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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00239-01-(16-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00239-01-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

PENSION DE VEJEZ POR ALTO RIESGO –Causación del Derecho. La Sala recuerda que la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, mientras que el disfrute, supone el cumplimiento de la causación y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado reiteradamente que si de la conducta del afiliado se desprende la intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, la prestación ha de ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema, como ocurrió en este caso, que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 6 de junio de 2013, (fl.25), pero la Administradora de Pensiones no resolvió la solicitud sino hasta el 9 de abril de 2014, además lo hizo de manera negativa, conducta que en términos de la Corte, la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema, esto es desde cuando elevó la petición a dicha Administradora.

PENSION DE VEJEZ POR ALTO RIESGO –Prescripción.

En lo que hace referencia a la prescripción, como motivo de inconformidad por parte de la apoderada de la parte demandante, se tiene que el demandante elevó la petición ante COLPENSIONES el 6 de junio del año 2013 sin que hubiera expirado el trienio extintivo, luego esa reclamación tuvo efecto de interrumpir prescripción a partir del 9 de abril del 2014 fecha en que la entidad resolvió la petición , operando la interrupción de la prescripción y comienza a contarse por 3 años más esto es hasta el 9 de abril del 2017 pero la demanda se presentó el 24 de julio del año 2017, es decir, que operó el fenómeno de la prescripción iniciando a contar retroactivamente a partir del momento de presentación de la demanda, que lo fue el 24 de julio de 2017, luego 3 años atrás, se consolida el derecho a partir del 24 de julio de 2014, fecha misma establecida por el juzgado, lo que impera modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que el pago de la pensión especial de vejez lo será a partir del 24 de julio de 2014 y no como allí se indicó.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00239-01

DEMANDANTE: EDILBERTO ORJUELA MEDINA

DEMANDADO: COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia segunda instanciaRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01

2

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto de demandante como de demandada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso, en el proceso de la referencia. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Solicita la parte demandante se declare que es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo, por tanto se decrete el reconocimiento de la pensión especial, desde el 16 de octubre de 2007, en consecuencia se ordene a la Administradora de pensiones a pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, así como las mesadas adicionales. Igualmente que se decrete el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión del 14% sobre el salario mínimo legal vigente por la cónyuge desde el 16 de octubre de 2007. Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

1.- Informa que el demandante nació el 16 de octubre de 1957 y es beneficiario al régimen de transición. 2.- Laboró más de 19 años en el complejo de Belencito desde el 1º de octubre de 1976 al 29 de junio de 1978 y del 1° de noviembre de 1978 al 15 de octubre de 1996. 3.- Laboró en la INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ, desde el 1º de junio de 2004. 4.- Cuenta que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, y a 22 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización. 5.- Solicitó el 9 de abril de 2014, pensión especial de vejez la que fue negada 6.- Afirmó que cuenta con 1703, 29 semanas de cotización.Radicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 3 7.- Que el 23 de mayo de 2017 eleva nuevamente solicitud de pensión especial de vejez junto con los incrementos pensionales por personas a cargo, por convivir con su cónyuge, quien depende económicamente del demandante. 1.2. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se dispuso su admisión 1 . Se notificó la entidad demandada el 6 de octubre de 2017 (fl869), quien dio contestación de la demanda en la que se opuso a las

pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso excepción previa de NO

COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITOSCONSORTES NECESARIOS

Y DE MERITO: INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN,

IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES

PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE

INTERESES MORATORIO Y PRESCRIPCION2 .

Se practicó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el art. 77 del Código de enjuiciamiento laboral el 18 de abril de 2018 3 , en donde se declaró fallida la audiencia de conciliación y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS, DECRETÓ las pruebas solicitadas por las partes y de oficio y en la misma audiencia se dictó el fallo4 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de abril de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandada “COLPENSIONES”, está obligada a reconocer, liquidar y pagar al demandante pensión especial de vejez a partir del 16 de octubre de 2012, con 13 mesadas, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados por la tardanza en el pago de la mesada pensional.

SEGUNDO: Declarar que la demandada COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante el 14% sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por su cónyuge a cargo, desde el 24 de junio de 2014, con la corrección

1 Folio 86 Cuaderno Principal 2 Folio 71 A 89 Cuaderno Principal 3 Folios 139 Cuaderno Principal

por su cónyuge a cargo, desde el 24 de junio de 2014, con la corrección

1 Folio 86 Cuaderno Principal 2 Folio 71 A 89 Cuaderno Principal 3 Folios 139 Cuaderno Principal 4 Folios 139 y 140 cuaderno principalRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 4 monetaria del IPC que certifique el DANE desde que se causó y hasta cuando se solucione o pague.

TERCERO: costas a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante por valor de $ 2’950.000 como agencias en derecho.

CUARTO: Se absuelve a COLPENSIONES de las restantes pretensiones QUINTO: Esta sentencia es susceptible de recurso de apelación por ser proceso de primera instancia.

(…) 3.- IMPUGNACIÓN DE LAS PARTES 3.1. Alegatos Parte Demandante Solicita se modifique el fallo, en cuanto a los numerales 2º que se señala que la pensión debe pagarse a partir del 24 de junio de 2014 y el numeral 3º que señala lo mismo y en cuanto al pago de la pensión que debe liquidarse conforme al artículo 14 de la ley 100. En cuanto al numeral segundo, afirma que no existe prescripción, que la prescripción y la buena fe van de la mano. Que no existe prescripción toda vez que el trabajador insiste que se le conceda la pensión que la Resolución SUB 102384 del 20 de julio de 2017, Colpensiones se pronuncia una vez más negándole

la prestación económica y señalando que el trabajador ya se le había resuelto la prestación económica en forma negativa demostrándose la mala fe. Por eso solicita se reconozca el beneficio a partir del 16 de octubre de 2012, cuando se consolidó el derecho, se demostró que tenía los requisitos que exige la ley. Que hay mala fe por parte de Colpensiones que insiste en mantener al trabajador en la expectativa de si tiene o no el derecho.

Ahora, señaló el despacho que también el trabajador es beneficiario de esta prestación económica pero debe ser liquidada conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993 y que considera que por el principio de inescindibilidad o conglobamiento se debe hacer una aplicación integral al acuerdo 049 de 1990 que señala cómo es la forma como se debe hacer la liquidación de las prestaciones económicas, en especial el artículo 20 y demás de dicho acuerdo, como se puede establecer el trabajador tiene más de 1700 semanas de cotización y no podría ser pensionado con una suma inferior al 90% del ingreso base porqueRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 5 estaríamos desmejorando su prestación económica y en este caso no puede renunciar a una prestación económica superior a la que le ofrece el artículo 14 de la ley 100 que sería un tope máximo del ingreso base. Insiste en que se reconozca y pague la prestación desde el 16 de octubre de 2012, momento en que se causó el derecho. 3.2. Alegatos Parte Demandada La apoderada de la entidad demanda, Interpone recurso de apelación y solicita se

revoque en su integridad la sentencia. En primer lugar, considera que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003, y no la indicada por el Despacho y manifiesta que el demandante causó el derecho desde que se retiró de Acerías Paz del Rio, situación y argumento que no comparte la entidad demandada, como quiera que el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos de densidad de semanas cotizadas y el requisito de la edad. En el presente asunto se tiene que el demandante cuando se retira Acerías P az del Rio no tiene la edad y por lo tanto no acredita ni causa derecho en dicha fecha sino que lo causa en vigencia el decreto 2090 de 2003 cuando completa las semanas cotizadas. Encontrando que como se ha mencionado el demandante no acredita las 500 semanas de cotización especial en alto riesgo razón por la cual no acredita los requisitos para ser beneficiario de la transición de qué trata el decreto 2090 y por lo tanto no serían aplicables las normas anteriores a dicha normatividad. Ahora bien, en el caso de que se llegara a establecer que efectivamente la pensión está gobernada por el decreto 758 de 1990, tampoco se comparten los argumentos expuestos por el despacho como quiera que hace una sumatoria de 1013,27 como el total de semanas cotizadas con Acerías Paz del Rio desconociendo la historia laboral aportada con la contestación de la demanda, donde la entidad da fe que con Acerías P az del Rio el demandante acredita un total de 970,19 semanas cotizadas en la totalidad su historia laboral y que

únicamente el demandante tendría 220 semanas adicionales a las 750 y por lo tanto el descuento no sería de 5 años como lo argumenta el despacho sino de 4 años. Así las cosas el estatus se consolidaría el 16 de octubre del año 2013 fecha para la cual el demandante acredita a los 56 años de edad encontrando que laRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 6 reclamación efectuada el 6 de junio 2013 no fue efectuada con los requisitos cumplidos puesto que como se menciona las acredita hasta octubre del año 2013, razón por la cual esta solicitud efectuada el 6 de junio de 2013 no tendría ningún efecto jurídico respecto de interrumpir la prescripción en el sentido de que para esa fecha el demandante aún no acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión. Adicional a ello que el despacho indica que el demandante siguió efectuando cotizaciones y que en la actualidad sigue efectuando cotizaciones razón por la cual la entidad no puede reconocer de manera oficiosa una prestación al momento del cumplimiento de los requisitos, sino que debe mediar efectivamente la desafiliación del sistema porque es a partir de allí donde el demandante manifiesta su intención de no seguir cotizando al sistema, razón por la cual tampoco sería de recibo aceptar que se reconozca como lo manifiesta al despacho que es que la prestación se haya hecho exigible a partir del 16 de octubre de 2012, pues dicha prestación aún hoy no es exigible como quiera que el mismo se encuentra laborando y activo cotizante.

Respecto a los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se tiene que la Corte Constitucional declara exequible el artículo 141 con posterioridad a la vigencia la ley de la seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma y no como ocurre en este caso respecto a una pensión que se reconoce bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, razón por la cual en virtud del principio de identidad de la norma no es posible la sentencia emitida que haya condenado al reconocimiento de una pensión en virtud del decreto 758 1990 más los intereses moratorios. Finalmente y en lo que respecta a los incrementos pensionales se encuentra que los testigos manifiestan que les consta la dependencia económica de la cónyuge respecto del señor GILBERTO ORJUELA MEDINA, sin embargo, no aporta ningún elemento de juicio que efectivamente verifique tal condición. Razón por la cual tampoco había lugar al reconocimiento de estos incrementos en la forma en la que se condenó en la sentencia de primera instancia. Bajo está entendido, solicita se tenga en cuenta: primero, la densidad de semanas efectivamente cotizadas del demandante con Acerías Paz del Rio que obran en la historia laboral que se aportó con la contestación de la demanda, segundo, que la prestación no es exigible hasta tanto el demandante acrediteRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 7 retiro definitivo el servicio situación que hasta la fecha no ha ocurrido, tercero que

no pueden existir intereses moratorios, finalmente, que no se acreditaron los requisitos de que trata el decreto 758 1990 para acceder a los incrementos de la prestación con las pruebas aportadas por la parte demandante en este sentido, y por lo tanto solicita se revoque en su integralidad la sentencia primera instancia. 4.- CONSIDERACIONES Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por las partes tanto demandante como demandada en los alegatos de apelación, se asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos: a) La densidad y número de semanas cotizadas para determinar la normatividad que rige la prestación especial de alto riesgo que beneficia al demandante. b) Analizar la causación y el disfrute de la prestación c) Establecer si opera la prescripción d) La forma de liquidar la prestación, e) Si hay lugar a reconocer los intereses moratorios f) si hay lugar al reconocimiento del incremento del 14%.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

4.2.1. SOBRE LA DENSIDAD Y EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO LA NORMATIVIDAD A APLICAR Como primer problema jurídico planteado por la entidad demandada, es que el

demandado no cuenta con el número de semanas cotizadas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por tanto no cumple con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición. Para resolver este problema jurídico, recuerda la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición, debe analizarse en primer lugar, que a 1º de abril de 1994 el afiliado contara de una parte, con 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse conRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 8 dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el año 2014; adicionalmente, al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, el afiliado tenía que contar con 750 semanas cotizadas al sistema, caso contrario, la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición sólo va hasta julio de 2010. Así lo explica la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre de 2016, en sentencia SL 13673-2016 siendo magistrado Ponente el DR. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, al tratar el régimen de transición y la extensión conforme al acto legislativo 01 de 2005, en la cual se dijo: “Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, en los siguientes términos:

“Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014 , desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”. Ahora bien, en lo que hace relación a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no

puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Y en lo tocante con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, con profusión enseñó la Corte en sentencia de 3 de abril de 2008, rad. 29907, lo que sigue, plenamente pertinente a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “ Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se hayaRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 9 causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005”. Atendiendo los criterios jurisprudenciales, y descendiendo al caso concreto, se evidencia que en primer lugar, y en tratándose de pensión especial de alto riesgo, debe cumplirse con dichos presupuestos conforme lo previsto en el Art. 8º del decreto 1281 de 1994, es decir que para la entrada en vigencia de dicho decreto (23 de Junio de 1994), el demandante contara con más de quince (15) años de servicios cotizados, como se desprende del resumen de semanas, toda vez, que empezó a cotizar desde el 01 de octubre de 1976, alcanzando para el 23 de Junio

de 1994 de 17 años de servicio, superando el tope de 15 años dado por la norma, cumpliendo de esta manera la opción allí dispuesta, por la cual el régimen a aplicar sería en principio el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el año 2014; y si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, así se tiene, que el demandante cotizó desde el 1º de octubre de 1976 al del 25 de julio de 2005, 1070.65 semanas; consolidando así el derecho antes de la vigencia de la norma en cita. Lo que lo hace acreedor al régimen de transición. Por consiguiente, no es de recibo el argumento indicado por la apoderada de la entidad demandada cuando afirma que el demandante cumplió la edad en el año 2015, toda vez que al contar con el número de semanas exigidas tanto por la Ley 100 de 1993, como por el Acto legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición, razón por la cual le asistía el Derecho de pensionarse con los presupuestos indicados por el Acuerdo 049 de 1990, que entre otros, contempla en el artículo 15, la pensión especial de alto riesgo y que con fundamento en dicha preceptiva se dictó el Decreto 1281 de 1994, que específicamente indica las exigencias para acceder a dicha pensión especial. Quedando establecido que el actor se beneficia del régimen de transición, por ende se confirmará la sentencia en lo que hace referencia este aspecto objeto de apelación.

exigencias para acceder a dicha pensión especial. Quedando establecido que el actor se beneficia del régimen de transición, por ende se confirmará la sentencia en lo que hace referencia este aspecto objeto de apelación. 4.2.2. DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO.Radicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 10 Para desarrollar este problema jurídico planteado, se analizará si efectivamente el demandante cumple con los presupuestos para hacerse acreedor a la pensión especial por alto riesgo. La Sala Advierte que lo que discute en primer lugar, la entidad Administradora de Pensiones, es que las actividades desarrolladas por el trabajador no todas son catalogadas como de alto riesgo, para que le asista el derecho a esta prestación social. Para resolver esta inconformidad, se debe precisar que lo pretendido es darle aplicación al Decreto 1281 de 1994, toda vez que solicita se le reconozca el régimen de transición. Advertido lo anterior, precisa la Sala, es que el Decreto 1281 de 1994, señala qué actividades son catalogadas como de alto riesgo y en su artículo 1° indica: “Artículo 1º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.”

encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.” Así entonces, se dispone la Sala a analizar las actividades desempeñadas por el demandante y de esta forma establecer si las desarrolladas en el transcurso de su vida laboral, lo fueron en actividades de alto riesgo.

Respecto a los cargos desempeñados por el actor, dentro del expediente obra una serie de documentos expedidos por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, obrante a folios 16 y 17, del 28 de abril de 2016, en donde certifica que el demandante laboró desde el 1º. De octubre de 1976 al 29 de junio de 1978, como Aprendiz del Sena, trabajo calificado explotación minas en subdivisión entrenamiento y capacitación bajo tierra. Igualmente se indica en la misma prueba documental, que a partir del 2 de noviembre de 1978 al 15 de octubre de 1996, se desempeñó en el cargo deRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 11 MINERO DEPARTAMENTO MINA CALIZA BAJO TIERRA., cotizaciones que se han reconocer para efectos de contabilizar las exigidas para beneficiarse de la pensión especial de alto riesgo, toda vez que se encuentra dentro de las indicadas en el Decreto 1281 de 1994, como catalogadas de alto riesgo, adicionalmente a ello los testigos corroboraron la actividad real desempeñada por el actor, que

durante el tiempo que laboró en Acerías Paz del Río lo fue en subterráneo en actividades de minería, sin que exista la menor duda que durante este lapso, el demandante se desempeñó en actividades catalogadas como de alto riesgo, Así: Del 1º. De octubre de 1976 al 29 de junio de 1978 89,85 semanas de cotización en actividades de alto riesgo. Posteriormente, del 2 de noviembre de 1978 al 15 de octubre de 1996: 923,42 semanas, para un total de 1013,26 semanas de cotización que corresponden todas en actividades de minería bajo tierra, tal como lo certifica Acerías Paz del Rio, como se prueba en la documental vista folio 17 de las diligencias. De lo que sí difiere la Sala de Decisión con los pedimentos de la parte demandante es que se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestados en LA INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACA, por cuanto, como se certifica y se prueba en la documental vista a folio 22, el señor EDILBERTOORJUELA MEDINA, se desempeñó en el cargo de OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES, actividades que no contempla el Decreto mencionado, como de alto riesgo, por lo que no se tendrán en cuenta para beneficiarse de dicha prestación especial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Consecuentes con lo anterior, se tiene que el demandante cotizó en actividades de alto riesgo 1013,26 semanas, acordes con las pruebas obrantes en el plenario y como la normatividad antes indicada señala que “ lo que da derecho a la pensión de vejez especial, es tener 750 o más semanas cotizadas al sistema, y que se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas 5 …”. Por lo que puede concluirse, que el señor

pensión de vejez especial, es tener 750 o más semanas cotizadas al sistema, y que se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas 5 …”. Por lo que puede concluirse, que el señor EDILBERTO ORJUELA MEDINA, cuenta con 263 semanas por encima del tope

5 H. corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral siendo M.P. el DR. Luis Javier Osorio López, con Radicación N° 25353Radicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01 12 mínimo de las 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez. Además, como quiera que el demandante nació el 16 de octubre de 1957 (fl.13) los sesenta años previstos por la Ley, como requisito para acceder a la pensión de vejez, los cumplió el mismo día y mes del año 2017, y aplicándole una rebaja de cinco (5) años, el requisito de la edad lo cumplió el 16 de octubre de 2012, Lo anterior, por haber cotizado un total 263 por encima del tope fijado por la norma, que le da el derecho a recibir la rebaja en la edad ya referida, es decir, que en esa fecha quedó determinada la causación del Derecho. Sobre este aspecto, se confirma la sentencia, por llegar a la misma conclusión a la que arribó el a-quo. 4.2.3 SOBRE LA CAUSACION Y EL DISFRUTE O EXIGIBILIDAD DE LA

PENSIÓN Insiste la apoderada de COLPENSIONES, que el demandante, según da cuenta el material probatorio, no se ha desafiliado del sistema y que en todo caso el disfrute de la prestación no puede ser la indicada por el juzgado de primera instancia, por cuanto es indispensable que se encuentre desafiliado del sistema para comenzar a adquirir la prestación. L a Sala recuerda que la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, mientras que el disfrute, supone el cumplimiento de la causación y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado reiteradamente que si de la conducta del afiliado se desprende la intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, la prestación ha de ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema, como ocurrió en este caso, que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 6 de junio de 2013, (fl.25), pero la Administradora de Pensiones no resolvió la solicitud sino hasta el 9 de abril de 2014, además lo hizo de manera negativa, conducta que en términos de la Corte, la prestación debe serRadicación: 15759-31-05-002-2017-0239-01

13 pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema, esto es desde cuando elevó la petición a dicha Administradora. Así explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5603-2016, del 6 de abril de 2016, siendo Magistrada Ponente, la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: “ También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, Radicación n.° 47236 11). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuen

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