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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00160-01-(11-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00160-01-(11-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSION DE VEJEZ ESPECIAL / TRABAJADOR MINERO QUE PRESTA SU SERVICIO EN SOCAVONES O BAJO TIERRA / Si la entidad no generó aportes especiales. Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el 17 de octubre de 2014; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición. La actividad alegada para reclamar la pensión especial de vejez lo es la de trabajo en minería bajo tierra en socavones, la cual fue certificada por la empresa entre el 16 de septiembre de 1976 y el 15 de diciembre de 1996 (fs. 85 y s.). La demandada al sustentar el recurso acepta ese hecho. Se trata, pues, de un asunto no sometido a discusión. Durante ese tiempo, según los reportes de COLPENSIONES registra 1.017.93 semanas cotizadas. Según el número de semanas cotizadas y la norma transcrita, que es la ap licable, tenía derecho a un descuento en la edad de 5 años, 1 año por cada 50 semanas cotizadas, por lo que ciertamente tenía derecho a la pensión

Según el número de semanas cotizadas y la norma transcrita, que es la ap licable, tenía derecho a un descuento en la edad de 5 años, 1 año por cada 50 semanas cotizadas, por lo que ciertamente tenía derecho a la pensión especial a partir del año 2009, entre otras razones, porque la última cotización data del año 2004.

PENSION DE VEJEZ ESPECIAL / INTERESES MORATORIOS / Independientemente de cuando se reconoció y pago pensión sin la connotación de especial, procede el interés moratorio siempre que se cause y no se haya procedido al pago dentro de los 4 meses siguientes.

Uno de los reclamos de COLPENSIONES lo es sobre la procedencia de los intereses moratorios lo que hace bajo la consideración que ya le fue reconocida la pensión y que se le viene cancelando. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que, en caso de mora, la entidad reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. No es atendible la argumentación de la recurrente, pues, de todas maneras existen varias mesadas en mora, concretamente las causadas entre el 7 de diciembre de 2013 y el 17 de octubre de 2014. Sin embargo, para que se configure la mora, el usuario debe haber reclamado la prestación y la entidad no entra en mora sino al finalizar el término de 4 meses que tiene para decidir. Así las cosas, dado que la petición se hizo el 7 de diciembre de 2016, la mora se causa a partir del 7 de abril de 2017 y lo es, se reitera, sobre las mesadas causadas entre el 7 de diciembre de 2013 y el 17 de

dado que la petición se hizo el 7 de diciembre de 2016, la mora se causa a partir del 7 de abril de 2017 y lo es, se reitera, sobre las mesadas causadas entre el 7 de diciembre de 2013 y el 17 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de vejez. Entre la fecha de causación de cada una de las mesadas adeudadas y el7 de abril de 2017 se reconocerá indexación según la variación del IPC.

PENSION DE VEJEZ/INCREMENTO POR PERSONA A CARGO/ Cambio de postura por interpretación de la Corte Constitucional/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: Sentencia de Unificación 140 del 28 de marzo de 2019: los incrementos previstos por el artículo 21 del Decre to 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ello durante la vigencia de los mismos. Eran varias las sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela en las que, no obstante no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos citando, se trató de temas como los relativos a la prescripción de los incrementos o su aplicación a las pensiones mínimas, partiendo del supuesto de que seguían siendo aplicables, y esas las raz ones para que el Tribunal mantuviera su pacífica postura. a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de la s perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos

SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de la s perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen aún), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así se expresa la Corte: “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ello durante la vigencia de los mismos”. Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice: “82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el p rincipio de supremacía

“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el p rincipio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:59 pm.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIO ENRIQUE ARISMENDI GARCÍA , a través de apoderada judicial, el 11 de mayo de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinari o laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento,

mayo de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinari o laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento, liquidación y pago de las pens ión especial de vejez por haber laborado bajo tierra por 20 años, a partir del 17 de octubre de 2009, lo mismo que al incremento del 14% sobre la pensión liquidada por su esposa MARISELA GARCÍA DE ARISMENDI, a RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00160-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE ARISMENDI GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y

APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA NÚM 106

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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los intereses moratorios, retroactivo , indexación, condenas extra y ultra petita y costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- MARIO ENRIQUE ARISMENDI GARCÍA laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1976 al 15 de septiembre de 1996 , en actividades bajo tierra, como minero en entrenamiento, minero en explotación y transportes bajo tierra.

1.- MARIO ENRIQUE ARISMENDI GARCÍA laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1976 al 15 de septiembre de 1996 , en actividades bajo tierra, como minero en entrenamiento, minero en explotación y transportes bajo tierra.

2.- El demandante nació el 17 de octubre de 1954.

3.- El 7 de diciembre de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial y el incremento del 14%, peticiones de las cuales no ha obtenido respuesta.

4.- Según Resolución GNR 49566 del 16 de febrero de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en cuantía de $1345.946,00.

5.- ARISMENDI GARCÍA está casado con MARINELSA GARCÍA, conviven bajo el mismo techo y ella depende económicamente de él y no cuenta con ningún ingreso.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 1º de junio de 2017 (f. 37), admitió la demanda . Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderada judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, niega los hechos que le darían derecho a la prestación y propuso como excepciones de fondo de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica.

inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica.

III.- Sentencia Impugnada y consultada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En audiencia del 7 de febrero de 2018 , evacuadas las fases de conciliación, probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer la pensión especial de vejez desde el 7 de diciembre de 2013 más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (2) declaró la prescripción de valores causados con anterioridad al 7 de diciembre de 2013; (3)… ; (4) declaró que el demandante tiene derecho al incremento del 14% sobre el valor de una pensión mínima a partir del 7 de diciembre de 2013, indexado según la variación del IPC; (5) Condenó en costas;…

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la pretensión de revocatoria, por las siguientes razones:

1.- Si bien ACER ÍAS PAZ DE RÍO certificó el desempeño de actividades de alto riesgo que dan lugar a la pensión especial, desde 1994, cuando surgió la obligación legal, no realizó esa empresa las cotizaciones especiales.

1.- Si bien ACER ÍAS PAZ DE RÍO certificó el desempeño de actividades de alto riesgo que dan lugar a la pensión especial, desde 1994, cuando surgió la obligación legal, no realizó esa empresa las cotizaciones especiales.

2.- Acepta que esa carga de cotizaciones no puede ser trasladada al trabajador; pero COLPENSIONES no puede reconocer pensiones por encima de las cotizaciones reportadas , pues ello rompería el equilibrio financiero del sistema, máxime si, por no estar vinculado PAZ DE RÍO al proceso, no estaría obligad a al pago de esas cotizaciones especiales.

3.- Se opone al reconoci miento de intereses moratorios porque el demandante ya está pensionado y se le viene cancelando la prestación oportunamente.

4.- En torno del incremento por personas a cargo , señala, ha sido criterio de su representada considerar que los mismos perdieron vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso, porque el artículo 36 que estableció el régimen de transición no los mencionó como factores que permanecían respecto de las personas beneficiarias, sino que solo respetó o mantuvo lo relativo a la edad, la densidad de cotizaciones y el monto o tasa de reemplazo para el cálculo de la

pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5.- Sobre las cos tas, considera, debe exonerársele porque COLPENSIONES solo atiende a la historia laboral y desconocía las labores desarrolladas por el ex trabajador.

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5.- Sobre las cos tas, considera, debe exonerársele porque COLPENSIONES solo atiende a la historia laboral y desconocía las labores desarrolladas por el ex trabajador.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia la apoderada de Colpensiones, recurrente, dice r atificarse en los alegatos presentados en primera instancia, considera no se acreditaron los requisitos especiales previstos en el Decreto Ley 2093 de 2003, ni la empresa Acerías Paz del Río canceló o cotizó sobre los puntos adicionales que debía hacerlo.

En cuanto al incremento del 14%, señala los mismos perdieron vigencia con la entrada de la Ley 100 de 1993, como así lo ha ratificado la Corte Constitucional en la SU-140 de 2019.

Solicita por tanto se revoque la sentencia impugnada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia, la susten tación del recurso de apelación y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.

P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda,

conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.

P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Así, como problemas jurídicos a resolver están, (1) Determinar si al demandante le es aplicable el régimen de transición; (2) si tiene derecho a la pensión especial de vejez bajo ese régimen de transición y en caso afirmativo, su cuantía y momento a partir del cual debe reconocerse; y, (3) lo relativo al incremento por personas a cargo.

3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:

“…La edad para acceder a la pensión de vej ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de

o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor MARIO ENRIQUE ARISMENDI GARCÍA , tanto para el 1 de abril de 1994 , fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto c omplementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de al to riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.

Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la demandada, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último Decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea

vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mo dificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

4.- Sobre la pensión especial pretendida.

Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, en principio, frente alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:

“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con

“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

“a).Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea”

“PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición”.

Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumpl ió el 17 de octubre de 2014; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cua l se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.

La actividad alegada para reclamar la pensión especial de vejez lo es la de trabajo en minería bajo tierra en socavones, la cual f ue certificada por la empresa entre el

transición.

La actividad alegada para reclamar la pensión especial de vejez lo es la de trabajo en minería bajo tierra en socavones, la cual f ue certificada por la empresa entre el 16 de septiembre de 1976 y el 15 de diciembre de 1996 (fs. 85 y s.). La demandada al sustentar el recurso acepta ese hecho. Se trata, pues, de un asunto no sometido a discusión. Durante ese tiempo, según los reportes de COLPENSIONES registra 1.017.93 semanas cotizadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Según el número de semanas cotizadas y la norma transcrita , que es la aplicable, tenía derecho a un descuento en la edad de 5 años, 1 año por cada 50 semanas cotizadas, por lo que ciertamente tenía derecho a la pensión especial a partir del año 2009, entre otras razones, porque la última cotización data del año 2004.

Pero como la pensión especial fue solicitada el 7 de diciembre de 2016, de manera correcta, el juzgado declaró prescritas las mesadas anteriores al 7 de diciembre de 2003 y reconoció la pensión a partir de la fecha en mención.

5.- Intereses moratorios.

Uno de los reclamos de COLPENSIONES lo es sobre la procedencia de los intereses moratorios lo que hace bajo la consideración que ya le fue reconocida la pensión y que se le viene cancelando.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que, en caso de mora, la entidad

intereses moratorios lo que hace bajo la consideración que ya le fue reconocida la pensión y que se le viene cancelando.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que, en caso de mora, la entidad reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vi gente al momento en que se efectúe el pago.

No es atendible la argumentación de la recurrente, pues, de todas maneras existen varias mesadas en mora, concretamente las causadas entre el 7 de diciembre de 2013 y el 17 de octubre de 2014.

Sin embargo, para que se configure la mora, el usuario debe haber reclamado la prestación y la entidad no entra en mora sino al finalizar el término de 4 meses que tiene para decidir. Así las cosas, d ado que la petición se hizo el 7 de diciembre de 2016, la mora se causa a partir del 7 de abril de 2017 y lo es, se reitera, sobre las mesadas causadas entre el 7 de diciembre de 2013 y el 17 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de vejez.

Entre la fecha de causación de cada una de las mesadas adeudadas y el7 de abril de 2017 se reconocerá indexación según la variación del IPC.

6.- Incrementos por personas a cargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Al pensionado le fue reconocido un incremento del 14% sobre la pensión mínima a

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Al pensionado le fue reconocido un incremento del 14% sobre la pensión mínima a términos del artículo 21 del Acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigencia de los mismos, que venía siendo discutida por

COLPENSIONES.

Los mencionados Acuerdo y Decreto, en su artículo 21 establecieron incrementos del 7% por cada hijo menor de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario y del 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute pensión, para las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. En el artículo 22 siguiente, de manera expresa, se estableció que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez.

La aquí demandada, COLPENSIONES, siempre ha cuestionado la vigencia de las normas que contemplan tales incrementos, así también lo hizo en este proceso, vistos los precedentes que se han reseñado, con los mismos argumentos que presentó en esta oportunidad al contestar la demanda y recurrir la decisión, es decir, la derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que no forman parte de la pensión, según el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, que el régimen de transición solo cubre los aspec tos de edad, densidad de cotizaciones y monto de la pensión

pensión, según el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, que el régimen de transición solo cubre los aspec tos de edad, densidad de cotizaciones y monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero no otros factores, con lo cual, solo aquellos mantenían vigencia y no así lo relativo a los incrementos, además de aludir a la propia sostenibilidad del sistema.

Este Tr ibunal, sin embargo, con fundamento en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición, y al efecto, se decía:

“Sobre la vigencia de tales incrementos, aspecto cuestionado insistentemente por COLPENSIONES, es abundante la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación como la Corte Constitucional en materia de tutela, ilustrativas de lo cual son las sentencias del 27 de julio de 2005, radicación 21.517TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y del 5 de octubre de 2007, radicación 29531, M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y la sentencia T-318 de junio de 2015 de la Corte Constitucional”.

Eran varias las sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela en las que, no obstante no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos

junio de 2015 de la Corte Constitucional”.

Eran varias las sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela en las que, no obstante no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos citando, se trató de temas como los relativos a la prescripción de los incrementos o su aplicación a las pensiones mínimas, partiendo del supuesto de que seguían siendo aplicables, y esas las razones para que el Tribunal mantuviera su pacífica postura.

La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen aún), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así se expresa la Corte:

“3.2.15. En fin, para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta estuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto

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