TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00288-01-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00288-01-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN OTORGADA AL DEMANDANTE TENIENDO EN CUENTA UN IBL DIFERENTE AL OTORGADO – EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, SE ACOGE Y ES PROCEDENTE, PERO SOLAMENTE EN CUANTO A LA EDAD, TIEMPO DE SERVICIO Y MONTO: No se aplica respecto al IBL.
Como fundamento de lo anteriormente expuesto se resalta la unificación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional en lo concerniente a que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía calcularse conforme al inciso 3 cuando les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 Ibidem para los que les faltaba diez (10) años o más, siendo este último el criterio adoptado por “Colpensiones” al momento de reconocer y pagar la prestación. Así las cosas, “Colpensiones”, para expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión, partió del hecho consistente en que el actor se hallaba inmerso en el régimen de transición que habilitó la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la posibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas, como claramente, se insiste, se ha sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional,
posibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas, como claramente, se insiste, se ha sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, puesto que el mismo se calcularía de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 ibídem, determinándose así por esta Sala. Atendiendo las consideraciones que anteceden, se tiene que las consideraciones expuestas por el juez de instancia se ajustan a derecho, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acogerá y es procedente, pero solamente en cuanto a la edad, edad, tiempo de servicio y monto, pero no se aplica respecto al IBL, como también acertadamente lo expuso el juez de instancia y como reiteradamente ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la SL 8337 del 22 de julio de 2016, entre
otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00288-01
DEMANDANTE: CARLOS JULIO TORRES BAYONA
DEMANDADOS: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL-COLPENSIONES.
J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Confirma Sentencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Confirma Sentencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de c onsulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de noviembre de 2019 . dentro del proceso adelantado por CARLOS JULIO TORRES BAYONA
CONTRA LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:
“ Que se declare que mi poderdante CARLOS JULIO TORRES BAYONA , tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte de los demandados INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Y COLPENSIONES, conforme el Decreto 2701 de 1988 art. 44 y 53.
En consecuencia, se ordene a las demandadas al pago de la diferencia pensional así como al pago de dicha diferencia pensional hacia futuro actualizado anualmente.
Pide igualmente, que se declare y ordene el pago a los demandados al pago de dicha diferencia pensional hacia futuro actual izado anualmente, así como las indexaciones de las diferencias pensionales.
Indica que en caso de no prosperar las pretensiones principales solicita se declare las siguientes pretensiones:Rad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
2 Que se declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte del demandado INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Y COLPENSIONES en
2 Que se declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte del demandado INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Y COLPENSIONES en calidad de empleador conforme al decreto 1158 de 1994
Por consiguiente, se condene a las convocadas al pago de dicha diferencia pensional debidamente indexada.
Soporta sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se resume:
Expresó que le fue reconocida su pensión por parte de "Colpensiones" por Resolución GNR 216077 de 13 de agosto de 2014, la que quedó sometida a su retiro de nómina, condición que una v ez cumplida y comunicada a Colpensiones S.A. por Resolución VPR 34259 del 1º. De octubre de 2014, modificó la Resolución No. 216077 del 13 de junio de 2014, se ordenó la inclusión en nómina; pero no reconoció la prestación bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 2701 de 1988 art. 44, toda vez que en el ingreso base de liquidación no se incluyeron todos los factores salariales señalados por el Art. 53 del Decreto en mención, que correspondía a 2.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de l 2004 al 2014, que asciende a la suma de UN MILLON DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ( $ 1’016.400.oo), para la época que fue pensionado, pero que le fue reconocida la prestación con la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS ( $ 787.636.oo).
Afirma de igual manera que el empleador no cotizó con todos los factores salariales
OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS ( $ 787.636.oo).
Afirma de igual manera que el empleador no cotizó con todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; q ue se presentó derecho de petición para el pago de las prestaciones demandadas a Indumil y a Colpensiones S.A. las que fueron resueltas negativamente.
1.2. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Se opuso a todas las pretensiones, y propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO :
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE
INDEXACIÓN DE DIFERENCIA PENSIONAL; BUENA FE -PRINCIPIO DE
LEGALIDAD; PRESCRIPCIÓN: COMPENSACION Y LA INNOMINADA Ó
GENÉRICA1.
1 Fls. 87 y ssRad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
3
1.3. CONTESTACIÓN POR PARTE DE INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”:
Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, y propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO, LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR
PASIVA; INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO;
PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; Y LA GENÉRICA2.
2. TRAMITE PROCESAL
La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo el 22 de mayo de 2019, y se señaló fecha y hora
2. TRAMITE PROCESAL
La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo el 22 de mayo de 2019, y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 13 de noviembre de 2019, el A quo resolvió:
“ 1. Negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor CARLOS JULIO TORRES BAYONA en contra de la INDUSTRIA MILITAR INIDUMIL Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
2. Se condene en costas al demandante y a favor de las demandadas ADMINISRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES e INDUMIL en valor de $ 369.850. para cada una de ellas, a título único de agencias en derecho (…)”
Para argumentar la decisión, la primera instancia consideró que debía establecer el IBL con el que se debía liquidar la pensión del actor, y determinar si esa normatividad en lo que tiene que ver con los factores salariales, eran los determinados en el Decreto 2701 de 1988 o el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año; si hay lugar a liquidar alguna suma adicional a favor del Actor; y si hay lugar a la indexación de esas sumas.
Determinó que el demandante prestó sus servicios a la INDUSTRIA MILITAR desde el
Decreto 691 del mismo año; si hay lugar a liquidar alguna suma adicional a favor del Actor; y si hay lugar a la indexación de esas sumas.
Determinó que el demandante prestó sus servicios a la INDUSTRIA MILITAR desde el 16 de febrero del año 1979 hasta el 30 de julio del año 2014, de igual forma que se encuentra demostrado que el demandante es beneficiario d el régimen de transición que estableció el Ártico 36 de la 100 de 1993, así mismo que LA ADMINISTRADORA
2 Fls 122 y ssRad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
4 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución GNR 216077 del 13 de junio del año 2014, modificada mediante Resolución GNR 342595, del 1º. de octubre del 2014 en el sentido de reconocer la pensión a partir del 1 agosto del 2014 en cuantía de $785.810 de conformidad con los requisitos de la ley 33 de 1985 y que la liquidación de la pensión obedeció al promedio de los salarios durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE y Teniendo en cuenta la certificación de los comprobantes del pago de demandante durante los 10 años certificación de pagos que le expidió la demandada INDUMIL. Probado está igualmente que mediante R esolución SUB-10 883 del 16 de junio del 2017 se liquida el ingreso base de liquidación en $1.050.181 al cual le aplico el 75% quedando la mesada en cuantía de $787.636.
junio del 2017 se liquida el ingreso base de liquidación en $1.050.181 al cual le aplico el 75% quedando la mesada en cuantía de $787.636.
Precisó que las personas que prestan el servicio a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL tienen el carácter de trabajadores oficiales; que el monto porcentual responde al 75% conforme con el decreto 2101 de 1988 artículo 44 que establecía el régimen prestacional de los empleados trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas Establecimientos Públicos o Empresas Industriales Y Comercial es del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional según el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que la pensión se le liquide con el régimen anterior al cual estaba para nuestro caso el decreto 2701 de 1988. Qué es la pensión con 20 años de servicios y 55 de edad sin embargo la base salarial lo es conforme el artículo 53 de la ley 100 de 1993.
Estudia lo concerniente a los factores salariales a tener en cuenta, concluyendo que teniendo en cuenta el decreto 2701 de 1988 y dentro de artículo 53 se establecían los factores salariales a tener en cuenta para liquidar cesantías y pensiones, Posteriormente se expidió decretó 691 del 29 de marzo de 1994 por medio del cual se incorporó a los servidores públicos de la Rama ejecutiv a del Orden Nacional, Departamental Municipal o Distrital, así como de las entidades descentralizadas al Sistema General de Pensiones y en su artículo 6º. determinó los factores salariales a tener en cuenta para efectuar la respectiva cotización al sistema de seguridad social.
Departamental Municipal o Distrital, así como de las entidades descentralizadas al Sistema General de Pensiones y en su artículo 6º. determinó los factores salariales a tener en cuenta para efectuar la respectiva cotización al sistema de seguridad social. Finalmente se expide el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y allí modificó el numeral 6° del decreto 691 de 1994 con fundamento el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y de la ley 100 de 1993, para establecer la base de cotización y determinar los factores salariales a tener en cuenta.Rad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
5 Afirma que han existido 3 Decretos que regula n los factores salariales a tener en cuenta en caso de los trabajadores oficiales de la rama ejecutiva siendo el último el decreto 1158 del 3 de junio del 94 el que se integró de manera expresa al Sistema de Seguridad Social establecido por la ley el 93 de acuerdo con todo lo anterior los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación deben ser los que se incorporaron al actual sistema de seguridad social integral y que se encuentran vigentes para el momento de causación del derecho Esto fue 1 de Octubre de 2013 el decreto 1158 de 1994 artículo primero que modificó el decreto 691 de 1994 artículo 6 y que regula lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del sistema general de pensiones de los servidores públicos que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión . Conclusión soportada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral.
Explicó que en la actualidad tanto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia
soportada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral.
Explicó que en la actualidad tanto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Consejo de estado, tienen un criterio unificado en cuanto al régimen de transición d e las pensiones y la forma de liquidar el ingreso base que debe tenerse en cuenta para liquidar las correspondientes pensiones , según esos planteamientos esbozados entonces la pretensión principal de esta demanda no puede prosperar porque con ella se buscaba que la liquidación de la pensión del demandante Carlos Julio Torres Bayona se hiciera teniendo en factores del decreto 2701 de 1988 , porque si bien se encontraba en régimen de transición respetándosele la edad, tiempo un número de semanas cotizadas y e l monto porcentual de la pensión , no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación el cual se debe hacer conforme con lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 1158 del 94 es decir el decreto 2701 de 1988 y su Artículo 53 perdió vigencia frente al ingreso base de liquidación con la entrada en vigor en la ley 100 de 1993.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, determinó que la liquidación se ajusta a derecho, toda vez que el Ingreso base de liquidación se obtuvo del 75% de $1’050.181 lo que arrojó una mesada pensional en cuantía de $787.636 . Igualmente estableció que se incluyó la respectiva indexación y los factores salariales sometidos o certificados por la entidad demandada INDUMIL.
3.1. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA POR PARTE DE INDUMIL
incluyó la respectiva indexación y los factores salariales sometidos o certificados por la entidad demandada INDUMIL.
3.1. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA POR PARTE DE INDUMIL
Afirmó que no es procedente la reliquidación de la pensión por cuanto COLPENSIONES la reconoció conforme a los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia. Tampoco es procedente por parte de INDIMIL POR CARECEDR5Rad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
6 DE COMPETENCIA para reliquidar dicha prestación reconocida por
COLPENSIONES.
Que el Ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, motivo por el cual debe ser calculado de conformidad con lo establecido en el inciso 3º. Del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 1900 de 1993, y no el establecido en el régimen anterior aplicable.
Que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión del afiliado siendo beneficiario del régimen del transición contemplado en la ley 100 de 1993 y que causó su derecho pensional en vigencia de la referida ley, serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 Solicita confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, en el sentido de negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante y en consecuencia absolver a la entidad.
3.2. ALEGATOS POR PARTE DEL DEMANDANTE
Solicita se revoque la sentencia emitida en primera instancia, teniendo en cuenta:
Que el demandante fue trabajador de una empresa Industrial y comercial del Estado
3.2. ALEGATOS POR PARTE DEL DEMANDANTE
Solicita se revoque la sentencia emitida en primera instancia, teniendo en cuenta:
Que el demandante fue trabajador de una empresa Industrial y comercial del Estado bajo un régimen pensional especial del Decreto 2710 de 1988 que generaba una pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial.
Se han constituido diferentes referentes diferentes a la transición de los regímenes pensionales y los últimos han generado sus bases en la constitución del interés general sobre el particular por la afectación del sistema financiero.
Que la sentencia C-258 DE 2013, señaló la necesi dad de tratar el tema de todos los regímenes pensionales el cual paso al olvido frente a la sentencia SU 230 de 2015.
Que no es justo que la Administradora de pensiones termine siendo acreedor de los pensionados a través de condenas en costas.
4.- CONSIDERACIONES
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que cuando la sentencia es totalmente contraria a los intereses del trabajador, es consultable, y así se debe ordenar por el sentenciador, pero, si el trabajador acude enRad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
7 apelación, como ha ocurrido en este asunto, no es posible ejercerse el grado de consulta por el superior.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo invocada en la demanda y las contestaciones por parte de las entidades convocadas, la Sala determinará: Si hay lugar a la reliquidación de la pensión otorgada al demandante teniendo en cuenta un IBL diferente al otorgado.
De acuerdo con lo invocada en la demanda y las contestaciones por parte de las entidades convocadas, la Sala determinará: Si hay lugar a la reliquidación de la pensión otorgada al demandante teniendo en cuenta un IBL diferente al otorgado.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:
No hay discusión, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y como lo reconoció la Resoluciones GNR 216077 del 13 de junio de 2014 y GNR 342595 del 1º. de octubre del mismo año, es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, por autorizarlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ésta última que reconoció la prestación a partir del 1º. De agosto de 2014, por una suma de $785.810,oo Acto Administrativo expedido por Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones".
Solicita el demandante que a su prestación se le deben tener en cuenta los factores indicados por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, que indicaba como factores salariales a liquidar los siguientes: a) La asignación básica mensual. b ) Los auxilios de alimentación y transporte. c) La prima de navidad. c) La bonificación por servicios prestados. e ) La prima de servicios. f ) La prima de vacaciones. g ) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto– ley 3130 de 1988, es decir el equivalente a 2.2. salarios mínimos legales.
De cara con lo pretendido, es del caso reiterar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993,
el equivalente a 2.2. salarios mínimos legales.
De cara con lo pretendido, es del caso reiterar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición en su inciso 2o, señaló que para las personas que para el 01 de abril de 1994 reunieran los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, se les continuaría aplicando el régimen anterior , sin embargo, para el ingreso base de liquidación el inciso 3º, explicó cómo debería arrojar. Así prevé la norma:
“ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faltaRad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
8 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
A pesar de ello el demandante invoca en concreto que se de aplicación al Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994 que modificó únicamente el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, normatividad que incorporó a todos los Trabajadores Oficiales de la Rama Ejecutiva, judicial y del Congreso Nacional, al Sistema General de Pensiones y que se tenga en cuenta para la liquidación de su pensión todos los factores salariales antes señalados.
Para dilucidar dicha inconformidad, se tiene que con relación al fenómeno jurídico de
de Pensiones y que se tenga en cuenta para la liquidación de su pensión todos los factores salariales antes señalados.
Para dilucidar dicha inconformidad, se tiene que con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de s emanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 que establecía el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades de scentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Como fundamento de lo anteriormente expuesto se resalta la unificación jurisprudencial de la Corte Supre ma de Justicia Sala de Casación Laboral 3 y Corte Constitucional en lo concerniente a que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía calcularse conforme al inciso 3 cuando les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 Ibidem para los que les faltaba diez (10) años o más, siendo este último el criterio adoptado por “Colpensiones” al momento de reconocer y pagar la prestación.
Así las cosas, “Colpensiones”, para expedir la Resolución de reconocimiento de la
21 Ibidem para los que les faltaba diez (10) años o más, siendo este último el criterio adoptado por “Colpensiones” al momento de reconocer y pagar la prestación.
Así las cosas, “Colpensiones”, para expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión, partió del hecho consistente en que el actor se hallaba inmerso en el régimen de transición que habilitó la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero que igualmente sustrajo de cada uno de ellos, la posibilidad de aplicar el IBL contenido en esas normas, como claramente, se insiste, se ha sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: sentencia 2223 del 24 de junio de 2020, radicado No. 79241, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
9 Corte Constitucional, puesto que el mismo se calcularía de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 ibídem4, determinándose así por esta Sala.
Atendiendo las consideraciones que anteceden, se tiene que las considerac iones expuestas por el juez de instancia se ajustan a derecho, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acogerá y es procedente, pero solamente en cuanto a la edad, edad, tiempo de servicio y monto, pero no se aplica respecto al IBL, como tamb ién acertadamente lo expuso el juez de instancia y como reiteradamente ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la SL 8337
edad, tiempo de servicio y monto, pero no se aplica respecto al IBL, como tamb ién acertadamente lo expuso el juez de instancia y como reiteradamente ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la SL 8337 del 22 de julio de 2016, entre otras.
Precisa la Sala que no se vulneran los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma, por las razones anteriormente anotadas, además el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir los factores salariales para liquidar la pensión de vejez, debe ser la que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que reguló los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización para efectuar la liquidación de la pensión, como lo hizo Colpensiones , consideraciones que imponen negar las pretensiones de la demanda.
Las anteriores razones llevan a concluir que tampoco tienen asidero jurídico las pretensiones subsidiarias invocadas por el actor, toda vez, que no se discute y se encuentra probado que COLPENSIONES reconoció la prestación social a que tiene derecho el demandante, sin embargo, lo hizo como la Ley y la jurisprudencia orden ó tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la misma, lo cual no tiene razón de ser que su ex empleador INDUMIL, sea quien debe cancelar esa diferencia pensional, por cuanto, reitera la Sala, se liquidó conforme al mandato legal y jurisprudencial.
Consideraciones que imperan confirmar la sentencia consultada.
ser que su ex empleador INDUMIL, sea quien debe cancelar esa diferencia pensional, por cuanto, reitera la Sala, se liquidó conforme al mandato legal y jurisprudencial.
Consideraciones que imperan confirmar la sentencia consultada.
4 Sentencia C-258 de 2013, … “respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte d eterminó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada.”Rad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
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5.- COSTAS
Sin costas en esta instancia porque lo resuelto es el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el A quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: .- CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: .- CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.Rad N°: 15759-31-05-002-2016-00331-02
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