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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00276-01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00276-01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR LABORES DE ALTO RIESGO – NO SE DEMOSTRÓ ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO: Se requiere la certificación por parte de salud ocupacional de la empresa o el ISS que acredite que efectivamente las labores desempeñadas por el accionante hayan sido realizadas en exposición a altas temperaturas.

En consecuencia, se tiene por esta Colegiatura, que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que como lo pretende la defensa del demandante arguyendo que estuvo expuesto a altas temperaturas, la misma circunstancia no está probada dentro del proceso, pues para tal efecto se requiere la certificación por parte de salud ocupacional de la empresa o el ISS que acredite que efectivamente las labores desempeñadas por el accionante hayan sido realizadas en exposición a altas temperaturas. (…) Conforme con lo anterior, y a pesar de que los testigos hayan informado al Despacho que el accionante, sí desempeñó actividades en a ltas temperaturas, debe indicarse que no se realizó estudio técnico que indique la cantidad y calidad de trabajo por cada cargo desempeñado, en dónde de credibilidad que las labores desempeñadas por el accionante fueron de alto riesgo específicamente en so metido a altas temperaturas, sin que se den las especiales condiciones exigidas por la norma en cita.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR LAB ORES DE ALTO RIESGO – IMPOSIBILIDAD DE TENER LA ACTIVIDAD DESARROLLADA COMO DE ALTO RIESGO : El hecho que la empresa empleadora esté

condiciones exigidas por la norma en cita.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR LAB ORES DE ALTO RIESGO – IMPOSIBILIDAD DE TENER LA ACTIVIDAD DESARROLLADA COMO DE ALTO RIESGO : El hecho que la empresa empleadora esté clasificada entre las empresas de riesgo V, no implica que todos los oficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo.

Finalmente, advierte una vez más esta Colegiatura que el hecho que la empresa empleadora esté clasificada entre las empresas de riesgo V, no implica que todos los oficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo, atendiendo las causales indicadas por el Decreto 2090 ya referido. Así lo ha explicado en reiterada Jurisprudencia el Máximo Tribunal en mate rial laboral, ejemplo de ello fue en sentencia del 10 de septiembre de 2014, siendo magistrado Ponente el Dr. Gustavo Hernando Lopez Algarra SL12427 -2014, al analizar un caso similar, respecto del reclamo de una pensión especial de alto riesgo, por cuanto la empresa empleadora se encontraba clasificada en alto riesgo grado V.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00276-01

DEMANDANTE: LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00276-01

DEMANDANTE: LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA

DEMANDADO: COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv APELADA: 11 de julio de 2018

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso el 11 de julio de 2018.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare que es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo, como trabajador expuesto a riesgos laborales, por tanto, se decrete el recono cimiento de la pensión especial desde el 19 de mayo de 20 06, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, así como las mesadas adicionales.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

1. Informa e l demandante que nació el 19 de mayo de 1956 y laboró en el complejo industrial de Belencito por más de 36 años continuos, como obrero de vías y obras en mantenimiento refractario, herramentero en

1. Informa e l demandante que nació el 19 de mayo de 1956 y laboró en el complejo industrial de Belencito por más de 36 años continuos, como obrero de vías y obras en mantenimiento refractario, herramentero en mantenimiento, herramenteria alto horno, subdivisión de materiales, almacén, mantenimiento electrónico, revisor líneas telefóni cas, mecánico2

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

montador de tercera en mantenimiento mecánico, cuadrilla mecánica de laminación, mecánico montador de primera en mantenimiento mecánico, despachador taller mecánica.

2. Refirió que Acerías Paz del Río S.A. expidió certificación de trabajo del señor BARRERA BARRERA discriminando las funciones realizadas con exposición a machucones, golpes, caídas, temperatura por irradiación hasta 70 grados, polvo, ruido, choques eléctricos de alta y baja tensión, caídas de alturas hasta de 15 metros, humedad, gases de ácidos, humos, vapor, quemaduras e intoxicaciones por gases.

3. Indicó que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. clasificó al personal que trabaja el servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., según resolución 0068 de 2010 como trabajadores en riesgo V, por lo que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA es trabajador riesgo V.

4. Que de acuerdo con el certificado de representación y existencia del empleador el objeto principal es la producción, transformación, comercialización y venta de hierro, acero, bronce, al uminio, y cualquier aleación a partir de la chatarra.

4. Que de acuerdo con el certificado de representación y existencia del empleador el objeto principal es la producción, transformación, comercialización y venta de hierro, acero, bronce, al uminio, y cualquier aleación a partir de la chatarra.

5. Explica que, del certificado de la Cámara de Comercio, el objeto principal es la actividad principal 2410 (Industria básica de hierro de acero) actividad secundaria, 3830 recuperación de materiales.

6. Manifestó que, el demandante durante su contrato de trabajo estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, desde el 2 de noviembre de 1973 hasta el 8 de abril de 2010.

7. Adujo que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA es beneficiario del régimen de transición, ya que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 20 años al servicio de la empresa Acerías Paz del Río S.A., además se encuentra en el régimen de transición extendido ya que para el 22 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización.

8. Señaló que según certificado de historial laboral, cuenta con 1.873 semanas cotizadas, además cumple con el tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión especial de alto riesgo, por haber ejecutado labores consideradas de alto riesgo para la salud, trabajador expuesto a altas temperaturas.3

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

9. Elevó solicitud pensional el 30 de julio de 2014, la que fuera negada mediante Resolución No. GNR 201961 del 8 7 de julio de 2015.

9. Elevó solicitud pensional el 30 de julio de 2014, la que fuera negada mediante Resolución No. GNR 201961 del 8 7 de julio de 2015.

10. La Demand ada se encuentra en mora de pagar la pensión de vejez al demandante desde el 30 de mayo de 2016.

1.2. TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, se dispuso su admisión 1. Se notificó la entidad demandada el 18 de octubre de 2017 (fl.86), quien dio contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso excepción previa de FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADOCTORIO O INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO2, planteó excepciones de Mérito que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION,

COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE INDEXACION Y DE INTERESES MORATORIOS, BUENA

FE, PRESCRIPCION, e INNOMINADA3.

El Juez de Primera Instancia practicó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el art. 77 del Código de enjuiciamiento laboral , en donde declaró fallida la audiencia de conciliación, DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA , continúo con el trámite del proceso con las formalidades de l a norma en cita y decretó pruebas. Acto seguido se constituyó en audiencia para practica de pruebas y juzgamiento , las partes presentaron alegatos conclusivos y proced ió el Juez a dictar el fallo.

decretó pruebas. Acto seguido se constituyó en audiencia para practica de pruebas y juzgamiento , las partes presentaron alegatos conclusivos y proced ió el Juez a dictar el fallo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 11 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRRERA , en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante por la suma de $625.600, a título de agencias en derecho.

1 Folio 82 Cuaderno Principal 2 Folio 96 Cuaderno Principal 3 Folios 97 a 1014

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

Cuarto (…)

Los fundamentos en los que se ba só el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

-. Refirió que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA empezó a cotizar el 6 de agosto de 1973, posteriormente hubo un receso de 2 meses y 28 días, continuando con la cotización el 2 de noviembre de 1976, por lo que concluyó que al 1 de abril el demandante tenía 21 años, 4 meses y 29 días de cotización, por lo que a según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó protegido por el régimen

demandante tenía 21 años, 4 meses y 29 días de cotización, por lo que a según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó protegido por el régimen de transición, así como estaba afiliado al Seguir Social bajo el patronal de Acerías Paz del Río S.A., por consiguiente el régimen aplicable para el caso en concreto el acuerdo 049 de 1990.

-. Manifestó que, el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 señala que son labores de alto riesgo y dan lugar a la pensión especial de vejez a los trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas , y que la norma cita que para la aplicación de este artículo las dependencias de salud ocupacional del Seguro Social, es quien califica en cada caso la actividad desarrollada, por lo que no puede hacer el juzgado consideraciones para establecer analogías y establecer infinidad de situaciones como las expuestas en la demanda.

-. Señaló que el nivel de exposición a temperaturas no era constante, ya que las labores desarr olladas eran itinerantes dentro de las distintas secciones de la empresa según cuando se necesitara operaciones especificas en las rotaciones que iba haciendo para prestar sus labores, en cada una de sus funciones la exposición era variable y de distintas condiciones, por lo que no está probado un nivel permanente de exposición sino que fue variado dentro de los distintos riesgos que no están calificados por la Ley como generadores de la pensión especial de vejez , por consiguiente considera que las pretensiones no tienen prosperidad.

permanente de exposición sino que fue variado dentro de los distintos riesgos que no están calificados por la Ley como generadores de la pensión especial de vejez , por consiguiente considera que las pretensiones no tienen prosperidad.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación integralmente y para que se revoque la sentencia y se conceda las pretensiones de la demanda, recurso que fundamentó de la siguiente manera,5

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

-. Luego de definir el alto riesgo, indicó que, si bien es cierto, Acerías Paz del Río es una em presa catalogada de alto riesgo, también lo es que, no es es a la razón por la cual el demandante reclama ante COLPENSIONES la pensión especial de alto riesgo por labores consideradas de alto riesgo para la salud; por cuanto la petición tiene si raigambre en su exposición directa y permanentemente a labores catalogadas como de alto riesgo para la salud.

-. Expuso que las labores desarrolladas por el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA, fueron desarrolladas con exposición a altas temperaturas en superficie y en socavones o , como lo dijeron los testigos y en las certificaciones de Acerías Paz del Río, en sótanos, estos es, se hizo en lugares confinados bajo tierra en la planta de producción de acero.

-. Arguyó que e l demandante laboró en las obras vías y obras de mantenimiento refractario que tiene que ver con altas temperaturas , empero, la empresa no las señaló y los testigos tampoco, por eso al revisar las labores que se podían calificar son las ejecutadas a favor de la empresa Acerías Paz del Río, básicamente entre el

refractario que tiene que ver con altas temperaturas , empero, la empresa no las señaló y los testigos tampoco, por eso al revisar las labores que se podían calificar son las ejecutadas a favor de la empresa Acerías Paz del Río, básicamente entre el 1 de enero de 1986 hasta el 16 de enero de 2006, como las de mantenimiento en el 3100 que es una herramienta con las que se ayuda en la producción del acero y esta en la planta de producción primaria, allí también hay destellos de calor, golpe de calor por las maquinas que se encuentran en movimiento y soportó temperaturas por irradiación de hasta 70 gr ados de forma intermitente, humedad en casa de bombeo y sótanos, polvo cuando efectuó limpieza en puente grúa y motores, soportó ruidos ocasionados por motores en general y proceso de laminación en el 3100.

-. Manifestó que dentro de los riesgos están cho ques eléctricos de baja y alta tensión, caídas por partes altas, en todo caso en las condiciones de trabajo es donde se vislumbra el riesgo de alta temperatura a la cual estuvo expuesto el trabajador, además que dentro las labores desarrolladas bajo techo o en intemperie soporta posiciones incomodas, polvo, irradiación por calor, proyección de partículas incandescentes, carga con maquinaria en movimiento, ruido producido por equipos y transita por lugares irregulares.

-. También la empresa señala las condi ciones de mantenimiento en la cuadrilla de mantenimiento móvil mecánica, en las que soporta calor, humedad, gases, ruido, cisco, polvo, hornos, humos, vapor, gases por acido, trabaja en sitios altos en posiciones incomodas y cambios de temperatura, así ent onces es claro que la

mantenimiento móvil mecánica, en las que soporta calor, humedad, gases, ruido, cisco, polvo, hornos, humos, vapor, gases por acido, trabaja en sitios altos en posiciones incomodas y cambios de temperatura, así ent onces es claro que la empresa dice que soporta calor pero no dice cuantos grados de temperatura, pero6

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en todo caso el calor se entiende superior al que soporta el cuerpo humano, si hay cisco, vapores y gases se entiende que se esta en la planta de producción primaria del acero; es así que en la certificaciones la empresa señala que esta expuesto a todas las circunstancias anteriores en mención, por lo que se evidencia que es una constante en labores desarrolladas.

-. Reseño la parte recurrente que la labor del demandante toda fue expuesta a altas temperaturas puesto que esta haciendo el mantenimiento de la maquinaria para la producción del acero, es por tanto al empleador y a las dependencias del Seguro Social a quienes corresponde calificar en cada caso la actividad previa investigación sobre su habitualidad y equipos utilizados para su intensidad a la exposición.

4.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA

4.1. - DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al descorrer traslado para alegar, la apo derada del demandante y recurrente LUIS AGUSTÍN BARRERA, iteró su petición de revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder la s pretensiones de la demanda, ello, bajo las siguientes premisas,

-. Solicitó que se valoren las pruebas documen tales y testimoniales arribadas al

en su lugar, conceder la s pretensiones de la demanda, ello, bajo las siguientes premisas,

-. Solicitó que se valoren las pruebas documen tales y testimoniales arribadas al plenario, con las que, según su interpretación, está plenamente probado la exposición a altas temperaturas de forma directa y permanente durante 21 años, 2 meses y 12 días en cumplimiento a sus funciones en el complejo in dustrial de Belencito.

-. Aludió que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

-. Adujo que la certificación expedida por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. da cuenta de todos los cargos, el lugar donde se ejecut ó la labor, los materiales utilizados, las herramientas y equipos utilizados por el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA, asimismo, las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto.

-. Finalmente, efectuó una cita jurisprudencial.7

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

4.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA

Al descorrer el traslado para alegar, la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” manifestó que se ratificaba en la oposición realizada en la contestación de la demanda, asimismo, indicó que está plenamente demostrado que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de alto riego.

5.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo

a la pensión de alto riego.

5.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la pa rte demandante en los alegatos de apelación, esta Sala debe determinar si el demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo expuesto a altas temperaturas y proceder a la revocar la decisión de primera instancia, o si por el contrario se confirma la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de julio de 2018.

5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

5.2.1. DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se analizará si efectivamente el demandante cumple con los presupuestos para hacerse acreedor a la pensión especial por alto riesgo , se a dvierte que en el presente asunto no se discute la normatividad aplicable para el reconocimiento del derecho pensional , que es el Acuerdo 049 de 1990.

Es del caso precisar que , respecto de la clasificación de las labores y la clase de riesgos, se encuentran previstos en los Decretos 1281 y 1295 de 1994, el primero con la modificación introducida por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, y el Decreto 1607 de 2002 p or el cual se modifica la Tabla de Clasificación de

con la modificación introducida por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, y el Decreto 1607 de 2002 p or el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales.8

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

Sea el caso recordar que la actividad económica de la empresa empleadora, es la de explorar, explotar y transformar los minerales de hierro, caliza y carbón en productos de acero y los derivados del proceso siderúrgico para su comercialización y uso a nivel industrial, metalmecánico, construcción y agrícola que según el Decreto 1295 de 1994, Artículo 26, corresponde al riesgo máximo y se clasifica en el nivel 5.

Así las cosas, acudiendo a lo indicado por la H. Honorable Corte Suprem a de Justicia Sala de Casación Laboral4, es a COLPENSIONES a quien le corresponde desvirtuar la presunción legal, así explicó dicha Corporación:

(…) En otras palabras, determinada la actividad principal de la empresa, ipso jure queda clasificada en uno de los cinco riesgos, sin necesidad de visitas especiales de la ARP a la respectiva empresa… “Eventualmente podría acudirse a una prueba técnica sin que ello descarte otro tipo de prueba, cuando a pesar de estar debidamente identificada y clasificada la a ctividad principal de la empresa, el trabajador realiza una actividad diferente al objeto de la empresa, (…). Ahora, llevado el asunto a un estrado judicial, debe decirse conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, que el juez en manera alguna está at ado a una tarifa legal y por lo tanto puede valerse de cualquier

la empresa, (…). Ahora, llevado el asunto a un estrado judicial, debe decirse conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, que el juez en manera alguna está at ado a una tarifa legal y por lo tanto puede valerse de cualquier medio probatorio”. (resaltado fuera del texto)

Ahora bien, dentro del expediente no se desvirtuó la afirmación de que la Empresa empleadora se encuentra clasificada dentro de la categoría 5, pero sí existió el debate probatorio, asimismo respecto a los cargos desempeñados por el actor, dentro del expediente obra una serie de documentos expedidos por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, obrante a folio 17, en donde se advierte que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA , laboró en la referida empresa desde el 02 de noviembre de 197 3 hasta el 8 de abril de 20 10, desempeñando los siguientes cargos:

  • Del 2 de noviembre de 1973 hasta el 15 de agosto de 1974, se desempeñó como obrero vías obras en mantenimiento refractario. - Del 16 de agosto de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1974, se desempeñó como herramentero en mantenimiento mecánico – tren 1100. - Del 16 de septiembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1984, se desempeñó como herramentero en subdivisión materiales.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SL 3982013, Radicación N° 42152, del 3 de julio de

2013, siendo M.P. el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ9

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SL 3982013, Radicación N° 42152, del 3 de julio de

2013, siendo M.P. el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ9

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

  • Del 1 de marzo de 1984 hasta el 15 de octubre de 1984, se desempeñó como herramentero en almacenes alto horno. - Del 16 de octubre de 1984 hasta el 31 de mayo de 1985, se desempeñó como ayudante calificado electricista. - Del 1 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985, se desempeñó como revisor líneas telefónicas mantenimiento electrónico. - Del 1 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 1986, se desempeño como mecánico montar de tercera en mantenimiento mecánico. - Del 1 de julio de 1986 hasta el 18 de octubre de 1989, se desempeñó como inventariador en control inventarios. - Del 19 de octubre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 1989, se desempeño como mecánico montador de primera en mantenimiento mecánico – cuadrilla móvil mecánica de laminación. - Del 20 de noviembre de 1989 hasta el 15 de enero de 2006, se desempeño como mecánico montador de primera en mantenimiento mecánico – cuadrilla móvil mecánica. - Del 16 de enero de 2006 hasta el 8 de abril de 201 0, se desempeño como despachador de almacén taller mecánica general.

móvil mecánica. - Del 16 de enero de 2006 hasta el 8 de abril de 201 0, se desempeño como despachador de almacén taller mecánica general.

La Sala Advierte que en el presente asunto quedó demostrado que el demandante se beneficia del régimen de transición para el reconocimiento del derecho pensional, régimen que en aplicación a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, es lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que procede esta Colegiatura a verificar si las actividades que se desarrollaron fueron consideradas en alto riesgo como se requiere.

Así entonces en el testimonio rendido por el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ PLAZAS, indicó que t rabajó como mecánico industrial de mantenimiento, que conoció al señor LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA desde que eran niños, asimismo que laboró con el demandante en la emp resa Acerías Paz del Río como mecánico montador de primera, trabajaron en la sección cuadrilla móvil mecánica en la que atendían emergencia de fallas en toda la planta de la empresa, específicamente en la parte de laminación, alto horno y coquería, manifes tó que fueron compañeros aproximadamente por 8 años y los riegos a que estuvieron expuestos fueron a calor, irradiaciones, exposición a gases, trabajos en alturas, trabajos en sitios confinados, en la parte de laminación y acería se expusieron a calor, irradiaciones y proyecciones de partículas.10

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

De igual modo el testigo ALDEMAR ROJAS TRIANA, manifestó que conoce al señor

calor, irradiaciones y proyecciones de partículas.10

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De igual modo el testigo ALDEMAR ROJAS TRIANA, manifestó que conoce al señor BARRERA BARRERA desde hace aproximadamente 30 años, indicó que trabajaron en la cuadrilla móvil mecánica cerca de 8 años, reparaban nave s de las bodegas, hornos y chimeneas, alto horno, coquería, cubilotes, laminación, convertidores y fundición, teniendo como riesgos trabajo en calor, espacios confinados y en alturas estando sometido a calor casi todo el turno . Refirió que en alto horno se hacía mantenimiento por lo menos cada 20 días y podía durar meses, también realizaron trabajos en laminación siempre trabajando en función de la línea de producción unas 6 horas por turno, equivalente a un 75% del turno en altas temperaturas.

En consecu encia, se tiene por esta Colegiatura, que el señor LUIS AGUSTÍN BARRERA BARRERA , no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que como lo pretende la defensa del demandante arguyendo que estuv o expuesto a altas temperaturas, la misma circunstancia no está probada dentro del proceso, pues para tal efecto se requiere la certificación por parte de salud ocupacional de la empresa o el ISS que acredite que efectivamente las labores desempeñadas por el accionante hayan sido realizadas en exposición a altas temperaturas.

Lo anterior por cuanto como se indicó las normas a aplicar serán el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que en su Artículo 15, dispone:

Lo anterior por cuanto como se indicó las normas a aplicar serán el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que en su Artículo 15, dispone:

“Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez…”11

Radicación: 15759-31-05-001-2017-00276-01

Igualmente, como lo exige la normatividad antes indicada lo que da derecho a la pensión de vejez especial, es tener 750 o más semanas cotizadas al sistema, y que se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas5”.

pensión de vejez especial, es tener 750 o más semanas cotizadas al sistema, y que se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas5”.

Conforme con lo anterior, y a pesar de que los testigos hayan informado al Despacho que el accionante, sí desempeñó actividades en altas temperaturas, debe indicarse que no se realizó estudio técnico que indique la cantidad y calidad de trabajo por cada cargo desempeñado, en dónde de credibilidad que las labores desempeñadas por el accionante fueron de alto riesgo específicamente en sometido a altas temperaturas, s in que se den las especiales condiciones exigidas por la norma en cita.

Finalmente, advierte una vez más esta Colegiatura que el hecho que la empresa empleadora esté clasificada entre las empresas de riesgo V, no implica que todos los oficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo, atendiendo las causales indicadas por el Decreto 2090 ya referido.

Así lo ha explicado en reiterada Jurisprudencia el Máximo Tribunal en material laboral, ejemplo de ello fue e n sentencia del 10 de septiembre de 2014, siendo magistrado Ponente el Dr. Gustavo Hernando Lopez Algarra SL12427 -2014, al analizar un caso similar, res

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