🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00330-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00330-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PERSONA VINCULADA VERBALMENTE PARA DESEMPEÑARSE EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE VENTA DE COMIDA MEXICANA – ANÁLISIS DE LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL PARA DETERMINAR SI EXISTIERON TRES CONTRATOS DE TRABAJO, O UNO SOLO: Las pruebas no dan certeza en cuanto a que efectivamente hayan sido contratos diferentes, sino que se trató de un solo contrato laboral.

Análisis probatorios que llevan a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, toda vez, que no se encuentran razones suficientes para que dichos espacios de computador no se hubiesen registrado, existiendo en el formato los ítems que se diligenciaron en manuscrito. Adicionalmente, la liquidación de todos los contratos tienen la mismas fecha de liquidación esto fue el 20 de diciembre de 2016, o sea de manera retroactiva; pues si en la realidad se hubieran liquidado año a año, lo verdadero sería que se hubieran liquidado en la fecha real es decir, en cada periodo terminado. Son todos estos aspectos que no dan certeza a la Sala para establecer que efectivamente hayan sido contratos diferentes, sino que se trató de un solo contrato laboral, como lo expuso el juez de instancia y en esa medida se confirmará la Sentencia apelada, en este aspecto.

INDEMNIZACION MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – NO SE PROBÓ BUENA FÉ: Se quiso hacer ver unos contratos diferentes a los que en realidad se ejecutaron, puesto que qu isieron realizar liquidaciones de manera retroactiva, actuación que a todas luces

SE PROBÓ BUENA FÉ: Se quiso hacer ver unos contratos diferentes a los que en realidad se ejecutaron, puesto que qu isieron realizar liquidaciones de manera retroactiva, actuación que a todas luces vislumbra mala fe de la empleadora con el propósito de no pagar los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora.

Para el caso sub examine, en la argumentación de l recurso de alzada por parte de la demandada, cuestiona la conclusión del fallo referente a que no existió un contrato de trabajo sino tres, atendiendo las pruebas documentales, en especial las vistas a folios 61 a 63 de las diligencias, mismas que no sol o no dieron certeza de lo allí consignado en manuscrito, sino que además, demostraron mala fe al efectuar dicha consignación, además querer hacer ver unos contratos diferentes a los que en realidad se ejecutaron, puesto que quisieron realizar liquidaciones de manera retroactiva, actuación que a todas luces vislumbra mala fe de la empleadora con el propósito de no pagar los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora.

INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DEL 1990 - EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUEDÓ DETERMINADO QUE NO SE TENDRÍAN EN CUENTA LOS VALORES SOBREPUESTOS EN MANUSCRITO : No quedó demostrada dicha consignación en el plenario, como tampoco se evidencia justificación por parte de la empleadora para su no consignación.

Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, el motivo del disenso es que no se tenga en cuenta, pues insiste la parte demandada señalar que la relación existente entre las parte lo fue a

Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, el motivo del disenso es que no se tenga en cuenta, pues insiste la parte demandada señalar que la relación existente entre las parte lo fue a través de tres contratos de trabajo y no de uno como lo concluyó el juez de primera instancia, la Sala considera, que dicha indemnización al contrario es procedente, toda vez que en el análisis de las pruebas documentales quedó determinado que no se tendrían en cuenta los valores sobrepuestos en manuscrito; además por cuanto la ley exige que dichos pagos deben realizarse en un fondo de cesantías, sin que quedara demostrada dicha consignación en el plenario, como tampoco se evidencia justificación por parte de la empleadora para su no consignación, lo que impera como sanción la impuesta por el a-quo.

AUXILIO DE TRANSPORTE – NIEGA RECONOCIMIENTO: La demandante, por su propia voluntad , no ocupó el transporte suministrado por la empleadora.

La Sala le da credibilidad a este testigo, toda vez, q ue es claro en indicar dónde vivía cada una de las trabajadoras y coincide con lo indicado por la testigo - compañera de trabajo, cuando se indica que la demandante tenía un carro rojo y a veces se iba en su carro, lo mismo que indica el taxista – testigo, que a veces no viajaba con él, pero que el taxi llegaba a recogerla por disposición de la empleadora. Por tal razón se tiene que si la aquí demandante no ocupó el transporte suministrado por la empleadora fue por su propia voluntad, pero que la señora BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALALAMANCA, Sí le tenía dispuesto el transporte y la demandante no lo utilizaba. Por estas razones se negarán esta pretensión, MODIFICANDO EL NUMERAL

voluntad, pero que la señora BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALALAMANCA, Sí le tenía dispuesto el transporte y la demandante no lo utilizaba. Por estas razones se negarán esta pretensión, MODIFICANDO EL NUMERAL 3º. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, en lo que hace referencia al AUXILIO DE TRANSPORTE, determinando que no hay lugar a dicho pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00330-01

DEMANDANTE: MARIA NIEVES LIZARAZO GARCIA

DEMANDADO: BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALAMANCA.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: 24 de julio de 2019

DECISIÓN: Modifica y confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación p lanteado por el apoderado de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso el 24 de julio 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo

Sogamoso el 24 de julio 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 14 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2017 entre BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALAMANCA, en calidad de empleador y MARIA NIEVES LIZARAZO GARCIA, en calidad de trabajadora , de igual manera que la relación laboral fue terminada por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y como consecuencia se condene a la empleadora al pago de la indemnización por terminación unilateral de contrato sin justa causa , pago del reajuste al salario por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2014 a 31 de diciembre de 2014, a pagar salario dejado de cancelar correspondiente a 23 días del mes de enero de 2017, se ordene el pago del auxilio de transporte, los recargos nocturnos, recargos dominicales, y de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios de los periodos de 2014, 2015, 2016 y 2017, el pago por la no afiliaciónRad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

2

a una caj a de compensación familiar, pago de la indemnización moratoria a partir de la fecha de la terminación del contrato, pago por falta de consignación del auxilio de cesantías, pago de dotaciones dejadas de entregar del 14 de abril de 2014 a 31 de enero de 2017 , pago al fondo privado de pensión y EPS, que las sumas sean debidamente indexadas, pago de costas y agencias en derecho.

de cesantías, pago de dotaciones dejadas de entregar del 14 de abril de 2014 a 31 de enero de 2017 , pago al fondo privado de pensión y EPS, que las sumas sean debidamente indexadas, pago de costas y agencias en derecho.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • Informa l a demandante que el día 14 de abril de 2014, la empleadora vinculó laboralmente en forma verbal a María Nieves Lizarazo.
  • Manifiesta que el cargo para el cual fue contratada fue de mesera, cajera y oficios varios en el establecimiento de comercio “MUCHO BURRITO COMIDA

MEXICANA”.

  • Informa que se estableció un horario de domingo a jueves de 4:00 pm a 11: 00 pm y viernes y sábado de 4:00 pm a 12:00 de la noche. Cumpliendo esta jornada hasta el 31 de enero de 2017.
  • Narra que la empleadora durante toda la relación laboral no le canceló los recargos por trabajo nocturno, y trabajo dominical.
  • Refiere que la trabajadora realizó personalmente la labor en los términos ordenados por la empleadora, acatando y cumpliendo siempre las órdenes e instrucciones que de modo articular se le impartían.
  • Menciona que la empleadora reconoció y pagó para el año 2014 un salario mensual básico de 500.000 sin auxilio de transporte y que para los años 2015 y 2016, reconoció y pagó el salario mínimo mensual vigente sin auxilio de trasporte.
  • Manifiesta que durante el transcurso de la relación laboral, la empleadora no

mensual básico de 500.000 sin auxilio de transporte y que para los años 2015 y 2016, reconoció y pagó el salario mínimo mensual vigente sin auxilio de trasporte.

  • Manifiesta que durante el transcurso de la relación laboral, la empleadora no cumplió con su deber de afiliarla a la seguridad social integral en salud, riesgos profesionales y pensiones.
  • Explica que la empleadora durante todo el término de la relación laboral no la afilio a ningún fondo privado de cesantías, caja de compensación familiar, dejo de percibir el subsidio familiar.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

3

  • Refiere que durante el término de la relación laboral solo le entreg ó una dotación de pantalón y camisa en agosto de 2016.
  • Aclara que hasta la fecha, l a empleadora no le ha cancelado las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de todo el término laboral.
  • Precisa que la empleadora solo le cancel ó hasta finales de 2016 la suma de 1.800.000 por concepto de prima de servicio, exigiéndole que firmara por 3 recibos por prima de 2014, 2015 y 2016.
  • Explica que la empleadora le adeuda el salario de 16 a 31 de enero de 2017.

El actor precisa que durante toda la relación laboral, la empleadora únicamente le permitió a su trabajadora disfrutar en tiempo vacaciones por el primer año de relación la oral y 7 días del 16 al 22 de enero de 2017, estas últimas sin pagar.

-El día 16 de marzo la trabajadora citó a su empleadora a la inspección de trabajo de Sogamoso quien no compareció.

1.2.-TRAMITE PROCESAL

-El día 16 de marzo la trabajadora citó a su empleadora a la inspección de trabajo de Sogamoso quien no compareció.

1.2.-TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se dispuso su admisión1. Se notificó a la parte demandada el 16 de marzo de 2018 (fl.44), quien dio contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensio nes, aceptó algunos hechos y negó otros y propuso excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE

TRABAJO, BUENA FE DEL DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN INEXISTENCIA

INDEMNIZACION MORATORIA, INEXISTENCIA DE TERMINACION

UNILOATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA

DEMANDADA, EXCEPCION DE LA INDEMNIZACION POR LA NO

CONSIGANCION DE LAS CESANTIAS, DE P AGO DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES Y VACACIONES e INNOMINADA 2.

El Juez de Primera Instancia practicó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el art. 77 del Código de enjuiciamiento laboral , en donde declaró fallida la misma, continúo con el trámite del proceso con las formalidades de la norma en cita y decretó pruebas. Acto seguido se constituyó en audiencia para práctica de

1 Folio 38 Cuaderno Principal. 2 Folios 45 a 59.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

4

pruebas y juzgamiento , las partes presentaron alegatos conclusivos y proced ió el Juez a dictar el fallo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

4

pruebas y juzgamiento , las partes presentaron alegatos conclusivos y proced ió el Juez a dictar el fallo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Negar la tacha de falsedad de os documentos obrantes a folios 61, 62 a 63 y 90 a 100 del expediente conforme lo motivado.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo en modalidad verbal, a término indefinido entre MARIA NIEVES LIZARAZO GARCIA como trabajadora y la demandada BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALAMANCA como empleadora, en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2014 y el 31 de enero de 2017.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de os derechos laborales causados con anterioridad al 04 de octubre de 2014, conforme a lo motivado. Negar el resto de excepciones planteadas

CUARTO: Condenar a BLANCA MILENA RODRIGUEZ SALAMANCA a pagar a favor de MARIA NIEVES LIZARAZO al momento de la ejecutoria de la sentencia los siguientes conceptos laborales: Diferencia de salario: $182.200

Recargo nocturno: $452.282.

Auxilio de transporte: $1.965.940.

Cesantías: $2.020.687.

Intereses a las cesantías: $187.238.

Priman de servicios: $220.935.

Compensación por vacaciones: $662.921.

Auxilio de transporte: $1.965.940.

Cesantías: $2.020.687.

Intereses a las cesantías: $187.238.

Priman de servicios: $220.935.

Compensación por vacaciones: $662.921.

Indemnización por despido sin justa causa: $1.200.000

Subsidio familiar: $1.508.062.

Indemnización por no consignar cesantías: $15.174.395. Sanción moratoria a razón de un día de salario por valor de $24.591 por cada día de retardo hasta que se efectúe el pago de la diferencia de salario y las prestaciones.

QUINTO: Condenar a la demandada BLANCA MILENA RODRIGEZ SALAMANCA, a favor de MARIA NIEVES LIZARAZO GARCIA, el pago de los aportes a seguridad social en pensión hasta la fecha que inicio el contrato, esto es el 14 de abril de 2014, hasta la fecha de su terminación el 31 de enero de 2017, teniendo en cuenta el salario devengado en cada año así: 2014= $631.271; 2015= $660.794; 2016= $ 706.883 y 2017= 737.717, junto con sus intereses moratorios. La demandada deberá inf ormar dentro de los diez días Sifuentes el fondo de pensiones a donde le deben consignar el valor de las cotizaciones. Elegido el fondo pensional, la demandada debe adelantar las gestiones para que el fondo realice el cálculo actuarial y en el término de 3 0 días efectúe el pago al fondo de pensiones correspondiente.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

5

gestiones para que el fondo realice el cálculo actuarial y en el término de 3 0 días efectúe el pago al fondo de pensiones correspondiente.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

5

SEXTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, por las motivaciones de la presente sentencia.

SEPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor se la demandante en valor de $2.283.269 a título de agencias en derecho.

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • El juez plantea como problemas jurídicos los siguientes: decidir si la tacha de falsedad de los documentos folio 61 a 63 y del 90 al 100 está demostrada o no.

De acuerdo a las pruebas, el juzgado concluye que la tacha frente a los documentos encontrados en los folios 61 a 63 no pudieron ser probadas por cuanto a las personas qu e de pusieron en los mismos, manifestaron no haber presenciado el momento de la suscripción de la anotación de presuntos pagos de prestaciones sociales.

En cuanto a los documentos, cuentas de cobro que se encuentran en folio 90 a 100, tampoco se desvirtúa el contenido de esos documentos pero el juzgado hace una precisión: Y es que si bien es cierto, el juzgado no ha podido establecer la tacha de los mismos, pero si encuentra que dentro del contenido de aquellos y de los relacionados en los folios 61 a 63, se encuentra una contradicción del contenido entre si y por lo tanto el juzgado no puede reconocer valor como prueba de pago. Se encuentra que el documento está hecho en base a un formato de prestaciones

relacionados en los folios 61 a 63, se encuentra una contradicción del contenido entre si y por lo tanto el juzgado no puede reconocer valor como prueba de pago. Se encuentra que el documento está hecho en base a un formato de prestaciones y es inexplicable q ue dentro de la casilla donde de be encontrarse la firma de la trabajadora, se encuentre una anotación incómoda de unos pagos de prestaciones sociales. De lo anterior, el juzgado se formula una pregunta de cómo es posible que se deje en blanco las casillas y se plasme en un recuadro para l a firma de la trabajadora esos supuestos pagos.

Por lo tanto , no se demuestra la tacha de los documentos pero carecen de toda prueba de pago por las contradicciones que en ellos mismos se contienen.

Afirma que encuentra contradictorio lo escrito en computador y lo allí plasmado en manuscrito, a pesar de que existen casillas para registrar por ejemplo CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, pero sí se anotó en un recuadro de manera manuscrita y apretada dichos valores, existiendo, se repite espacios para ello y no se hizo.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

6

Además, por qué la fecha 20 de diciembre de 2016, que tienen los tres formatos, se está liquidando cada uno de los contratos. Pues si el contrato terminó en diciembre de 2014, tenía que haberse liquidado ahí. Tenía que había cambiarse de objeto para comenzar otro.

En materia laboral debe ser preciso, porque existe un elemento básico es la Irrenunciabilidad a los derechos laborales.

No se demostró la falsedad ideológica, pero carecen de credibilidad por lo expuesto.

comenzar otro.

En materia laboral debe ser preciso, porque existe un elemento básico es la Irrenunciabilidad a los derechos laborales.

No se demostró la falsedad ideológica, pero carecen de credibilidad por lo expuesto.

Frente a los documentos relacionados en los folios 90 a 100, se encuentra una gran contradicción entre el testimonio y el contenido de documento y por consecuencia también concluye el despacho que esos documentos no tienen calidad ni aptitud contable y demostrativa de que existieron esos pagos.

El mismo conductor a quien se le hizo el pago y fue totalmente contradictorio, porque en algunas veces dice que fue para trasladar a varias personas pero en el documento dice que para transportar a la demandante de ida y vuelta que dichos documentos no tienen calidad demostrativa de que existió tal suministro. Los documentos no tienen fuerza para su demostración.

Indica el juzgado que frente a la existencia del contrato de trabajo , las partes no discuten el vínculo laboral existente pero si se discute por el pago realizado por la parte demandada respecto de los documentos ya manifestados en punto anterior y como ya se manifestó, dichos pagos no se tendrán en cuenta.

Indica que del 31 de diciembre de 2015 y 20 de diciembre de 2016 la terminación del contrato no tiene capacidad probatoria. Primero porque se pretende en el 2016 darle efecto retroactivo para acabar un contrato que ya se había ejecutado o se venía ejecutando , segundo porque no hay una interrupción entre el primer y segundo contrato que alega la parte demandada, por cuanto siguió en el mismo trabajo y más aún en ese momento no se hizo liquidación de las prestaciones, ya que esta está elaborada en diciembre de 2016 para cancelar los contratos

segundo contrato que alega la parte demandada, por cuanto siguió en el mismo trabajo y más aún en ese momento no se hizo liquidación de las prestaciones, ya que esta está elaborada en diciembre de 2016 para cancelar los contratos anteriores. Por lo anterior, el juzgado solo tendrá en cuenta un contrato de trabajo por las razones expuestas: A partir del 14 de abril de 2014 y teniendo en cuenta los testimonios de Efraín López Torres y Héctor Manuel Avella Medina , el contrato laboral se da por terminado el 31 de enero de 2017. Y será un Contrato verbal a término indefinido.Rad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

7

Indica el juzgado que como quiera que la demandada en la contestación confiesa el hecho décimo segundo que pagaba para lo s años 2015 y 2016 el salario mínimo legal, se tendrá en cuenta el mismo para esos años y se tendrá en cuenta el pago de las acreencias laborales.

A lo que respecta al año 2014, como quiera que la parte demandante aduce que no se le pago completo el salario y atendiendo a que se excepcionó la prescripción, solamente se liquidará lo correspondiente al periodo comprendido 4 de octubre de 2014 a 31 de diciembre de 2014, toda vez que los perio dos anteriores están afectados de prescripción. Se tienen en cuenta los folios 72 al 77 y se observa que se pagó menos del salario mensual vigente, por lo que se condenara a la parte demandada a reajustar de la siguiente manera: Primera quincena de octubre de 2014: $ 94.000; Segunda quincena: $ 3000; primera q uincena de noviembre:

demandada a reajustar de la siguiente manera: Primera quincena de octubre de 2014: $ 94.000; Segunda quincena: $ 3000; primera q uincena de noviembre: $13.000; Segunda quincena de noviembre: $13.000; Primera quincena diciembre: $52.200; Segunda quincena de diciembre: $13.000.

Manifiesta el juzgado que frente al horario de trabajo y recargo nocturno comprendía de 4: 00 pm a las 11:00 pm, ( 7 horas de trabajo) existiendo una hora de recargo nocturno, se accede a los mismos teniendo en cuenta el testimonio del señor Héctor Manuel Avella Medina, manifestando la permanencia de la trabajadora durante ese horario.

Frente a la excepción de prescripción. La demanda fue presentada el día 04 de octubre de 2017 (fl. 21), manifiesta que el fenómeno de la prescripción se interrumpió 3 años antes, y como consecuencia se condena a la demandada Blanca Milena Rodríguez Salamanca a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de una hora de trabajo nocturno por el periodo comprendido del 4 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del 2016 así: 2014: 51 horas 45.800; 2015 210 horas: 197.332 2016 208 horas 209.135.

Frente a los dominicales manifiesta el juez que corresponde a l a parte accionante demostrar el supuesto de hecho y en este caso demostrar cuantos domingos trabajó porque la jurisprudencia ha sido reiterativa en que el juez no puede hacer cálculo o

Frente a los dominicales manifiesta el juez que corresponde a l a parte accionante demostrar el supuesto de hecho y en este caso demostrar cuantos domingos trabajó porque la jurisprudencia ha sido reiterativa en que el juez no puede hacer cálculo o suposiciones. Así que ante esta falta de claridad el despacho se abstiene de ordenar este recargo absolviendo a la parte demandada de mismo.

Sostiene que frente a auxilio de tr ansporte, toda vez que no ha tenido ning una validez demostrativa de cuentas de cobro (fl. 90 a 100) y que los testigosRad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

8

corroboraron lo contrario a esos documentos por cuanto la trabajadora se transportaba en su vehículo personal. En este caso, Se cumplen los requisitos pues la trabajadora no ganaba más de 2 salarios mínimos y no residía en el lugar y el presunto suministro de transporte no resultó ser cierto. Por lo que la empleadora deberá pagar la suma de $ 1’965.940.oo correspondiente a los años, 2014,2015,2016 y los días del 2017.

Indica el juez que frente a las dotaciones la ley prohíbe pagar en dinero las mismas, pero hubo la costumbre que al finalizar el contrato, se suministraban dotaciones con logos de la empresa a personas que ya no eran trabaja doras, por lo que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de ab ril de 1998 radicación 10400 reiterada el 13 de abril de 1999 y 4 de agosto de 2009 , determinó que ante la carencia de objeto ya no está trabajando y por tanto esas dotaciones no tiene

reiterada el 13 de abril de 1999 y 4 de agosto de 2009 , determinó que ante la carencia de objeto ya no está trabajando y por tanto esas dotaciones no tiene finalidad de proteger el vestuario de la trabajadora. Así mismo estableció que si se podía demandar como perjuicio por el incumplimiento de la parte, y en consecuencia hacer el pago por el incumplimiento. En el presente caso no se demostró y por tanto el despacho de abstiene de condenar el pago de estas dotaciones careciendo de objeto.

Frente a la liquidación de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, entra a determinar la liquidación de las mismas.

Procedió a liquidar el valor de las cesantías, arrojando un valor de $ 2’028.687.oo. Así como los intereses a las cesantías para lo que arrojó la suma de $ 187.238.oo

Prima de Servicios, el juzgado liquida la diferencia atendiendo que la demandante confesó haber recibido unos dineros. Existiendo una diferencia total de $220.935.oo

Frente a la compensación de vacaciones preceptúa la ley , que cuando no se disfrutan y se finaliza el contrato se deberá pagar en dinero para compensar. Aquí la parte demandada no acredit ó otorgamiento de desc anso remunerado ni la cancelación y se condenar á a la demandada a pagar la suma 662.921 correspondientes a compensación de vacaciones del periodo correspondido del 14 de abril de 2014 a 31 de enero de 2017.

Frente al despido sin justa causa, manifiesta el juzgado que procede a examina r dentro del común de las cargas probatorias como lo establece el artículo 167 del

de abril de 2014 a 31 de enero de 2017.

Frente al despido sin justa causa, manifiesta el juzgado que procede a examina r dentro del común de las cargas probatorias como lo establece el artículo 167 del CGP y corresponde a la parte trabajadora demostrar que fue despedida paraRad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

9

trasladar a la parte empleadora la carga de justificar ese despido. En este caso la trabajadora no probó tal despido, ni los testigos pudieron demostrar ese despido y tampoco puede el juzgado apoyarse en el documento del folio 63 porque ese documento aparentemente estaría finalizando el contrato el 20 de diciembre de 2016 y e n este caso el juzgado tuvo que en esa fecha no se terminó el contrato, sino que finaliz ó el 31 de enero de 2017. Por tanto, el juzgado se abstendrá de aplicar esa indemnización.

Respecto a la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar. Manifiesta el juzgado que no tiene acogida e l argumento de la emperadora al no afiliar a su trabajadora, pues son obligaciones del empleador que se causan por mandato de la ley y no por común acuerdo con la trabajadora. Así se deberá condenar a la demandada a pagar a la señora María Nieves Lizarazo el subsidio familiar al que tiene derecho de los tres hijos, acreditando a que se causara. Atendiendo a que se dio una controversia judicial se deberá tener en cuenta el artículo 86 de la ley 21 de 1982, en este caso será por los hijos Luis Steven Moncada Lizarazo y se deberá hacer desde 4 de octubre de 2014 atendiendo a que los periodos anteriores se

dio una controversia judicial se deberá tener en cuenta el artículo 86 de la ley 21 de 1982, en este caso será por los hijos Luis Steven Moncada Lizarazo y se deberá hacer desde 4 de octubre de 2014 atendiendo a que los periodos anteriores se encuentran prescritos conforme con el art 6 de la ley 21 de 1982 y hasta el 4 de abril de 2015 cuando cumplió los 18 años , en atención a que no aportó constancias de estudios para extender ese beneficio. En cuanto a las hijas Yeritza Katherine Moncada Lizarazo y Janson Alexis Moncada Lizarazo se ordenar á el pago de subsidio desde el mes de septiembre hasta la fe cha e terminación del contrato de trabajo.

Sostiene que frente a la indemnizaci ón moratoria, por el no pago de salario y prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que el art. 165 del C.S.T, que establece que si el vínculo jurídico se extingue y el empleador no cancela acreencias el empleador deberá pagarle al trabajador la indemnización descrita. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir que no basta que se de el incumplimiento para que opere la indemnización , sino que en cada caso el juez deberá analizar y establecer si el obrar del empleador fue de bu ena o mala fe. En este caso no se encuentra elemento de juicio alguno que conduzca a la exoneración de la empleadora al momento de la terminación del contrato de trabajo, como se dijo, ese presunto pago de prestaciones no demostró que se hubiese satisfecho sino que al contrario se trata de confundir el pago. En consecuencia el juzgado condenará a la

empleadora al momento de la terminación del contrato de trabajo, como se dijo, ese presunto pago de prestaciones no demostró que se hubiese satisfecho sino que al contrario se trata de confundir el pago. En consecuencia el juzgado condenará a la parte empleadora a pagar un día de salario por cada día de mora desde la fecha enRad. No. 15759-31-05-001-2017-00330-01

10

que se hizo exigible31 de enero de 2017y la fecha en que se paguen os conceptos laborales.

Respecto a la Indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo específico, como esta indemnización es de carácter sancionatorio . Para que proceda su imposición debe encontrase acreditada la mala fe patronal o por lo menos que no exista justificación alguna para haber incurrido en esa demora en la consignación de esas cesantías. En el presente caso no se demostró afiliación de la trabajadora a un fondo de cesantías y con los folios 61 a 63 del expediente no se puede inferir que hubieran existido los 3 contratos para que se exonerara, por cuanto los mencionados documentos lejos de probar algún pago, lo que generaron fue grandes dudas al despacho respecto a pago de prestaciones sociales, diferencia de salario, fecha de suscripción y demás aspectos analizados, por lo que quedan todos los efectos descritos en la norma referida concl

Consultar sobre este documento ...