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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00108-01-(05-04-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00108-01-(05-04-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE CÓNYUGE DE LA CAUSANTE SEPARADA DE HECHO – SIN DERECHO A PERCIBIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL: Convivió con el causante durante un término inferior a los 5 años.

De acuerdo con las pruebas antes indicadas queda claro para la Sala que la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, convivió no solo los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor CONDIA TORRES, sino durante 41 años y que la señora MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, a pesar de ser la cónyuge no alcanzó a convivir con el aquí causante el término indicado por la jurisprudencia para ser beneficiaria de la prestación de sustitución pensional, de manera proporcional, pues no cumplió con uno de los requisitos exigidos esto es, la convivencia de por lo menos cinco 5 años en cualquier época, toda vez, que recordemos convivió con el causante 3 años y 10 meses..

IMPROCEDENCIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE CÓNYUGE DE LA CAUSANTE SEPARADA DE HECHO – NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA PARA HACERSE BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL : Compañera permanente tiene derecho al cien por ciento.

De cara a la norma y a las subreglas jurisprudenciales, anteriormente indicadas, quedó establecido que la demandante MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la

cien por ciento.

De cara a la norma y a las subreglas jurisprudenciales, anteriormente indicadas, quedó establecido que la demandante MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional del señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D), y que, por el contrario, la señora BERNARDA RINCÓN VERGUGO, cumplió con todos los requisitos allí exigidos, por tal razón LA ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES COLPENSIONES en su momento, le reconoció la sustitución pensional en el 100%, y que con el estudio aquí desplegado, es esa la conclusión a la que llega la Sala, que estuvo acertada tal determinación y por tanto, COLPENSIONES, deberá continuar cancelando dicha prestación arribando así, a la conclusión a la que llegó el juzgado de p rimera instancia, por lo que se confirma la sentencia consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00108-01

DEMANDANTE: MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA

DEMANDADOS: BERNARDA RINCÓN VERDUGO, COLPENSIONES

J. de ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

DEMANDANTE: MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA

DEMANDADOS: BERNARDA RINCÓN VERDUGO, COLPENSIONES J. de ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia Impugnada: Fallo del 1 de agosto de 2019

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Que se declare que la señora MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, en su calidad de cónyuge del causante LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.) tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la cuota parte de la pensión de sobrevivientes sobre la pensión de vejez que devengaba su legítimo esposo.

SEGUNDA: CONDENAR, a COLPENSIONES a pagar a la demandante la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que en derecho le corresponda sobre la pensión de vejez de vengada por el causante LUIS ALFREDO CONDIA

TORRES (Q.E.P.D.).

TERCERA: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas procesales.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

TORRES (Q.E.P.D.).

TERCERA: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas procesales.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • Afirmó, que el señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.) y la señora MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, contrajeron matrimonio el 17 de octubreRad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

2 de 1970, en cuya un ión se procreó al hijo legítimo OSCAR LEONARDO CONDIA CORREDOR, quien nació el 19 de enero de 1972.

  • Indicó que, al señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.), mediante acto administrativo 51342 de 2006 el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconoció pensión de vejez.
  • Señaló que, el pensionado LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.) falleció el 3 de enero de 2016.
  • Explicó que , mediante Resolución GNR 94218 del 5 de abril de 2016 , COLPENSIONES, reconoc ió sustitución pensional en favor de BERNARDA RINCÓN VERDUGO, en calidad de compañera permanente del pensionado.
  • Mencionó la aquí demandante en su calidad de cónyuge del causante, que el 10 de junio de 2016, solici tó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución GNR 227364 del 2 de agosto de 2016,

de junio de 2016, solici tó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución GNR 227364 del 2 de agosto de 2016, decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, recursos que fueron resueltos confirmando la anterior decisión.

  • Contó que el causante hizo vida marital con su cónyuge entre el año de 1970 y 1991, es decir, durante 21 años.
  • Aclaró que a partir del año 1992 MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA y LUIS ALFREDO CONDIA, se separaron de hecho, pero que la sociedad conyugal no se ha liquidado por medio legal alguno.

2.- TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida el 1 de junio de 20171 y corregida el 13 de julio del mismo año,2 donde se vinculó a la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO.

2.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

Dio contestación a la demanda, acepta ndo unos hechos, negando otros, lo mismo sucede con las pretensiones de la demanda. Plantea como excepciones, la

1 Fl. 26 Cuaderno No. 1 2 Dl. 29 Cuaderno No. 1Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

3 inexistencia del derecho de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios3.

2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE BERNARDA

3 inexistencia del derecho de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios3.

2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE BERNARDA

RINCÓN VERDUGO.

La aquí demandada contesta la demanda, acepta unos hechos, niega otros y plantea como excepciones de mérito las denominadas imposibilidad de reconocer la pensión de vejez a la pretendida esposa del causante, enriquecimiento sin causa y la innominada y, además, plantea demanda de reconvención.

3.- DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La señora BERNARDA RINCÓN BERDUGO, presenta demanda de reconvención en la que pretende4:

  • Se declare que la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, en condición de compañera permanente del señ or LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de éste.
  • Se or dene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que se mantenga el reconocimiento y pago de forma vitalicia que ha hecho mediante resolución proferida por esa entidad a favor de BERNARDA RINCÓN VERDUGO en su condición de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFREDO CONDIA

TORRES (Q.E.P.D.).

Dicha prestación debe ser reconocida y pagada en cuantía igual a la pensión que percibía el pensionado fallecido a la fecha de la defunción, incluyendo los reajustes

TORRES (Q.E.P.D.).

Dicha prestación debe ser reconocida y pagada en cuantía igual a la pensión que percibía el pensionado fallecido a la fecha de la defunción, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, así como la indexación sobre los dineros que se llegaren adeudar a la señora RINCÓN VERDUGO5.

  • Reconocer y ordenar el pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales impagadas y subsidiaria de esta, la indexación de las mesadas pensionales de años anteriores que deban ser pagadas.

3 Contestación de COLPENSIONES Fl.s 35 y ss Cuaderno No. 1 4 Demanda de reconvención Folios 282 y ss Cuaderno No. 2 5 Folios 282 y ss Cuaderno No. 2Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

4 - Reconocer y ordenar el pago de los incrementos legales que hayan operado para las mesadas pensionales impagadas , de la pensión de sobrevivientes en una cantidad de catorce mesadas pensionales al año y todos los demás valores que se logren demostrar dentro del proceso o aquellos derechos que resulten probados.

Sustenta fácticamente sus pretensiones como a continuación se resume:

  • Afirmó la demandante en reconvención que el señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, (Q.E.P.D.) falleció el 3 de enero de 2016.
  • Indicó que al señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, (Q.E.P.D.) en su condición

TORRES, (Q.E.P.D.) falleció el 3 de enero de 2016.

  • Indicó que al señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, (Q.E.P.D.) en su condición de afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 051342 de 2006.
  • Contó que la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, fue la compañera permanente de forma exclusiva del pensionado desde el 4 de agosto de 1974, quienes fijaron como domicilio de residencia la ciudad de Bogotá, dentro de dicha relación procrearon a una hija.
  • Manifestó la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por haber demostrado su condición de compañera permanente y durante el trámite administrativo no se presentó otra pretendida beneficiaria.
  • Señaló que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento del pensionado LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta que mantuvieron convivencia estable, duradera en el tiempo y entre ellos como compañeros permanentes existió ayuda mutua y socorro mutuo, hasta el fallecimiento del pensionado.
  • Informó de igual manera, que el señor LUIS ALFREDO CONDÍA TORRES tuvo un hijo con la señora MARIA CAMIL IA CORREDOR BARRERA, el señor OSCAR LEONARDO CONDÍA CORREDOR, hoy mayor de edad, ya que nació el 10 de

hijo con la señora MARIA CAMIL IA CORREDOR BARRERA, el señor OSCAR LEONARDO CONDÍA CORREDOR, hoy mayor de edad, ya que nació el 10 de enero de 1972, a quien el causante le enviaba ayudas económicas.

  • Finalmente afirmó, que durante la convivencia que mantuvo la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO con el señor LUIS ALFREDO CONFÍA TORRES, este nunca se ausentó del hogar y compartía con su compañera y su hija cada día en su cas a de habitación y laboró y mantuvo sus negocios siempre en la ciudad de Bogotá.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

5

3.1. - TRÁMITE DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El 2 de agosto de 2018 6, se admitió la demanda de reconvención y se le dio el trámite procesal correspondiente.

3.2.- CONTESTACION DE LA DEMANDADA EN RECONVENCION MARIA

CAMILA CORREDOR BARRERA

La demandada admite algunos hechos niega otros, pero no plantea excepciones.

3.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDADA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, no da contestación a la demanda.

4.- AUDIENCIA ARTICULO 77 C.PL. Y SS.

El 13 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y SS, en la que se evacuó la conciliación, se resolvieron excepciones previas,

El 13 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y SS, en la que se evacuó la conciliación, se resolvieron excepciones previas, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y demanda de reconvención y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 1 d e agosto de 2019, en la cual se recepcionaron las pruebas decretadas y se dictó sentencia.

5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones que invocó MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA en contra de COLPENSIONES y de BERNARDA RINCÓN VERDUGO todo conforme con las motivaciones de esta Providencia.

SEGUNDO: SE DECLARA entonces que BERNARDA RINCÓN VERDUGO en su calidad de compañera permanente del causante tiene derecho a percibir la prestación económica por fallecimiento del mismo es decir , el 100% de la mesada pensional que percibía LUIS ALFREDO CONDIA TORRES , desde el tres (3) de enero de 2016, incluida las mesadas adicionales, con los reajustes automáticos descritos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, todo según como lo reconoció Colpensiones en la resolución GNR94214 del cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

automáticos descritos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, todo según como lo reconoció Colpensiones en la resolución GNR94214 del cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

6 Admisión demanda de reconvención Fl. 514 Cuaderno No. 2Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

6

TERCERO: COMO CONSECUENCIA, de que se ha mantenido incólume y ha sido intangible en esta sentencia lo resuelto por COLPENSIONES en la Resolución GNR94218 del cinco (5) de abril del dos mil dieciséis (2016), debe continuar COLPENSIONES pagando la prestación económica en la forma que lo dispuso en cuantía y con los reajustes descritos.

CUARTO: LAS COSTAS causadas de este proceso están a cargo de la demandante MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA y a favor de BERNARDA RINCÓN VERDUGO por valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1

SMMLV) a título de agencias en derecho y como únicas costas causadas.

QUINTO: Contra de esta Providencia procede el recurso de apelación como lo consagra el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social; (…)

Para llegar a esta determinación el juez de instancia efectuó las siguientes

consideraciones:

Inicia indicando que ateniendo a que la muerte del señor LUIS ALFREDO CONDÍA TORRES, ocurrió el 3 de enero del año 2016 , la prestación de sobrevivencia que nos ocupa, sustitución de la pensión, se encuentra gobernada por las disposiciones

TORRES, ocurrió el 3 de enero del año 2016 , la prestación de sobrevivencia que nos ocupa, sustitución de la pensión, se encuentra gobernada por las disposiciones del artículo 12 y 13 de la ley 797 del año 2003.

Por tanto, procedió a verificar la relación existente entre el causante LUIS ALFREDO CONDIA TORRES y la s señoras MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA y BERNARDA RINCÓN VERDUGO e indicó que la entidad de seguridad social ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , mediante Resolución GNR 94218 del 5 de abril de 2016, resolvió conceder la pensión de sobrevivientes a BERNARDA RINCÓN VERDUGO en un 100%, por haber demostrado su calidad de beneficiaria en calidad de compañera permanente y por reunir los requisitos previstos en la l ey, mediante la Resolución GNR 227364 del 2 de agosto de 2016, a su vez, negó la sustitución pensional a la señora MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA, hoy demandante primigenia, quién invocó su calidad de cónyuge del causante, considerando la entidad de seguridad social que ya había efectuado el reconocimiento de la prestación y no era procedente reconocerle la pensión a la aquí demandante ya que el reconocimiento inicial se efectuó en derecho.

El juzgado encontró acreditado que la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, a la fecha del fallecimiento del causante LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, contaba 71 años de edad, por su parte la señora MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA

la fecha del fallecimiento del causante LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, contaba 71 años de edad, por su parte la señora MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA a la fecha del fallecimiento del causante L UIS ALFREDO CONDIDA TORRES , contaba con 67 años de edad y que el señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES,Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

7 se encontraba casado desde el 17 de octubre de 1970, con la demandante inicial de este proceso MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA.

Luego de analizar las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte de la demandante, el juez de instancia concluyó, que si bien el vínculo matrimonial entre MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA, la demandante primigenia y el causante LUIS ALFREDO CONDIA TORRES se encontraba vigente desde su celebración, por cuanto no se divorciaron, no se demos tró la convivencia de al menos 5 años, por cuanto los testigos nada dicen al respecto y la señora MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA en el interrogatorio que le formul ó el despacho oficiosamente, acept ó que desde 1974, ces ó la convivencia con su cónyuge el causante LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, quedó probado también a través de la prueba testimonial rendida por los señores PEDRO JAIME CONDIA TORRES y GLADYS CECILIA CASTILLO DE BELTRÁN , que BERNARDA RINCÓN VERDUGO y LUIS ALFREDO CONDIA TORRES i niciaron su convivencia desde agosto de 1974, hasta el 3 de e nero del año 2016 , que fue cuando falleció el

VERDUGO y LUIS ALFREDO CONDIA TORRES i niciaron su convivencia desde agosto de 1974, hasta el 3 de e nero del año 2016 , que fue cuando falleció el causante, y explica el a -quo que a dichos testimonios les da credibilidad porque concuerdan entre sí e incluso concuerda con la aceptación de la misma demandante al absolver su interrogatorio y además existe una serie de respaldos probatorios con documentos, que en lo fundamental son coincidentes y sobre todo el testimonio de PEDRO JAIME CONDÍA TORRES a pesar de ser muy detallado . E sas son las razones para la conclusión anterior de que no completó el requisito de los 5 años de convivencia.

Del análisis probatorio antes descrito, arribó el juez de primer grado que la cónyuge no tiene el derecho a la cuota parte que mencionó en la corrección de la demanda, por cuanto no demostró los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sólo se probó un lapso de 3 años y 9 meses, en el caso de la compañera permanente está demostrada la convivencia de 41 años que se mantuvo constante y que fue la causa para que COLPENSIONES hubiese otorgado la prestación económica a ella, como consecuencia de lo expuesto, al no probarse los cinco (5) años de convivencia del causante con su cónyuge, todas y cada una de las pr etensiones están llamadas fracasar

En el caso de BERNARDA RINCÓN VERDUGO en calidad de demandante en reconvención pues, se aclara que su derecho sigue incólume es decir, el que le reconoció el Acto Administrativo o sea la Resolución que le otorgó la prestación económica, como consecuencia se mantiene inalterable y COLPENSIONES deberá

reconvención pues, se aclara que su derecho sigue incólume es decir, el que le reconoció el Acto Administrativo o sea la Resolución que le otorgó la prestación económica, como consecuencia se mantiene inalterable y COLPENSIONES deberá seguir pagando la prestación conforme con la mencionada Resolución GNR 94218 del 5 de abril del año 2016, no es procedente ordenar pago de indexación e interésRad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

8 alguno, por cuanto la mesada se reconoció y se ha mantenido en e l 100% y se ha mantenido sin alguna alteración al concluir este proceso, sobre las excepciones de mérito propuestas ante la improsperidad de la pretensión principal.

6.- APELACION APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

El señor apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación en los términos que a continuación se indican:

Primero, estima que el señor juez no dio aplicación en forma adecuada a la parte final del inciso tercero del literal b del artículo 47 d e la ley 100 de 1993 reforma do por la Ley 797 de 2003.

Segundo, igualmente considera que el a-quo tuvo en cuenta dos testimonios de oídas y no es exacto, precis ó ni contundente para los fines propuestos, lo mismo sucede con la testigo GLADYS CASTILLO la precisión en señalar el año 1974, como inicio de la convivencia entre la compañera permanente y LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, resulta distractivo y un poco sospechoso, respecto de MARÍA CRISTINA CASTRO LEMUS quien dice que ingresó a trabajar como servidora de la señora

inicio de la convivencia entre la compañera permanente y LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, resulta distractivo y un poco sospechoso, respecto de MARÍA CRISTINA CASTRO LEMUS quien dice que ingresó a trabajar como servidora de la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, también es un testimonio calcado como preparado lo único que sostienen todos es 1974, siempre convivencia, paseos pero no consideró, entonces se le da un efecto a la norma que no es el correcto.

6.1.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el traslado en sede de impugnación, el apoderado judicial de la demandante MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA guardó silencio, sin embargo, la apoderada de la demandada BERNARDA RINCÓN VERDUGO presentó alegaciones que sustentó de la siguiente manera:

  • Exclamó, que no es posible que se le reconozca la pensión de sobreviviente a la señora MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA, pues en su calidad de demandante, no logró acreditar los requisitos determinados por la norma para acceder a las pretensiones incoadas frente a su representada.
  • Citó, la Sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003, emitida por la H. Corte Constitucional y la Sentencia de Casación marzo 12 de 1999. Rad. 11326 a fin de establecer que COLPENSIONES no puede dirimir el conflicto pues la entidad no puede otorgarse facultades jurisdiccionales consag radas expresamente a los jueces.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

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puede otorgarse facultades jurisdiccionales consag radas expresamente a los jueces.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

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  • Solicitó confirmar, en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia

por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

6.2.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Mediante auto del 16 de agosto de 2019, esta Sala admitió el recurso de apelación y de consulta, no obstante, el señor apoderado de la parte demandante en esa misma fecha radicó memoria en el que desiste del recurso de apelación interpuesto, el cual fue aceptado mediante proveído del 3 de octubre del mismo año 7 y continuó para darle trámite a la Consulta de la sentencia en los términos del artículo 69 del

C.P.L. y SS.

7.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de fondo y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

7.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Sala de Decisión d eterminar si la cónyuge de la causante separada de hecho, le asiste derecho a percibir la sustitución pensional a pesar de haber convivido con el mismo durante un término inferior a los 5 años.

7.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

Esta Sala considera que para la fecha de fallecimiento del señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, el 3 de enero de 2016, la norma aplicable para dilucidar el

7.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

Esta Sala considera que para la fecha de fallecimiento del señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, el 3 de enero de 2016, la norma aplicable para dilucidar el derecho pretendido, corresponde a la Ley 797 de 2003, que modificó entre otros, los artículos 46 y 47 de la Ley 1 00 de 1993, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas sobre trabajo, aplicable para el caso, por cuanto que como de vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso.

7 Folio 2 Cuaderno 1 de Segunda InstanciaRad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

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7.2.1.- SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Como se indicó líneas atrás, debe esta instancia dilucidar quién o qui énes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante y en qué porcentaje.

No es objeto de discusión que los señores MARIA CAMILA CORREDOR BARRERA y el señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, se casaron el 17 de octubre de 1970; y que éste último falleció el 3 de enero de 2016, por consiguiente, la norma que gobierna la sustitución pensional aquí debatida es el artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cual contempla lo referente a los

gobierna la sustitución pensional aquí debatida es el artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cual contempla lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. es el siguiente> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

aEn forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b- (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

cEn caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente

cEn caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (subrayado fuera del texto).

Solicita la demandante señora MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA , se le reconozca y pague la proporción que le corresponda de la sustitución pensional del señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.), por ser la cónyuge del mismo. Pretensión a la que se opone la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, pues afirma haber sido la compañera permanente del causante durante 41 años anteriores a la muerte del mismo, convivencia de manera continua y permanente.Rad N°: 15759-31-05-001-2017-00108-01

11 Para dirimir este conflicto, la Sala determinará de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, el término de convivencia del causante con cada una de las aquí solicitantes y así, a la luz de la ley y la jurisprudencia determinar si le asiste razón a la demandante, primigenia, o si por el contrario a la demandante en

obrante en el plenario, el término de convivencia del causante con cada una de las aquí solicitantes y así, a la luz de la ley y la jurisprudencia determinar si le asiste razón a la demandante, primigenia, o si por el contrario a la demandante en reconvención.

Para lo anterior, la Sala evidencia que, bajo l a gravedad del juramento , la demandante MARÍA CAMILA CORREDOR BARRERA, confiesa que se casó con el causante señor LUIS ALFREDO CONDIA TORRES (Q.E.P.D.), en el año de 1970 y dejaron de convivir en el año 1974.

Afirmación que coincide con lo manifestado en interrogatorio de parte de la señora BERNARDA RINCÓN VERDUGO, quien afirmó que inició la convivencia entre ella y el causante, a partir del 4 de agosto de 1974 y hasta el 3 de enero de 2016, fecha de fallecimiento del señor CONDIA TORRES.

El testimonio del señor PEDRO JAIRO CONDÍA hermano del causante, afirma que su hermano, LUIS ALFREDO CONDIA TORRES, contrajo matrimonio con la señora MARIA CAMILA CORREDOR, para el año de 1970, que le cuenta que tiene problemas con ella y para el año 1973 aproximadamente se separa y se va a vivir a donde la mamá, en la misma habitación y cama con el testigo. Afirma igualmente que su hermano le comenta que está desesperado y luego saca un préstamo y se va a vivir a Bogotá, con la señora BERNARDA RI NCÓN BERDUGO, para el año 1974 y asevera que r ecuerda esta fecha porque fue unos quince días después de su cumpleaños.

va a vivir a Bogotá, con la señora BERNARDA RI NCÓN BERDUGO, para el año 1974 y asevera que r ecuerda esta fecha porque fue unos quince días después de su cumpleaños.

Cuenta igualmente que para el año 1979 el testigo renunció a su trabajo en Sogamoso y se fue para Bogotá y se quedó donde su hermano, el aquí causante y allí vivía con BERNARDA RINCÓN VERDUGO y ya había nacido la hija de los dos. Afirma enfáticamente que su hermano, desde que se fue para Bogotá en 1974, nunca volvió a Sogamo so porque tenía muchas deudas, l e consta que antes de morir, esto fue, seis meses antes , lo trajeron para Duitama porque estaba

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