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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00268-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00268-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMO COMPAÑERA PERMANENTE – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA CONTINUA E ININTERRUMPIDA DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE: No se reconoce pues los testimonios con poco consistentes.

CELINA CORREDOR no apeló de la sentencia y aunque sus testimonios pudieran considerarse más consistentes, tampoco acreditan el tiempo de convivencia alegado. Los dos hijos q ue declararon, RAFAEL ANTONIO y ANA LUZMILA SUÁREZ CORREDOR, con interés en sacar avante la pretensión de su señora madre y con cierto resentimiento frente a MAYRA ELICIBETH, a quien acusan de haber abandonado a su padre, señalan que su padre regresó a la casa en el 2010, incluso que les entregó un documento de la manera como lo trataban MAYRA; pero doña CELINA en su interrogatorio afirma que el regreso fue en marzo del 2011, imprecisión en el año que genera duda en la medida en que era un hecho muy relevante para todos ellos, y en cuanto a la convivencia, se trajo a declarar al señor ARMANDO GÓMEZ BOTÍA, compañero de trabajo de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ y vecino de 40 años, pero él incurrió en lo que pudo ser un lapsus calami al señalar que la reconciliación o regreso habría ocurrido en 1910, más de un siglo antes, y cuando se quiso hacer precisión, realmente el juzgado ni las partes no lo hicieron en términos que él hubiera captado el error, que

que la reconciliación o regreso habría ocurrido en 1910, más de un siglo antes, y cuando se quiso hacer precisión, realmente el juzgado ni las partes no lo hicieron en términos que él hubiera captado el error, que sería lo de menos, pero el hecho es que termina diciendo que buena parte del último tiempo él había vivido en Yopal, con lo cual no podría constarle la convivencia en este último tiempo. Además, aparece otro documento presentado por el causante a COLPENSIONES en el que afirma que en los últimos nueve (9) años convivía con MARÍA DE JESÚS GALINDO, lo cual no deja de generar duda sobre lo que realmente sucedía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021),

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de: la A dministradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES, ACERÍAS PAZ DEL RIO, S.A, CELYNA CORREDOR DE

MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de: la A dministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ACERÍAS PAZ DEL RIO, S.A, CELYNA CORREDOR DE SUÁREZ y MARÍA DE JESÚS GALINDO RINCÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la actora tiene derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante LUIS ALEJANDRO SUÁREZ y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional a que tiene derecho, a partir del día 21 de febrero de 2017, fecha del deceso de su compañero permanente, juntó con los intereses moratorios y su respectiva indexación de cada una de las mesadas pensiónales y las costas del proceso.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2017-00268-01

DEMANDANTE : MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA

DEMANDADOS : COLPENSIONESACERÍAS PAZ DEL RÍO Y OTRO.

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN

: APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 012

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA y el causante LUIS

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA y el causante LUIS ALEJANDRO SUÁREZ iniciaron vida marital y convivieron bajo el mismo techo, de manera continua e ininterrumpida, desde el mes de marzo de 1993 y hasta el 21 de febrero de 2017, fecha del falleci miento del causante, fruto de cuya unión tuvieron dos hijos llamados LEIDY ALEJANDRA y FABIÁN ANDRÉS SUÁREZ SALAMANCA y su domicilio estaba ubicado en la calle 12 # 27 - 11, antes barrio Libertador, actualmente barrio Ángel Mar de la ciudad de Sogamoso.

2.- LUIS ALEJANDRO SUÁREZ (q.e.p.d), durante toda su vida laboral estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, entidad que, mediante resolución Núm. 006034 de 1993, modificada por la Resoluci ón Núm. 07963 del 09 de diciembre de 1994, le reconoció al causante, pensión de vejez a partir del 20 de abril de 1993, con una mesada inicial correspondiente a $113.261.00.

3-. El 28 de marzo del 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de l a sustitución pensional ante COLPENSIONES, oficina ubicada en Sogamoso, y está le Indicó que dentro del expediente administrativo de la prestación económica pretendida encontró que igualmente se presentaron a reclamar la sustitución pensional:

sustitución pensional ante COLPENSIONES, oficina ubicada en Sogamoso, y está le Indicó que dentro del expediente administrativo de la prestación económica pretendida encontró que igualmente se presentaron a reclamar la sustitución pensional:

CELINA CORREDOR DE SUÁREZ, el 10 de marzo de 2017, con radicado Núm. 2017-2543314 y MARÍA DE JESÚS GALINDO RINCÓN, el 15 de marzo de 2017, con radicado Núm. 2017-2701891.

4-. COLPENSIONES, al encontrar controversia sobre el derecho reclamado por los presuntos benefi ciarios, resolvió negar las solicitudes mediante Resolución SUB 47542 del 27 de abril de 2017, acto administrativo contra el cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa a las p retensiones de esta, en Resolución DIR Núm. 8741 del 20 de junio de 2017.Ordinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 3

II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 14 de septiembre de 2017 (f. 48 c. p.) y corrido el traslado a la demandada, ante la imposibilidad de notificar a MARÍA DE JESÚS GALINDO, mediante auto del 26 de abril de 2018, se nombró Curadora Ad Litem (f. 139-140 c. p.). Las demandadas contestaron la demanda, en síntesis, en los siguientes términos:

mediante auto del 26 de abril de 2018, se nombró Curadora Ad Litem (f. 139-140 c. p.). Las demandadas contestaron la demanda, en síntesis, en los siguientes términos:

COLPENSIONES, luego de referirse respecto de los hechos de la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la actora no acredita los presupuestos exigidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, según investigación de campo efectuada durante el pr oceso administrativo. Además, también se presentaron dos reclamantes adicionales que afirmaron haber sostenido vida marital de hecho con el causante. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

CELINA CORREDOR DE SUÁREZ, Niega los hechos en que funda su el derecho la demandante y se opone a las pretensiones, porque, alega, la demandante no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento y, por el contrario, afirma, ella sí acredita los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución por pensión de sobreviviente, pretendiendo que se declare y condene al reconocimiento y pago como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y por depender económicamente del causante, junto con los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

ACERÍAS PAZ DEL RÍO, luego de pronunciarse s obre los hechos y peticiones de

económicamente del causante, junto con los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

ACERÍAS PAZ DEL RÍO, luego de pronunciarse s obre los hechos y peticiones de la demanda, afirma que ninguna reclamante reúne los requisitos de la Ley 797 de 2003. propone las siguientes excepciones: Inexistencia del Derecho, Compartibilidad pensional en el evento de serle reconocida la sustitución pensional a la demandante, Prescripción e Innominada o Genérica.Ordinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 4

En representación de MARÍA DE JESÚS GALINDO RINCON, el 6 de Julio de 2018 se posesionó como Curadora Ad litem de la demandada la Dra. MERY FUENTES GONZÁLEZ, quien afirmó atenerse a lo probado y no propuso ninguna excepción.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 12 de agosto de 2019, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia, a través de la cual desestima las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

1.- Luego de citar las normas que consagran el derecho y verificar la calidad de beneficiarios de los demandantes, examina cada uno de los testimonios practicados en audiencia, para determinar si las actoras acreditan los req uisitos exigido y, al respecto encuentra tres grupos de testigos:

El primero grupo asegura que: el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte mantenía vida marital de hecho con MAYRA ELICIBETH SALAMANCA; el segundo grupo igualmente afirmó, que el causante hizo vida marital pero esta vez

El primero grupo asegura que: el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte mantenía vida marital de hecho con MAYRA ELICIBETH SALAMANCA; el segundo grupo igualmente afirmó, que el causante hizo vida marital pero esta vez con CELINA CORREDOR de SUÁREZ, su ex cónyuge, en una especie de reconciliación; y al tercer grupo se le evidenció dificultad para ubicarse en tiempo y múltiples contradicciones.

2-. Respecto de la prueb a documental se tiene: primero una declaración rendida ante la Notaría Tercera de Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2004 a folio (f. 85 c. p.), en la que el causante menciona, que ya llevaba 4 años de no convivir con la señora MAYRA ELICIBETH y otro documento allegado a COLPENSIONES el 27 de febrero 2015, en el cual el causante afirma que había mantenido vida marital de hecho con la señora MARÍA DE JESÚS GALINDO los últimos nueve años a la fecha de esta y que, por ello, deberá ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en común con su hijo FABIÁN ANDRÉS, menor de edad, esto sumado al expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, en donde consta mediante investigación de campo que el señor LUIS ALEJANDRO SUÁREZ no convivió con la señora MAYRA SALAMANCA durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.

Finalmente, después de examinar las múltiples contradicciones y contrastarlas con las pruebas documentales allegadas, el Juzgado concluyó que no se había

la señora MAYRA SALAMANCA durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.

Finalmente, después de examinar las múltiples contradicciones y contrastarlas con las pruebas documentales allegadas, el Juzgado concluyó que no se había acreditado el requisito de la convivencia continua e ininterrumpida durante losOrdinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 5

últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, ni por parte de CELINA CORREDOR ni por parte de MAYRA ELICIBETH SALAMANCA, por lo que se abstuvo en sentido de emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas, las costas del proceso, agencias en derecho y gastos del proceso de la curadora, corrieron a cargo de la demandante MAYRA ELICIBETH.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpus o recurso de apelación la parte demandante, con los argumentos que se resumen a continuación:

El apoderado de la parte demandante, muestra su desacuerdo con respecto a la valoración realizada por el Juzgado del material probatorio allegado al proceso, en cuanto afirma que la prueba testimonial aportada por su parte es incontrovertible y que, a pesar de ello, el despacho está dando prioridad a unas pruebas documentales cuestionables, en la que se menciona a la señora MARÍA DE JESÚS GALINDO hacía vida marital con el pensionado fallecido, resultando curioso ya que ninguno de los testigos afirma conocerla, y, cuando, al contrario, los testigos presentados afirmaron, sin duda ni contradicción, que la señora MAYRA ELICIBETH

GALINDO hacía vida marital con el pensionado fallecido, resultando curioso ya que ninguno de los testigos afirma conocerla, y, cuando, al contrario, los testigos presentados afirmaron, sin duda ni contradicción, que la señora MAYRA ELICIBETH hizo vida marital con el causante de ma nera continua e ininterrumpida desde 1994 hasta el 21 de febrero de 2017 fecha de su fallecimiento, por lo cual pide se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la totalidad de las pretensiones incoadas.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:

1.- COLPENSIONES solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, pue es evidente que a recurrente no demostró los supuestos fácticos que la habilitaban para acceder al derecho pensional reclamado, en tanto, no se estableció su convivencia con el señor LUIS ALEJANDRO SUAREZ.

2.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO, luego de advertir la calidad con la que acudió l proceso, aseguró que, conforme al debate probatorio de primera instancia, en este asunto no se probó la convivencia por parte de las supuestas compañeras permanentes delOrdinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 6

causante, menos por el término que la norma exige. Como las declaraciones fueron contradictorias y nos se probó el supuesto exigido, el a quo concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte recurrente guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

contradictorias y nos se probó el supuesto exigido, el a quo concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte recurrente guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Verificada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a la Sala determinar: si la demandante MAYRA ELICIBETH SALAMANCA reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado LUIS ALE JANDRO SUÁREZ, de quien, dice, era su compañero permanente.

3.- Sobre la pensión de sobrevivientes.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Modificado por la Ley 797 de 2003, aart. 12, prevé:

“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca…”.

En cuanto a los beneficiarios concretos, el artículo 47 de la mencionada ley, igualmente modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.Ordinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 7

igualmente modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.Ordinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 7

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

“...

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compa ñera o compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión será la esposa o el esposo….”.

No está en discusión la calidad de pensionado del causante LUIS ALEJANDRO SUÁREZ, ni la edad superior los treinta años, para la fecha del fallecimiento de aquel, de quienes, en este proceso se presentan a reclamar la sustitución pensional, señoras MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA y CELINA CORREDOR, la última de las cuales estuvo casada, pero se divorciaron en el año 2005, lo cual las deja en igual situación respecto de sus pretensiones como compañeras permanentes. Así, frente a COLPENSIONES, MARÍA ELICIB ETH SALAMANCA

la última de las cuales estuvo casada, pero se divorciaron en el año 2005, lo cual las deja en igual situación respecto de sus pretensiones como compañeras permanentes. Así, frente a COLPENSIONES, MARÍA ELICIB ETH SALAMANCA SALAMANCA, CELINA CORREDOR y MARÍA DE JESÚS GALINDO RINCÓN reclamaron la pensión de sobrevivientes alegando, único aspecto que está en discusión, que cada una de ellas, con exclusión de las otras, tuvo el carácter de compañera permanente del causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

La norma no prevé la convivencia simultánea del causante con varias compañeras permanentes; pero, cuando prevé la simultaneidad de convivencia entre cónyuge y compañera o compañero perman ente, no se excluye que ello ocurra respecto de varias compañeras o compañeros permanentes, en cuyo caso, la prestación podría dividirse en proporción al tiempo de convivencia, en todo caso, superior a los cinco (5) años.

COLPENSIONES negó la prestación p or la concurrencia de pretensiones controversiales y porque, según la investigación administrativa realizada, al menosOrdinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 8

respecto de MAYRA ELICIBETH no estaba demostrada la convivencia en los últimos cinco (5) años a la muerte del pensionado causante.

Tampoco el Juzgado de primera instancia encontró demostrada esa convivencia respecto de MAYRA ELICIBETH ni de CELINA CORREDOR. Las dos pretendieron demostrar esa convivencia a través de dos grupos de testimonios, excluyentes entre

Tampoco el Juzgado de primera instancia encontró demostrada esa convivencia respecto de MAYRA ELICIBETH ni de CELINA CORREDOR. Las dos pretendieron demostrar esa convivencia a través de dos grupos de testimonios, excluyentes entre sí, pero que, por los interese s o relaciones con la parte que los presentó o por su contenido no merecen la credibilidad necesaria para desvirtuar lo dicho por el grupo de la contraparte.

MAYRA ELICIBETH presenta a RAMIRO ANTONIO COSTO DAZA quien dice haber sido arrendatario de LUIS A LEJANDRO SUÁREZ y MAYRA ELICIBETH durante 9 años, hasta parte del año 2016, y amigo de MAYRA desde hace 14 años, se supone, anteriores a la fecha de la declaración, agosto de 2019, es decir, desde el 2005, aproximadamente; pero como también afirma haberla conocido por lo del arrendamiento, las cuentas no le cuadran, pues el contrato de arrendamiento habría comenzado en el 2007 y no en el 2005; además vivía a cuadra y media y ser maestro de la construcción, de suerte que no siempre podría saber cómo marchaba el hogar de sus arrendadores; y al final, solo os vió algunas veces, pues se fue para Pisba. No parece del todo fiable, aunque se le creería si no existiera prueba en contrario. La segunda testigo que presenta es ROSA ELENA ACEVEDO, vecina del barrio, vive en la casa de la esquina desde hace 27 años, es decir, desde el 2002, dice que sacaban los niños a jugar al parque como cualquier pareja normal y que era él quien hacía el mercado; pero no los visitaba, y, entonces, no sabía si ciertamente sus vecinos mantenían la relación de compañeros permanentes. Presenta también a su

sacaban los niños a jugar al parque como cualquier pareja normal y que era él quien hacía el mercado; pero no los visitaba, y, entonces, no sabía si ciertamente sus vecinos mantenían la relación de compañeros permanentes. Presenta también a su cuñada PAOLA FONSECA, que dice conocer a MAYRA hace 10 o 15 años, es decir, después del año 2005, y a pesar de la frecuencia con que dice los visitaba, 3 o 4 veces semanales, cuando la en fermedad y hospitalización de LUIS ALEJANDRO no sabe si lo visitaron, como tampoco supo quién hizo los gastos funerarios, así que, por su interés y por no constarle hechos que debían ser de su dominio, no merece credibilidad alguna. LEIDY ALEJANDRA, hija de ELICIBETH y del causante, parece un tanto sincera, pero sola y con tanta controversia no permite asegurar que sea verdad la convivencia permanente e ininterrumpida de sus padres.

Frente a ese grupo de testimonios, poco consistentes, está en primer lugar , la declaración ante la Notaría Tercera de Sogamoso del 9 de agosto de 2004, donde reconoce haber convivido un tiempo con MAYRA ELICIBETH y haber tenido dosOrdinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 9

hijos con ella, pero que esa convivencia terminó cuatro (4) años antes y que solicita no sea beneficiaria de su pensión. Cuestionada la demandante por el contenido de este documento, dice que pudo haber sido en un momento de rabia que reaccionó así; pero ese momento de rabia, que nos indica que ya para entonces la relación de compañeros era inexistente o no era armónica, si la explica el grupo de testimonios

este documento, dice que pudo haber sido en un momento de rabia que reaccionó así; pero ese momento de rabia, que nos indica que ya para entonces la relación de compañeros era inexistente o no era armónica, si la explica el grupo de testimonios de la otra parte. Según ANA LUZ MILA SUÁREZ CORREDOR, hija de CELINA y LUIS ALEJANDRO, MAYRA abandonó a su padre,luego de quedarse con sus bienes, cuando iba a visitar a su padre, no estaba MAYRA y él se quejaba del abandono y de que MAYRA se iba para donde los amantes. Igualmente RAFAEL ANTONIO SUÁREZ CORREDOR, hijo de CELINA, refiere que su padre vivió con MAYRA unos 4 años y que después vivió solo porque aquella lo abandonó, e incluso que vivía o tenía a un señor de una fama; y, MARÍA ELSA CÁRDENAS se refiere al estado de dejación lamentable en que se encontraba LUIS ALEJANDRO, señala que él le contaba que MAYRA lo había abandonado y dejado con los niños. Luego, si había razón para la rabia y para que creamos en el documento notarial comentado que se corrobora con los testimonios mencionados y que por su coincidencia con el documento, la Sala les da credibilidad en este aspecto.

Otro aspecto que permite arribar a la misma conclusión de la primera instancia está dado en el interrogatorio de MAYRA ELICIBETH. Cuando se le pregunta por los gastos funerarios, dice: “El estaba cotizando a los Olivos y no sé si ahí le dieron una parte. el hecho es que el hijo Rafael se encargó de los gastos de él, porque él en el momento, porque lo hablamos siempre y lo llegamos a pensar para el día que

parte. el hecho es que el hijo Rafael se encargó de los gastos de él, porque él en el momento, porque lo hablamos siempre y lo llegamos a pensar para el día que falleciera, y él dijo déjeselo a ellos y que ni siquiera vaya a mi entierro, no quiero que se aparezca por allá, porque le van a hacer mala cara”. Pero acaso, LUIS ALEJANDRO no se había divorciado de CELINA y vivía de manera permanente con un hogar estable con MAYRA; no era ella, como lo afirman, había llevado a su compañero a la Clínica y habían vivido hasta la muerte. Lo natural hubiera sido que ellos y no los SUÁREZ CORRED OR hubieran estado al frente del funeral, con mayor derecho; pero cómo así no fue, ello lo que indica es que ya no existía esa convivencia y que, muy seguramente sí había regresado a donde su ex esposa e hijos matrimoniales ya eu fueron ellos quienes lo cuidaron en su enfermedad.

Claro, no podemos decir que los testigos COSTO DAZA y ROSA ELENA ACEVEDO hayan faltado a la verdad de manera total. Ellos veían aspectos externos o circunstanciales de la relación, vivían en la misma casa, tenían dos hijos yOrdinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 10

obligaciones respeto de ellos, pero esa cercanía física no era la de compañeros permanentes, como ha quedado establecido.

CELINA CORREDOR no apeló de la sentencia y aunque sus testimonios pudieran considerarse más consistentes, tampoco acreditan el tiempo de c onvivencia alegado. Los dos hijos que declararon, RAFAEL ANTONIO y ANA LUZMILA

CELINA CORREDOR no apeló de la sentencia y aunque sus testimonios pudieran considerarse más consistentes, tampoco acreditan el tiempo de c onvivencia alegado. Los dos hijos que declararon, RAFAEL ANTONIO y ANA LUZMILA SUÁREZ CORREDOR, con interés en sacar avante la pretensión de su señora madre y con cierto resentimiento frente a MAYRA ELICIBETH, a quien acusan de haber abandonado a su padre, señalan que su padre regresó a la casa en el 2010, incluso que les entregó un documento de la manera como lo trataban MAYRA; pero doña CELINA en su interrogatorio afirma que el regreso fue en marzo del 2011, imprecisión en el año que genera duda en la med ida en que era un hecho muy relevante para todos ellos, y en cuanto a la convivencia, se trajo a declarar al señor ARMANDO GÓMEZ BOTÍA, compañero de trabajo de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ y vecino de 40 años, pero él incurrió en lo que pudo ser un lapsus calami al señalar que la reconciliación o regreso habría ocurrido en 1910, más de un siglo antes, y cuando se quiso hacer precisión, realmente el juzgado ni las partes no lo hicieron en términos que él hubiera captado el error, que sería lo de menos, pero el hech o es que termina diciendo que buena parte del último tiempo él había vivido en Yopal, con lo cual no podría constarle la convivencia en este último tiempo. Además, aparece otro documento presentado por el causante a COLPENSIONES en el que afirma que en los últimos nueve (9) años convivía con MARÍA DE JESÚS GALINDO, lo cual no deja de generar duda sobre lo que realmente sucedía.

aparece otro documento presentado por el causante a COLPENSIONES en el que afirma que en los últimos nueve (9) años convivía con MARÍA DE JESÚS GALINDO, lo cual no deja de generar duda sobre lo que realmente sucedía.

Así, resulta correcto el análisis y conclusiones a las que llegó el juzgado de primera instancia y, por tanto, la sentencia debe ser confirmada.

4.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron las entidades demandadas no recurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P ., se dispondrá la condena en costas, a favor de COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO y en contra de la demanda nte MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fijan un (1) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las demandadas.Ordinario Laboral - Radicado N° 15759-31-05-001-2017-00268-01 11

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de las demandas COLPENSIONES y

autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de las demandas COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO y en contra de la demandante MAYRA ELICIBETH SALAMANCA SALAMANCA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fijan un (1) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las demandadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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