TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00110-01-(14-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00110-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE MINERO POR DESPRENDIMIENTO DE ROCA – OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR ESTAR PENDIENTE QUE SUS TRABAJADORES INGRESEN A UN SITIO DE TRABAJO ADECUADO Y SEGURO: Verificación de la deficiente la condición conveniente para operar y deficiente para el comienzo de una operación.
Si bien, cumplía con mínimas medidas de seguridad para el ejercicio de su labor, el suministro de elementos de protección personal (fl.309), Sistema de gestión de la seguridad en el trabajo año 2013 -2014 (fls. 312 a 345), el cual tiene u n cronograma de actividades de entrenamiento y capacitación, no se encuentra en el plenario las tendientes a los riesgos de trabajos bajo tierra y al entrenamiento acerca del sostenimiento y desambombe, puesto que eran actividades que se debía hacer constantemente, si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existiera todas las garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esa manera, debido a que la investigación realizada se indicó: “se puede concluir como causa del accidente que debido a la inestabilidad del techo por las características cambiantes del macizo rocoso y a la humedad presente en el manto por lluvias, se aumenta la probabilidad de desprendimiento de roca, aunado al exceso de confianza del trabajador al no realizar desabombes constantes en el frente de trabajo”. Además, teniendo en cuenta el testimonio de JOSÉ ANTONIO BARRERA GALINDO, al manifestar que él llevaba muchos años en minería, que los capacitaban
al no realizar desabombes constantes en el frente de trabajo”. Además, teniendo en cuenta el testimonio de JOSÉ ANTONIO BARRERA GALINDO, al manifestar que él llevaba muchos años en minería, que los capacitaban y que el descuñe no estaba permitido por seguridad, los dos compañeros de trabajo manifestaron que el descuñe se hacía constantemente, ya que, se trataba de una actividad para recuperar material, nótese que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresen a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, en la investigación se estableció que era deficiente la condición conveniente para operar y deficiente para el comienzo de una operación, lo que conlleva a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador, al tanto que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado las lesiones al actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - ORALIDAD RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
CONSTANZA BAUTISTA y OTRAS
DEMANDADO: ABONOS DEL ORIENTE LTDA. Y
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS
DEMANDANTE: ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
CONSTANZA BAUTISTA y OTRAS
DEMANDADO: ABONOS DEL ORIENTE LTDA. Y
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 29 de octubre de 2018
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 42 del 26 de noviembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso del 29 de octubre de 2018 , en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.2. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 44).
El 28 de marzo de l 2017, ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA y YULY CONSTANZA BAUTISTA BAUTISTA en nombre propio y en representación de sus menores hijas N.S.A.B. y G.X.A.B. , demandaron a EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS y a la empresa ABONOS DEL ORIENTE LTDA, con el fin que se declare que entre las referidas existió una relación laboral con fecha d e inicio 13 de enero del 2013 al 20 de febrero del 2015, la cual terminó sin justa causa y de forma unilateral , como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el
declare que entre las referidas existió una relación laboral con fecha d e inicio 13 de enero del 2013 al 20 de febrero del 2015, la cual terminó sin justa causa y de forma unilateral , como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador; que los demandados son solidariamente responsables del incidente, en el cual quedó minusválido el demandante con una pérdida de capacidad delRadicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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72.45%, de con formidad con los artículos 5° del Decreto 1335 de 1987 y 8 ° del Decreto 1886 del 2015 , expedido por el Minister io de Minas; que el accidente de trabajo ocurrió por c ulpa exclusiva de los empleadores por no cumplir con sus obligaciones genéricas y especiales. C omo consecuencia de lo anterior , se condene a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, horas extr as, domingos y festivos, dotaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido en estado de discapacidad, aportes a pensión, pago de los gastos de transporte, pagos de honorarios al abogado para la solicitud de conciliación, pago de gastos de estadía, daño emergente, lucro cesante, lucro cesante futuro consolidado, indemnización por perjuicios y daños morales, indemnización daño a la vida en relación , indemnización daño fisiológico, aflicci ón y congoja; el valor de la corrección monetaria e indexación del capital a partir del
cesante futuro consolidado, indemnización por perjuicios y daños morales, indemnización daño a la vida en relación , indemnización daño fisiológico, aflicci ón y congoja; el valor de la corrección monetaria e indexación del capital a partir del 30 de mayo del 2013 hasta la fecha que se verifique el pago total, costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demand a, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- El señor ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA, inició a labora r con EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS y ABONOS EL ORIENTE LTDA, mediante contrato verbal a partir del 13 de enero del 2013.
- El señor ALB ARRACÍN BARRERA, fue contratado como cantero y picador, la actividad la desarrolló en la mina SANTA MARÍA, ubicada en la vereda SAN MARTÍN del municipio de Sogamoso.
- El demandante cumplía un horario de lunes a sábados de 7 am a 2 p m, devengando como salario a destajo un promedio de 1 millón de pesos mensuales pagaderos los quince días de cada mes.
- El acciden te de trabajo tuvo lugar el 30 de mayo de 2013 , fue trasladado en ambulancia a la clínica de especialistas de la ciudad de Sogamoso.
- El diagnósti co según historia clínica corresponde a trauma en la columna vertebral.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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- El 6 de junio del 2013, el señor ALBARRACÍN BARRERA, fue remitido vía aérea a la Clínica Meridi en la ciudad de Bogotá.
- El día 7 de junio del 2013, el demandante es intervenido quirúrgicamente y el 6 de julio misma anualidad dado de alta.
- El actor inicialmente se le incapacit ó por 15 d ías, fueron renovadas 6 oportunidades por el mismo tiempo; a los 3 meses le dieron incapacidad por 30 días, dicha incapacidad fue renovada hasta el 20 de febrero del 2015.
- El día 20 de febrero de 2015, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, l e notificó pensión de invalidez y en la misma fecha l os demandados le dieron por terminado el contrato de trabajo.
- El accionante para el momento del accidente estaba afili ado a la ARL
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
- El 5 de noviembre del 2014, se determinó en la valoración de pérdida de capacidad laboral un porcentaje de 72.45% y de origen laboral.
- La parte demand ada le adeuda prestaciones sociales, auxilio de transport e, nivelación salarial, dotación.
- El señor ALBARRACÍN BARRERA, vive en unión libre con su compañera permanente señora YULY CONSTANZA BAUTISTA BAUTISTA y sus dos menores hijas.
nivelación salarial, dotación.
- El señor ALBARRACÍN BARRERA, vive en unión libre con su compañera permanente señora YULY CONSTANZA BAUTISTA BAUTISTA y sus dos menores hijas.
- El actor era la única persona que llevaba los alimentos al núcleo familiar, respondía po r todas las obligaciones incluyendo: recreación, vestido, alimentación, arriendo y demás gastos del hogar.
- Los demandados para el despido necesitaba n autorización del Inspector de Trabajo, lo cual no hicieron.
- La parte demand ada no realizó los aportes a pensión y ARL, conforme a los porcentajes de ley y de acuerdo con el salario devengado por el demandante.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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- Los demandados para la fecha del accidente fungía n como explotadores en el contrato de concesión N° L-685 y el señor EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, era el titular de dicho contrato.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El conocimiento de la demanda le correspondi ó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, la admiti ó y orden ó la notificaci ón de los demandados, quienes, contestaron la demanda de la siguiente manera.
1.2.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ABONOS DEL ORIENTE
LTDA. (fls.419-429)
El señor EDGAR OCTAVIO PÉREZ , en calidad de representante legal de
1.2.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ABONOS DEL ORIENTE
LTDA. (fls.419-429)
El señor EDGAR OCTAVIO PÉREZ , en calidad de representante legal de ABONOS EL ORIENTE LTDA., mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de l as pretensiones invocadas por los demandantes por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. No propuso excepciones de mérito.
1.2.2.- CONTESTACIÓN EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS (fls. 417 a
418)
El señor EDGAR OCTAVIO PÉR EZ VANEGAS, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por los demandantes por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuan to a las excepciones propuso: “ PAGO, COBRO DE LO NO
DEBIDO, MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DEL DEMANDADO,
CADUCIDAD DEL DERECHO, GENÉRICA O INDETERMINADA”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 443 a 448).
Mediante providencia del 29 de octubre de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: Declarar entre ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA como trabajador y el demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, como empleador existió un contrato de trabajo que se celebró en modalidad escrita y
PRIMERO: Declarar entre ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA como trabajador y el demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, como empleador existió un contrato de trabajo que se celebró en modalidad escrita y a término fijo que tuvo prórrogas que inició el 14 de enero del 14 de enero delRadicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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año 2013 y terminó el 28 de febrero del año 2015, d entro del cual el 30 de mayo del 2013 , ocurrió al trabajador un accidente de trabajo que le causó lesiones en su columna vertebral y le produjo una pérdida de capacidad laboral por un 72.45%, conforme con las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Se absuelve a las demanda das o se absuelve al demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS , de las restantes p retensiones que se formularon, p or las razones expuestas en las motivac iones de esta
Providencia.
TERCERO: Se absuelve a la demandada ABONOS DEL ORIENTE LIMITADA de todas las pretensiones que se l e formularon en su contra en la presente demanda conform e con las motivaciones de esta p rovidencia, al no haber tenido vínculo laboral con el accionante.
CUARTO: Las costas de este proceso por valor de un salario mínimo legal mensual vigente están a cargo d e los demandantes son ALBEIRO
ALBARRACÍN BARRERA Y YULI CONSTAN ZA BAUTISTA BAUTISTA y a
CUARTO: Las costas de este proceso por valor de un salario mínimo legal mensual vigente están a cargo d e los demandantes son ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y YULI CONSTAN ZA BAUTISTA BAUTISTA y a favor de cada uno de los demandados ABON OS DEL ORIENTE LIMITADA y EDGAR OCTAVIO PÉREZ VARGAS, a título de agencias en derecho.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apel ación por tratarse de proceso ordinario laboral de primera instancia.
SEXTO: Si a pesar de lo anterior , no fuere apelada deberá enviarse en grado jurisdiccional de consulta ante el honorable Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo , Sala Ú nica de decisión , por tratarse de s entencia de primera instancia totalmente adversa al trabajador.
SÉPTIMO: Una vez quede e n firme la sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
Consideró, que el demandante y la persona natural EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, se celebró un contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 14 de enero del 2013 al 28 de febrero del 2015. En cuanto a la vinculación con ABONOS EL ORIENTE LTDA; indicó que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del CST., las pruebas documentales y los interrogatorios , no se estructuran los tres elementos para que se configure como tal dicha relación laboral.
Manifestó, que la unidad de empresa contemplada en el artículo 194 del CST., no puede ser declarada en forma extra petita, ya que equivaldría a modificar la demanda, por cuanto el accionante no la demand ó sino que la mencionó ya en los
Manifestó, que la unidad de empresa contemplada en el artículo 194 del CST., no puede ser declarada en forma extra petita, ya que equivaldría a modificar la demanda, por cuanto el accionante no la demand ó sino que la mencionó ya en los alegatos de conclusión.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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Indicó, que está probada la lesión que sufrió el actor en el accidente de trabajo, como consecuencia de ello, se le reconoció y pagó la pensión de invalidez el 4 de noviembre del 2014 . Concluyó, que el contrato terminó por justa causa, por ello, absolvió a la parte empleadora de esta pretensión.
Respecto al reajuste salarial, manifestó que teniendo en cuenta las pruebas documentales, se le pagaron esos valores al trabajador, ya que aparecen consignados en la cuenta de nómina , además del subsidio por incapaci dad hasta el momento que se le otorgó la pensión, por ende , absolvió a la parte accionada de esta pretensión.
Frente a la culpa patronal, señaló que analizadas las pruebas documentales y los testimonios traídos al proceso, el accidente laboral acontecido el 30 de mayo del 2013, al señor ALBARRACÍN BARRERA, se le cayó una roca en su espalda lesionando su columna y causándole una pérdida de capacidad del 72.45%, y catalogado como accidente de trabajo por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGU ROS. No obstante, para que exista culpa del empleador , se debe cumplir con unos
lesionando su columna y causándole una pérdida de capacidad del 72.45%, y catalogado como accidente de trabajo por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGU ROS. No obstante, para que exista culpa del empleador , se debe cumplir con unos parámetros, los cuales no fueron probado s, si bien es cierto , está probada la existencia del accidente y la pérdida de la capacidad laboral, no está probado el nexo causal y a falta de prueba del mismo, conllevó a la resolución de negar dicha pretensión.
Respecto a la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo , indicó que teniendo en cuent a las pruebas documentales vistas a folios 298 y 299, se prueba el pago de las mismas.
Finalmente, consideró que al negarse las cinco pretensiones principales conlleva a que las accesorias que de ellas se derivan, sean también imprósperas.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera
Consideró, que están los presupuestos para la unidad de empresa con ABONOS EL ORIENTE, debido a que la mencionada está representada por Edgar Pér ez, el lugar donde se recibió la capacitación, se citaba para el pago y para todas lasRadicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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condiciones al momento de advertir o dar ins trucciones fue en las instalaciones de la persona jurídica ABONOS EL ORIENTE, corroborando lo anterior , el
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condiciones al momento de advertir o dar ins trucciones fue en las instalaciones de la persona jurídica ABONOS EL ORIENTE, corroborando lo anterior , el representante lega l al manifestar que prestaba las instalaciones, es decir , se da una subordinación y con esto se prueba los elementos del co ntrato de trabajo previsto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de T rabajo. Asimismo, los testigos señalaron que allá se daban todas las capacitaciones de la mina Santa María, esto afianza la tesis de la vinculación de ABONOS DEL ORIEN TE, por ende, debe responder por las pretensiones. Hace hincapié, que el solo hecho de la existencia de un contrato escrito no desvirtúa el contrato realidad.
Frente a la culpa patronal, está totalmente clara , teniendo en cuenta los testimonios, los cuales indicaron que era una constante que el empleador daba la orden, entonces aquí es una situación de acción y frente a la omisión al desconocimiento de las normas que indicó en la demanda y trae a colación el Decreto 1335 de 1989, en el artículo 52, el cual indica que es obligación del propietario de la mina titular de derechos mineros adoptar las medidas que sean necesarias para as egurar las labor es subterráneas, para que no se presenten derrumbes ni desprendimientos de roca, que pongan en peligro la integridad de las personas y en el artículo sub siguiente 53, establece que es obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterr áneas en condiciones que ofrecen la máxima seguridad durante t odo el tiempo que estén en uso. Además,
personas y en el artículo sub siguiente 53, establece que es obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterr áneas en condiciones que ofrecen la máxima seguridad durante t odo el tiempo que estén en uso. Además, en el artículo 7° del Código de Minas, dispone lo referente al sostenimiento, dispositivos aislados o estructura de cualquier naturaleza que sirva para ma ntener abiertos los espacios de la labor de minería subterránea , con una sección suficiente para la circulación del personal, el aire del tráfico, transporte de equipos. Igualmente, tiene por finalidad impedir el derrumbe de los techos y paredes, mantener la cohesión de los terrenos y evitar caída de trozos de roca de cualquier dimensión. Asimismo , se refiere al uso estructural de ciertos elementos para controlar la deformación o la caída de techo de roca o de pared en las labores de minería subterránea. Con lo anterior, esta probada la omisión, la cual está en la parte subjetiva, por ende, debe responder la parte d emandada quien dio la orden , debido a que se quitó los soportes que están adecuados para tal fin, la protección de la madera, hace énfasis a que al empleador se le preguntó si ordenaba para que se hiciera esa actividad y la negó y para el caso no fue objeto de análisis por parte del despacho.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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En cuanto al descuñe, l os testigos indicaron que no está permitido y se volvió una
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En cuanto al descuñe, l os testigos indicaron que no está permitido y se volvió una constante con el fin de recuperar material, entonces se recupera material pero a costa de que muera los trabajadores , de qué sirve que se haga capacitación si la orden, la acción del empleador se vio plasmada y ahí está la vulneración con lo relacionado a la seguridad en el trab ajo. Asimismo, los conceptos que dice el Código Minero en el artículo séptimo, habla del sostenimiento pero no de descuñe. Con todo lo anterior, se establece el daño y el nexo causal , las órdenes, debido a que no hay que quitar los elementos de protección.
Solicita se llame a declarar a ADOLFO GUTIÉRREZ, que era la persona que estaba en el sitio donde ocurrió el accidente.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. DEL PROBLEMA JURIDICO
De cara a los puntos de inconformi dad expresados por el apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos, en punto de determinar: (i) La existencia de la rel ación laboral con ABONOS DEL ORIENTE LTDA., (ii) Si existe una errada valoración probatoria al absolver a la parte demandada de la culpa patronal.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
El accionante solicita que se llame a declarar al señor ADOLFO GUTIÉRREZ, que era la persona que estaba en el sitio donde ocurrió el accidente.
Frente a esta solicitud se tiene que el artículo 83 del Código de Procedimiento
Laboral establece:
era la persona que estaba en el sitio donde ocurrió el accidente.
Frente a esta solicitud se tiene que el artículo 83 del Código de Procedimiento
Laboral establece:
“Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas
Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. (…)”Radicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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De conformidad con el artículo en prelaci ón, est a Sala considera que no es procedente la solicitud del recurrente, toda vez que, en la primera instancia se decretó por parte del juez de conocimiento, pero la parte interesada no allegó una prueba fehaciente que nos indique cuál fue la causa de su incumpl imiento. Por tal motivo, no se accede a la misma.
4.3. DE LA RELACIÓN LABORAL CON ABONOS EL ORIENTE LTDA.
Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes
esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al em pleado, la correlativa obligación de acatarlas y un salario e n retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasla dará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá des virtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias entre ellas (SL5471-2018 y SL16528-2016).
Una vez se evid encia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerc e en una determinada labor, ya que, se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre l as formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En ese orden de ideas, se entrarán a verificar las pruebas obrantes en el plenario y allegadas por la parte demandante y demandada:
-. Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo i nferior a un año (fl.297 a 298), se
En ese orden de ideas, se entrarán a verificar las pruebas obrantes en el plenario y allegadas por la parte demandante y demandada:
-. Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo i nferior a un año (fl.297 a 298), se señala: nombre del empleador EDGAR OCTAVIO PÉR EZ VANEGAS, nombre delRadicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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trabajador, ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA, fecha de iniciación de labores enero 14 de 2013, fecha de terminación 30 de marzo del 2013.
-. Prueba documental vista a folio 299, indica EDGAR OCTAVIO PÉREZ V. fecha de ingreso 01/01/2014 y fecha de retiro 30/12/2014, nombre y firma del trabajador
ALBARRACÍN BARRERA ALBEIRO.
-. Formato de Ruta de Inducción, empleador EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS (fl.301), nombre y fir ma del trabajador ALBEIRO ALBARRACÍN
BARRERA.
-. Pruebas documentales vistas a folios 309, 310, 311, 387, 394, con el logotipo de minas SANTA MARÍA, donde aparece EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS como empleador y ALBEIRO ALBARRACÍN VANEGAS, como trabajador.
-. Interrogatorio absuelto por el demandante donde indicó “trabajó en la mina SANTA MAR ÍA, yo entré a trabajar el patrón EDGAR OCTAVIO PÉREZ
-. Interrogatorio absuelto por el demandante donde indicó “trabajó en la mina SANTA MAR ÍA, yo entré a trabajar el patrón EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, fue el que me contrato cuando yo llevé la hoja de vida”
Ahora, los testimonios de JOSÉ ANTONIO BARRERA GALINDO, NILSON BARRERA ALBARRACÍN, quienes al unísono dicen que la persona que los contrato a ellos y al accionante fue el ingeniero EDGAR OCTAVIO P ÉREZ VANEGAS, que no tuvieron nada que ver con ABONOS EL ORIENTE, ya que sus actividades las realizaban en la mina S ANTA MARÍA, ellos quienes fueron compañeros de trabajo del demandante en la misma dependencia , dan cuenta de las labores realizadas, el horario prestado, la persona que les impartían órdenes y quién les pagaba por ello.
Lo mismo ocurre con el testimonio de LUIS ENRIQUE DELGADO JAIME, en calidad de ingeni ero Industrial especialista en Salud O cupación, quien para la época se encargaba de salud ocupacional y talento humano y le realizó la inducción al demandante , manifiesta que el actor trabajó para EDGAR OCTA VIO
PÉREZ VANEGAS.
En el hecho 1 de la contestación de la de manda visto a folio vuelto 290 y el interrogatorio absuelto por el demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS,
acepta que existió una relación laboral por escrito y a término fijo con el trabajador.Radicación: 15759-31-05-001-2017-00110. Proceso: Ordinario Labor al promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA Y
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Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas documentales, los testimonios y los interrogatorios en prelación para la Sala, no hay duda que en realidad se dio una verdadera r elación laboral entre ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA y EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, como persona natural. Asimismo, se hace hincapié que los testimonios fueron enfáticos en indicar que ABONOS DEL ORI ENTE, no los contrató y no estuvieron trabajando para esa empresa, corroborándolo la parte demandante en su interrogatorio . Así, se desvirtúa lo pretendido por e l recurrente en sus alegaciones, en cuanto al v ínculo con la empresa accionada y que en ningún yerro pudo incurrir el Juzgador de primera instancia al absolver a ABON OS DEL ORIENTE LTDA. Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
4.4. DE LA CULPA PATRONAL
En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones , ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el res arcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral 1
del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral 1 la ha catal ogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil; que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo.
Conforme a tal preceptiva para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado , con ocasión o como con secuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y s