TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00242-01-(24-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00242-01-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría INCREMENTO POR PERSONA A CARGO DEL 14%-Desapareció del mundo jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo conserva efectos ultractivos los que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos. La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de
1993. Así se expresó la Corte: “3.2.15. En fin, para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta estuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla”. Más adelante, como conclusión, se dijo:“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”. Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice: “82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la
jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2.007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de Julio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 3:05 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de Octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CESAR DE JESÚS DÍAZ MORENO, a través de apoderada judicial, el 24 de Julio de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se reconozca y pague a su favor el incremento pensional del 14% sobre el salario mínimo legal por su compañera permanente MARIBEL MÉNDEZ BARRERA, intereses de mora y se le condene al pago de las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00242-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CESAR DE JESÚS DÍAZ MORENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: CONSULTA SENTENCIA
PROCEDENCIA: JUZG. 1º LAB. CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA No. 063
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 1.- COLPENSIONES, en Resolución GNR 021446 del 4 de marzo de 2013 reconoció al demandante la pensión de vejez y su representado es beneficiario del régimen de transición. 2.- El 31 de Mayo de 2017 DÍAZ MORENO solicitó a COLPENSIONES el incremento
de su pensión por personas a cargo, el cual le fue negado en la misma fecha. 3.- MARIBEL MÉNDEZ BARRERA aparece en el sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de DÍAZ MORENO. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 24 de Agosto de 2017 (f. 26 c. p.). Citada COLPENSIONES, en audiencia del 17 de Octubre de 2017, superada la etapa de conciliación, a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opone a las pretensiones y respecto de los hechos, no obstante aceptar algunos como ciertos, niega aquellos en que se fundaría el derecho reclamado, expresando, entre otras razones, la derogatoria tácita de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello con fundamento en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y en que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley en cita solo conservó lo relativo a la edad, el monto y el tiempo de cotizaciones o de servicio, pero no factores que ni siquiera forman parte de la pensión, como el caso de los incrementos por personas a cargo. De igual manera alegó que no estaba probada la dependencia económica, dado que la compañera del demandante aparecía como cotizante activa para pensiones y cesantías en el FONDO PORVENIR, según certificación que anexa como prueba.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, imposibilidad jurídica de cumplir obligaciones que no le corresponden a COLPENSIONES, e, innominada o
genérica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 III.- Sentencia consultada. En audiencia del 17 de Octubre de 2017, declarada fracasada la etapa de conciliación, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones; (2) Condenó en costas a la demandante; … (4) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Se plantea como problema primer jurídico el de sí al demandante le era aplicable el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, frente al mismo, encuentra que la respuesta es positiva porque la misma demandada al otorgar la pensión de vejez al demandante en el año 2013 reconoció que era beneficiario del régimen de transición, en cuyo caso la prestación está regida el referido acuerdo, y si ello es así, por el principio de inescindibilidad, que implica la aplicación total o integral de esa normatividad, no existe duda de que también los incrementos establecidos en esa normatividad siguen vigentes.
2.- Como segundo problema jurídico se plantea el del cumplimiento o prueba de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, frente a los cuales, si bien a través de los testimonios recibidos, encuentra demostrada la convivencia por un tiempo aproximado de 20 años, no ocurre lo propio con la dependencia económica, pues los testigos no dan razón de sus afirmaciones, y en contrario están los documentos que demuestran que la señora MARIBEL MÉNDEZ BARRERA es afiliada activa del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR en pensiones y cesantías, lo mismo que se encuentra filiada a Riesgos Profesionales y a Caja de Compensación Familiar. Por ello, concluye, debe absolver a la demandada de todas las pretensiones. 3.- Hace algunas consideraciones sobre la condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta dispuesta por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., por haber
sido adversa la sentencia de manera total al trabajador o ex trabajador demandante, y, así, debe ser revisado por la Sala, sin más limitaciones que la establecidas por la demanda y su contestación, si el pensionado tiene derecho a los incrementos a la pensión mínima contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.- Sobre la vigencia de los incrementos. No hay discusión en torno del hecho de que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por la demandada COLPENSIONES como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, como trabajador del sector privado, con fundamento en el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Los mencionados Acuerdo y Decreto, en su artículo 21 establecieron incrementos del 7% por cada hijo menor de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario y del 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute pensión, para las pensiones de invalidez por riesgo comúnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 y vejez. En el artículo 22 siguiente, de manera expresa, se estableció que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez.
La aquí demandada, COLPENSIONES, siempre ha cuestionado la vigencia de las normas que contemplan tales incrementos, con los mismos argumentos que presentó en esta oportunidad al contestar la demanda, es decir, la derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que no forman parte de la pensión, según el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, que el régimen de transición cubre los aspectos de edad, densidad de cotizaciones y monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero no otros factores, con lo cual, solo aquellos mantenían vigencia y no así lo relativo a los incrementos, además de aludir a la propia sostenibilidad del sistema. Este Tribunal, sin embargo, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición, y al efecto, se decía: “ Sobre la vigencia de tales incrementos, aspecto cuestionado insistentemente por COLPENSIONES, es abundante la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación como la Corte Constitucional en materia de tutela, ilustrativas de lo cual son las sentencias del 27 de julio de 2005, radicación 21.517 y del 5 de octubre de 2007, radicación 29531, M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y la sentencia T-318 de junio de 2015 de la Corte Constitucional”.
Eran varias las sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela en las que, no obstante no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos citando, se trató de temas como los relativas a la prescripción de los incrementos o su aplicación a las pensiones mínimas, partiendo del supuesto de que seguían siendo aplicables, y esas las razones para que el Tribunal mantuviera su pacífica postura. La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así se expresó la Corte: “3.2.15. En fin, para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta estuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho
bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla”. Más adelante, como conclusión, se dijo: “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”. Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 “82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace
más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales. Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.
83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”. Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida. Lo anterior es suficiente para que sea confirmada la sentencia consultada, pero por las razones aquí expuestas. 4.- Costas. No hay lugar a costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., en la medida en que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia Justificada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado