YECID DANILO RUIZ, lo cual convalida que no existe un solo indicador de buena fe por parte de los demandados, quedando suficientemente acreditada la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que mostraron los empleadores frente alOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2017-00059-01 10

trabajador en cuanto a la omisión o mora en el pago de las ce santías adeudadas al trabajador. De esta manera , como no se probó la buena fe de los empleadores habrá lugar a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y se condenará a la parte demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha en que debía realizar la consignación de las cesantías , es decir, 15 de febrero de 2016 hasta el 16 de mayo de 2016 , fecha en que terminó la relación laboral , partiendo de que el salario base de liquidación es de $900.000.oo. Por lo anterior, también se revocará la Sent

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