TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00081-01-(13-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00081-01-(13-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
INCREMENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN – Procedencia y normatividad En estos términos queda claro que la pensión reconocida al demandante lo fue atendiendo los fundamentos legales de la Ley 100 de 1993 y en ninguna parte se le reconoció el Régimen de Transición contemplado en dicha ley 100 para efectos de que le hubiera aplicado el acuerdo 049 de 1990 que es el que incluye en su artículo 21 b el incremento del 14% por el cónyuge dependiente razón por la cual no es posible acceder a la pretensión de la parte recurrente para efectos de reconocer dicho incremento pensional puesto que no corresponde al régimen por el cual se le reconoció la pensión tal como se pudo verificar en la resolución que reconoció el derecho teniendo en cuenta además que en la demanda tampoco se hizo alusión a la aplicación de la norma por el régimen de transición lo cual no fue contemplado dentro de la resolución la cual no fue atacada por este aspecto, razones por las cuales se confirmará la decisión de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, (13) de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00081-01
DEMANDANTE: ROGELIO RODRIGUEZ AMEZQUITA
DEMANDADO: COLPENSIONES Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia 25 de Agosto de 2017
DECISIÓN: CONFIRMA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia 25 de Agosto de 2017
DECISIÓN: CONFIRMA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 25 DE AGOSTO DE 2017, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fl. 1 a 5) El 2 de marzo de 2017 el demandante señor ROGELIO RODRÍGUEZ AMEZQUITA presentó demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se le reconozca y paguara a futuro el incremento pensional, del 14% sobre la pensión por su cónyuge, debidamente indexado, y la retroactividad del incremento pensional y condena en costas a su favor.
Funda las pretensiones, en los siguientes HECHOS:Rad: 15759-31-05-001-2017-00081-01 2 Que mediante Resolución Nº 002033 Del 30 de septiembre de 2003 le fue reconocida por COLPENSIONES la pensión de vejez, a partir del 26 de abril de 2003, con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que contrajo matrimonio el 25 de noviembre de 1978 con la señora GLORIA MARIA GARZÓN ACHE, con quien comparte lecho y techo y depende económicamente de él, por ser ama de casa, no devengar ingresos laborales, pensionales, ni de otra índole. El 19 de junio de 2015 presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES
él, por ser ama de casa, no devengar ingresos laborales, pensionales, ni de otra índole. El 19 de junio de 2015 presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge, la cual le fue negada a través de Oficio BZ2015-5490613-1625252. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 35 a 43) Notificada debidamente la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los incrementos establecidos por el Decreto 758 de 1990 perdieron vigencia, proponiendo como EXCEPCIONES DE MÉRITO las que denominó: INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS PRESCRIPCIÓN y LA INNOMINADA O GENÉRICA. 3.- SENTENCIA APELADA (fl. 36 a 58) Mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso decidió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones y CONDENAR en costas al demandante, fijando en $393.000 las Agencias en Derecho. Consideró el Juez de primer grado que el actor no es beneficiario del derecho invocado, por cuanto de la lectura de la Resolución No. 001022 del 30 de septiembre de 2003, se observa que la pensión concedida al actor lo fue con los requisitos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo considerado en los incisos 3º., 5º, 6 y 7º. y que en ninguna parte de la Resolución se expresa que se le haya
requisitos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo considerado en los incisos 3º., 5º, 6 y 7º. y que en ninguna parte de la Resolución se expresa que se le haya aplicado el Acuerdo 758 de 1990 para conceder la pensión, pues allí se indica es que se aplica dicho acuerdo para ingresarlo en nómina pero no como requisitos para conceder la pensión.Rad: 15759-31-05-001-2017-00081-01 3 Reitera que en este caso no se concedió la pensión con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el actor no es beneficiario del incremento solicitado en la demanda. Además afirmó en su providencia, que dicha Resolución se trajo sin ninguna objeción, es decir, no se desvirtúa su contenido y que el Juzgado no puede alterar el contenido de la misma.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante argumenta en el recurso de alzada que en efecto revisada la Resolución y muy a pesar y habiéndose liquidado la pensión, acorde con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es menor cierto que en la misma no se expresa con precisión que haya sido de esa manera, se deduce pues de algunos párrafos que fue con ley 100 pero de otros también la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es decir se tomaron varias disposiciones del Acuerdo y de la ley 100 para el otorgamiento de esta pensión.
Que se debe tener en cuenta que el señor ROGELIO RODRIGUEZ nació en 1943 y
que para el 1º. De abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que quiere decir, que le era aplicable el régimen de transición, esto es, la aplicación de la norma anterior a la expedición de la Ley 100 DE 1993, en la cual se encontraba cotizando, de tal suerte que aun cuando la Resolución no lo diga, lo cierto es, que al demandante le debieron aplicar el régimen de Transición y el Acuerdo 049 de 1990, para que se le otorguen los incrementos pensionales, independientemente que se diga o no en la Resolución, cuando se tiene probado en el proceso que el señor RODRIGUEZ tenía todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Considera que no es la Resolución la que le da el Derecho al demandante sino la misma ley y los documentos que obran en el expediente, que prueban que el demandante cuenta con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y por ende a los incrementos aquí solicitados, Por lo que pide se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones invocadas en la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO:Rad: 15759-31-05-001-2017-00081-01
4 La Sala estudiará los argumentos expuestos en el recurso de alzada, atendiendo el principio de consonancia, En consecuencia, el problema jurídico se contrae a determinar; si el demandante es beneficiario del incremento pensional del 14% por
dependencia de su cónyuge, a pesar de que en la Resolución de reconocimiento de la prensión no se haya concedido con base en el régimen del 049 del 90 sino con la ley 100 de 1993 y no habérsele aplicado el Régimen de Transición. 4.2. FUNDAMENTO DE LA PRIMERA INSTANCIA El argumento del a quo consistió en que para ser beneficiario del incremento pensional reclamado se deben reunir los requisitos señalados en el artículo 21, literal b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y que en este caso, como de la lectura de la Resolución de Reconocimiento pensional se desprende que la prestación se concedió con base en la ley 100 de 1993, y no con base en el acuerdo antes señalado y por lo tanto no accedió a las pretensiones de la demanda. 4.3. DEL INCREMENTO PENSIONAL Los incrementos pensionales de invalidez por riesgo común y de vejez, su naturaleza y el monto mínimo y máximo, lo contempla el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en sus artículos 21, 22 y 23. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a la entrada en vigencia. El art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año señala:
“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. Del tenor literal de la norma se establece que, para acceder al incremento enunciado es necesario que el pensionado acredite que su pensión fue otorgada acorde con elRad: 15759-31-05-001-2017-00081-01 5 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir como beneficiario del Régimen de Transición de la ley de seguridad social para efectos de poderle aplicar el acuerdo 049 de 1990. 4.3. DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso, se allegó la Resolución de Reconocimiento pensional No. 001022 del 30 de septiembre de 2003 y de la lectura de la misma se establece que dicha prestación se otorgó con el lleno de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. De igual modo de la lectura del párrafo 7º. De dicha Resolución se indica que la
liquidación se realizaría según lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al cual se le aplicaría el monto pensional establecido en el artículo 34 de la Ley en mención modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En estos términos queda claro que la pensión reconocida al demandante lo fue atendiendo los fundamentos legales de la Ley 100 de 1993 y en ninguna parte se le reconoció el Régimen de Transición contemplado en dicha ley 100 para efectos de que le hubiera aplicado el acuerdo 049 de 1990 que es el que incluye en su artículo 21 b el incremento del 14% por el cónyuge dependiente razón por la cual no es posible acceder a la pretensión de la parte recurrente para efectos de reconocer dicho incremento pensional puesto que no corresponde al régimen por el cual se le reconoció la pensión tal como se pudo verificar en la resolución que reconoció el derecho teniendo en cuenta además que en la demanda tampoco se hizo alusión a la aplicación de la norma por el régimen de transición lo cual no fue contemplado dentro de la resolución la cual no fue atacada por este aspecto, razones por las cuales se confirmará la decisión de primera instancia. 4.3.- COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 C.G.P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓNRad: 15759-31-05-001-2017-00081-01
6 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso adelantado por ROGELIO RODRIGUEZ AMEZQUITA contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES, acordes con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
La presente decisión se notifica a las partes en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada.Rad: 15759-31-05-001-2017-00081-01
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4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandante argumenta en el recurso de alzada que En efecto revisada la Resolución y muy a pesar de que en el inciso 6º. Se dice que “ Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se procederá a conceder la pensión de vejez, solicitada a partir del 29 de abril de 2003, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del régimen de Seguridad Social.” Habiéndose liquidado la pensión, acordes con el artículo 21 de la Ley 100, Es decir que en esta Resolución se evidencia que si bien es cierto fue liquidada la pensión al tenor de la ley 100 de 1993, no es menor cierto que la misma no se expresa con precisión que haya sido de esa manera se deduce pues de algunos párrafos pero de otros también la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es decir se tomaron varias disposiciones del acuerdo y de la ley 100 para el otorgamiento de esta pensión. Al margen de lo anterior, teniendo que la Resolución es un documento público y que no ha sido tachado tiene plena validez, pero también debemos tener en cuenta que el señor ROGELIO nació en 1943 y que para el 1º. De abril de 1994, contaba con mas de 40 años de edad, lo que quiere decir que le era aplicable el régimen de transición esto es la aplicación de la norma anterior a la expedición de la Ley 100 en la cual se encontraba cotizando, de tal suerte que aún cuando la Resolución no lo diga lo cierto es que el señor le debieron aplicar el régimen de Transición y el Acuerdo 049 para que se le otorguen los incer}}rementos pensionesla si bien es cierto no se se inca con claridad la Resolución en cita, se le deben aplicar
Resolución no lo diga lo cierto es que el señor le debieron aplicar el régimen de Transición y el Acuerdo 049 para que se le otorguen los incer}}rementos pensionesla si bien es cierto no se se inca con claridad la Resolución en cita, se le deben aplicar los incrementos pensionales, independientemente que se diga o no en la Resolución,Rad: 15759-31-05-001-2017-00081-01 8 cuando se tiene probado en el proceso y el señor tenía todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Considera que no es la Resolución la que le da el Derecho al demandante sino la misma ley y los documentos que obran en el expediente, que prueba. Insiste que el demandante cuenta con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y por ende a los incrementos aquí solicitados, Aun cuando en la Resolución de la pensión no se haya mencionado el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues la Resolución no es específica. Afirma que no se toma una norma en concreto para hacer la liquidación de la pensión. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se