TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00295-01-(27-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00295-01-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 % POR SU CÓNYUGE DEPENDIENTE ECONÓMICA (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año) – REGIMEN DE TRANSICIÓN: Cambio de posición jurisprudencial, aplicación sentencia de unificación (sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019). Este Tribunal, sin embargo, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no f ormaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993.
Así concluyó: “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de
Así concluyó: “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.
Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala ot ra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T -109 de 2019, en la que se dice: “82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales. Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que
judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos iguales”. “Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”. Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que, no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintisiete (27 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:06 pm.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
consulta respecto de la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
HERNÁN ROBERTO RIVERA RODRÍGUEZ , a través de apoderada judicial, el 21 de julio de 2017 , presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago indexado del incremento pensional del 14 % por su cónyuge dependiente económica establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, po rque fue pensionado bajo el amparo del régimen de transición.
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00295-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HERNÁN ROBERTO RIVERA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN Y CONSULTA
DECISIÓN: REVOCA, ABSUELVE
APROBACION: ACTA NÚM 166
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2017-00295-01
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 21 de septiembre de 2017 (f. 23), admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque considera que los incrementos contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no forman parte de la pensión por no haberse contemplado de esa manera en el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del Decreto 758 en los casos de pensionados por el Régimen de Transición, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones pretendidas, prescripción, improcedencia de indexación, improcedencia de los intereses moratorios y genérica.
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 8 de noviembre de 201 8, evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual condenó a COLPENSIONES al pago del incremento pensional del 14% reclamado a partir del 10 de julio de 2014, lo mismo que al pago de costas a la demandada y dispuso e l grado jurisdiccional de consulta.
En lo esencial la sentencia se funda en la vigencia de los incrementos, postulado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la postura que venía sosteniendo este Tribunal, además de la prueba sobre la existencia de la cónyuge
En lo esencial la sentencia se funda en la vigencia de los incrementos, postulado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la postura que venía sosteniendo este Tribunal, además de la prueba sobre la existencia de la cónyuge y de su dependencia económica
IV.- De la impugnación.
Con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones finales, es decir, la no vigencia de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por no formar parte de los factores respetados por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretende la revocatoria de la sentencia y la absolución de
COLPENSIONES.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2017-00295-01
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V.- Alegaciones en segunda instancia.
En esta instancia además de reiterar los argumentos ya expuestos desde la demanda, pide se revoque la sentencia y se absuelva a COLPENSIONES con fundamento en la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en la sentencia SU 140 de 2019 , de acuerdo con lo cual los incrementos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 fueron objeto de derogatoria orgánica por parte de la Ley 100 de 1993.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda da COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad pública de la cual la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador o del pensionado.
Así, como problema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de los incrementos pensionale s contemplados en el artículo 21 del Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3.- Sobre la vigencia de los incrementos pensionales.
El Acuerdo Núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 , estableció unos incrementos para las pensiones, así:ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2017-00295-01
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“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre
“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
“….”
Para el caso, no hay discusión en tor no del hecho de que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la demandada COLPENSIONES, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, como trabajador del sector privado, con fundamento en el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
No obstante, la demandada, COLPENSIONES, siempre ha cuestionado la vigencia de las normas que contemplan tales incrementos, con los mismos argumentos que presentó en esta oportunidad al contestar la demanda e incluso al sustentar este recurso, es decir, la derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que no forman parte de la pensión, según el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, que el régimen de transición cubre los aspectos de edad, densidad de cotizaciones y monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero no otros factores, con lo cual, solo aquellos mantenían vigencia y no así lo relativo a los incrementos, además de aludir a la propia sostenibilidad del sistema.
cotizaciones y monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero no otros factores, con lo cual, solo aquellos mantenían vigencia y no así lo relativo a los incrementos, además de aludir a la propia sostenibilidad del sistema.
Este Tribunal, sin embargo, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos noORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2017-00295-01
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formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de gé nero, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:
“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para a quellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.
incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para a quellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.
Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T -109 de 2019, en la que se dice:
“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.
Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos iguales”.
sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos iguales”.
“…”ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2017-00295-01
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“Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efe ctos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”. Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que , no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.
Lo anterior es suficiente para que sea revocada la senten cia impugnada y consultada, pero por las razones aquí expuestas, y que en su lugar se desestimen todas la pretensiones de la demanda.
4.- Costas.
Las costas de primera instancia a cargo de l demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el respectivo juzgado.
En esta instancia no hay lugar a costas, ello de conformidad con artículo 365 del
C. G del P., en la medida en que no ha existido controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y consultada . En su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones.
SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho serán fijadas en esa instancia.
En esta instancia no hay lugar a costas.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2017-00295-01
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De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado