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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2017 00299 01-(20-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2017 00299 01-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE DACTILOSCOPIA: No se advierte ni que en la contestación de la demanda, ni mucho menos en el traslado de la tacha de falsedad, artículo 270 C.G.P., propuesta por el demandante en la audiencia, haya procedido a su solicitud. / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EJECUTIVO LABORAL – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR NO ASISTIR A AUDIENCIA : Si lo que consideraba era que la prueba grafológica que se decretó para resolver la tacha de falsedad no era apta para el fin pretendido, ante la inexistencia de presupuestos para practicarla, podía haber hecho uso, en su momento, de los medios defensivos con que contaba.

Una de tales oportunidades lo es sin duda la inherente a la tacha de falsedad de documentos, que, según lo previsto en el artículo 269 del C.G.P. habilita a la parte interesada a quien se le atribuya la suscripción de un documento para tacharlo de falso, con el fin de que al interior de la actuación se dirima si el mismo es verídico y se le asigne el respectivo valor probatorio al m omento de proferir sentencia. Por ello, la mentada norma permite que, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes puedan solicitar las pruebas necesarias para su demostración (…) En ese contexto, basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de tal medio de convicción en las

necesarias para su demostración (…) En ese contexto, basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de tal medio de convicción en las oportunidades procesales con que contaba para el efecto; sin embargo, no se advie rte ni que en la contestación de la demanda, ni mucho menos en el traslado de la tacha de falsedad, artículo 270 C.G.P., propuesta por el demandante en la audiencia evacuada el 31 de julio de 2018, haya procedido de conformidad, si es que consideraba q ue solo tal prueba era la idónea para establecer la originalidad de la rubrica y huella impresas en tales documentos. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la misma parte interesada sostiene que en otro proceso solicitó la misma prueba grafológica decretada por el juzgado y los resultados fueron adversos para la sociedad que representa, lo que le obligaba a prestar mayor atención a estas diligencias, al momento de peticionar los medios probatorios que permitirían dar plena credibilidad a los documentos que soportan su defensa. Ahora, si lo que consideraba era que la prueba grafológica que se decretó para resolver la tacha de falsedad no era apta para el fin pretendido, ante la inexistencia de presupuestos para practicarla, podía haber hecho uso, en su momento, de los medios defensivos con que contaba; sin embargo, lo que se advierte es que el demandado no asistió a la audiencia y, por ende, perdió la oportunidad procesal dispuesta para ejercer en debida forma su derecho de defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recur so de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA. en contra del auto del 30 de enero de enero de 2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El Sr. MIYER ANDRÉS PÉEREZ FLOR, por intermedio de apoderada judicial , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SEGURIDAD GRAN

METRÓPOLIS LTDA.

2.- La empresa demandada contestó la demanda y formuló las exce pciones de fondo denominadas “PAGO TOTAL DE LAS ACREENCIAS LABORALES, TEMERIDAD Y MALA FE POR EL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO y

COMPENSACIÓN”.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2017 00299 01

DEMANDANTE : MIYER ANDRÉS PÉREZ FLOR

DEMANDADOS : SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 044

DEMANDANTE : MIYER ANDRÉS PÉREZ FLOR

DEMANDADOS : SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2017 00299 01

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3.- Trabada la litis, el 31 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T. , diligencia al interior de la cual se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por cada una de las partes. En la misma diligencia, el apoderado de la parte demandante tachó de falsos los documentos obrantes a folios 51, 61, 62, 112, 113, 114, 121, 122 y 141, tras señalar que los mismos nunca fueron firmados por su poderdante.

4.- Atendiendo la tacha propuesta, el despacho dispuso impartirle el trámite correspondiente, por lo que requirió a la parte demandada para que presentara los documentos originales objeto de debate, con el fin de realizar cotejo técnico, y ordenó al demandante practicar prueba grafológica para enviar a Medicina Legal.

5.- En escrito del 16 de diciembre de 2019, el Representante legal y apoder ado Judicial de la Empresa de Vigilancia Seguridad Gran Metrópolis Ltda. solicitó al juzgado, se decrete la práctica de la prueba de DACTILOSCOPIA, que aparece plasmada en todos y cada uno de los comprobantes de pago efectuados al demandante.

juzgado, se decrete la práctica de la prueba de DACTILOSCOPIA, que aparece plasmada en todos y cada uno de los comprobantes de pago efectuados al demandante.

6.- Por auto del 30 de enero de 2020, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO negó la petición de decretar la prueba de dactiloscopia, solicitada por el gestor judicial de la convocada , por extemporánea, toda vez que, revisada las diligencias, se advierte que la misma no fue decretada dentro de la audiencia especial adelantada el 31 de julio de 2018.

4.- Contra la anterior decisión, el abogado de la accionada interpuso recurso de apelación, argumentando:

4.1.- A fl. 169, el juzgado citó al demandado a la audiencia de tacha de documentos y no asistió.

4.2.- El Grupo de Grafología de Medicina Legal realiz ó una serie de recomendaciones vistas a fls. 198 y ss, sin que el demandante las cumpliera; sin embargo, el A quo insistió en env iar la misma documentación al Grupo de Grafología.

4.3.- Se encuentra en el plenario un pago de la liquidación final y de una mesada del demandante con la huella dactilar, y esta sería útil, pertinente y conducente paraProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2017 00299 01 3

establecer los pagos que realizó la empresa, a sabiendas que el demandante se ha negado a practicar o aportar las pruebas dentro de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Grafólogos de Medicina Legal.

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establecer los pagos que realizó la empresa, a sabiendas que el demandante se ha negado a practicar o aportar las pruebas dentro de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Grafólogos de Medicina Legal.

4.4.- Ante la negativa del demandante en aportar esas pruebas, y para esclarecer los hechos de la demanda, especialmente los pagos que en efecto se efectuaron al señor PÉREZ FLOR , es que solicita al juzgado se decret e la prueba de dactiloscopia, que permita esclarecer los hechos de la demanda y evitar el desgaste judicial con denuncias penales. Asimismo, advirtió que en el proceso radicado bajo el núm. 2016 -00065-00 de única instancia, que curs ó en ese mismo juzgad o, la empresa fue condenada a unos pagos, los cuales fueron realizados al demandante y con una prueba de grafología que dijo Grupo de Grafología que no era la firma, motivo por el cual solicita se revoque el auto atacada y se ordene la práctica de dactiloscopia.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente rechazar el decreto y práctica de la prueba de dactiloscopia solicitada por el gestor judicial de la

demandada SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA.

2.- De las oportunidades para solicitar pruebas:

El art. 29 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular l as divers as actuaciones, en ejercicio de su libertad de configuración. Por ello, los parámetros constitucionales que delimitan la función

observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular l as divers as actuaciones, en ejercicio de su libertad de configuración. Por ello, los parámetros constitucionales que delimitan la función legislativa relativa a la estructuración de los procesos se encuentran señalados en los arts. 29, 150, 2 28, 229 y 230 de la Constitución , pues todo lo que atañe a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente ésta, corresponde al legislador.

En estas circunstancias, es función del legislador diseñar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protección de los derechos de lasProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2017 00299 01 4

personas. Es así, como se establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de las actuaciones, tanto ordinarios, de única o primera instancia, como especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a dichos procesos, como son los de: conce ntración de pruebas, inmediación, oralidad, publicidad, lealtad procesal y libre apreciación de pruebas.

Parte esencial de tales procedimientos lo constituye el relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibl es, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

Aun cuando el artículo 29 de la Co nstitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mín imas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ; y, vi) el derecho a que se ev alúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

En materia laboral el art . 25 del C. de P.L., dispone como requisito esencial de la demanda la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y el art. 31 del mencionado Código exige ese mismo requisito para la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas.

y el art. 31 del mencionado Código exige ese mismo requisito para la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas.

Existen adicionalmente otras oportunidades para pedir pruebas, como son los eventos en que el demandante enmienda la demanda, cuando se proponen medios exceptivos y, además, cuando se hace pronunciamiento frente a estos, y, en general, en los demás incidentes que son admisibles.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2017 00299 01 5

Una de tales oportunidades lo es sin duda la inherente a la tacha de falsedad de documentos, que, según lo previsto en el artículo 269 del C.G.P. habilita a la parte interesada a quien se le atribuya la suscripción de un documento para tacharlo de falso, con el fin de que al interior de la actuación se dirima si el mismo es verídico y se le asigne el respectivo valor probatorio al momento de proferir sentencia.

Por ello , la mentada norma permite que, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes puedan solicitar las pruebas necesarias para su demostración, así lo enseña dicho artículo:

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su d emostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.

Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del docu mento por

Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del docu mento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.

Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.

El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.

Caso en concreto

En el presente asunto, la parte demandada considera que es errónea la decisión del juzgado de primera instancia al negar el decreto de la prueba dactiloscópica que, asegura, podría determinar si la parte demandante suscribió o no los documentos que acreditan el pago de sus acreencias laborales.

En ese contexto, basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de tal medio de convicción en las oportunidades procesales con que contaba para el efecto; sin embargo, no

En ese contexto, basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de tal medio de convicción en las oportunidades procesales con que contaba para el efecto; sin embargo, no se advierte ni que en la contestación de la demanda, ni mucho menos en el traslado de la tacha de falsedad , artículo 270 C.G.P., propuesta por el demandante en laProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2017 00299 01 6

audiencia evacuada el 31 de julio de 2018, haya procedido de conformidad, si es que consideraba que solo tal prueba era la idónea para establecer la originalidad de la rubrica y huella impresas en tales documentos.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la misma parte interesada sostiene que en otro proceso solicitó la misma prueba grafológica decretada por el juzgado y los resultados fueron adversos para la sociedad que representa, lo que le o bligaba a prestar mayor atención a estas diligencias, al momento de peticionar los medios probatorios que permitirían dar plena credibilidad a los documentos que soportan su defensa.

Ahora, si lo que consideraba era que la prueba grafológica que se decr etó para resolver la tacha de falsedad no era apta para el fin pretendido, ante la inexistencia de presupuestos para practicarla, podía haber hecho uso, en su momento, de los medios defensivos con que contaba; sin embargo, lo que se advierte es que el demandado no asistió a la audiencia y, por ende, perdió la oportunidad procesal dispuesta para ejercer en debida forma su derecho de defensa.

medios defensivos con que contaba; sin embargo, lo que se advierte es que el demandado no asistió a la audiencia y, por ende, perdió la oportunidad procesal dispuesta para ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Así, no puede pretender el recurrente que en este momento procesal , cuando ya han sido evacuadas las etapas para solicitar y decretar las pruebas, implore una petición de esta índole, vale decir, la decidía que tuvo dentro de los términos procesales, no puede servir en este momento como argumento para solicitar el decreto y practica de una prueba de forma extemporánea aduciendo la protección de los derechos de la demandada.

Bajo los anteriores derroteros el auto objeto de censura habrá de confirmarse. Sin especial condena en costas en esta instancia por no causarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2017 00299 01 7

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

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