TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00178-02-(20-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00178-02-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE PANADERO Y PASTELERO – AUSENCIA PROBATORIA: El demandante no ejerció la más mínima actividad probatoria, para obtener la presunción establecida en el art. 24 del Código Sustantivo Laboral, no bastan con las simples afirmaciones realizadas por este respecto a la configuración de la relación laboral y al no pago de sus acreencias laborales.
Una vez decretadas las pruebas testimoniales deprecadas, en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento se efectuaron las siguientes actuaciones: i) El demandante solicitó que se cambiaran los testimonios ya decretados por cuanto no había tenido comunicación con los testigos señalados, petición negada por el A quo al considerar que, tal situación contrariaba los principios del debido proceso, defensa y contradicción. ii) Ante tal respuesta negativa, el demandante solicitó que se recepcionara el testimonio del señor José Morales vía whatssap arguyendo la imposibilidad para acceder a la audiencia, solicitud que fue negada por cuanto la recepción del testimonio mediante este medio no permitía garantizar los principios de imparcialidad, e inmediación, y iii) Por último, el demandante afirmó que el mencionado testigo acudiría a las instalaciones del Juzgado, sin embargo, su testimonio no fue practicado, en razón a que el término concedido feneció y a que, se consideró por parte del A quo que la parte obrab a faltando a la lealtad procesal, pues inicialmente manifestó imposibilidad de
su testimonio no fue practicado, en razón a que el término concedido feneció y a que, se consideró por parte del A quo que la parte obrab a faltando a la lealtad procesal, pues inicialmente manifestó imposibilidad de comunicarse con los testigos y después confesó sostener conversaciones con ellos. Por su parte, el curador Ad Litem designado en defensa de los intereses del demandado JAIME ENRIQUE MORA LAGOS, no incorporó solicitud probatoria alguna y se ajustó a los medios de convicción aportados y solicitados en la demanda. Con lo anterior para la Sala es bastante claro, que la parte demandante no ejercitó la debida diligencia y atención, en aras de incorporar los testimonios de los señores Juan Velandia, Nelson Beltrán y José Morales a juicio, por el contrario, e n la etapa procesal correspondiente se dedicó a manifestar disculpas carentes de sustento que inequívocamente demuestran su desinterés en sacar avante sus pretensiones. De tal suerte, se impone anotar que el escrito genitor y el curso del proceso en general, adolece de medios de convicción que permitan verificar, en qué forma, el señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA prestaba sus servicios en el cargo de panadero y pastelero en la Panadería “Divino Niño”, cuáles eran las labores que desempeñaba, en qué horarios y el salario devengado por tal labor. Y es que, si bien la demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considere pertinentes, no basta con su mera enunciación, pues surge imperativo acreditar la existencia de los mismos, máxime que no se incorporó medio de con ocimiento alguno, del cual se
para exponer los hechos que considere pertinentes, no basta con su mera enunciación, pues surge imperativo acreditar la existencia de los mismos, máxime que no se incorporó medio de con ocimiento alguno, del cual se permitiera siquiera inferir la prestación personal del servicio, ni la subordinación del señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA frente a su presunto patrono, el señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS, entendida ésta, como la expresión de poder de dirección sobre la actividad laboral y la potestad disciplinaria que la ley reconoce al empleador sobre sus trabajadores con el fin de mantener el orden y la disciplina de su empresa. En este punto, es dable señalar que por regla general el onus probandi, corresponde a las partes, en tanto hace parte de sus obligaciones, suministrar evidencias, fundamentos razonables, medios probatorios con vocación de utilidad, pertinencia y conducenci a, sobre los hechos que pretenden hacer valer. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC1301-2022; Sentencia SL538-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00178-02
DEMANDANTE: PEDRO NELSON MORALES AMAYA
DEMANDADO: JAIME ENRIQUE MORA LAGOS
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: PEDRO NELSON MORALES AMAYA
DEMANDADO: JAIME ENRIQUE MORA LAGOS Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Sentencia del 9 de diciembre de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSION: Aprobado en Sala No. 01 del 1 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver e l grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de diciembre de 2021.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 3 de marzo de 20171, el señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA , a través de apoderada, promovió demanda ordinaria laboral, con el objeto que,
i). Se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS, el cual inició el 11 de enero de 2015 y finalizó el 10 de junio del mismo año, sin justa causa.
Y, en consecuencia,
1 C-01 Folio 22 Expediente Digital.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 2 ii). Se condene al señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir , aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y
2 ii). Se condene al señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir , aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales , indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago, y al pago de costas procesales.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Manifestó que el 11 de enero de 2015 , celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor ENRIQUE MORA LAGOS , con el fin de desempeñar el cargo de panadero y pastelero en la Panadería y Pastelería “Divino
Niño”
-. Adujo que el salario devengado ascendía a la suma de un millón trescientos mil pesos ($ 1’300.000)
-. Relató que desempeñaba sus funciones en el horario de lunes a sábado de 6:00 am a 9:00 pm, asimismo, que recibía órdenes del señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS, quien, ostentaba la calidad de jefe inmediato y propietario de la panadería.
-. Arguyó que el 10 de junio de 2015, fue despedido sin justa causa por parte del
señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS.
-. Reseñó que a la terminación del contrato el señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS no efectuó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, salud , riesgos laborales, ni salario del
-. Reseñó que a la terminación del contrato el señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS no efectuó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, salud , riesgos laborales, ni salario del periodo comprendido entre el 1 y el 10 de junio de 2015.
-. Indicó que solicitó ante Inspección del Trabajo de Duitama, la celebración de audiencia de conciliación, no obstante, pese a haberse citado para el 12 de noviembre de 2015 el señor JAIME LAGOS no asistió.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 3
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. L a demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 1 de junio de 201 7, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.
-. Ante la im posibilidad de notificar al demandado , con proveído del 15 de diciembre de 2020, designó “ratificó” como curador ad litem del señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS al profesional del derecho JULIO CESAR GONZÁLEZ MEJÍA.
-. El 26 de marzo de 2021, el curador ad litem del señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS contestó la demanda, oportunidad en la cual propuso las excepciones de prescripción, pago total o parcial de las prestaciones laborales demandadas y genérica.
-. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamo so llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, el 9
genérica.
-. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamo so llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, el 9 de diciembre de 2021, desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento “artículo 80
CPTSS”
2.- DEL FALLO CONSULTADO
El 9 de diciembre de 202 1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentadas por el señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA contra el señor JAIME LAGOS, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: ABSOLVER a JAIME LAGOS de todas y cada una de las pretensiones de condena incoadas en su contra por PEDRO NELSON
MORALES AMAYA.
TERCERO: COSTAS a cargo de PEDRO NELSON MORALES AMAYA y en favor de la JAIME LAGOS fijando como agencias en derecho la suma de $72.208. Por secretaría procédase a su liquidación”
La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera,Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 4 -. Adujo que para declarar la existencia del contrato de trabajo, era indispensable que el demandante, en este caso, PEDRO NELSON MORALES AMAYA acreditaría que prestó sus servicios de forma personal en favor del demandado PEDRO NELSON MORALES AMAYA , y, con ello, dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , aunado, citó
acreditaría que prestó sus servicios de forma personal en favor del demandado PEDRO NELSON MORALES AMAYA , y, con ello, dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , aunado, citó varías sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación.
-. Reseñó que el demandante PEDRO NELSON MORALES AMAYA no apo rtó prueba alguna que permita acreditar la prestación personal del servicio, comoquiera que, en el plenario no existe prueba – documental o testimonial – por lo tanto, no es posible dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del CST, en consecuencia, las pretensiones no prosperan.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional d e consulta, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al denegar las pretensiones de la demanda.
De ser ello así,
-. Establecer si entre el demandante PEDRO NELSON MORALES AMAYA y JAIME ENRIQUE MORA LAGOS existió un contrato de trabajo desde el 11 de enero hasta el 10 de junio de 2015.
-. Determinar si el contrato de trabajo culminó sin justa causa
-. Establecer si hay lugar a condenar al señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa e
pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por falta de pago.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 5
3.2.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Previo a gestar el análisis respectivo, conviene señalar que e l artículo 69 del CPTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de l os recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a ést e, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden j usto y la prevalencia del derecho sustancial.
Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior funcional del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosame nte y , de es e modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar , es del caso precisar que el demandante PEDRO NELSON MORALES AMAYA promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado con el señor JAIME
De manera liminar , es del caso precisar que el demandante PEDRO NELSON MORALES AMAYA promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado con el señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS , desde el 11 de enero hasta el 10 de j unio de 2015, el cual terminó sin justa causa.
De cara a ello, el A quo negó la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito genitor , argumentando que el gestor no incorporó material probatorio alguno que permitiera acreditar la prestación perso nal del servicio alegada ni mucho menos la existencia de la relación laboral.
Así las cosas, es necesario memorar que conforme el artículo 24 del Estatuto del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, a la parte demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en un periodo determinado a favor de otra persona, bien sea natural, jurídica o pública.
2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 6 Al efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2579-2023, sostuvo,
“ La sala tiene claro, por profuso e indiscutible que, una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiario el operario.”
prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiario el operario.”
Del mismo modo en Sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
“ A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.”
En ese orden, se tiene que la prestación personal del servicio, constituye la base para que se active la referida presunción, corresponda al empleador desvirtuarla y posteriormente, junto con los demás elementos del contrato de trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, se pueda dar aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades y sea declarada la existencia de una relación laboral.
Descendiendo al sub examine es necesario evocar que, con el fin de acreditar la existencia de la relación laboral, el demandante PEDRO NELSON MORALES AMAYA solicitó tener como pruebas los siguientes:
- Medios Documentales
Descendiendo al sub examine es necesario evocar que, con el fin de acreditar la existencia de la relación laboral, el demandante PEDRO NELSON MORALES AMAYA solicitó tener como pruebas los siguientes:
- Medios Documentales
-. Citación efectuada por la Inspección del Trabajo al demandado a la audiencia de conciliación, con el fin de probar su mala fe.
- Medios TestimonialesRad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 7 -. Declaración de los señores Juan Velandia, Nelson Belt rán, José Morales , quienes comparecerían con el objetivo de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la parte demandante ejercitaba sus labores como panadero.
-. Interrogatorio de parte del demandado JAIME ENRIQUE MORA LAGOS.
Una ve z decretadas las pruebas testimoniales deprecadas, en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento se efectuaron las siguientes actuaciones:
- El demandante solicitó que se cambiaran los testimonios ya decretados por cuanto no había tenido comunica ción con los testigos señalados, petición negada por el A quo al considerar que, tal situación contrariaba los principios del debido proceso, defensa y contradicción.
- Ante tal respuesta negativa , el demandante solicitó que se recepcionara el testimonio del señor José Morales vía whatssap arguyendo la imposibilidad para acceder a la audiencia, solicitud que fue negada por cuanto la recepción del testimonio mediante este medio no permitía garantizar los principios de imparcialidad, e inmediación, y
- Por último , el demandante afirmó que el mencionado testigo acudiría a las
testimonio mediante este medio no permitía garantizar los principios de imparcialidad, e inmediación, y
- Por último , el demandante afirmó que el mencionado testigo acudiría a las instalaciones del Juzgado, sin embargo, su testimonio no fue practicado , en razón a que el término concedido feneció y a que, se consideró por parte del A quo que la parte obraba f altando a la lealtad procesal, pues inicialmente manifestó imposibilidad de comunicarse con los testigos y después confesó sostener conversaciones con ellos.
Por su parte, el curador Ad Litem designado en defensa de los intereses del demandado JAIME ENRI QUE MORA LAGOS , no incorporó solicitud probatoria alguna y se ajustó a los medios de convicción aportad os y solicitad os en l a demanda.
Con lo anterior para la Sala es bastante claro, que la parte demandante no ejercitó la debida diligencia y atención, en aras de incorporar los testimonios de los señores Juan Velandia, Nelson Beltrán y José Morales a juicio, por el contrario, enRad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 8 la etapa procesal correspondiente se dedicó a manifestar disculpas carentes de sustento que inequívocamente demuestran su desinte rés en sacar avante sus pretensiones.
De tal suerte, se impone anotar que el escrito genitor y el curso del proceso en general, adolece de medios de convicción que permitan verificar, en qué forma, el señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA prestaba sus servici os en el cargo de panadero y pastelero en la Panadería “Divino Niño”, cuáles eran las labores que
señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA prestaba sus servici os en el cargo de panadero y pastelero en la Panadería “Divino Niño”, cuáles eran las labores que desempeñaba, en qué horarios y el salario devengado por tal labor.
Y es que , si bien la demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considere pertinentes, no basta con su mera enunciación, pues surge imperativo acreditar la existencia de los mismos, máxime que no se incorporó medio de conocimiento alguno, del cual se permitiera siquiera inferir la prestación personal del servi cio, ni la subordinación del señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA frente a su presunto patrono, el señor JAIME ENRIQUE MORA LAGOS, entendida ésta, como la expresión de poder de dirección sobre la actividad laboral y la potestad disciplinaria que la ley reconoc e al empleador sobre sus trabajadores con el fin de mantener el orden y la disciplina de su empresa.
En este punto, es dable señalar que por regla general el onus probandi , corresponde a las partes, en tanto hace parte de sus obligaciones, suministrar evidencias, fundamentos razonables, medios probatorios con vocación de utilidad, pertinencia y conducencia, sobre los hechos que pretenden hacer valer.
En ese contexto, precisamente la H. Corte Suprema de Justicia , en pronunciamiento SC 1301 -20223 ha estab lecido sobre la carga de la prueba lo siguiente:
Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[incumbe a las partes probar el s upuesto de
siguiente:
Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[incumbe a las partes probar el s upuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».
El tratadista Hernando Devis Echandía, señala q ue esta noción involucra dos aspectos, a saber,
3 Citado en Sentencia SL538-2023. Mag Ponente: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02 9
1°) Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacer lo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.”
De ahí que, no bastan con las simples afirmaciones realizadas por el señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA respecto a la configuración de la relación
fundamento a sus pretensiones o excepciones.”
De ahí que, no bastan con las simples afirmaciones realizadas por el señor PEDRO NELSON MORALES AMAYA respecto a la configuración de la relación laboral y al no pago de sus acreencias laborales, cuando no ejerció la más mínima actividad probatoria, para obtener la presunción establecida en el art. 24 del Código Sustantivo Laboral, razón por la cual, se arriba a la misma conclusión obtenida por el A quo, en tanto no fue posible corroborar la existencia del vínculo laboral, situación que necesariamente conlleva a la negativa de sus pretensiones.
Desde esta perspectiva , se encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, motivo por el cual la sentencia en el presente asunto habrá de confirmarse.
4 – COSTAS
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera d e Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00178-02
10
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado