TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-0011-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-0011-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE TECNICO DE PROYECTO DE EMP RESA DE SALUD OCUPACIONAL FRENTE A UN PERIODO DETERMINADO – ANÁLISIS PROBATORIO: Ausencia de prueba de la prestación personal del servicio de la demandante con la entidad demandada durante ese lapso.
Revisando nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento, los testigos CESAR CAMILO SANCHEZ CORREDOR y el señor GIOVANNI CARVAJAL BAUSTISTA, en ningún momento indicaron que, durante ese preciso lapso, hubiese existido la prest ación personal del servicio por parte de la aquí demandante a la sociedad demandada. Pues al primero le consta, como contador, que a la demandante se le liquidó su contrato cuya terminación se dio en febrero de 2014 y el segundo de los testigos, nada ref irió respecto de la prestación personal del servicio de la demandante con la entidad demandada durante ese lapso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-0011-01
DEMANDANTE: SANDRA ACENETH PARADA DIAZ
DEMANDADO: SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-0011-01
DEMANDANTE: SANDRA ACENETH PARADA DIAZ
DEMANDADO: SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: 22 de noviembre de 2018
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).
La señora SANDRA ACENETH PARADA DIAZ, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la sociedad, SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre SAN DRA ACENETH PARADA DIAZ, como trabajadora y SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA como empleador, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 21 de junio de 2014.
Como consecuencia de las anteriores, la demandada SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA debe pagar a la demandante, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T por no pago de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, sanción por no consignar las cesantías en un fondo.
vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T por no pago de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, sanción por no consignar las cesantías en un fondo.
Sustenta las pretensiones en la siguiente situación fáctica que se resume así:Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 2
Argumenta la demandante, que firmó varios contratos de trabajo a término fijo, a partir del 23 de febrero de 2010 con la empresa demandada, con funciones entre otras, de realizar inspecciones vigiladas para efectuar prevención de riesgos profesionales en la pequeña minería subterránea del carbón, realizando labores como coordinación y supervisión del equipo de trabajo verificación y asesoría en su calidad de TECNICO DE PROYECTO en el municipio de Sogamoso; percibiendo un salario de $ 2’700.000.oo el que cambio para el año 2013 en la suma de $ 3’014.342.oo
Afirma que la labor encomendada fue desempeñada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario señalado por éste.
Indica que la relación contractual se mantuvo por el término de 4 años, al cumplimiento de cada periodo contractual la empresa demandada daba por terminado el contrato de manera unilateral aduciendo justa causa, pero luego procedía a renovar el correspondiente contrato, que la demandante seguía trabajando y esperando la renovación en las mismas condiciones, hasta julio de 2014 de manera verbal le comunicaron que esta vez no le podían renovar el contrato.
2.- ADMISION DE LADEMANDA ( Fl 26)
Con auto del 31 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la
de manera verbal le comunicaron que esta vez no le podían renovar el contrato.
2.- ADMISION DE LADEMANDA ( Fl 26)
Con auto del 31 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada.
El 7 de noviembre del mismo año, (fl.64) se notificó al representante legal de SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA, Quien dio contestación a la demanda (fl.65 y ss), planteó excepciones de mérito que denominó: BUENA FE DE LA DEMAMDADA,
COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PRESCRIPCION,
MALA FE DE LA DEMANDANTE Y LA GENERICA.
A través de auto del 5 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamientoRad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 3
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.128 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Se declara que entre la dema ndante y la demandada existió un contrato de trabajo en la modalidad escrito, a término fijo con prórrogas sucesivas por mandato de la ley, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2014.
contrato de trabajo en la modalidad escrito, a término fijo con prórrogas sucesivas por mandato de la ley, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2014.
SEGUNDO: Se declara prospera en forma parcial la exc epción de prescripción sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 1º. de junio de 2014
TERCERO: Se niegan las restantes pretensiones de la demanda por lo cual se absuelve a la demandada de las mismas.
CUARTO: Costas a cargo de la demandante e n favor de la demandada, correspondiente a medio salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.”
Para llegar a esa determinación, el juez de primer grado señaló que se encuentra demostrado que entre las partes pactaron inicialmente varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con duración de tres meses donde la demandante actúa como trabajadora y la demandada a través de su representante legal como empleadora, contrato que inició en el 23 de febrero de 2010, el que fue a ceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, igualmente quedó probado con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada que dicho contrato se prorrogó por tres me durante tres ocasiones y luego se prorrogó por el término de un año hasta el 22 de febrero de 2012, que en esta ocasión se terminó porque la empresa demandada preavisó con más de 30 días de antelación cumpliendo así con los requisitos del Código Sustantivo del trabajo, que esa comunicación se le envió a la trabajadora el 17 de enero del año 2014 y fue recibida el 18 del mismo mes y año, concluyendo la existencia del contrato de trabajo entre
cumpliendo así con los requisitos del Código Sustantivo del trabajo, que esa comunicación se le envió a la trabajadora el 17 de enero del año 2014 y fue recibida el 18 del mismo mes y año, concluyendo la existencia del contrato de trabajo entre las partes que inició el 23 de febrero de 2010 y debía terminar el 22 de mayo del mismo año, ese contrato se prorrogó automáticamente en tres oportunidades. Que de igual manera cuando han operado tres prórrogas en los contratos inferiores a un año, ya para la cuarta se prorroga automáticamente, pero por el término de un año y así sucedió en este caso, luego viene una prór roga adicional del 23 de febrero de 2013 al 22 de febrero de 2014, encontrándose en legal forma como lo indica el artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo. Que la terminación se produjo porque el 18 de enero de 2014 recibe comunicación escrita en la q ue se le hace saber a la trabajadora que ese contrato expira el 22 de febrero de 2014 y que no era suRad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 4
voluntad prorrogarlo, que de igual manera reposa el acta de entrega de los elementos de trabajo y se encuentra firmada por la demandante, por tanto, consi deró el Juzgado de primera instancia que quedó en legal forma terminado el contrato en esa fecha. Que, de febrero a julio de 2014, no se constituyeron los elementos del contrato de trabajo.
En lo que hace referencia a la liquidación de las acreencias laborales, arribó el a-quo, que el concepto de auxilio de cesantías fue cancelado en el FONDO DE CESANTIAS BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR, y que el último periodo del año 2014, fue
que el concepto de auxilio de cesantías fue cancelado en el FONDO DE CESANTIAS BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR, y que el último periodo del año 2014, fue cancelado directamente a la trabajadora. En cuanto a la prima de servicios se observa que a pesar de no encontrarse acreditado el pago por este concepto, correspondientes a las anteriores de 2013, éstas se encuentran afectadas por la prescripción y el valor correspondiente al 2014, sí se encuentra acreditado su pago en el plenario, por tanto, no hay lugar a condenar a pago por este concepto.
Referente a las vacaciones señaló que las anteriores a junio de 2013 se encuentran prescritas y existiría la obligación de pagar las vacaciones de primero de junio de 2013 al 31 de diciembre del mi smo año, sin embargo, éstas fueron canceladas y disfrutadas, así lo aceptó la misma demandante, por tanto, no prosperan estas pretensiones.
Sobre el pedimento de la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de Cesantías, se encontró probado que la sociedad demandada las consignó al FONDO DE CESANTIAS HORIZONTE hoy PORVENIR, y que las del año 2014, al terminar el contrato de trabajo fueron canceladas directamente a la trabajadora, luego se hizo como lo dispone la ley, por tal razón no hay lugar a indemnización por este concepto.
En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato previsto por el artículo 65 del C.S.T. esta se negó por cuanto, quedó probado que a la te rminación del contrato de trabajo se liquidó y pago el valor de las prestaciones sociales, que únicamente quedaría
sociales a la terminación del contrato previsto por el artículo 65 del C.S.T. esta se negó por cuanto, quedó probado que a la te rminación del contrato de trabajo se liquidó y pago el valor de las prestaciones sociales, que únicamente quedaría pendiente la moratoria, porque se debieron pagar el 22 de febrero y éstas fueron canceladas el 28 de febrero de 2014, es decir cinco días des pués, sin embargo, la demanda se presentó el 1º. De junio de 2017, quedando prescritos los derechos laborales el 1º. de junio de 2014, es decir, que operó la prescripción, por consiguiente, tampoco hay lugar al pago de esta prestación.Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 5
En cuanto al pago d e unas capacitaciones que solicita la demandante, explicó el aquo, que las mismas no fueron probadas, no se probó el número de capacitaciones, el valor de las mismas y si éstas hacían parte o no del contrato de trabajo.
4.- RECURSO DE APELACION
4.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera,
Con respecto a lo afirmado por el juzgado de primera instancia en cuanto a que la demandante no logró probar el contrato de trabajo desde enero de 2014 hasta julio de 2014 e igualmente en cuanto a las prescripciones decretadas en la misma sentencia, porque se concluye que dichas obligaciones no se prueba teniendo en cuenta que no se tacharon los documentos, en lo referente al caudal procesal probatorio no se cumplió a cabalidad pues a la parte demandante en su interrogatorio de parte no se le permitió aclarar los hechos relevantes dentro del proceso como
cuenta que no se tacharon los documentos, en lo referente al caudal procesal probatorio no se cumplió a cabalidad pues a la parte demandante en su interrogatorio de parte no se le permitió aclarar los hechos relevantes dentro del proceso como son, entre otros, que ella confió en su buena fe por parte de la sociedad demandada para efectos de que si ella trabajaba horas extras en capacitación extracontractuales al igual que si ella asumía en muchas ocasiones los gastos de sus subordinados como es el caso del testigo que manifestó lo propio, ella seguiría contando con su trabajo, y a su vez se le pagaría extemporáneamente los gastos que salieron de su pecunio, a su vez como sucedió con sus vacaciones y demás prestaciones, las cuales ella en muchas ocasiones manifiesta que hizo las consignaciones correspondientes a los fondos, por lo tanto, n o se logró que la sociedad demandada y así mismo como socia en conjunto con la gerente actual de la empresa demandada, ella lograba recoger los dividendos suficientes para recuperar lo invertido en esas sociedades, es decir ella tuvo como prelación ser soc ia en las sociedades sostenidas por ellas, en el caso de lograr recuperar lo invertido en las mismas, por lo tanto, ella dejó ese tiempo y estuvo charlando con la gerente para efectos de recuperar lo invertido pero nunca se le permitió formular la demanda si no hacía las pretensiones de la misma para hacer parte de la misma, eso se hubiera podido aclarar en el interrogatorio pero ella no logró hacer lo propio, en consecuencia en el fallo de primera instancia no se realizó una adecuada valoración de este interrogatorio ni se le permitió lo propio a ella ni a su testigo con lo cual hubiera obrado en el expediente lo suficiente para determinar que no se le podía aplicar
en el fallo de primera instancia no se realizó una adecuada valoración de este interrogatorio ni se le permitió lo propio a ella ni a su testigo con lo cual hubiera obrado en el expediente lo suficiente para determinar que no se le podía aplicar solamente lo manifestado en la sentencia sino lo aclarado por la demandante en su interrogatorio. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia.Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 6
4.2. SUSTENTACION SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el traslado para alegar en segunda instancia, de conformidad con lo previsto por el Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES:
En primer lugar, debe indicarse que no hay lugar al estudio de la sentencia de primera instancia en sede de consulta, toda vez, que el artículo 69 de Código Procesal del trabajo prevé que el grado jurisdiccional de consulta es procedente entre otras, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, sin embargo en este caso, no es totalmente adversa a la demandante, por cuanto en la parte resolutiva, se “DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO EN L A MODALIDAD ESCRITO A TERMINO FIJO CON PRORROGAS SUCESIVAS POR MANDATO DE LA LEY, DESDE EL 23 DE
FEBRERO DE 2010 HASTA EL 23 DE FEBRERO DE 2014”.
En consecuencia, no hay lugar al estudio en sede de CONSULTA, pero como el señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, procede esta Sala a su estudio, en los términos que a continuación se exponen:
En consecuencia, no hay lugar al estudio en sede de CONSULTA, pero como el señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, procede esta Sala a su estudio, en los términos que a continuación se exponen:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actu ación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar: i) Si se encuentran presentes los elementos del contrato de trabajo entre las partes, respecto del período del mes de enero a julio de 2014, para ellos se analizarán las pruebas allegadas al plenario, y así determinar si el interrogatorio de parte de la demandante no fue valorado.
5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
Para determinar si entre el periodo de enero a julio de 2014 existió contrato de trabajo entre las partes intervinientes, según lo argumentado por el señor apoderadoRad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 7
de la parte demandante, y con el fin de resolver el primer pr oblema jurídico, se estudiarán los elementos del contrato de trabajo:
5.3.- SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Recordemos que el contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la
Recordemos que el contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Además de ello, el Art. 167 del C. G. del P, señala que: “(…) Incumbe a la s partes probar el supu esto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen (…)”, luego la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, es decir, en el presente caso, es a la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. L a normatividad predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es su ficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos tem porales en que se desarrolló la relación laboral.
De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo
De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546 -2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso:
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida aRad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 8
demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para l as cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se req uiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción le gal
procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción le gal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario1”
De cara con las anteriores subreglas jurisprudenciales, es necesario analizar el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica
5.4. - SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORA L DURANTE EL PERIODO DE ENERO AL MES DE JULIO DE 2014. ELEMENTOS DEL CONTRATO
DE TRABAJO
5.4.1LA PRESTACION PERSONAL DE LA DEMANDANTE AL DEMANDADO. Para determinar si se encuentra presente este elemento del contrato de trabajo, acudimos a las pruebas or antes al plenario y se tiene el testimonio del señor CESAR CAMILO SANCHEZ CORREDOR, quien afirma que la demandante estuvo vinculada hasta febrero de 2014, que el 30 de enero se contrató a DORIS CHAPARRO en el cargo que desempeñaba la demandante.
Por su parte el testigo GIOVANNI CARVAJAL BAUSTISTA, afirmó que en una o dos ocasiones la aquí demandante fue quien le canceló por los trabajos por él desarrollados.
La demandante en el interrogatorio absuelto asegura que los contratos se prorrogaban automáticame nte y que ella continuó trabajando desde febrero hasta
ocasiones la aquí demandante fue quien le canceló por los trabajos por él desarrollados.
La demandante en el interrogatorio absuelto asegura que los contratos se prorrogaban automáticame nte y que ella continuó trabajando desde febrero hasta julio 31 de 2014, porque seguía resolviendo consultas y contestando llamadas.
1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600.Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 9
Revisando nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento, los testigos CESAR CAMILO SANCHEZ CORREDOR y el señor GIOVANNI CARVAJAL BAUSTISTA, en ningún momento indicaron que, durante ese preciso lapso, hubiese existido la prestación personal del servicio por parte de la aquí demandante a la sociedad demandada. Pues al primero le consta, como contador, que a la demandante se le liquidó su contrato cuya terminación se dio en febrero de 2014 y el segundo de los testigos, nada refirió respecto de la prestación personal del servicio de la demandante con la entidad demandada durante ese lapso. Por consiguiente, respecto del lapso d e febrero a julio de 2014, no se logró probar este elemento del contrato de trabajo.
5.4.2. - LA SUBORDINACION
En lo referente al segundo elemento estructural exigido legalmente, para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que se despliegue un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el plenario.
Elemento que tampoco se evidenció con ninguna de las pruebas allegadas al plenario, ni con los testimonios GIOVANNI CARVAJAL NI CON CESAR CAMILO
de las pruebas obrantes en el plenario.
Elemento que tampoco se evidenció con ninguna de las pruebas allegadas al plenario, ni con los testimonios GIOVANNI CARVAJAL NI CON CESAR CAMILO SANCHEZ CORREA y tampoco con los interrogatori os absueltos por las partes se logró establecer una subordinación de la sociedad demandada hacia la aquí demandante, no se indicó en ningún momento que la señora SANDRA ACENETH hubiese cumplido un horario, ni cumplido órdenes, lo que se logró entender por la declaración de GIOVANNI CARVAJAL fue que la aquí demandante fue quien en una o dos ocasiones le pagó, como si se tratara de una contratista independiente, sin embargo, tampoco quedó clara esta situación.
Sin que se lograra determinar este elemento estr uctural del contrato de trabajo, respecto del período ya indicado.
5.4.3.- SALARIO:
En cuanto al salario, se indicó respecto de un salario devengado por la demandante, pero todo esto para el contrato de trabajo que terminó el 23 de febrero de 2014, sin embargo, para el periodo objeto de discusión, nada quedó claro dentro del plenario, ni por medio de los testimonios, como tampoco de los interrogatorios de las partes, como tampoco existe prueba documental al respecto, razón por la cual no es posible determinar la existencia de este elemento del contrato de trabajo.Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 10
De este modo, no hubo una sola prueba que lograra determinar los elementos del contrato de trabajo durante el periodo del 24 de febrero al 31 de julio de 2014, indicados en los argumentos de alz ada, o por lo menos hasta el mes de junio de
De este modo, no hubo una sola prueba que lograra determinar los elementos del contrato de trabajo durante el periodo del 24 de febrero al 31 de julio de 2014, indicados en los argumentos de alz ada, o por lo menos hasta el mes de junio de 2014, como fueron invocados en la demanda.
La parte demandante en los argumentos de alzada, afirma que no se analizó el interrogatorio de la parte demandante, no obstante, la Sala al escuchar el audio, evidencia que dicho interrogatorio fue analizado por el a-quo y en esta instancia de la misma manera fue analizado, lo que sucedió fue que del mismo no se desprenden los elementos del contrato de trabajo, reitera la sala, respecto del periodo de tiempo correspondiente al lapso objeto de impugnación.
En lo que hace referencia a las prescripciones indicadas por el impugnante como motivo de inconformidad como otro motivo de alzada, en los argumentos de apelación no se indicó cuál era el motivo de dicha inconformidad y el juez de segunda instancia en sede de apelación solamente está facultado para estudiar el motivo de apelación, sin que exista ninguna manifestación en relación con dicho motivo de impugnación, por respeto al principio de consonancia, no hay lugar a efectuar análisis sobre dicho tema.
Por el contrario, en los argumentos de alzada, el señor apoderado de la parte demandante hace referencia a que la demandante era parte de la sociedad, que no pudo reintegrar los dineros que salieron de su pecunio, temas qu e nada tuvieron que ver con el fallo de primer grado y que no sustentan el motivo de la apelación, por el contrario, confunde y hacer notar como si hubiera existido una especie de sociedad
pudo reintegrar los dineros que salieron de su pecunio, temas qu e nada tuvieron que ver con el fallo de primer grado y que no sustentan el motivo de la apelación, por el contrario, confunde y hacer notar como si hubiera existido una especie de sociedad entre las partes, tema totalmente diferente a un contrato de trabaj o y que debe o debió ventilarse proceso y juzgado diferente, puesto que el laboral no es competente.
Con lo anterior, la Sala concluye que no hay justificación, ni le asiste razón al impugnante respecto de sus motivos de alzada. en consecuencia, se confir mará la sentencia apelada.
6. - COSTAS
Por las resultas del proceso, Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso ordinario promovido por SANDRA ACENETH PARADA DIAZ contra SALUD OCUPACIONAL DE LA SABANA LTDA.por las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor
DE LA SABANA LTDA.por las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: En firme la presente d ecisión, por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución del expediente, dejándose las constancias de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.Rad. N°. 15759-31-05-001-2017-0011-01 12