TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00290-01-(09-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00290-01-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGOComo condición para su reconocimiento es necesario que liquidación de la pensión de vejez se realice conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Con base en la anterior prueba documental, se puede concluir que el demandante realizó cotización como servidor público, debido a que, prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado; el ISS, en las consideraciones de la resolución especifica que es la ley 100 de 1993, es la única norma que le permite acumular esos tiempos para hacer el respectivo reconocimiento pensional. Por otra parte, si bien se indica en la resolución que la pensión está protegida por el régimen de transición, esta se le liquidó con los requisitos establecidos con el IPC, conforme a la ley 100 de 1993 y no con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Dicho acuerdo fue mencionado en la resolución solo para indicar al actor que es una condición para incluirlo en nómina como se indica en la prueba documental mencionada y traída a colación anteriormente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, nueve (9) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00290-01
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO NOSSA REYES DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: Consulta Fallo 7 de marzo de 2018
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO NOSSA REYES DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: Consulta Fallo 7 de marzo de 2018
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 7 de marzo del 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 6): El 6 de septiembre de 2015, el demandante presentó demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le reconozca y pague a futuro el incremento pensional del 14%, sobre laRad: 15759-31-05-001-2017-00290-01 2 pensión mínima por su cónyuge, debidamente indexados, y la retroactividad del incremento pensional; se imparta condena extra y ultrapetita y en costas a su favor. Funda las pretensiones, en los siguientes HECHOS: - Que mediante Resolución Nº 016575 del 8 de agosto de 2003, le fue reconocida por el Instituto de Seguro Social, la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 1999. - El 19 de septiembre de 2016, a través de derecho de petición solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento del incremento y pago del retroactivo del
14%, sobre su mesada pensional por su esposa a cargo. - El 19 de septiembre de 2016, COLPENSIONES, mediante nota BZ201610974887-2409567, argumento que no tiene derecho, pues hace mención al art. 36 de la ley 100, para el régimen de transición y a los art. 21 y 22 del decreto 758 de 1990 y que cada persona debe realizar sus aportes durante su vida laboral. - Que la mencionada resolución hace mención que el demandante es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ISS/COLPENSIONES, aplicaron el art. 12 acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. - Que desde el año 2003, tiene una unión marital de hecho que posteriormente protocolizó con matrimonio civil, ante la NOTARIA ÚNICA DE NOBSA, el 1 de julio de 2016, con la señora XIMENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien depende económicamente de él, por ser ama de casa, no devengar ingresos laborales, pensionales, ni de otra índole. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (CD Fl.31) La parte demandada se opuso a todas las pretensiones, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los incrementos establecidos por el Decreto 758 de 1990 perdieron vigencia, proponiendo como EXCEPCIONES DE MÉRITO las que
denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD
JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN y LA INNOMINADA O GENÉRICA.Rad: 15759-31-05-001-2017-00290-01 3 3.- SENTENCIA CONSULTADA (Fl. 44 a 47) Mediante fallo proferido en audiencia del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, decidió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones y CONDENAR en costas al demandante, fijando en $400.000 las Agencias en Derecho, tras considerar que el actor no es beneficiario del derecho invocado, por cuanto no le es aplicable el acuerdo 049 de 1990, debido a que la pensión no se le reconoció con el mencionado acuerdo sino con base en la ley 100 de 1993.
4. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO: Como se trata del grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente desfavorable al demandante, se examinará si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia consultada. 4.2. FUNDAMENTO DE LA PRIMERA INSTANCIA Indicó que teniendo en cuenta la resolución traída al proceso, el accionante fue
pensionado como servidor público, es decir, diferente al sistema de los trabajadores particulares, que son a quienes se les aplicó en su momento el sistema de Seguro Social, argumentando el A quo, que no es automático que el régimen de transición vaya a implicar el acuerdo 049 de 1990, ya que antes de la ley 100 de 1993, existía infinidad de regímenes pensionales. Por lo anterior, por haber sido servidor público no puede pensarse automáticamente que se le debe aplicar el acuerdo mencionado en prelación; los sitios en que prestó servicio el demandante en los cuales existían regímenes que le son aplicables. 4.3.- DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO Preliminarmente al estudio del problema jurídico, se recuerda que los incrementos pensionales de invalidez por riesgo común y de vejez, su naturaleza y el monto mínimo y máximo, lo contempla el Decreto 758 de 1990, por medio del cual seRad: 15759-31-05-001-2017-00290-01 4 aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en sus artículos 21, 22 y 23. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a la entrada en vigencia. En el sub judice, quedó demostrado que el demandante estuvo cobijado por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, conforme se indica en Resolución No. 016575 de 2003, (ver folio 8-9) mediante la cual el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, en su momento le reconoció la pensión de vejez en aplicación de la ley 100 de 1993. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta la resolución mencionada, en el acápite de CONSIDERACIÓNES, el ISS, indica: “Que el recurrente a pesar de ser beneficiario del régimen de transición mencionado; presenta tiempo de servicio prestado al Estado y no aportado a Caja o Fondo de Previsión alguna, como es el Ministerio de Defensa, que solo puede ser acumulado bajo la normatividad contenida en la ley 100 de 1993” Ahora bien, misma resolución (folio 9), señala: “Que se acreditan los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos previo el retiro del servicio o desafiliación del sistema general de pensiones, según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto) … que la liquidación de la pensión se efectuará tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizado anualmente con el IPC., conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993. …que teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 13 de 2001, la
situación debe ser analizada bajo la modalidad de cuotas partes pensionales; razón por la cual, se hace necesario distribuir el valor de la pensión entre las entidades del Estado y el ISS, a prorrata del tiempo cotizado; distribución que se hará de la siguiente manera: ISS,
MINISTERIO DE DEFENSA, CAJANAL…”Rad: 15759-31-05-001-2017-00290-01
5 Con base en la anterior prueba documental, se puede concluir que el demandante realizó cotización como servidor público, debido a que, prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado; el ISS, en las consideraciones de la resolución especifica que es la ley 100 de 1993, es la única norma que le permite acumular esos tiempos para hacer el respectivo reconocimiento pensional. Por otra parte, si bien se indica en la resolución que la pensión está protegida por el régimen de transición, esta se le liquidó con los requisitos establecidos con el IPC, conforme a la ley 100 de 1993 y no con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Dicho acuerdo fue mencionado en la resolución solo para indicar al actor que es una condición para incluirlo en nómina como se indica en la prueba documental mencionada y traída a colación anteriormente. En conclusión, para el caso bajo estudio no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, debido a que la pensión se le reconoció con base en la ley 100 de 1993, ajustándose con los argumentos esgrimidos por el Juzgador de primera instancia. Por tanto, no abra lugar a estudiar las demás pretensiones, habida consideración de no quedar demostrado el incremento pensional por persona a cargo, razón por la cual es se releva del estudio de los mismos, razón por la cual se confirmara la sentencia proferida.
DECISIÓN
abra lugar a estudiar las demás pretensiones, habida consideración de no quedar demostrado el incremento pensional por persona a cargo, razón por la cual es se releva del estudio de los mismos, razón por la cual se confirmara la sentencia proferida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 7 de marzo de 2018, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.Rad: 15759-31-05-001-2017-00290-01 6 La presente sentencia queda notificada en Estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada